TA CUN - 11001-33-35-012-2022-00070-01-(09-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2022-00070-01-(09-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensio nes / DERECHOS FUNDA MENTALES A L A IGUALDAD, PETICIÓN, D EBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL – No cump le con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 19 93, modificado por el artícu lo 9 de la Ley 797 d e 2003, para el caso de las mujeres se requiere que cu ente con 57 años de e dad y 1.300 sema nas cotizadas / DECLARA IMPROCEDENTE – Como quiera que no se cumplen la totalidad de los tres (3) ev entos antes descritos, se concluye que la acción de tute la de la refe rencia es improcedente para ordenarle a COLPENSIONES la corrección de la historia la boral como lo pretende la señora pues existe u n mecanismo ordinario j udicial est ablecido en el nu meral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Socia l que aún pu ede ejercer la accionante para satisfacer lo aquí solicitado / DECISIÓN – En el presente asunto la Sa la revocará la s entencia profer ida el 25 de marzo d e 20 22 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá y en su lugar declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora (…).
Problema jurídico: ¿Determinar si la acción de tutela es proced ente para solicitar la corrección de la historial la boral de la accio nante; y ii) si COLPENSIONES le ha vulnerado a la señora (…) los derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y s eguridad socia l por no haber dado respuesta clara, precisa, oportuna y
vulnerado a la señora (…) los derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y s eguridad socia l por no haber dado respuesta clara, precisa, oportuna y congruente a la solicitud de corrección de h istoria laboral elevada el 7 de d iciembre de 2021?
Tesis: “(…) cuando el asunto de la referencia ya se encontrab a en esta Corporación , COLPENSIONES m ediante ofic io d e 18 de ab ril d e 2022 manifestó haber d ado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de primera, anexando copia de la guía de correo MT 6 9894260CO de la e mpresa 472 por m edio la c ual notificó la respuesta a la accionante, sin embargo, ratificó que no estaba de acuerdo con lo decido por la juez de primera inst ancia. (…) De ac uerdo con lo anterior, es importan te precisar que la accionante interpuso el presente mecanismo de protección constitucional con la finalidad de que se l e ordene a COLPENSIONES dar contestación de fondo a la solicitud de corrección de la historia laboral que elevó el 7 de diciembre de 2021 y en consecuencia se vean reflejados de ma nera correcta los pe ríodos cotizados entre marzo de 1997 a octubre de 1999, pues en su parecer presentan inconsistencias, es decir, que en el sub examine nos encontramos frente a una pretensión (ordenar la efectiva corrección de la historia laboral) sobre la cual la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela es i mprocedente al existir la acción ordinaria laboral c omo mecanismo idóneo de defensa. (…) Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido clara a l establecer
es i mprocedente al existir la acción ordinaria laboral c omo mecanismo idóneo de defensa. (…) Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido clara a l establecer que a pesar de que la acción de tute la no haya superado el requisito de s ubsidiaridad existen excepciones para su procedencia siempre y cuando se acrediten los siguientes requisitos (…) (a) Que esté acreditado que el mecanismo ordinario administrativo carece de idoneidad y eficacia para la protección requerida: sob re este pun to en particular es preciso reiterar lo enunciado en el marco normativo, en el sentido de que la jurisprudencia c onstitucional ha c onsiderado que en los eventos en los que l a información reportada en las historias l aborales sea parcial, inexacta o incomp leta la administradora de pensiones a petición del interesado iniciará el correspondiente trámite administrativo donde analizará de m anera detallada los hechos y con ell o determinará si hay lugar o no a efectuar corrección y /o act ualización alguna en el re porte de las semanas cotizadas. (…) Así las cosas, e n el presente caso se acreditó que la señora (…) inició el correspondiente trámite administrativo ante COLPENSIONES, pues en dos (2) oportunidades -3 de noviembre y 7 de diciembre de 2021le solicitó la corrección de la historia laboral con la fi nalidad de que se vieran refle jadas de manera co mpleta las cotizaciones que efectuó su empleador durante los años 1997 a 1999. (…) Igualmente se demostró que COLPENSIONES para la petición de 3 de noviembre de 2021 emitió respuesta med iante oficio no. SEM2021-381961 de fech a 16 de noviembre de ese
