TA CUN - 11001-33-35-012-2022-00095-00-(20-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2022-00095-00-(20-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-012-2022-00095-00
Demandante: NELLY SOFÍA MORENO FUENTES
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN
GENERAL DE SANIDAD MILITAR
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2023, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones de la demanda
La señora Nelly Sofía Moreno Fuentes acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0625 del 14 de julio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0625 del 14 de julio de 2021 expedida por el Director de Sanidad Militar, que declaró la insubsistencia de la demandante en el cargo de “Servidor Misional en Sanidad Militar código 2-2, Grado 14”.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó:
➢ Reintegrar a la señora Moreno Fuentes al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría y “todas y cada una de sus condiciones de trabajo.”
➢ Reconocer y pagar los salarios, las primas de navidad, de vacaciones y de servicios, de servicios especial; la bonificación por servicios prestados, las vacaciones, cesantías e intereses sobre las cesantías, subsidio familiar, aportes al SistemaExpediente núm. 11001-33-35-012-2022-00095-01
Demandante: Nelly Sofía Moreno Fuentes Integral de Seguridad Social y los demás derechos dejados de percibir” desde el 30 de julio de 2021 hasta que se restablezcan sus condiciones de trabajo.
➢ Que sobre las sumas resultantes se ordene el reconocimiento y pago del I.P.C. o ajuste de valor e intereses moratorios en los términos de los artículos 177 y 178 del C.P.A.C.A. y la condena en costas y agencias en derecho a la accionada.
1.2 Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
1.2 Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- La señora Nelly Sofía Moreno Fuentes es “profesional en medicina, especializada en ginecología y obstetricia” y fue nombrada a través de la Resolución No. 0931 del 31 de agosto de 2006, para desempeñar el cargo de “ “Profesional Especializado” – Código 2028, Grado 13”.
- Debido a la modificación en la planta de personal de la entidad, la demandante fue “incorporada” en el cargo de “Servidor Misional en Sanidad Militar, código 2-2 grado 14, cuya naturaleza es de libre nombramiento” con el fin de generar mayor confianza y tranquilidad en relación con su estabilidad laboral.
- Para el desarrollo de sus actividades se acordó el cumplimiento de jornadas presenciales “de cuatro horas diarias”, las cuales eran atendidas bajo el esquema de “disponibilidad, los llamados que le hicieran, en virtud de las diversas necesidades que se presentaran en el servicio” (sic).
- La demandante desempeñó sus labores en los siguientes lugares: “Dispensario Gilberto Echeverry Mejía, Dispensario de la Cuarta Brigada, Dispensario de la Quinta Brig ada y Dispensario del Cantón Norte de Bogotá”, además, gozaba de un régimen prestacional especial contenido en los Decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2000.
- El salario asignado a la señora Moreno Fuentes, era de “ TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SET ECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS
MCTE ($3.691.789).
- El salario asignado a la señora Moreno Fuentes, era de “ TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SET ECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS
MCTE ($3.691.789).
- La señora Moreno Fuentes se encuentra vinculada “ mediante contrato de trabajo con CAFAM, desde el año 2009”.
- En julio de 2019 se exigió a la demandante que cumpliera horarios de ocho horas diarias “sin que se le hubiese mencionado que ya no atendería bajo la figura de la disponibilidad” ni “estuvo acompañada del necesario anuncio de compensar mediante aumento salarial, su dedicación plena al servicio de sistema especial de salud de las Fuerzas Militares” lo cual significó que ya “ no podría trabajar en otra institución, a pesar de la garantía otorgada por el artículo 2° de la Ley 269 de 1996”.
- La actora no aceptó el aumento de su jornada de trabajo presencial, lo cual, “implicó que su propio empleador pr omoviera la presentación de quejas de los pacientes, quienes, intencionalmente, eran programados por fuera de la jornada que tenían pactada las partes, desde el inicio de su relación subordinada de trabajo”.Expediente núm. 11001-33-35-012-2022-00095-01
Demandante: Nelly Sofía Moreno Fuentes
- Como consecuencia de las actuaciones de la enti dad, la señora Moreno Fuentes promovió una queja por acoso laboral ante la Procuraduría General de Nación bajo el Radicado No. E-2019-365858 del 21 de junio de 2019. Sin embargo, no se “investigaron ni sancionaron los hechos denunciados”.
