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TA CUN - 11001-33-35-012-2022-00071-01-(13-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2022-00071-01-(13-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. 11001-3335-012-2022-00071-01.

Demandante: MAYIBER DURAN SANCHEZ. Demandado: UARIV

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º 11001-3335-012-2022-00071-01 Accionante MAYIBER DURÁN SÁNCHEZ.

Accionada: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y LA REPARACIÓN

INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMAS –UARIV.

IMPUGNACIÓNACCIÓN DE TUTELA.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 24 de marzo de 2022, mediante la cual el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , declaró improcedente la acción de tutela frente al amparo de los derechos fundamentes invocados por la accionante.

Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de quince (15) archivos que, c on las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de diecisiete (17) archivos, enumerados del 01 al 17, con

de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de quince (15) archivos que, c on las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de diecisiete (17) archivos, enumerados del 01 al 17, con lo cuales pasará a resolverse.

I. ANTECEDENTE.

En ejercicio de la acción constitucional la señora MAYIBER DURAN S ÁNCHEZ, invocó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, petición, salud e integridad personal los cuales estima vulnerados por parte la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas –UARIV.2 A.T 11001-3335-012-2022-00071-01.

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. 11001-3335-012-2022-00071-01.

Demandante: MAYIBER DURAN SANCHEZ. Demandado: UARIV.

1.1. En concreto formuló sus pretensiones, así:

  • Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. - Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo. - Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que brinden el acomp añamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente. - Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víc timas

brinden el acomp añamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente. - Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víc timas conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004. Sin turnos, asignándome mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se conti núe otorgando la atención humanitaria. - Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda. - Todo lo anterior con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, se tenga en cuenta la emergencia sanitaria que estamos atravesando a causa del Covid -19 y se nos consigne la atención humanitaria

1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: Refiere la accionante que, p resentó petición de interés particular el pasado 04 de febrero de 2022 ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitándole ayuda humanitaria según lo señalado en la sentencia de la Corte Constitucional T -025 de 2004 y una nu eva valoración del PAAR I y medición de carencias, para que se continúe otorgando la atención humanitaria, que se causa cada tres meses siempre que se continúe en estado de vulneración. Al respecto, señaló que a la fecha de presentación de la acción de tute la la referida

carencias, para que se continúe otorgando la atención humanitaria, que se causa cada tres meses siempre que se continúe en estado de vulneración. Al respecto, señaló que a la fecha de presentación de la acción de tute la la referida entidad no le ha contestado su petición, evadiendo así la responsabilidad de expedir una Resolución en la cual certifiquen que su estado de vulnerabilidad no ha sido superado. Sobre el particular, indicó que la Corte Constitucional ha sido r eiterativa en señalar que la ayuda humanitaria debe cumplir la función de servir de puente entre la3 A.T 11001-3335-012-2022-00071-01.

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Demandante: MAYIBER DURAN SANCHEZ. Demandado: UARIV.

situación de hecho que generó la vulneración de los derechos a las víctimas de desplazamiento y la superación de dicha situación, con base en lo anterior, concluye que la ayuda humanitaria debe ser una medida que se debe mantener hasta que las entidades que hacen parte del Sistema de Atención Integral a las Víctimas garanticen la estabilización socioeconómica o la consolidación de soluciones duraderas para las mismas, con ello mientras dure dicha situación de vulnerabilidad el Estado tiene la obligación de brindar a los afectados la ayuda humanitaria que necesiten. En ese sentido, advierte que las víctimas tienen derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporcionar á la ayuda humanitaria, indicando que la misma

obligación de brindar a los afectados la ayuda humanitaria que necesiten. En ese sentido, advierte que las víctimas tienen derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporcionar á la ayuda humanitaria, indicando que la misma debe concederse y otorgarse en un término razonable y oportuno, el cual fue fijado por la Corte Constitucional en un plazo máximo de tres meses, término frente al cual la UARIV ha fallado en su cumplimiento. Y, adicionalmente afirmó que no se encuentran en ninguna de las causales establecidas en el artículo 117 del Decreto 4800 de 2011 para la suspensión de la ayuda humanitaria dado que co ntinua en una situación de vulnerabilidad que no le permite obtener un sustento para sus necesidades básicas. Es por ello que manifiesta que el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de auto sostenerse, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional, para esto considera que el estudio realizado por la UARIV es ineficaz para poder determinar su estado de vulnerabilidad ya que nunca recibió una visita domiciliara, siendo el único medio de constatar las c ircunstancias en las cuales vive, en contraste el PAARI no es una variable que refleje la realidad de la situación de las víctimas. Finalmente, señaló que, tal como lo afirma la Corte Constitucional aún cuando ha trascurrido el término señalado por la Ley para la estabilidad económica, las dificultades presupuestales de la UARIV han impedido que se llegue a una reparación integral a las víctimas en ese lapso del tiempo, supuesto que le aplica a su situación, en tanto por la falta de apoyo estatal su estado de vulnerabilidad es

