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TA CUN - 11001-33-35-012-2022-00066-01-(25-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2022-00066-01-(25-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Presidente Administradora Colombiana de Pensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Al encontrarse demostrado que la autoridad accionada resolvió la petición formulada el 17 de diciembre de 2021, es decir, durante el trámite de la tutela, se considera que cesó la vulneración del derecho de petición / EXISTENCIA DE UN HECHO SUPERADO – Razón por la cual la Sala revocará la sentencia proferida el 17 de marzo de 2022 por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, negará el amparo del derecho de petición, dada la existencia de un hecho superado.

Problema jurídico: ¿Establecer si se vulneró derecho fundamental alguno del accionante?

Tesis: “(…) El 17 de diciembre de 2021 la señora (…) a través apoderada, solicitó lo siguiente al Presidente de la Administradora Colombia na de Pensiones: “(…) se dé cumplimiento administrativo a la sentencia proferida por el Juzgado (39)Laboral del Circuito de Bog otá de fecha 24 de a gosto de 2020, CONFIRMADA por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, mediante providencia de fecha 31 de mayo de 2021; (…) En la Ley 1755 de 2015 (…) artículos 13 y 14, se señala lo siguiente (…) En relación con el sentido y alcance del derecho de petición y los requisitos que se deben observar para considerar que se ha satisfecho el mismo, la

H. Corte Constitucional señaló: (…) “La Corte Constitucional en múltiples oportunidades se ha pronunciado sobre el sentido y el alcance del derecho

requisitos que se deben observar para considerar que se ha satisfecho el mismo, la

H. Corte Constitucional señaló: (…) “La Corte Constitucional en múltiples oportunidades se ha pronunciado sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición y ha señalado de forma categórica que la Administración tiene la obligación de proferir una contestación pronta y de fondo en relación con los asuntos planteados por los administrados. Precisamente, esta C orporación ha señalado el alcance y ejercicio de este derecho fundamental en los siguientes términos: (…) “a) El derecho de petición es fundamental y determinan te para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, po rque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. (…) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. (…) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundame ntal de petición. (…) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes e jercen autoridad. Pero,

petición. (…) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes e jercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla co n el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del térm ino será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la co mplejidad de la solicitu d. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dent ro del térmi no de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, porser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, porser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” (…) Posteriormente, la Corte añadió a estos supuestos, otros dos: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera del deber de responder; (…) y, (ii) que ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. (…) Teniendo en cuenta el pronunciamiento pretranscrito y el sentido de la petición presentada por la actora el 17 de diciembre de 2021, la autoridad accionada contó con el término de quince días hábiles para re solverla de fondo, según lo señalado en la Ley 1755 de 2015. (…) Al revisar el expediente, encuentra la Sala en las páginas 15 y 16 (Archivo 12. Impugnación Colpensio nes, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-012-2022-00066-01) copia de la comunicaci ón del 16 de marzo de 2022, a través de la cual el Director de Estandarización de Co lpensiones le contestó lo siguiente a la actora: (…) Con motivo de brindar pronunciamiento a la acción de tutela 11001333501220220006600 en donde solicita a la entidad a dar cumplimiento a la orden proferida por el JUZGADO 029 LABORAL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. radicado No. 11001310502920190028200 y brindar una re spuesta actualizada

orden proferida por el JUZGADO 029 LABORAL DE CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. radicado No. 11001310502920190028200 y brindar una re spuesta actualizada respecto de la ineficacia del traslado de régimen; es importante poner de presente que (…) Con respecto a las sentencias alistadas para iniciar la etapa de cumplimiento, se adelantan acciones como la revisión integral de la documentación requerida para el reconocimiento de una solicitud prestacional, el a gotamiento de trámites inter nos cuando son necesarios para la atención a la orden judicial, y el estudio integral de los documentos obrantes en el expediente. Es decir, entre la identificación y el cumplimiento de las sentencias la entidad debe realizar una serie de trámites y dedicar tiempo y personal para cumplirlas. (…) La autoridad accionada aportó copia del envío de correspondencia para acreditar que la comunicación del 16 de marzo de 2022 fue enviada a la Carrera 46 No. 22B – 20, Oficina 605, Edificio Safare Office (Página 17, Archivo 12. Impugnación Colpensiones, Carpeta EXPEDIENTE 1 1001-3335-0122022-00066-01), dirección que coincide con la señalada en el acápite de notificaciones del escrito de petición (Página 7, Archivo 01. Tutela, Carpeta EXPEDIENTE 110013335-0122022-00066-01) y de la solicitud de tutel a (Página 3, Archivo 12.