- Mediante auto del 18 de noviembre de 2019, la entidad dio apertura a la investigación
ni sancionaron los hechos denunciados”.
- Mediante auto del 18 de noviembre de 2019, la entidad dio apertura a la investigación disciplinaria Rad No. 266 de 20198 contra la actora por el presunto incumplimiento de su jornada laboral.
- Mediante Resolución No. 0625 del 14 de julio de 2021 suscrita por el Director General de Sanidad Militar, la NaciónMinisterio de Defensa Nacional declaró insubsistente a la señora Nelly Sofía Moreno Fuentes y “dispuso su desvinculación inmediata” aduciendo razones del “buen servicio”.
- La demandada no refirió las razones por las cuales desvinculó a la actora, bajo el argumento que este tipo de actos no requiere motivación alguna por tratarse de trabajadores vinculados bajo la figura de libre nombramiento y remoción. Adicionalmente no comprobó que la demandante “ no favorece la acertada y eficiente prestación del servicio fundamental de salud”.
- Durante el tiempo de la pandemia, la entidad contrató los servicios de la doctora Beatriz Arias, quien devengó honorarios superiores al salario asignado a la demandante.
- En febrero de 2021 “ se inicia nuevamente una actividad de persecución contra la Dra.
MORENO FUENTES, al ser requerida para que asuma agendas de ocho horas diarias, sin contraprestación adicional, con imposibilidad de ejercer su cargo en la otra entidad con la cual se encuentra vinculada”.
- La demandante se encuentra protegida por “la estabilidad laboral reforzada generada por su condición de pre pensionada” y sus condiciones de salud.
- En atención a que el 14 de mayo de 2024 la señora Moreno Fuentes cumplirá la edad
- La demandante se encuentra protegida por “la estabilidad laboral reforzada generada por su condición de pre pensionada” y sus condiciones de salud.
- En atención a que el 14 de mayo de 2024 la señora Moreno Fuentes cumplirá la edad exigida para acceder a la pensión de jubilación, instauró una acción de tutela que fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “A” en el sentido de ordenar su reintegro en forma transitoria a fin de salvaguardar los derechos fundamentales reclamados mientras acudía a la jurisdicción contenciosa, sin que a la fecha de radicación de la demandada se haya dado cumplimiento a la decisión.
1.3 Normas violadas y concepto de la violación
En la demanda, se c itan como infringidas con la expedición de los actos administrativos objeto de control judicial, las disposiciones jurídicas:
Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53, 58, 122, 123, 124,125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 332, 336 de la Constitución Política.Expediente núm. 11001-33-35-012-2022-00095-01
Demandante: Nelly Sofía Moreno Fuentes Legales: Decreto 1042 de 1978; Ley 526 de 1999, Decreto 2400 de 1968, Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto Ley 1214 de 1990, Decreto 1792 de 2000, Ley 244 de 1995, Ley 344 de 1996, Ley 1071 de 2006, Ley 353 de 1994 y Ley 973 de 2005.
3135 de 1968, Decreto Ley 1214 de 1990, Decreto 1792 de 2000, Ley 244 de 1995, Ley 344 de 1996, Ley 1071 de 2006, Ley 353 de 1994 y Ley 973 de 2005.
Estructuró el concepto de violación de la siguiente forma:
Manifestó que el acto demandado se encuentra viciado por las siguientes causales de nulidad:
➢ Expedición irregular: no se cumplió con el procedimiento previsto para expedir el acto demandado ni se demostraron los requisitos que configuran la presunta “afectación del servicio” y la razón por la cual el “despido” de la señora Moreno Fuentes mejoraría la prestación del se rvicio público prestado por la entidad. Adicionalmente, no garantizó la defensa de la demandante para demostrar lo contrario. Resaltó que, la entidad estaba obligada a demostrar en qué consistieron las faltas que llevaron a la presunta prestación deficiente o desacertada del “servicio público médico especializado”, pues, las calificaciones periódicas efectuadas demuestran lo contrario; además “al soportar una carga laboral con jornada presencial y en la que se presta permanente disponibilidad, con una remun eración tan baja, queda incontrovertiblemente demostrado el compromiso con el servicio.