dificultades presupuestales de la UARIV han impedido que se llegue a una reparación integral a las víctimas en ese lapso del tiempo, supuesto que le aplica a su situación, en tanto por la falta de apoyo estatal su estado de vulnerabilidad es vigente lo que conlleva a la vulneración del derecho al mínimo vital, máxime cuando cumple todos los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a la ayuda humanitaria.4 A.T 11001-3335-012-2022-00071-01.

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Demandante: MAYIBER DURAN SANCHEZ. Demandado: UARIV.

II. INFORMES.

Por reparto, correspondió el conocimiento al juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual mediante Auto del once (1 1) de marzo de 2022, avocó conocimiento de la acción presentada por parte de la señora MAYIBER DURÁN SÁNCHEZ contra la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Victimas -UARIV, ordenando a la referida entidad que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por la accionante.

En ejercicio del derecho de defensa la referida entidad dentro del término judicial rindió el siguiente informe:

El señor VLADI MIR MARTIN RAMOS, en calidad de representante judicial de la UARIV señaló que la entidad no ha incurrido en la vulneración de los derechos

En ejercicio del derecho de defensa la referida entidad dentro del término judicial rindió el siguiente informe:

El señor VLADI MIR MARTIN RAMOS, en calidad de representante judicial de la UARIV señaló que la entidad no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, al contrario, advierte que en la presente actuación se configura una actua ción temeraria por parte de la señora Duran al impetrar varias acciones de tutela buscando los mismos fines.

Para el efecto, refiere que la accionante interpuso acción de tutela ante el juzgado 34 Civil del Circuito (radicado 2021315) solicitando proteger su derecho de petición en razón que no le habían dado respuesta a la solicitud presentada el 05 de agosto de 2021, relacionada con una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continuara otorgando la atención humanitaria, indicando que, mediante fallo del 16 de septiembre de 2021 el referido despacho judicial ordenó:

“PRIMERO: tutelar el derecho fundamental de petición invocado por Mayiber Duran Sánchez, dentro de la acción de tutela incoada en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. -como consecuencia de lo anterior le será ordenado a la unidad para la atención y reparación integral de víctimas que, en el perentorio e improrrogable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, procede a resolver de fon do, de forma clara, precisa y congruente, la petición elevada por MAYIBER DURAN SANCHEZ, el 05 de

improrrogable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, procede a resolver de fon do, de forma clara, precisa y congruente, la petición elevada por MAYIBER DURAN SANCHEZ, el 05 de agosto de 2021.”5 A.T 11001-3335-012-2022-00071-01.

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Demandante: MAYIBER DURAN SANCHEZ. Demandado: UARIV.

Con fundamento en lo anterior, concluye que en el presente caso frente a la actuación desplegada por la accionante se evidencia temeridad, co nforme lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, esto es, cuando “ sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales” advierte que ante este tipo de situaciones, puede el Juez además de declarar improcedente sancionar o no a quien ha actuado de forma temeraria, sustentando su decisión en la gravedad de la repercusión de la conducta reprochable.

Por otra parte, frente a la solicitud de atención humanitaria informó que mediante Resolución No. 0600120171018097 de 2017 resolvió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria a la accionante, decisión que le fue notificada en debida forma, tan es así que la misma interpuso los recursos de Ley, los cuales fueron resueltos mediante Resolución Nº 0600120171018097R del

entrega de los componentes de la atención humanitaria a la accionante, decisión que le fue notificada en debida forma, tan es así que la misma interpuso los recursos de Ley, los cuales fueron resueltos mediante Resolución Nº 0600120171018097R del 27 de julio 2018 el recurso de reposición y a través de la Resolución N° 201845615 del 10 de agosto de 2018 el de apelación, mediante los cuales la entidad confirma la decisión de suspensión encontrándose en firme dicha decisión.

A su vez señaló que el PAARI fue remplazado por el proceso de identificación de carencias, por ello no es procedente realizar visita al hogar de la accionante o una nueva valoración o asignarle un turno para conceder la atención humanitaria al hogar, toda vez que el proceso ya fue surtido y se expidió un acto administrativo debidamente motivado en la cual se resolvió suspender la ayuda humanitaria,

Por otra parte, manifestó que en temas de beneficios a causa de la emergencia sanitaria que vive el país por el SARS COVID 19 el gobierno no ha dispuesto normatividad especial a la Unidad para las Victimas, en tanto el Gobierno Naciona l tiene sus propias entidades encargadas del manejo de la presente situación.