se demostró que COLPENSIONES para la petición de 3 de noviembre de 2021 emitió respuesta med iante oficio no. SEM2021-381961 de fech a 16 de noviembre de ese mismo a ño, suscri to por el Director de Historia L aboral, donde le man ifestó a la accionante que ya h abía corr egido y act ualizado las inc onsistencias en su historialaboral, sin embargo, esta última al considerar que no se había efectuado tal corrección reiteró la solicitud el 7 de d iciembre de 2021 y la entidad accio nada el 9 de marzo del año en curso - después de haber transcurrido ses enta y c uatro (64) días hábiles ( … ) le indicó que se encontraba realizando los procesos de verificación y actualización de su historia laboral con la finalidad de brindar contestación integral. (…) En este punto es necesario aclarar que pese a que COLPENSIONES el 18 de abril de 2022 manifestó haber cumplido con lo o rdenado por la juez de pr imera instancia, n o allegó prueba de ello, pues al limitarse únicamente a adjuntar copia de la guía de correo de la empresa 472 por medio la cual notificó la respuesta, no es posible tener certeza bajo qué términos fue resuelto lo requerido por la accionante. (…) En esas condiciones, se advierte que el mecanismo administrativo no ha sido eficaz porque la entidad accionada no ha resuelto de fondo la solicitu d de corrección de la historia laboral en dos (2) oportunidades. (…) Por otra parte, respecto de la acción ordinaria laboral se tiene que aquella es eficaz en la medida que la accio nante no p resentó y/o acreditó co ndiciones particulares de
Por otra parte, respecto de la acción ordinaria laboral se tiene que aquella es eficaz en la medida que la accio nante no p resentó y/o acreditó co ndiciones particulares de vulnerabilidad o soc ioeconómicas de las que se pueda desprender que no est á en capacidad de soportar su trámite, por lo tanto, el presente requisito se cumple de manera parcial, situación que sí sola no hace procedente la acción de tutela. (…) (b) Ahora bien, respecto al segundo requisito de procedencia de la acción en estos eventos -esto es, que la persona sea su jeto de es pecial p rotección constitucionalha se ñalado la H. Corte Constitucional (…) En ese contexto se advierte que son personas de especial protección quienes debido a su condición física, psicológica o social merecen ser destinatarias de medidas dirigidas a eliminar las desigualdades, grupo entre los c uales se encuentran niños, adolescentes, los ancianos, los d isminuidos físicos, sí quicos y s ensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza. (…) En el sub examine no se advierte que la accionante cumpla con estas características por c uanto no está demostrado en el expediente que padezca de una patología médica o una pérdida de la capacidad que la limiten física o psicológicamente o circunstancias de tipo social, como que sea madre cabeza de familia o una persona desplazada por la violencia, que la hagan acreedora de dicha protección especial. (…) (c) Finalmente, respecto del tercer requisito -esto es, que el procedimiento ordinario no es lo suficientemente expedito c omo para impedir la configuración de un
especial. (…) (c) Finalmente, respecto del tercer requisito -esto es, que el procedimiento ordinario no es lo suficientemente expedito c omo para impedir la configuración de un perjuicio irremediable-, se destaca que t ampoco se c onfigura en el p resente asunto, como quiera que la accionante no manifestó ni mucho menos se encuentra acreditado en el p roceso que la solicitu d de corrección de su histor ia laboral est é motivada por la presentación de una solicitud de reco nocimiento de una prestación económica, en la medida que está acreditado que a la fecha c uenta con 54 años de e dad y un total de 1.153,76 sema nas cotiz adas, según re porte de 5 de marzo de 2 022 exp edido por COLPENSIONES, es decir, que no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artícu lo 9 de la Ley 797 d e 2003, para el caso de las mujeres se requiere que cuente con 57 años de edad y 1.300 semanas cotizadas. (…) En ese orden de ideas y como quie ra que no se cu mplen la totalidad de los tres (3) ev entos antes descritos, se concluye que la acción de tute la de la refe rencia es i mprocedente para ordenarle a COLPENSIONES la corrección de la historia la boral como lo prete nde la señora (…) pues existe un mecanismo ordinario judicial establecido en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Traba jo y la Seguridad Social (...) que aún pu ede ejercer la accionante para satisfacer lo aquí solicitado. (…) En el presente asunto la Sala
artículo 2 del Código Procesal del Traba jo y la Seguridad Social (...) que aún pu ede ejercer la accionante para satisfacer lo aquí solicitado. (…) En el presente asunto la Sala revocará la s entencia profer ida el 25 de marzo d e 2022 por el Juzg ado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá y en su lugar declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-1130 de 2008; T-149/13.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA Nº 032
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: DIOSELINA VELANDIA MORENO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESREFERENCIA: 110013335012 2022 00070 01
DECISIÓN: REVOCA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
-COLPENSIONESREFERENCIA: 110013335012 2022 00070 01
DECISIÓN: REVOCA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro de la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra el fallo de tutela proferi do el 25 de marzo de 2022, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo
La señora Dioselina Velandia Moreno , en nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamental es a la igualdad, petición, debido proceso y seguridad social.
En efecto, en la solicitud de amparo, se lee:
“1. Que en un término máximo de 48 horas que COLPENSIONES resuelva de fondo la solicitud de corrección de mi Historia Laboral.
