🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-012-2022-00077-01-(29-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2022-00077-01-(29-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: INMUEBLES Y VALORES LTDA EN LIQUIDACIÓN

ACCIONADO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2022-00077-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que resolvió negar la acción de tutela interpuesta por la Sociedad Inmuebles y Valores LTDA.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La Sociedad INMUEBLES Y VALORES LTDA EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderada, presentó acción de tutela1 en contra del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA solicitando la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por la entidad accionada.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

PRIMERO. - Se ampare el derecho constitucional de petición de mi mandante, el cual se encuentra flagrantemente vulnerado por parte del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA , para que resuelvan de manera clara y de fondo los pedimentos solicitados en el derecho de petición del 22 de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

flagrantemente vulnerado por parte del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA , para que resuelvan de manera clara y de fondo los pedimentos solicitados en el derecho de petición del 22 de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:

Señala que con fecha del 22 de diciembre de 2021 se presentó ante el Banco Agrario de Colombia derecho de petición con la finalidad de que le sean entregados los dineros retenidos por la entidad de forma ilegal en la sucesión de la señora Mercedes Revelo

1 Ver archivo digital “01Tutela.pdf”2

Exp: 11001-33-35-012-2022-00077-01

Accionante: Inmuebles y Valores LTDA

Accionado: Banco Agrario de Colombia

Chaves a pesar de existir sentencia de partición puesta en conocimiento de la entidad bancaria.

Aduce que en ocasi ones anteriores se presentaron peticiones ante la entidad bancaria, sin haber obtenido una respuesta clara, oportuna, ni de fondo, originando una vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, además de una disminución económica de su patrimonio y de la sociedad que representa, lo anterior, en el marco de una “ cuota parte que le correspondía a la causante en un canon de arrendamiento, contrato de arrendamiento suscrito entre la causante y la entidad BANCO AGRARIO DE COLOMBIA” y que fue definido en un proceso de sucesión con sentencia de partición respectiva.

Manifiesta que, sobre la petición referida, la entidad otorgó una respuesta el 14 de enero de 2022, pero adhiere que esta no fue clara ni de fon do, en la que le informan de la

respectiva.

Manifiesta que, sobre la petición referida, la entidad otorgó una respuesta el 14 de enero de 2022, pero adhiere que esta no fue clara ni de fon do, en la que le informan de la realización de una reunión entre las partes, si n que la misma se haya llevado a cabo, considerando entonces vulnerado su derecho de petición con ocasión a los pedimentos del 22 de diciembre de 2021.

2. TRÁMITE PROCESAL

El 16 de marzo de 2022 el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. admitió la acción de tutela 2 y concedió el término de dos días al Banco Agrario de Colombia para que rindiera informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela. La referida acción fue notificada en las direcciones electrónicas: dgvela31@gmail.com; jose.salcedo@bancoagrario.gov.co y notificacionesjudiciales@bancoagrario.gov.co3.

3. CONTESTACIÓN 3.1. El Banco Agrario de Colombia , a través de oficio del 22 de marzo de 2022 4, procedió a rendir informe sobre los hechos de la acción de tutela.

Informa que el accionante presentó derecho de petición ante la entidad bancaria y que esta emitió respuesta a la misma el 14 de enero de 2022 , comunicándola al correo electrónico dgvela31@gmail.com.

2 Ver archivo digital “04AutoAdmisorio.pdf” 3 Ver archivo digital “05NotificaAutoAdmisorio (1).pdf” 4 Ver archivos digitales “06CorreoContestacion.pdf” y “07Contestacion.pdf”3

Exp: 11001-33-35-012-2022-00077-01

3 Ver archivo digital “05NotificaAutoAdmisorio (1).pdf” 4 Ver archivos digitales “06CorreoContestacion.pdf” y “07Contestacion.pdf”3

Exp: 11001-33-35-012-2022-00077-01

Accionante: Inmuebles y Valores LTDA

Accionado: Banco Agrario de Colombia

Por lo expuesto, frente a la petición del accionante argumenta que se encuentra bajo la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la solicitud del accionante fue atendida a cabalidad.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 28 de marzo de 20225, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada, mediante apoderado, por la sociedad INMUEBLES Y VALORES LTDA. EN LIQUIDACIÓN, en contra del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. Para llegar a la decisión el juzgado de primera instancia plantea como problema jurídico determinar si la entidad accionada emitió una respuesta de fondo a la petición del 22 de diciembre de 2021, o si, por el contrario, vulneró el derecho fundamental de petición. Expone las generalidades del derecho de petición como el derecho del administrado a presentar solicitudes ante la administración, y a recibir una respuesta oportuna y de fondo, y a obtener la comunicación de lo decidido. Para el caso concreto indica que encuentra acreditado que la Sociedad accionante el 22

