TA CUN - 11001-33-35-012-2022-00080-01-(17-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2022-00080-01-(17-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: CHRISTIAN DAVID GORDILLO LÓPEZ
ACCIONADO:
DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ ,
CUNDINAMARCA Y AMAZONAS - ARCHIVO
CENTRAL BOGOTÁ EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2022-00080-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 31 de febrero (sic) [marzo] de 2022 por el Juzgado doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que resolvió negar la acción de tutela presentada por Cristian David Gordillo López.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor CHRISTIAN DAVID GORDILLO LÓPEZ , a través de apoderado presentó acción de tutela 1 contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ, CUNDINAMARCA Y AMAZONAS - OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL BOGOTÁ solicitando la protección de sus derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso administrativo y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por las entidades accionadas.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
fundamentales al derecho de petición, debido proceso administrativo y acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por las entidades accionadas.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
1. En el término de cuarenta ocho horas proceder a desarchivar el expediente con No. 11001400303720140006100 de Banco Davivienda contra
Christian David Gordillo López.
2. Que una vez efectuado el desarchivo se proceda a informa r al suscrito apoderado para su revisión física, teniendo en cuenta que no está digitalizado.
1 Ver archivo digital “03DemandaYAnexos.pdf”2
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Accionante: Christian David Gordillo López Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca Y Amazonas - Archivo Central Bogotá
3. Las demás que considere el despacho para la efectividad de los derechos del señor
Christian David Gordillo López.
1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:
Indica que como apoderado del accionante solicitó el 18 de febrero de 2022 ante el Juzgado Noveno Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá el desarchivo del proceso Ejecutivo Prendario con radicado No. 110014003 03720140006100, proceso adelantado por el Banco Davivienda en contra del accionante, aportando el respectivo arancel judicial.
Manifiesta que e l Juzgado le informó el 23 de febrero de 2022 que el mencionado
adelantado por el Banco Davivienda en contra del accionante, aportando el respectivo arancel judicial.
Manifiesta que e l Juzgado le informó el 23 de febrero de 2022 que el mencionado proceso se encontraba bajo custodia del Archivo Central – Dirección Ejecutiva Seccional del Bogotá, por lo que debía realizar el trámite de desarchivo a través del enlace suministrado al accionante.
Afirma que realizó nuevamente la consignación ante el Banco Agrario , diligenció la información y envió la solicitud de desarchivo del proceso el día 24 de febrero de 2022, en donde, se le asignó el radicado No. 21 -47225, y el mismo día, le llegó respuesta por parte de la Oficina de Archivo Central, señalando que el proceso sería desarchivado en el término aproximado de noventa (90) días , y que, una vez concluido el término , podía consultar el estado de la petición.
Argumenta que requiere d el desarchive del proceso para su revisión e inicio de accionas judiciales correspondientes para solucionar una situación a la mayor brevedad, y poder renovar su licencia de conducción y adquirir un nuevo vehículo; asuntos que no ha logrado debido a que ha quedado en mora con unos pagos con otro vehículo, y que se relacionan con el proceso solicitado ; razones por las que considera que la respuesta de la entidad accionada, en cuanto a tomar el término de noventa (90) días hábiles para la revisión de la petición, vulnera sus derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.3
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Accionante: Christian David Gordillo López
días hábiles para la revisión de la petición, vulnera sus derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.3
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Accionante: Christian David Gordillo López Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca Y Amazonas - Archivo Central Bogotá
2. TRÁMITE PROCESAL El 22 de marzo de 2022 el Juzgado Doce (12 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela 2 y concedió el término de dos días para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción constitucional.
La referida acción f ue notificada en las direcciones electrónicas: wgonzalez11@hotmail.com y desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co3
3. CONTESTACIÓN 3.1 La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas - Archivo Central Bogotá , pese a haber sido debidamente notificada de la acción constitucional, no allegó contestación alguna.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 31 de febrero (sic) [marzo] de 20224, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió: PRIMERO. NEGAR la acción de tutela presentada por el señor CHRISTIAN DAVID
GORDILLO LOPEZ contra del DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ CUNDINAMARCA Y AMAZONAS - OFICINA
GORDILLO LOPEZ contra del DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ CUNDINAMARCA Y AMAZONAS - OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL DEL CENTRO DE SERVICIOS de acuerdo con las razones consignadas en la parte considerativa de este fallo. Para llegar a la decisión el juzgado de primera instancia planteó como problema jurídico resolver si la actuación de la entidad al establecer noventa (90) días para el desarchive del expediente desconoce el derecho de petición y debido proceso del accionante. Expone las generalidades del derecho de petición como el derecho que tiene el interesado a ac udir ante las autoridades para presentar solicitudes respetuosas con el fin de obtener una decisión pronta y oportuna. Frente al caso concreto, argumenta que, aunque la entidad accionada no se pronunció respecto de la acción de tutela, el Archivo Central de Bogotá le informó el 24 de febrero de 2022 al accionante que en el término de noventa (90) días hábiles realizarían la
2 Ver archivo digital “04AutoAdmisorio.pdf” 3 Ver archivo digital “05NotificacionAutoAdmisorio.pdf” 4 Ver archivo digital “06FalloPrimeraInstancia.pdf”4
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búsqueda de la solicitud presentada por la parte actora de acuerdo a los datos allegados por ella ; l o anterior, en razón a las restric ciones ocasionadas por la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional en el año 2020.