2. Que la corrección de las inconsistencias del periodo de marzo de 1997 a octubre de 1999 se vean reflejadas en el reporte de mi Historial laboral”.
1.2. Supuestos fácticos:
La accionante relató que el día 3 de noviembre de 2021 solicitó a COLPENSIONESSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013335012 2022 00070 01 2
la corrección de su historia laboral y ese mismo día la citada entidad le in formó mediante oficio BZ2021_13081225-2762729 que su petición sería conte stada dentro de los siguientes sesenta (60) días hábiles.
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la corrección de su historia laboral y ese mismo día la citada entidad le in formó mediante oficio BZ2021_13081225-2762729 que su petición sería conte stada dentro de los siguientes sesenta (60) días hábiles.
Sostuvo que la accionada en oficio SEM2021-381961 de 16 de noviembre de 2021 dio respuesta a su requerimiento, informándole que había efectuado la corrección de las inconsistencias encontradas en los ciclos cotizados, los cuales se encuentran acreditados por el empleador y se ven reflejados en la historia laboral, de acuerdo con la información reportada en su momento por aquel.
Indicó que lo informado por la entidad accionada es errado porque a la fecha no ha corregido las inconsistencias, pues continúan apareciendo períodos de ocho (8) días cuando el tiempo real son treinta (30) días, motivo por el cual radicó nuevamente solicitud de corrección el 7 diciembre de 2021, en la que precisó que para los meses de marzo de 1997 a octubre de 1999 aparecen en cada uno de ellos solo ocho (8) días cotizados.
Finalmente, señaló que con oficio BZ2021_14660368 de 7 de diciembre de 2021 COLPENSIONES le informó que la respuesta será emitida dentro de los siguientes sesenta (60) días hábiles contados desde la fecha, pero después de transcurridos cuatro (4) meses no se ha pronunciado de fondo.
1.3. Informe de la accionada – Administradora Colombiana de Pensiones
La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES solicitó que la presente acción de tutela sea declarada improcedente con fundamento en los siguientes argumentos:
1.3. Informe de la accionada – Administradora Colombiana de Pensiones
La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES solicitó que la presente acción de tutela sea declarada improcedente con fundamento en los siguientes argumentos:
Manifestó que una vez verificado el sistema de información se advirtió que la petición de corrección de la historia laboral de la accionante fue resuelta mediante oficio no. SEM-2021-381961 de 16 de noviembre de 2021, sin embargo, ante la reiteración de la solicitud realizada el 7 de diciembre de 2021, en oficio no. BZ202114660368 de 9 de marzo de 2022, se le informó que la entid ad está adelantando las correspondientes validaciones y procesos de verificación a fin de darle una respuesta definitiva.
Expuso que la accionante no puede pretender que a través de la acción de tutela se emita una respuesta favorable a sus intereses y tampoco se puede predicar desconocimiento de derecho fundamental alguno, toda vez que la historia laboral se encuentra sustentada en los soportes de los pagos que efectivamente h ayan sido reportados, bien sea por intermedio del empleador o de forma independiente, razón por la cual no es procedente la actualización vía tutela sin el lleno de los requisitos.
Finalmente, señaló que el presente mecanismo de amparo constitucional no es el idóneo en la medida que la accionante no demostró la ocurrencia de un pe rjuicio irremediable y cuenta con otros medios de defensa administrativos y judiciales paraSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013335012 2022 00070 01 3
solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, como por ejemplo acudir a la
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solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, como por ejemplo acudir a la jurisdicción ordinaria por tratarse de una controversia relacionada con el sistema de seguridad social integral que se suscita entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras o prestadoras.
1.4. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 25 de marzo de 2022, amparó el derecho fundamental de petición de la señora Dioselina Velandia Romero con fundamento en que COLPENSIONES no acató el término que se encuentra previsto en el artículo 16 de la Resolución número 343 de 2017 1 , proferida por el Presidente de esa entidad, para dar respuesta a la solicitud de corrección de la historia laboral, por lo tanto, no es de recibo la manifestación realizada por aquella a la accionante en el sentido de que requiere sesenta (60) días hábiles para adelantar los procedimientos operativos para poder responder su petición.
Asimismo, expuso que resulta cuestionable que la entidad accionada no le haya dado un trato prioritario a la petición de la accionante, siendo que esta fue formulada como consecuencia de la respuesta errada que brindó en la primera solicitud, sumado a que vencieron los sesenta (60) días que prevén la citada resolución sin que haya dado una contestación clara, precisa, oportuna y congruente.
En ese sentido, ordenó a COLPENSIONES que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión brinde una respuesta
resolución sin que haya dado una contestación clara, precisa, oportuna y congruente.