presentar solicitudes ante la administración, y a recibir una respuesta oportuna y de fondo, y a obtener la comunicación de lo decidido. Para el caso concreto indica que encuentra acreditado que la Sociedad accionante el 22 de diciembre de 2021 presentó una solicitud ante el Banco Agrario de Colombia que tenía como fin la entrega de títulos judiciales resultantes de la partición de herencia de la señora Mercedes Revelo Chaves retenidos por la entidad bancaria. Asimismo, constata que el Banco Agrario de Colombia allegó copia de la respuesta a la petición con fecha del 14 de enero de 2022, enviada a la dirección señalada en la petición y recibida el 19 de enero de 202 2 conforme a la guía de correspondencia adjunta en la contestación; además, afirma que el representante legal de la sociedad indica que conoció la respuesta brindada por la accionada. Tomando en consideración lo anterior, determina que aun cuando la respuesta se emitió fuera del término legal, el banco brindó una respuesta clara y de fondo, indicándole que no existe soporte jurídico que regule la relación contractual del arrendamiento del inmueble y la entrega de los depósitos, y además, proponiéndole una reunión con los

5 Ver archivo digital “07Sentencia.pdf”4

Exp: 11001-33-35-012-2022-00077-01

Accionante: Inmuebles y Valores LTDA

Accionado: Banco Agrario de Colombia

herederos de la Señora Mercedes Reverlo Chaves (q.e.p.d) para “lograr un entendimiento de la situación actual y de esta manera proceder con los respectivos pagos”. En consecuencia, concluye que no existe amenaza del derecho de petición , por lo que niega la solicitud de amparo.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

de la situación actual y de esta manera proceder con los respectivos pagos”. En consecuencia, concluye que no existe amenaza del derecho de petición , por lo que niega la solicitud de amparo.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inmuebles y Valores LTDA presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado Doce

(12) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. 6 argumentando que no se realizó una verificación detallada de los hechos ni se llevó a cabo un análisis de la sentencia de partición emitida por el Juzgado 18 de Familia del Circuito de Bogotá. Reitera que la petición presentada el 22 de diciembre de 2021 no fue resuelta de fondo por las razones expuestas en la acción de tutela reprochando que el despacho de primera instancia no tuvo en cuenta lo establecido por la jurisprudencia en lo referente a los presupuestos que debe cumplir el derecho de petición. Afirma que el despacho de primera instancia considera que la respuesta dada por la entidad es razonable para negar el amparo del derecho de petición, pero sostiene que no tuvo en cuenta los argumentos fácticos establecidos en el escrito de tutela , pues manifestó que la entidad bancaria ha retenido de manera ilegal dineros por la cuota parte que le correspond ía a la causante en un canon de arrendamiento, contrato de arrendamiento suscrito entre la causante y la entidad; hecho que sostiene, se definió en el proceso de sucesión con la sentencia respectiva. Por lo anterior, aduce que la entidad bancaria ha desconocido la sentencia de partición que ha sido puesta en su conocimiento en múltiples oportunidades y se ha negado a entregar los depósitos judiciales, por lo que, pretende que se les informe cuál es el

Por lo anterior, aduce que la entidad bancaria ha desconocido la sentencia de partición que ha sido puesta en su conocimiento en múltiples oportunidades y se ha negado a entregar los depósitos judiciales, por lo que, pretende que se les informe cuál es el “soporte jurídico” necesario, además de la sentencia de partición, para realizar la entrega de los dineros, pues desconoce la decisión judicial, que es la sentencia de partición.

6. TRÁMITE PROCESAL Una vez concedida la impugnación el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 6 de abril de 2022, siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 7 de abril de 20227.

6 Ver archivo digital “10Impugnacion.pdf” 7 Ver archivos digitales “14ActaRepartoTAC.JPG” y “15ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”5

Exp: 11001-33-35-012-2022-00077-01

Accionante: Inmuebles y Valores LTDA

Accionado: Banco Agrario de Colombia

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decreto s 2591 de 1991 y 333 de 2021, éste última modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

2. PROBLEMA JURÍDICO

A partir de los hechos que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela, la decisión adoptada en primera instancia, y los argumentos de impugnación, corresponde a la Sala determinar si el Banco Agrario de Colombia ha incurrido en una vulneración al derecho

A partir de los hechos que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela, la decisión adoptada en primera instancia, y los argumentos de impugnación, corresponde a la Sala determinar si el Banco Agrario de Colombia ha incurrido en una vulneración al derecho de petición de la Sociedad Inmuebles y Valores LTDA con ocasión de la petición presentada el 22 de diciembre de 2021 en la que solicitó hacer entrega de los títulos judiciales por concepto de canon de arrendamiento que a consideración de la soc iedad accionante retiene de manera ilegal el Banco Agrario de Colombia.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Con la finalidad de resolver el problema jurídico establecido la Sala abordará el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, contrastándolos con los elementos fácticos del caso concreto y así resolver el problema jurídico planteado.