Impugnación Colpensiones, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335 -012-2022-0006601). (…) La actora instauró tutela el 7 de marzo de 2022 (Página 1, Archivo 02. Acta Reparto, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-012-2022-00066-01) y durante su trámite la autoridad accionada resolvió la petición fo rmulada el 17 de diciembre de 2021, a través de la comunicación del 16 de marzo de 2022 (Página 15 y 16, Archivo

12. Impugnación Colpensiones, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-012-2022-0006601). (…) A propósito de lo ocurrido en el caso que ocupa a la Sal a, sobre la figura del hecho superado en la Sentencia SU 225/13 (…) la H. Corte Constitucional señaló lo siguiente (...) Por lo tanto, al encontrarse demostrado q ue la autoridad accionada resolvió la petición formulada el 17 de diciembre de 2021, es decir, durante el trámite de la tutela, se considera que cesó la vulneración del der echo de petición, razón por la cual la Sala revocará la sentencia proferida el 17 de marzo de 2022 por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, negará el amparo del derecho de petición, dada la existencia de un hecho superado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-604 de 2012; SU 225/13M; T377 de 2000; Sentencia 219 de 2001; Sentencia 249 de 2001; T-523 de 2010; SU 225/13.

Constitucional, Sentencias C-604 de 2012; SU 225/13M; T377 de 2000; Sentencia 219 de 2001; Sentencia 249 de 2001; T-523 de 2010; SU 225/13.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021 .REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., veinticinco de abril de dos mil veintidós (2022)

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2022 – 00066 ---- IMPUGNACIÓN FALLO

Demandante: NANCY EDITH ARGÜELLO SALOMÓN

Demandado: PRESIDENTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES

Mediante memorial visible de la página 1 a la 14 (Archivo 12. ImpugnacionColpensiones, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-012-2022-00066-01) el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la Directora de Acciones Constitucionales, impugnó la sentencia proferida el 17 de marzo de 2022 por el Juzgado

Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la Directora de Acciones Constitucionales, impugnó la sentencia proferida el 17 de marzo de 2022 por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá (Página 1 a 6 , Archivo 08. FalloPrimeraInstancia, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-012-2022-00066-01), mediante la cual amparó el derecho de petición de la señora Nancy Edith Argüello Salomón.

EL ESCRITO DE TUTELA

La señora Nancy Edith Argüello Salomón instauró tutela contra el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones , con el fin de que le fuera amparado el derecho fundamental de petición y, en consecuencia , solicitó acceder a la siguiente pretensión: “(…)ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES., se sirva dar respuesta DE FONDO y SATISFACTORIA a la petición formulada, dado que se CUM PLEN TODOS LOS REQUISITOS DE LEY, (…)”. (Página 3, Archivo 01. Tutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-012-2022-00066-01).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00066

NANCY EDITH ARGÜELLO SALOMÓN vs. PRESIDENTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

2

Como hechos que sirven de fundamento a su pretensi ón relató los siguientes:

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

2

Como hechos que sirven de fundamento a su pretensi ón relató los siguientes: “1. Que el día 17 de diciembre de 2021, mediante radicado N° 2021_ 15139801 presente por medio de apoderada judicial ante COLPENSIONES, derecho de petición c on el fin de obtener el cumplimiento administrativo de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 24 de agosto de 2020, confirmada por el Tribunal Superi or del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral mediante providencia de fecha 31 de mayo de 2021, en donde s e declaró la ineficacia de mi traslado al RAIS, condenándose a COLPENSIONES a reactivar mi afiliación al RPM , a recibir los aportes y atenderlos como semanas cotizadas y al pago de costas y agencias en derecho.