➢ Falsa Motivación: las razones de mejoramiento del servicio expuestas en el acto demandado no son ciertas. Al respecto, desarrolló el núcleo constitucional y legal de la atención de la salud contenido en el artículo 49 de la Constitución Política y las Leyes 100 de 1993 y 1301 de 1994, de lo cual concluyó que los establecimientos en los que la señora Moreno Fuentes desempeñó sus labores hacen parte del
de la atención de la salud contenido en el artículo 49 de la Constitución Política y las Leyes 100 de 1993 y 1301 de 1994, de lo cual concluyó que los establecimientos en los que la señora Moreno Fuentes desempeñó sus labores hacen parte del Sistema de Salud d e las Fuerzas Militares, razón por la cual sus trabajadores ostentan la calidad de empleados públicos regidos por normas especiales aplicables al sector defensa.
Agregó que la actora cumplió en forma comprometida con sus obligaciones “a pesar de contar co n una remuneración muy baja , en comparación con la de otros servidores públicos de su misma categoría y condición ” y ser objeto de modificaciones en sus condiciones de trabajo contrarias a sus garantías mínimas, situación que llevó a la apertura de investi gaciones disciplinarias y quejas injustificadas. Adicionalmente, no se encuentra demostrado el interés de mejorar el servicio, por cuanto, el retiro de la demandante llevó a que se vinculara personal a través de la modalidad de contrato de prestación de se rvicios, lo cual genera inestabilidad en la prestación de los servicios de Salud.
➢ Desviación de poder: no es procedente utilizar “el poder del Estado para maltratar a un trabajador” y, por lo tanto, cualquier desvinculación en la que se invoque la necesidad de mejorar el servicio público debe demostrar que “ que el servicio está fallando, en qué medida falló y cuáles son las medidas que se adoptaron y aplicaron antes de recurrir al rompimiento del vínculo laboral cuya formalización se dio a través del libre nombramiento y remoción” situación que debió adelantarse mediante una investigación interna.Expediente núm. 11001-33-35-012-2022-00095-01
del libre nombramiento y remoción” situación que debió adelantarse mediante una investigación interna.Expediente núm. 11001-33-35-012-2022-00095-01
Demandante: Nelly Sofía Moreno Fuentes ➢ Expedición del acto con violación de las normas en que debía fundarse: la decisión demandada es contraria a las normas, principios y valores legales y constitucionales que debieron sustentarla y en consecuencia generó la vulneración de los derechos humanos de la actora.
Finalmente, resaltó que la entidad desconoció el fuero especial de pre pensionada que le asiste a la señora Nelly Sofía Moreno Fuentes lo cual afectó su mínimo vital personal y familiar por lo que “Si bien es cierto que en la actualidad cuenta con una entrada económica adicional” tal situación no compensa el esfuerzo que implica ser médico en el país ni es suficiente para cubrir las necesidades d e hogar, además, tal situación tiene un impacto negativo en la base de liquidación de los aportes que financian el pago de su pensión, frente a lo cual estudió la normatividad y jurisprudencia que desarrolló el fuero alegado.
1.4 Contestación de la demanda
La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos1:
Argumentó que el acto demandado tuvo como sustento el artículo 44 del Decreto 1792 del 2000, lo cual demuestra que la entidad cumplió con los procedimie ntos establecidos y la facultad discrecional que le asiste, además, la Resolución No. 1377 de 2009 fue clara en señalar que la naturaleza del cargo es de libre nombramiento y remoción.
Se refirió a las causales de nulidad alegada, de la siguiente manera:
señalar que la naturaleza del cargo es de libre nombramiento y remoción.
Se refirió a las causales de nulidad alegada, de la siguiente manera:
➢ Falsa motivación: las apreciaciones del actor son subjetivas y desconocen la competencia reglada y el poder discrecional de los actos administrativos desarrollado en la sentencia C-031 de 1995. Señaló que la Resolución No. 0625 del 14 de julio de 2021, se encuentra conforme al decreto 1792 del 2000, que faculta al nominador para declarar insubsistente un nombramiento ordinario sin motivar la providencia, en virtud de la facultad discrecional que le asiste.
➢ Desviación de poder: la parte actora omitió señalar en qué consistía el objeto y cometido de la desviación de poder, es decir, que no se demostró la forma en que se configuró esta causal de nulidad.