De entrada, se le precisa a las partes que el resultado definitivo de este estudio llevará a esta Sala a la decisión de confirmar el fallo de primera instancia en el sentido de negar la acción de tutela presentada por la Sociedad Inmuebles y Valores LTDA de conformidad con los argumentos fácticos y jurídicos que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO

4.1 Para resolver el asunto de examen debe tenerse que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la6

Exp: 11001-33-35-012-2022-00077-01

Accionante: Inmuebles y Valores LTDA

Accionado: Banco Agrario de Colombia

de derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la6

Exp: 11001-33-35-012-2022-00077-01

Accionante: Inmuebles y Valores LTDA

Accionado: Banco Agrario de Colombia

acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.

Como mecanismo subsidiario el artículo 86 Constitucional determina que la acción de tutela procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa o salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable8.

Pese a lo anterior, respecto al derecho de petición la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela constituye un mecanismo procedente para determinar su vulneración, lo anterior debido a que, por medio del mismo, los ciudadanos acceden a otros derechos constitucionales, y además, por cuanto el ordenamiento jurídico no tiene previsto, generalmente, un medio de defensa judicial idóneo y eficaz diferente a la acción de tutela para atender la vulneración a este derecho.

En consecuencia, procede la Sala a estudiar si se ha incurrido o no en el desconocimiento del derecho invocado por la parte actora, con ocasión de la petición presentada el 22 de diciembre de 2021 en la que solicitó hacer entrega de los títulos judiciales por concepto de canon de a rrendamiento que a consideración de la sociedad accionante retiene de manera ilegal el Banco Agrario de Colombia.

4.2 Así la cosas, respecto al derecho de petición el artículo 23 de la Constitución Política, prevé que: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución”9.

4.2 Así la cosas, respecto al derecho de petición el artículo 23 de la Constitución Política, prevé que: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución”9.

En esa medida, la Corporación constitucional ha reiterado que para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 201310 la Corte Constitucional precisó:

“Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, prec isa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo qu e en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático11. Al respecto la sentencia T377 de 2000 expresó:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se

8 Ver Decreto 2591. Artículos 1, 5 y 6. 9 Ver Constitución Política. Artículo 23. 10 Sentencia T-172 de 2013. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Sentencia T-661 de 2010 M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.7

Exp: 11001-33-35-012-2022-00077-01

10 Sentencia T-172 de 2013. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Sentencia T-661 de 2010 M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.7

Exp: 11001-33-35-012-2022-00077-01

Accionante: Inmuebles y Valores LTDA

Accionado: Banco Agrario de Colombia

garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la resp uesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organi zaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

(...)

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Co rte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T294 de 1997 y T-457 de 1994.”

Adicionalmente, en la sentencia T -1006 de 2001 se precisó que la f alta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de

competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto12.”

En síntesis, conforme a la jurisprudencia reiterada sobre la materia, el derecho de petición otorga al ciudadano la posibilidad de dirigirse ante las autoridades en interés particular o general y obtener una resolución pronta y sustancial sobre el asunto planteado.

12 Sentencia T-661 de 2010. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.8

Exp: 11001-33-35-012-2022-00077-01

Accionante: Inmuebles y Valores LTDA

Accionado: Banco Agrario de Colombia

A su turno, se observa que las peticiones también pueden ser presentadas a entidades financieras, en las que se aplicarán las disposiciones lo pertinente de las disposiciones sobre el derecho de petición previsto en la Ley 1755 de 2015.

Siendo así, se ha determinado de manera pacífica que para el debido respeto de este derecho fundamental, este conlleva que la autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido , esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo , es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.

De esa manera que para determinar si existe vulneración al derecho de petición invocado,

forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.

De esa manera que para determinar si existe vulneración al derecho de petición invocado, se deberá verificar si la situación que le compete a esta Sala, con base en el derecho de petición presentado el 22 de diciembre de 2021 reúne las calidades de ser clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido.