2. No obstante, después de haber transcurrido más de dos (2) meses de la radicación, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, NO ha dado respuesta de FONDO ni SATISFACTORIA a la petición incoada.

A pesar de que se han cumplido los requisitos para que la petición sea atendida y se han agotado los trámites legales impuestos por la ley, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES., sin mediar justificación alguna, no ha dado respuesta a la soli citud presentada el 17 de diciembre de 2021 , desconociendo la Constitución Política de Colombia y, en parti cular el derecho de petición que asiste a

mediar justificación alguna, no ha dado respuesta a la soli citud presentada el 17 de diciembre de 2021 , desconociendo la Constitución Política de Colombia y, en parti cular el derecho de petición que asiste a todos los ciudadanos”. (Página 1, Archivo 02. Tutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-012-2022-00066-01).

LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

El Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la Directora de Acciones Constitucionales, respondió lo siguiente: “(…)

Ahora bien, frente al cumplimiento de las sentencias objeto de la acción de tutela, reiterando el compromiso de esta Administradora con las diferentes órdenes emana das de los honorables jueces y magistrados de la República, es pertinente indicar que este no se trata de un proceso inmediato, sino más bien se compone de complejas actuaciones administrativas e inter administrativas, que van desde la consecución de las sentencias en los juzgados y el enlistamiento de las mismas, a cargo de la Dirección de estandarización de Colpensiones, el trámite entre las AFP para que el traslado se anule en una y se active en otra, el traslado de los aportes, su verificación y posterior actu alización en la historia laboral en las que participan las direcciones de afiliaciones, ingresos por ap ortes e historia laboral de la entidad, trámites encaminados a que se pueda proporcionar una respuesta definitiva, de la cual se dará parte a la accionante.

Aunado a lo anterior, frente a las actuaciones que deben realizarse de forma interadministrativa, son indispensables las que debe realizar las AFP del Régimen de A horro Individual con Solidaridad, en el caso

accionante.

Aunado a lo anterior, frente a las actuaciones que deben realizarse de forma interadministrativa, son indispensables las que debe realizar las AFP del Régimen de A horro Individual con Solidaridad, en el caso presente PORVENIR S.A y PROTECCIÓN S.A, sin las cuales no será posible para Colpensiones realizar las que se encuentren a su cargo respecto de las sentencias a cumplir , razón por la cual, se solicita al Despacho conmine a la entidad contraparte para que ejecute las que se encuentran a su cargo a fin del acatamiento de lo dispuesto en los fallos objeto de la tutela.

Finalmente, se informa que la acción de tutela no es el medio idóneo para discutir el cumplimiento de este tipo de disposiciones judiciales, toda vez que se desnatural iza una acción caracterizada por su carácter subsidiario y residual, la cual no procede ante la existencia de otros mecanismos de defensa, como para el caso concreto, la acción ejecutiva, de la cual no obra pr ueba alguna de haber sido adelantada por la accionante en pro de su derecho, razón por la cual, el resolver lo deprecado, desborda el ámbito de las competencias propias del Juez de Tutela, razón por la cual, se solicitará se declare improcedente el amparo solicitado.

TRÁMITE INTERNO PARA EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO JUDICIAL

Sea del caso indicar, señor Juez, que esta administradora entiende que el acatamiento de los fallos dictados por los funcionarios judiciales es un imperativo indiscutible de un Estado Social y Democrático de Derecho, sin embargo, también es claro que buscar el cumplimiento de una orden judicial a través del mecanismo constitucional, deviene en una acción improcedente por la exist encia de otros mecanismos, máxime

sin embargo, también es claro que buscar el cumplimiento de una orden judicial a través del mecanismo constitucional, deviene en una acción improcedente por la exist encia de otros mecanismos, máxime cuando no se ha demostrado un perjuicio irremediable.