➢ Expedición del acto con violación de las normas en que debía fundarse: de acuerdo con la sentencia SU 003 -2018, los trabajadores de libre nombramiento y remoción no gozan de una estabilidad laboral reforzada, razón por la cual una vez analizada la Resolución No. 1377 del 14 de octubre de 2009, se extrae que el cargo desempeñado por la demandante fue creado bajo esta naturaleza y además contaba con un horario asignado de 8 horas diarias.
1 ítem 08 del expediente digitalizado.Expediente núm. 11001-33-35-012-2022-00095-01
Demandante: Nelly Sofía Moreno Fuentes Se refirió a la condición de pre pensionada alegada y concluyó que de conformidad con la
Demandante: Nelly Sofía Moreno Fuentes Se refirió a la condición de pre pensionada alegada y concluyó que de conformidad con la sentencia SU 003 de 2015 expedida por la Corte Constitucional, la señora Moreno fuentes, no acredita el derecho a su configuración por cuanto no se encuentra en riesgo su expectativa pensional, pues, el único requisito que le hace falta es la edad. Además, en ningún momento informó a la entidad de alguna condición especial que pudiera generar algún tipo de estabilidad reforzada.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 17 de mayo de 2023, negó las pretensiones de la demanda2.
Como fundamento de su decisión, el a quo expuso que el retiro de los empleados de libre nombramiento y remoción clasificados en el artículo 5 de la Ley 909 de 2004 no requiere motivación, esto en vir tud de la facultad discrecional que le asiste al empleador. Resaltó que si bien, en el acto demandado fueron señaladas las razones del buen servicio para adoptar la decisión demandada, “la motivación expuesta en el acto no es otra que la intrínseca en la ley, es decir, que el retiro se hace por necesidades del servicio” razón por la cual “correspondía a la actora demostrar que la decisión adoptada por la entidad no obedeció al mejoramiento del servicio, sino a otras razones ajenas a la naturaleza de la facultad discrecional”.
Agregó que las razones expuestas en la demanda para sustentar las causales de nulidad son insuficientes para desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, esto por
facultad discrecional”.
Agregó que las razones expuestas en la demanda para sustentar las causales de nulidad son insuficientes para desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, esto por cuanto las pruebas recaudadas solo tuvieron como fin “d emostrar que la separación de la actora ocasionó inestabilidad en la prestación del servicio” pero no versaron sobre los motivos que dieron lugar a la expedición del acto; además el argumento de una desmejora en el servicio como consecuencia de la desvinculac ión de la demandante tenía que probarse con elementos “ que permitieran cotejar rendimientos objetivos y valorar con hechos ciertos el presunto desmejoramiento del servicio”.
Resaltó que el cumplimiento de un horario laboral se encuentra ligado con la corr ecta prestación del servicio y de acuerdo con la documental aportada, se tiene que en el momento en que fue nombrada la señora Moreno Fuentes, se fijó un horario de 8 horas, es decir que “si la demandante solo cumplía la mitad de su horario, independientemente de la calidad de su gestión, la administración estaba obligada a tomar medidas para asegurar la cobertura requerida por el servicio”.
Finalmente, afirmó que la demandante no acreditó los requisitos desarrollados legal y jurisprudencialmente para tener la calidad de pre pensionada, esto por cuanto “ le faltaban menos de tres (3) años para cumplir el requisito de edad, aún le restaban 195,28 semanas, es decir, 3 años y 9 meses para suplir el requisito del tiempo cotizado.”
2 Ítem 29 del expediente digitalizado.Expediente núm. 11001-33-35-012-2022-00095-01
Demandante: Nelly Sofía Moreno Fuentes
2 Ítem 29 del expediente digitalizado.Expediente núm. 11001-33-35-012-2022-00095-01
Demandante: Nelly Sofía Moreno Fuentes
III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación3 en el que expuso que el a quo desconoció dos elementos esenciales, a saber: “i) La interpretación que hizo la señora Juez frente a la naturaleza, el ingreso y egreso de los empleados nombrados en cargos de libre nombramiento y remoción y, (ii) La omisión de estudio y análisis sobre los factores que exigían una especial protección de la justicia colombiana, en favor de mi representada, po r el hecho de ostentar la condición de prepensionada”.