búsqueda de la solicitud presentada por la parte actora de acuerdo a los datos allegados por ella ; l o anterior, en razón a las restric ciones ocasionadas por la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional en el año 2020. Considera que la respuesta emitida por la entidad no se ajusta a lo establecido en la ley de 1457 de 2015 modificada por el Decreto 491 de 2020, que regula lo s términos del derecho de petición, que por tratarse de solicitud de documentos el plazo de respuesta es de 20 días. Además, resalta que en caso de imposibilidad de atender la solicitud dentro del término establecido la entidad tiene el deber de justificar el motivo de demora y señalar el plazo en que se dará respuesta, este no puede exceder el doble del término dispuesto en inicialmente; de lo anterior, concluye que el término fijado por la Dirección de Administración Judicial de 90 días contraría lo señalado en el Decreto 491 de 2020 pues no resulta razonable y desconoce el principio de eficacia que debe regir las actuaciones administrativas. No obstante, observa que la petición fue interpuesta el 24 de febrero de 2022 , así que la entidad tenía plazo hasta el 24 de marzo del presente año y la acción de tutela fue interpuesta el 17 de marzo de 2022, por lo tanto, al momento de la presentación de la acción constitucional aún se encontraba dentro del plazo legal para decidir.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión, la parte accionante presentó impugnación al fallo
proferido por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá5. Argumenta que, aunque la acción constitucional se presentó antes del vencimiento del
En desacuerdo con la decisión, la parte accionante presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá5. Argumenta que, aunque la acción constitucional se presentó antes del vencimiento del término dispuesto para que la entidad diera respuesta a la solicitud, a la fecha de proferir el fallo la entidad había contestado que el trámite se demoraba más de cuatro meses para desarchivar el proceso, que era la inconformidad del poderdante, además, que, para la fecha del fallo de primera instancia, las cosas permanecen sin respuesta por parte de las entidades tuteladas. Adicionalmente, sostiene que el juzgado de primera instancia no da aplica ción a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dado que se guardó silencio frente a los hechos de la acción de tutela.
5 Ver archivo digital “08Impugnacion.pdf”5
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Accionante: Christian David Gordillo López Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca Y Amazonas - Archivo Central Bogotá
En consecuencia, solicitan revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo solicitado.
6. TRÁMITE PROCESAL Una vez concedida la impugnación, e l expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 20 de abril de 2022, siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 21 de abril de 20226.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente en segunda instancia de
Magistrada Sustanciadora el 21 de abril de 20226.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, éste último modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela, la decisión adoptada en primera instancia y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca y Amazonas – Archivo Central Bogotá incurrió en la vulneración de los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de Christian David Gordillo López a propósito de la petición radicada el 24 de febrero de 2022 en la que solicitó el desarchive de un expediente.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Con la finalidad de resolver el problema jurídico establecido, se hará referencia al contenido y alcance del derecho de petición y aterrizará los planteamientos al caso concreto.
De entrada, se precisa a las partes que el resultado definitivo de este estudio llevará a esta Sala a la decisión de revocar el fallo de primera instancia de conformidad con las razones de hecho y de derecho que a continuación se presentan.
6 Ver archivo digital “11ActaRepartoTAC.PNG” y “12ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”6
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Accionante: Christian David Gordillo López
6 Ver archivo digital “11ActaRepartoTAC.PNG” y “12ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”6
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4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general , la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales , con carácter preferente y sumario , para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados , por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
Como mecanismo subsidiario, según lo previsto en el artículo 86 Constitucional, procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, o, salvo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable7.
Pese a lo anterior, en cuanto al derecho de petición, la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela constituye un mecanismo procedente para determinar su vulneración, en consecuencia, procede la Sala a estudiar si se ha incurrido o no en el desconocimiento del derecho invocado por el actor.
4.2 Así las cosas, respecto al derecho de petición, es del caso advertir que el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo s de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido
peticiones respetuosas a las autoridades por motivo s de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido respeto de este derecho fundamental, y ha precisado que éste conlleva que la autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.