Lo anterior, sin perjuicio de que el juez de tutela se encuentra facultado para analizar la vulneración del derecho de petición, y de ser el caso , hacer efectiva su protección ordenándole a la autoridad correspondiente que resuelva la solicitud formulada, empero, no hace parte de su órbita de su competencia fijar u ordenar el contenido de la decisión que la autoridad está llamada a tomar una vez aprecie el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento.

En tal medida, cuando el derecho de petición es desatendido procede la acción de tutela, no para obtener que la autoridad administrativa profiera una decisión favorable a las pretensiones del accionante, sino para alcanzar la pronta decisión y la comunicación de lo resuelto al peticionario.

4.3 Así las cosas, respecto al asunto de examen s e observa que Diego German Vela Revelo, en su calidad de Representante Legal de la Sociedad Inmuebles y Valores LTDA en Liquidación, manifiesta que presentó el 22 de diciembre de 2021 derecho de petición ante el Banco Agrario de Colombia solicitando la entrega de unos títulos judiciales que retiene la entidad, a su consideración, de manera ilegal. No obstante, a pesar de haber

ante el Banco Agrario de Colombia solicitando la entrega de unos títulos judiciales que retiene la entidad, a su consideración, de manera ilegal. No obstante, a pesar de haber recibido respuesta el 14 de enero de 2022 indica que esta no fue clara ni de fondo.9

Exp: 11001-33-35-012-2022-00077-01

Accionante: Inmuebles y Valores LTDA

Accionado: Banco Agrario de Colombia

Por lo anterior, solicita que se ampare su derecho fundamental de petición y que se resuelva de manera clara y de fondo la solicitud del 22 de diciembre de 2021.

El Banco Agrario de Colombia puso en conocimiento que el 14 de enero de 2022 había dado respuesta a cabalidad a la petición presentada, y, en consecuencia, una vez realizada la valoración probatoria por parte del Juzgado de Primera Instancia, se resolvió negar la acción de tutela presentada; decisión impugna da por la Sociedad Inmuebles y Valores LTDA al considerar que el despacho de primera instancia no tuvo en cuenta los argumentos fácticos establecidos en el escrito de tutela, pues informó que la entidad bancaria ha retenido de manera ilegal dineros por la cuota parte que le correspondía a la causante en un canon de arrendamiento, contrato de arrendamie nto suscrito entre la causante y la entidad; hecho que sostiene, se definió ya en el proceso de sucesión con la sentencia respectiva.

A su vez, aduce que la entidad bancaria ha desconocido la sentencia de partición que ha sido puesta en su conocimiento en múltiples oportunidades y se ha negado a entregar los depósitos judiciales, por lo que, pretende que se les informe cuál es el “soporte

sido puesta en su conocimiento en múltiples oportunidades y se ha negado a entregar los depósitos judiciales, por lo que, pretende que se les informe cuál es el “soporte jurídico” necesario, además de la sentencia de partición, para realizar la entrega de los dineros, pues desconoce la decisión judicial, que es la sentencia de partición.

4.4 Respecto al asunto a resolver, se encuentra en el plenario la existencia de prueba de la petición radicada el 22 de diciembre de 2021 por Inmuebles y Valores LTDA, actuando por medio de su Representante Legal13 en la que de manera expresa señala:

“PETICIÓN

PRIMERO.- Se nos haga entrega de los títulos judiciales por concepto de canon de arrendamiento del local ubicado en la Carrera 6ª No. 10 -21 de la ciudad de Ipiales, que de manera ilegal retiene el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, en la sucesión de la señora MERCEDES REVELO CHAVES, de la cual se allego sentencia de partición.

(…)

NOTIFICACIONES

Recibiré notificaciones personales en la Calle 106 No. 45-22 PH 501 de la ciudad de Bogotá, o al mail: dgvela31@gmail.com “14

En sustento de la petición indica que los dineros deben ser entregados con ocasión de un proceso de sucesión con sentencia de partición proferida por el Juzgado 18 de Familia del Circuito de Bogotá, en el que se resolvió entregar los dineros producto del

13 Ver archivo digital “01tutela.pdf” p. 10 y ss. 14 Ver archivo digital “01tutela.pdf” p. 5 y ss.10

Familia del Circuito de Bogotá, en el que se resolvió entregar los dineros producto del

13 Ver archivo digital “01tutela.pdf” p. 10 y ss. 14 Ver archivo digital “01tutela.pdf” p. 5 y ss.10

Exp: 11001-33-35-012-2022-00077-01

Accionante: Inmuebles y Valores LTDA

Accionado: Banco Agrario de Colombia

canon de arrendamiento ubicado en la carrera 6 No. 10 -21 de Ipiales – Nariño correspondiente a la cuota parte de la señora Mercedes Revelo Chaves.