Argumentó que a pesar de la naturaleza de libre nombramiento y remoción predicable del cargo que desempeñaba la demandante, la sentencia omitió aspectos esenciales del sector defensa al que pertenecía, como es el caso de la regulación de la carrera administrativa, pues antes que se regulara este sistema “todos sus servidores públicos eran considerados, clasificados y tratados como de “carrera administrativa”, inscritos o próximos a concursar e inscribirse”, lo cual generó una relativa estabilidad. Sin embargo, cuando surgió la obligación constitucional de llevar a cabo un concurso de méritos para proveer dichos cargos y ante la preocupación del empleador de permitir el ingreso a la planta de personal “poco confiable (en razón de la Seguridad Nacional y la difícil situación de guerra interna vivida en el país)”, se reclasificaron los empleos para dejar en su gran mayoría como de
cargos y ante la preocupación del empleador de permitir el ingreso a la planta de personal “poco confiable (en razón de la Seguridad Nacional y la difícil situación de guerra interna vivida en el país)”, se reclasificaron los empleos para dejar en su gran mayoría como de libre nombramiento y remoción con el fin de “mantener la estabilidad laboral” de los empleos ante la posibilidad de ingreso de personas poco confiables para las entidades de este Sector, aspecto que fue contrariado por las decisiones demandadas.
Afirmó que la decisión adoptada por el a quo se basó en contextos generales que describen la naturaleza de cargos de libre nombramiento y remoción, pero desconoció el contexto atrás expuesto, máxime cuando la trabajadora “ no hace parte de la alta nómina de la Dirección General de Sanidad Militar, ni del Ministerio de Defensa Nacional” . Adicionalmente, la entidad no sustentó las razones que motivaron la declaratoria de insubsistencia de la actora, a pesar de que esta debe fundarse en razones objetivas que, según la posición del Consejo de Estado, se clasifican así: “ i) El ejercicio adecuado de la facultad, conforme al propósito de las normas que la otorgan y, (ii) Ser proporcional a los hechos que le sirven de causa”.
Resaltó que la Juez de primera instancia impuso la carga a la demandante de probar “que el servicio hubiese mejorado, luego de que la trabajadora fue desvinculada”, lo cual corresponde a una obligación de la entidad al estar en una posición más favorable para tal fin, la cual además debía demostrar los siguientes aspectos:
➢ Contrató a una profesional en Ginecología y obstetricia con mayor formación académica y experiencia que la demandante.
corresponde a una obligación de la entidad al estar en una posición más favorable para tal fin, la cual además debía demostrar los siguientes aspectos:
➢ Contrató a una profesional en Ginecología y obstetricia con mayor formación académica y experiencia que la demandante. ➢ La contratación de la nueva profesional se hizo a un menor costo, favoreciendo las arcas de la entidad. ➢ La dedicación de la profesional que reemplazó a la demandante, cubrió en mayor proporción la atención de pacientes. ➢ La nueva profesional trabajó más horas diarias. ➢ El nuevo profesional en ginecología y obstetricia realizó actividades distintas y adicionales a la atención de consultas, urgencias y procedimientos; sobrepasando el campo de acción y eficiencia demostrado por mi representada.
3 Ítem 28 del expediente digitalizado.Expediente núm. 11001-33-35-012-2022-00095-01
Demandante: Nelly Sofía Moreno Fuentes ➢ La calificación del servicio de la nueva profesional superó la de mi poderdante, por mucho. ➢ En general, mejoró la atención y el cuidado médico y esp ecializado en las áreas de ginecología y obstetricia de la entidad, tras la desvinculación de la señora MORENO.
Señaló que el a quo desconoció las condiciones de pre pensionada atribuidas a la demandante por las siguientes razones:
➢ La señora MORENO no h a cumplido 57 años de edad, tal como lo aceptó el A Quo propiamente, en las consideraciones realizadas previamente al fallo.
➢ Mi representada, antes de ser reintegrada a la entidad por decisión de un juez constitucional, y de manera estrictamente transito ria, dejó de percibir los salarios y las
propiamente, en las consideraciones realizadas previamente al fallo.
➢ Mi representada, antes de ser reintegrada a la entidad por decisión de un juez constitucional, y de manera estrictamente transito ria, dejó de percibir los salarios y las prestaciones sociales que le corresponden, los cuales aseguran su sostenimiento personal y familiar. Teniendo en cuenta que la orden de reintegro emanada de un juez de tutela es provisional, la confirmación del fallo negativo dictado por el A Quo, nuevamente, dejaría cesante a la señora MORENO, con afectación directa de su mínimo vital.