Finalmente, concluye su escrito afirmando que la UARIV suministró respuesta a las peticiones elevadas por la accionante a través de los radicados No.202172029457941 del 07 de septiembre d e 2021 y el radicado No. 202172031240891 del 30 de septiembre de la misma anualidad y que las mismas fueron de fondo conforme el marco vigente de la Ley 1755 de 2015, por la cual se

202172031240891 del 30 de septiembre de la misma anualidad y que las mismas fueron de fondo conforme el marco vigente de la Ley 1755 de 2015, por la cual se reguló el derecho de petición y los criterios jurisprudenciales sobre la materia.6 A.T 11001-3335-012-2022-00071-01.

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Demandante: MAYIBER DURAN SANCHEZ. Demandado: UARIV.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante providencia del veinticuatro de marzo de 2022 declaró la improceden cia de la acción de tutela presentada por la señora Mayiber Durán Sánchez en contra de la UARIV.

Para arribar a la anterior decisión el a quo determinó que la accionante presentó una petición el 04 de febrero de 2022 con el fin que se le realizara una nueva medición de carencias y de vulnerabilidad para acceder a la atención humanitaria ante la UARIV, sin embargó se verificó que dicha petición era idéntica a la que había presentado el 05 de agosto de 2021, inclusive que ante la ausencia de respuesta por la entidad en aquella oportunidad la actora formuló tutela ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil invocando la protección al derecho de petición.

Sobre el particular señaló que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil mediante sentencia

la entidad en aquella oportunidad la actora formuló tutela ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil invocando la protección al derecho de petición.

Sobre el particular señaló que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil mediante sentencia del 17 de septiembre de 2021 resolvió tutelar el amparo solicitado por el actor frente a la petición presentada el 05 de agosto de 2021 y ordenó a la UARIV que en un término de 48 horas resolviera de fondo la petición, conforme a lo anterior advirtió el a quo que se configura cosa juzgada constitucional por cuanto existi ó un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela frente al amparo solicitado.

Al respecto señaló que con ocasión a la anterior orden la UARIV le info rmó a la accionante que la ayuda humanitaria le había sido suspendida mediante resolución y por ese motivo era improcedente realizar un nuevo estudio de medición de carencia, es por ello que señala que teniendo en cuenta que la petición del 04 de febrero de 2022 tiene el mismo objeto de la que fue ordenada en el referido fallo el a quo consideró que la entidad se encuentra exonerada de expedir una nueva respuesta por cuanto no se indican circunstancias especiales o fácticas que ameriten un nuevo pronunciamiento.

A su vez, señaló que como la actora en su escrito indicó bajo la gravedad de juramento que no había presentado acción de tutela por los mismos hechos, sin lugar a duda incurre en una actuación temeraria que conduce a declarar la improcedencia de la presente acción constitucional.7 A.T 11001-3335-012-2022-00071-01.

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de la presente acción constitucional.7 A.T 11001-3335-012-2022-00071-01.

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Demandante: MAYIBER DURAN SANCHEZ. Demandado: UARIV.

Finalmente, le indicó a la parte actora que en caso de considerar que no s e haya dado cumplimiento al fallo, puede adelantar el trámite incidental contemplado en el artículo 52 del Decreto No 2591 de 1991.

IV. IMPUGNACIÓN.

La señora Mayiber Duran Sánchez impugnó la decisión proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, señalando que la UARIV evade su responsabilidad expidiendo una Resolución por la cual manifiesta que se vio superado su estado de vulnerabilidad lo cual a la fecha no ha ocurrido en su caso.

Al respecto, reiteró lo señalado por la Corte Constitucional en que la ayuda humanitaria debe cumplir la función de servir de puente entre la situación de hecho que generó la vulneración de los derechos a las víctimas de desplazamiento y la superación de dicha situación, por ello considera que las entidades que hacen parte del Sistema de Atención Integral a las Víctimas garanticen la estabilidad socioeconómica o la consolidación de situaciones duraderas para las mismas.

A su vez, indicó que las víctimas tienen derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efectivamente esta ayuda, la misma debe concederse y

socioeconómica o la consolidación de situaciones duraderas para las mismas.