Así mismo, es necesario aclarar que en Colpensiones se notifican en promedio 6.851 sentencias condenatorias mensualmente, generadas dentro de procesos ordinarios o contenciosos administrativos,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00066

NANCY EDITH ARGÜELLO SALOMÓN vs. PRESIDENTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

3 para cuyo cumplimiento deben surtirse varios trámites internos, en sujeción a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públicas1, las instrucciones impartidas por los entes de control, como la Resolución 116 de 2017 de la Contaduría General de la Nación, las auditorías de calidad y seguridad, además de los controles orientados a preve nir dentro del marco nacional de lucha contra la corrupción.

Los trámites que ejecuta Colpensiones previo al pago de la sentencia se agrupan en las siguientes etapas:

Veamos cada uno:

  • Radicación de la sentencia

El ciudadano o el abogado que representa a Colpensiones radica el acta con las decisiones ejecutoriadas.

Para la radicación se cuenta con una lista de chequeo de los doc umentos obligatorios y opcionales de

  • Radicación de la sentencia

El ciudadano o el abogado que representa a Colpensiones radica el acta con las decisiones ejecutoriadas.

Para la radicación se cuenta con una lista de chequeo de los doc umentos obligatorios y opcionales de conformidad al tipo de solicitud (cumplimiento de sentencia con ejecutivo - cumplimiento de sentencia sin ejecutivo) y tipo de instancia (primera instancia - segunda instancia). En caso de que la documentación se encuentre incompleta se genera comunicación al abogado o al ciudadano, indicando la documentación recibida y la faltante.

  • Alistamiento de la sentencia

Debido a que la providencia es dictada en un proceso oral, conforme lo dispuesto en la ley 1149 de 2007, se debe solicitar al despacho la entrega del CD contentivo de las decisiones en concreto, el cual una vez transcrito, permite liquidar y pagar la orden judicial.

  • Validación de documentos

En esta actividad, se valida que la documentación jurídica, y aquella necesaria para el trámite de cumplimiento de la obligación de hacer (documentos del ciudadano) y pago de costas, si hubiere lugar a ellas, sea allegada de forma integral en el radicado de cu mplimiento de sentencias y procede a la verificación de autenticidad de los fallos judiciales, para l o cual, se realiza un requerimiento al contratista encargado de verificar la legitimidad de la decisión y se vali da la existencia o no de duplicidad de la sentencia con otras solicitudes de cumplimiento de sentencia. En esta etapa se identifican casos de corrupción y abuso del derecho., conforme se expondrá más adelante.

Una vez la entidad cuenta con los elementos necesarios, se procede a la emisión del acto administrativo,

sentencia con otras solicitudes de cumplimiento de sentencia. En esta etapa se identifican casos de corrupción y abuso del derecho., conforme se expondrá más adelante.

Una vez la entidad cuenta con los elementos necesarios, se procede a la emisión del acto administrativo, su notificación al ciudadano, y la inclusión en nómina de pensionados o el giro de los recursos liquidados a su favor.

PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN

Como se indicó, las gestiones internas que realiza Colpensiones, previas al cumplimiento de una sentencia tales como, identificar al ciudadano beneficiario, validar la documentación jurídica, determinar la información necesaria para el reconocimiento de la prestación ec onómica, verificar que no exista duplicidad de sentencias o pagos, emitir los actos administrativos a que haya lugar, realizar las apropiaciones presupuestales, la inclusión en nómina, entre otras, no solo están dirigidas al cumplimiento de la providencia judicial, adicionalmente en esta fase se identifican, actuaciones proferidas con el propósito de defraudar al sistema, usurpar sus recursos o lograr un benefici o particular sin el cumplimiento de los requisitos legales, como puede suceder en los traslados al régimen de prima media, pues no se debe olvidar que este es un fondo común, por lo que se pueden ver afectados a futuro otros posibles beneficiarios.