En relación con los términos para que la administración emita respuesta, se tiene que la Ley 1755 de 2015 , que modifica el artículo el 14 de la Ley 1437 de 2011, dispuso que, para resolver las distintas modalidades de peticiones, salvo norma especial, toda petición deberá ser resuelta dentro de l os quince (15) días siguientes a su recepción ; diez (10) días para las peticiones de documentos y de información; y treinta (30) días
7 Ver Decreto 2591. Artículos 1, 5 y 6.7
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para las consultas que se elevan a las autoridades en relación con sus materias a su cargo.
Adicionalmente, el artículo e n cita refiere, en su parágrafo, que cuando
para las consultas que se elevan a las autoridades en relación con sus materias a su cargo.
Adicionalmente, el artículo e n cita refiere, en su parágrafo, que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar la circunstancias al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los mot ivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Ahora bien, s in perjuicio de lo anterior, es del caso traer a colación el Decreto Legislativo 491 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de servicios por parte de las autoridades en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el cual determinó ampliar los términos para atender las peticiones en el marco de la emergencia sanitaria.
De manera expresa, el Decreto establece:
“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte
siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del d oble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
En consecuencia, para determinar si existe vulneración al derecho de petición invocado, dada la situación planteada en la presente acción constitucional, se deberá verificar si la situación que le compete a esta Sala, con base en el escrito de petición del 24 de febrero de 2022, se encuentra en armonía con los criterios previamente descritos.8
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4.3 En esas circunstancias, en el asunto en concreto, se tiene que el señor Christian David Gordillo López, a través de apoderado, indica que presentó, el 24 de febrero de 2022, petición de desarchivo del expediente Rad. 11001400303720140006100 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cu ndinamarca y Amazonas – Oficina de Archivo Central de Bogotá; considerando que la respuesta emitida por la entidad accionada vulnera sus derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que le informó que el trámite d e desarchivo tomaría un término de noventa (90) días hábiles.
Frente a lo anterior, el juez de primera instancia verificó que la entidad accionada guardó silencio, y una vez valorados los elementos de prueba , concluyó que el término fijado por la Dirección de Administración Judicial de 90 días contraría lo señalado en las normas que regulan el derecho de petición, sin embargo, manifiesta que la petición fue interpuesta el 24 de febrero de 2022, por lo que la entidad ten ía hasta el 24 de marzo del presente año, entonces, como la acción de tutela fue interpuesta el 17 de marzo de 2022, cuando la entidad aún se encontraba dentro del plazo legal para decidir , procedió a negar el amparo a la acción de tutela presentada.
En desacuerdo, el accionante argumentó que aun cuando la tutela se presentó antes
2022, cuando la entidad aún se encontraba dentro del plazo legal para decidir , procedió a negar el amparo a la acción de tutela presentada.
En desacuerdo, el accionante argumentó que aun cuando la tutela se presentó antes del vencimiento del término, la entidad había contestado que el trámite se demoraba meses, además, que las cosas permanecían igual, y que el Juzgado no había dado aplicación a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 pese a que la accionada había guardado silencio.
4.4 En esas circunstancias , respecto al asunto a resolver, esta Subsección observa que, en efecto, obra prueba de solicitud de desarchive de expediente d el 24 de febrero de 2022, dirigida ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas – Oficina de Archivo Central de Bogotá , mediante el canal dispuesto para el efecto8.
Estudiado el contenido de la petición plasmada, se observa que se trata de una petición formulada en interés particular, en tanto busca el reconocimiento de un derecho subjetivo a partir de una acción de la autoridad , esto es, el desarc hive de un expediente, respecto a la cual , la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la
8 Ver archivo digital “03DmenadaYAnexos.pdf” p. 15 – 20.9
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Ley 1755 de 2015, ha previsto que debe ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.
Ahora bien , con ocasión de la ampliación de términos prevista en el artícu lo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, se debe establecer que las peticiones de interés particular que se radicaren durante la vigencia de la emergencia sanitaria se ampliaron y se deben resolver dentro de los treinta (30) días siguientes a su presenta ción, salvo que se trate de “peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
Así, dado que de la solicitud remitida no es posible observar que de manera expresa 9 se pretenda la materialización de otro derecho fundamental, no puede concluirse, que respecto al asunto en estudio se pueda inaplicar la ampliación de términos, razón por la cual ha de determinarse que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, contaba con treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la petición para emitir respuesta.