A su vez, indicó que las víctimas tienen derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efectivamente esta ayuda, la misma debe concederse y otorgarse en un término razonable y oportuno, el cual fue fijado mediante Auto 099 de 2013 por la Corte Constitucional en un plazo máximo de tres meses sin que tuvieran en cuenta la fecha de su desplazamiento.

Reiteró que a la fecha no se encuentra inmersa en alguna de las causales establecidas en el artículo 117 del decreto 4800 de 2011, en las cuales se define los eventos donde se entiende superada la situación de emergencia que habilite suspender la ayuda humanitaria, en ese sentido la UARIV no tiene fundamento para adoptar la decisión de suspensión.

Para tal efecto, arguyó que la ayuda humanitaria que ofrecen a la población desplazada por la violencia constituye un derecho fundamental, al proteger el mínimo vital y la dignidad humana de las personas en situación de desplazamient o, atendiendo a dicha naturaleza protectora de los derechos fundamentales el Estado se encuentra en la obligación de entregar dicha ayuda de manera oportuna, pronta y sin dilaciones, en forma íntegra y efectiva.8 A.T 11001-3335-012-2022-00071-01.

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Demandante: MAYIBER DURAN SANCHEZ. Demandado: UARIV.

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Demandante: MAYIBER DURAN SANCHEZ. Demandado: UARIV.

Adicionalmente, señaló que, tal como lo afirma la Corte Constitucional aun cuando ha trascurrido el término señalado por la ley para la estabilidad económica, las dificultades presupuestales de la UARIV han impedido que se llegue a una reparación integral a las víctimas en ese lapso del tiempo, supuesto que le aplica a su situación, en tanto por la falta de apoyo estatal su estado de vulnerabilidad es vigente lo que conlleva a la violación del derecho al mínimo vital máxime cuando cumple todos los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a la ayuda humanitaria.

Por otra parte, indicó que la UARIV al no contestar de fondo su petición viola no solo el derecho fundamental de petición, sino que vulnera los derechos al mínimo vital, a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2004. T -218/ 2014 y T112/2015, Auto 099-2013, T614 y demás providencias donde la jurisprudencia ha amparado los referidos derechos de los desplazados.

Con fundamento en lo anterior concluyó que no es procedente que la UARIV tenga por contestada su petición con una Resolución , por medio de la cual suspendió la ayuda humanitaria, en tanto, sus efectos están suspendidos mientras se resuelva de fondo el recurso interpuesto, es decir a su juicio la contestación es de forma, pero no de fondo ya que mientras este no quede en firme no es posible suspender su mínimo

ayuda humanitaria, en tanto, sus efectos están suspendidos mientras se resuelva de fondo el recurso interpuesto, es decir a su juicio la contestación es de forma, pero no de fondo ya que mientras este no quede en firme no es posible suspender su mínimo vital, dado que lo anterior vulnera el derecho al debido proceso e igualdad.

Finalmente, advirtió que le está solicitando a la UARIV que le realice una nueva medición de carencias, entrevista de caracterización, con el fin que evalúen el nivel de vulnerabilidad al cual se encuentra sometido su núcleo familiar y en consecuencia se le conceda la atención humanitaria, lo anterior conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-230 -2021, donde se señala que se trasgrede el derecho al deb ido proceso y mínimo vital por omisión en la valoración de la situación real del desplazado y por desconocimiento de los procedimientos establecidos por la UARIV en el Manual de Operación de Rutas para la identificación de carencias.9 A.T 11001-3335-012-2022-00071-01.

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V. CONSIDERACIONES.

COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución

de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice c omo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación este Tribunal debe determinar si en el presente caso la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de petición, salud, integridad personal, igualdad y mínimo vital de la accionante, con ocasión a la solicitud presentada el cuatro (04) de febrero de 2022 mediante radicado 2022-711-228387-2 DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente,

particular y obtener pronta resolución.” Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez precisó: “4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a present ar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido10 A.T 11001-3335-012-2022-00071-01.

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Demandante: MAYIBER DURAN SANCHEZ. Demandado: UARIV.

denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la

la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (…) 4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la mat eria objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la a utoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”2 (se resalta fuera del original). La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado3, salvo cuando esté involucrado el derecho

cuales la petición resulta o no procedente”2 (se resalta fuera del original). La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado3, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.4) (…) En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falt a de capacidad legal para dar respuesta y, a su11 A.T 11001-3335-012-2022-00071-01.

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vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado (…) 4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperat ivo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA5. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.” Sobre los términos para contestar, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011,

sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.” Sobre los términos para contestar, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone: “ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LA S DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motiv os de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto L

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