(…)

Ante tal problemática, la etapa del pago o cumplimiento del fallo, es una de las faces en las que la entidad, realiza el análisis pertinente con el propósito de identificar fraudes u obtención de prestaciones económicas con fundamento en conductas delictivas o situaciones de abuso d el derecho, las cuales, solo son

realiza el análisis pertinente con el propósito de identificar fraudes u obtención de prestaciones económicas con fundamento en conductas delictivas o situaciones de abuso d el derecho, las cuales, solo son

1 Corte Constitucional, sentencia C-604 de 2012TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00066

NANCY EDITH ARGÜELLO SALOMÓN vs. PRESIDENTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

4 detectables una vez proferidas las sentencias, en la medida que, en esta etapa se conoce la decisión definitiva adoptada por la autoridad judicial.

Es evidente, que las sentencias judiciales condenatorias proferidas bajo escenarios de corrupción, generan impacto en los recursos del Sistema General de Pensiones, por lo que resulta indiscutible que el dinero destinado para el cumplimiento de este fin, debe ser objeto de medidas de protección especial, dentro de las cuales se encuentre el tiempo necesario para realiza r el cumplimiento de la sentencia, los trámites presupuestales y la validación para su asignación, todo con el fin de garantizar un mínimo y adecuado equilibrio financiero.

En este punto, es importante indicar que Colpensiones viene realizando acciones con el ánimo de reducir los tiempos de respuesta y garantizar los derechos de los afil iados, pensionados y vinculados a la entidad, para lo cual, ha implementado medidas tendientes al fortal ecimiento de la capacidad operativa (poblamiento de planta de personal, procesos, infraestructura te cnológica y modelo de atención al usuario).

para lo cual, ha implementado medidas tendientes al fortal ecimiento de la capacidad operativa (poblamiento de planta de personal, procesos, infraestructura te cnológica y modelo de atención al usuario).

ORDENES COMPLEJAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE UN PROCESO ORDINARIO

De otra parte, tal como se ha venido manifestando en el presente escrito, es menester señor Juez, tener en cuenta que la orden del fallo ordinario es una de aquellas considerada “orden compleja”, pues para acatarse, Colpensiones debe desarrollar actuaciones administrativas que no le son imputables únicamente la entidad, sino que además se requiere de la intervenci ón de los fondos de pensiones PORVENIR S.A y PROTECCIÓN S.A, por lo que hasta que esta no desarrolle las actividades a su cargo, no será posible acatar integralmente el fallo ordinario laboral, toda vez que inicialmente se debe realizar una gestión para que la afiliación de Colpensiones quede sincronizada en SIAFP lo cual depende de la AFP y del administrador de Sistema, posteriormente debe realizarse el traslado de los recu rsos que se encontraban en la AFP, para poder proceder a verificar la imputación y actualizar la historia laboral.

Respecto al tema, la Corte ha señalado que las ordenes comple jas son “mandatos de hacer que generalmente requieren del transcurso de un lapso significati vo de tiempo, y dependen de procesos decisorios y acciones administrativas que pueden requerir el concurso de diferentes autoridades y llegar a representar un gasto considerable de recursos, todo lo cual suele enmarcarse dentro de una determinada política pública.2”

(…)

Así las cosas, el Juez Constitucional, deberá tener en cuenta todas las circunstancias anteriormente

representar un gasto considerable de recursos, todo lo cual suele enmarcarse dentro de una determinada política pública.2”

(…)

Así las cosas, el Juez Constitucional, deberá tener en cuenta todas las circunstancias anteriormente señaladas, para determinar en el caso concreto, que COLPENSIONES no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante y en cambio se encuentra desarrollando todas las actuaciones necesarias para que las AFP PORVENIR S.A y PROTECCIÓN S.A, adelanten las gestiones a su cargo.

(…)

Así pues, debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, p ero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneració n a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

PETICIONES

De conformidad con las razones expuestas, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se permite realizar las siguientes solicitudes:

1. De conformidad con las razones expuestas, Colpensiones solicita al juez constitucional que se niegue la acción de tutela promovida por el accionante, con base en las razones expuestas en este escrito.