Con base en lo anterior frente a la petición del 24 de febrero de 2022 10, la accionada tenía hasta el 8 de abril de 2022 para emitir respuesta a la solicitud incoada. No obstante, conforme al plenario, se constata que la acción de tutela fue interpuesta el 17 de marzo de 202211 con el argumento de que la respuesta de la entidad al establecer el
obstante, conforme al plenario, se constata que la acción de tutela fue interpuesta el 17 de marzo de 202211 con el argumento de que la respuesta de la entidad al establecer el término de 90 días para el de sarchive de un expediente quebranta sus derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
De lo aportado en el expediente se observa que la Oficina Central del Centro de Servicios Administrativos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, mediante correo electrónico del 24 de marzo de 2022, le comunica a la parte actora que fue radicada la petición a través del “Formulario de solicitud de desarchive” bajo el radicado No. 22-4722512.
En el mismo mensaje de datos le informa de manera expresa lo siguiente:
9 Frente a la determinación del término con el que cuenta la Administración para resolver peticiones en el marco de la emergencia sanitaria declarada en el país por el COVID -19, esta Sala de Decisión ha adoptado como criterio pacífico que procede aplicar el término general de la Ley 1437 de 2011 en aquellas peticion es en las que se invoque expresamente que se pretende la materialización o efectividad de otro derecho fundamental diferente al de petición, contrario sensu se aplicará la ampliación de plazos prevista en el Decreto Legislativo 491 de 2020 frente aquellos requerimientos en los que sólo se invoque el derecho fundamental de petición. Para esta Subsección el anterior criterio permite que la Administración una vez valore el contenido de la petición pueda determinar con certeza el término con el que cuenta para poder resolverla. 10 Ver archivo digital “03DmenadaYAnexos.pdf” p. 15 – 20.
petición pueda determinar con certeza el término con el que cuenta para poder resolverla. 10 Ver archivo digital “03DmenadaYAnexos.pdf” p. 15 – 20. 11 Ver archivo digital “01ActaReparto.pdf” y “02CorreoRepartoEnLinea.pdf” 12 Ver archivo digital “03DmenadaYAnexos.pdf” p. 2110
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“Con base en lo anterior, la Oficina de Archivo Central de Bogotá, procederá a realizar la respectiva búsqueda de acuerdo a los datos que usted nos ha suministrado, en un término aproximado de 90 días hábiles , esto, teniendo en cuenta que actualmente la oficina de Archivo Central cuenta con varias solicitudes, en trámite, que fueron represadas debido a las restricciones que ocasiono la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional en marzo del año 2020, cabe indicar que a partir de los 90 días hábiles posteriores a la radicación usted podrá iniciar (sic) la consultar el estado de su petición al correo electrónico consultaacbta@cendoj.ramajudicial.gov.co indicando en el asunto “consulta radicado No. 2247225
Una vez se real ice el desarchive del proceso solicitado, será notificado al correo wgonzalez11@hotmail.com el cual usted indico en el formulario de solicitud.”13
Ahora bien, estudiada la respuesta emitida por la entidad accionada, se observa que se trata de una contestación de trámite, que no resuelve de fondo la petición, pues le
wgonzalez11@hotmail.com el cual usted indico en el formulario de solicitud.”13
Ahora bien, estudiada la respuesta emitida por la entidad accionada, se observa que se trata de una contestación de trámite, que no resuelve de fondo la petición, pues le comunica a la parte actora que procedería a realizar la búsqueda del expediente en un término de aproximadamente de 90 días hábiles y q ue, a partir de los 90 días posteriores a la radicación, el peticionario podría consultar el estado de la petición.
Sobre lo particular, se observa que conforme al artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, la autoridad receptora de una petición, cuando no le se a posible resolver una petición en los plazos señalados, podrá informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término, expresando los motivos de la demora y señalando el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, sin embargo, el término no puede exceder el doble del inicialmente previsto.
De manera expresa la norma señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. <Ver ampliación temporal de términos en Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10)
dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expre sando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
13 Ver archivo digital “03DmenadaYAnexos.pdf” p. 15 – 20.11
Exp: 11001-33-35-012-2022-00080-01
Accionante: Christian David Gordillo López Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional De Administración Judicial Bogotá, Cundinamarca Y Amazonas - Archivo Central Bogotá
Así las cosas, si bien no es posible desconocer que la tutela se presentó cuando no había vencido el término de respuesta que tenía la entidad para contestar, por las
Así las cosas, si bien no es posible desconocer que la tutela se presentó cuando no había vencido el término de respuesta que tenía la entidad para contestar, por las circunstancias excepcionales del asunto, y dado que se acudió a la acción de tutela precisamente a controvertir la respuesta que se emitió a la petición antes de la presentación de la acción, encuentra la Sala necesario verificar si con éste pronunciamiento la entidad accionada vulnera el derecha el derecho de petición del actor; conclusión a la que se responderá de manera afirmativa.
A saber, la entidad accionada le indica al peticionario que, debido a
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