En cuanto a la respuesta, se encuentra también probado que el Banco Agrario de Colombia mediante comunicación del 14 de enero de 2022 15 se pronunció frente a la solicitud para que se proceda a la entrega de los dineros producto del canon de arrendamiento ubicado en la carrera 6 No. 10-21 de Ipiales – Nariño correspondiente a la cuota parte de la señora Mercedes Revelo Chaves, señalando, en síntesis, que:

I. El contrato de arrendamiento suscrito entre el Banco Agrario y los señores Luis Flavio Joaquín Revelo Chaves, Martha Fabiola Revelo Chaves y Mercedes Revelo Chaves, tuvo vigencia desde el 01 de abril de 2012 hasta el 31 de marzo de 2017, y dado que el contrato no contaba con cláusula de prórroga automática, feneció a partir del 01 de abril de 2017, dejando la relación contractual sin un soporte jurídico que regulara las condiciones en que se soportaba el arrendamiento sobre el inmueble.

II. La entidad financiera no desconoce ni cuestiona la decisión tomada por el Juzgado

de 2017, dejando la relación contractual sin un soporte jurídico que regulara las condiciones en que se soportaba el arrendamiento sobre el inmueble.

II. La entidad financiera no desconoce ni cuestiona la decisión tomada por el Juzgado 18 de Familia del Circuito de Bogotá, donde reconoce la calidad de herederos dentro de la sucesión de la señora Mercedes Revelo Cháves (q.e.p.d), sin embargo, ante la imposibilidad legal presentada para normalizar la relación contractual y hacer la entrega de los depósitos de arrendamiento, se propone efectuar una reunión con los interesados a fin de aclarar las inquietudes y lograr un entendimiento de la situación actual y poder proceder con los respectivos pagos.

Valga informar que la respuesta fue notificada el 19 de enero de 2022 en la dirección prevista en el escrito de petición, según obra en la guía de mensajería aportada por la entidad financiera accionada, en el expediente16.

4.5 Pues bien, analizado lo anterior en relación con lo alegado y presentado dentro del plenario, se observa que Inmuebles y Valores presentó petición el 22 de diciembre de 2021 solicitando la entrega de títulos judiciales por concepto de canon de arrendamiento del local ubicado en la Carrera 6ª No. 10 -21 de la ciudad de Ipiales, que de manera ilegal retiene el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, en la sucesión de la señora MERCEDES REVELO CHAVES, de la cual se allego sentencia de partición , por un lado, y por otro, que el 14 de enero de 2022, el Banco Agrario de Colombia le informó al peticionario q ue no desconocía la sentencia judicial, sin embargo agregó una

lado, y por otro, que el 14 de enero de 2022, el Banco Agrario de Colombia le informó al peticionario q ue no desconocía la sentencia judicial, sin embargo agregó una

15 Ver archivo digital “07.Contestacion.pdf”P. 4 y 5. 16 Ver archivo digital “07.Contestacion.pdf”P.6.11

Exp: 11001-33-35-012-2022-00077-01

Accionante: Inmuebles y Valores LTDA

Accionado: Banco Agrario de Colombia

discordancia en el contrato de arrendamiento y propuso normalizar la relación contractual a través de una reunión para lograr un entendimiento de la situación y realizar los pagos.

En esa medida, confrontada la petición objeto de la acción constitucional con la respuesta emitida por la entidad financiera, se observa que el pronunciamiento atendió de manera satisfactoria la solicitud, teniendo en cuenta los antecedentes de la petición, razón por la que se considera, le asiste razón al Juzgado de primera instancia al negar el amparo al derecho de petición invocado.

Ahora bien, en la impugnación la sociedad actora solicita que se le inform e cuál es el soporte jurídico necesario, además de la sentencia de partición, para realizar la entrega de los dineros; argumento, frente al cual, la Sala debe precisar que representa un hecho nuevo o solicitud que no se deriva de la petición objeto de la acción constitucional por lo que no resulta posible determinar una vulneración al derecho de petición respecto de aquella alegación.

Al margen de la acción constitucional, se da cuenta que tanto en la petición como en la respuesta se alude a una Sentencia proferida por el Juzgado 18 de Familia del Circuito

aquella alegación.

Al margen de la acción constitucional, se da cuenta que tanto en la petición como en la respuesta se alude a una Sentencia proferida por el Juzgado 18 de Familia del Circuito de Bogotá, y un presunto incumplimiento de la sentencia referida; Frente a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...