2. Subsidiariamente y en caso de que su despacho considere vulne rado algún derecho fundamental, se tenga en cuenta que COLPENSIONES requiere de la intervención d e las administradoras de fondos de pensiones PORVENIR S.A y PROTECCIÓN S.A por lo que se solicita su vinculación inmediata, so pena de que se dé una orden imposible de cumplir.

pensiones PORVENIR S.A y PROTECCIÓN S.A por lo que se solicita su vinculación inmediata, so pena de que se dé una orden imposible de cumplir.

3. Se informe a Colpensiones la decisión adoptada por su despacho.

(…)”. (Página 1 a 9, Archivo 06. Contestacion, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-012-2022-00066-01)

2 T-086 de 2003TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00066

NANCY EDITH ARGÜELLO SALOMÓN vs. PRESIDENTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

5

LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante sentencia del 17 de marzo de 2022 (Página 1 a 6 , Archivo 08. FalloPrimeraInstancia, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-012-2022-0006601), el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá amparó el derecho de petición de la señora Nancy Edith Argüello Salomón. Fundamentó así su decisión: “(…)

4. Caso concreto

Sobre el derecho de petición.

Se encuentra acreditado que la señora NANCY EDITH ARGUELLO SALO MÓN, el 17 de diciembre de 2021 presentó solicitud bajo el radicado Nro. 2021_15139801 ante COLP ENSIONES, con el fin de obtener el cumplimiento administrativo de la sentencia de 24 de agosto de 2020.

presentó solicitud bajo el radicado Nro. 2021_15139801 ante COLP ENSIONES, con el fin de obtener el cumplimiento administrativo de la sentencia de 24 de agosto de 2020.

Mediante el referido fallo, el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá resolvió declarar la ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual3:

Ahora bien, la accionada en su escrito de contestación hace una explicación sobre la imposibilidad de cumplir las órdenes contenidas en el fallo hasta tanto las AFP PROTECCIÓN y PORVENIR, que también fueron condenadas, desplieguen una serie de actuaciones previas para poderle dar un efectivo cumplimiento a las órdenes dictadas por el juez ordinario.

3 Folios 14-14 AE N° 01TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00066

NANCY EDITH ARGÜELLO SALOMÓN vs. PRESIDENTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

6

Sobre el particular es preciso anotar que el derecho fundament al invocado en el presente caso es el de petición y por lo tanto, independientemente de quiénes se encue ntren obligados a responder por el cumplimiento de la sentencia, la única que debe ser vinculada en este proceso es la entidad ante la cual se radicó la petición. De las pruebas aportadas no se evidencia que COLPENSIONES haya atendido la petición de la accionante,

cumplimiento de la sentencia, la única que debe ser vinculada en este proceso es la entidad ante la cual se radicó la petición. De las pruebas aportadas no se evidencia que COLPENSIONES haya atendido la petición de la accionante, pues desde la fecha de radicación, el 17 de diciembre de 20 21, hasta la presentación de la solicitud de amparo, ha omitido informar a la peticionaria las gestiones adel antadas para dar cumplimiento al fallo. Si bien en su escrito de contestación esgrime las razones por las cual es no ha cumplido el fallo, ello no la exonera de su obligación de emitir una respuesta de fondo, clara y concreta a la petición radicada por la señora NANCY EDITH ARGUELLO SALOMÓN hace más de tres (3) meses.

El Despacho considera importante exhortar a la entidad para que ge stione ante las AFP PROTECCIÓN y PORVENIR, lo necesario para dar pronto cumplimiento al fall o toda vez que en la relación con el cumplimiento de decisiones judiciales a cargo de COLPENSIONES la Corte Constitucional ha señalado:

“(…). [D]e acuerdo con las particularidades del caso, ha considerado que para el cumplimiento de la providencia judicial se debe cumplir la respectiva orden dentro de un “plazo razonable”, el cual, en todo caso, debe ser oportuno, célere y pronto. Como se refirió en el apartado correspondiente, la Corte ha señalado que tratándose del cumplimiento de providencias judiciales que han reconocido el pa go de derechos pensionales, y que corresponden a obligaciones de dar, resulta una obligación de las autoridades administrativas concernidas el acatamiento del fallo y la materialización

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