En ese sentido, ordenó a COLPENSIONES que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión brinde una respuesta clara, precisa y congruente a la petición elevada el 7 de diciembre de 2021 p or la accionante.
1.5. Impugnación de la accionada
La entidad accionada impugnó la anterior decisión reiterando lo relatado en el informe, es decir, que considera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar la corrección de la historia laboral y que cuenta con otros medios d e defensa administrativos y judiciales para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales.
Finalmente, considera que al haberle indicado a la accionante el día 9 de marzo de 2022, que se encontraba realizando los correspondientes procesos d e verificación y actualización de la historia laboral con el fin de darle respuesta a su requerimiento integral, resolvió lo peticionado por aquella.
1 Por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones, quejas, rec lamos y sugerencias, presentadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013335012 2022 00070 01 4
1.6. Informe de cumplimiento del fallo
La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, mediante oficio de 18 de abril de 2022, manifestó ratificarse en lo expuesto en la impugnación, sin embargo, que dio cumplimiento con lo ordenado por la juez de prim era instancia,
La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, mediante oficio de 18 de abril de 2022, manifestó ratificarse en lo expuesto en la impugnación, sin embargo, que dio cumplimiento con lo ordenado por la juez de prim era instancia, anexando copia de la guía de correo MT 69894260CO de la empresa 4 72, por medio la cual notificó la respuesta a la accionante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su supe rior jerárquico.
2.2 PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso la Sala deberá: i) determinar si la acción de tutela e s procedente para solicitar la corrección de la historial laboral de la accionante; y ii) si COLPENSIONES le ha vulnerado a la señora Dioselina Velandia Romero los derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y seguridad social por no haber dado respuesta clara, precisa, oportuna y congruente a la solicitud de corrección de historia laboral elevada el 7 de diciembre de 2021.
2.3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico y jurídico como las pruebas que obran en el expediente, la Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar
2.3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico y jurídico como las pruebas que obran en el expediente, la Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Dioselina Velandia Romero por no haber superado el test de procedencia y existir un mecanismo ordinario judicial para solicitar la corrección de la historia laboral.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL
Y JURISPRUDENCIAL
2.4.1 Del derecho fundamental de petición
El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013335012 2022 00070 01 5
El derecho de petición objeto de protección en la presente acción fue presentado en vigencia de la Ley 1755 de 20152 - vigente a partir del 30 de junio de 2015, en cuyos artículos 13 y 14 dispone:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
(…)
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, t oda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(…)
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto .” (Se resalta)
No obstante lo anterior, en virtud del Estado de Emergencia Económica, S ocial y Ecológica declarado por el Presidente de la República mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y teniendo en cuenta que los términos dispuestos en el artículo precedente resultaban insuficientes dadas las medidas de aislamiento social, los términos fueron ampliados transitoriamente a través del artículo 5 del
17 de marzo de 2020, y teniendo en cuenta que los términos dispuestos en el artículo precedente resultaban insuficientes dadas las medidas de aislamiento social, los términos fueron ampliados transitoriamente a través del artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, así:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y ci nco (35) días siguientes a su recepción.
2 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013335012 2022 00070 01 6
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aq uí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aq uí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional mediante sentencia C-242 de 2020, revisó la constitucionalidad del mencionado decreto conforme lo dispuesto en los artículos 215 y 241 de la Constitución Política y consideró, respecto del artículo 5, que la medida resultaba necesaria, proporcional y perseguía una finalidad legítima, razón por la que declaró su exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que la ampliación de términos allí prevista se hacía extensiva a las peticiones que debí an resolver los particulares.
Significa lo anterior, que durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica (el cual tiene vigencia hasta el 30 de junio del año en curso3), el término para resolver las peticiones es de treinta (30) días desde su recepción, inclusive para aquellas peticiones que se encontraban en curso al momento de su expedición.
Ahora bien, valga la pena recordar de otra parte, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en los cuales se ha analizado el alcance y características del
Ahora bien, valga la pena recordar de otra parte, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en los cuales se ha analizado el alcance y características del mismo. En tal sentido ha señalado4:
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado ; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita ; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petici ón también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Énfasis fuera de
aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Énfasis fuera de texto)
Sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición precisó el Alto Tribunal Constitucional5:
3 Según lo previsto en la Resolución 666 de 28 de abril de 2022, en la cual se prorrogó la emergencia sanitaria, declarada mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 y prorrogada a su vez mediante Resoluciones 844 de 26 de mayo de 2020, 1462 de 25 de agosto de 2020 y 2230 de 27 de noviembre de 2020 4 Sentencia T-1130 de 13 de noviembre de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 Sentencia T-149/13. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 110013335012 2022 00070 01 7
“3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este
3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
3.4. Por es
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