➢ No hay ninguna prueba que demuestre, porque no ha sucedido, que mi poderdante haya sido ingresada a la nómina pensional, o que le haya sido cancelada su primera nómina pensional.
Expuso que la simple facultad discrecional del nominador no es suficiente para desconocer las disposiciones constitucionales que regulan la estabilidad laboral de aquellas personas que están próximas a consolidar el status pensional independientemente de la naturaleza de su cargo, si te tiene en cuenta que existió una decisión en sede de tutela que ordenó el reintegro de la señora Moreno Fuentes, el cual no fue tenido en cuenta para garantizar esta medida en forma definitiva y ordenar el pago de los emolumentos dejados de devengar. Además, al proceso se aportaron elementos probatorios que daban cuenta de las condiciones de salud de la actora y su proximidad al derecho pensional que no fueron valorados en la sentencia recurrida.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto de 17 de enero de 2024, se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para que alegaran de conclusión4.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto de 17 de enero de 2024, se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para que alegaran de conclusión4.
La parte accionante5, ratificó lo dicho tanto en la demanda como en el recurso de alzada, frente a lo cual resaltó la necesidad de revocar el fallo recurrido y en su lugar ordenar el reintegro definitivo junto al reconocimiento de los derechos salariales y prestacionales a que tiene derecho la señora Moreno Fuentes.
La entidad accionada no presentó escrito de cierre y el Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y dado que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer este asunto en segunda instancia.
4 Ítem 002 Samai. 5 Ítem 006 Samai.Expediente núm. 11001-33-35-012-2022-00095-01
Demandante: Nelly Sofía Moreno Fuentes
5.2. Problema jurídico
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad la controversia se contrae en resolver si la Resolución No. 0625 del 14 de julio de 2021 expedida por el Director de Sanidad Militar que declaró la insubsistencia de la
la controversia se contrae en resolver si la Resolución No. 0625 del 14 de julio de 2021 expedida por el Director de Sanidad Militar que declaró la insubsistencia de la demandante en el cargo de “Servidor Misional en Sanidad Militar código 2-2, Grado 14” se encuentra afectada de vicios de nulidad; y si como consecuencia de ello, a la demandante le asiste el derecho a ser reintegrada a este o a otro empleo de igual o superior jerarquía y al consecuente pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la declaratoria de insubsistencia y hasta cuando se produzca el reintegro.
5.3 Cuestión previa
Advierte la Sala que uno de los argumentos de apelación expuestos por la parte actora, versa sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida en segunda instancia el 30 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera y la necesidad de aplicar los fundamentos allí expuestos para proferir una decisión de fondo en esta instancia judicial. Adicionalmente, refiere que debe efectuarse un pronunciamiento frente a los emolumentos dejados de percibir entre el momento en que se desvinculó a la actora y la fecha en que esta decisión ordenó su reintegro. Al respecto se tiene que la referida sentencia de tutela dispuso:
“PRIMERO. - REVÓCASE la sentencia proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) po r el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y en consecuencia.
veintiuno (2021) po r el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y en consecuencia.
SEGUNDO. AMPÁRASE de manera transitoria los derechos fundamentales a la estabil idad laboral reforzada, trabajo y seguridad social de la señora NELLY SOFÍA MORENO
FUENTES.
TERCERO. - DÉJASE TRANSITORIAMENTE SIN VALOR NI EFECTO la Resolución No. 625 del 14 de julio de 2021 "Por la cual se declara insubsistente el nombramiento y se desvincula a una funcionaria de la Planta de Personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, al servicio de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional".
CUARTO. ORDÉNASE al Director General de Sanidad Militar que reintegre a la señora Nelly Sofía Moreno Fuentes en el cargo que se encontraba desempeñando.
QUINTO. ADVIÉRTASE a la señora NELLY SOFÍA MORENO FUENTES que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto 2591 de 1991, debe acudir, después de la notificación de la presente providencia ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa mediante el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho para demandar el Acto Administrativo que declaró la insubsistencia de su nombramiento y ordenó desvincularla de la plata de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa NacionalDirección General de Sanidad Militar.”
Así las cosas, se aclara que la decisión proferida en sede de tutela protegió los derechos
desvincularla de la plata de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa NacionalDirección General de Sanidad Militar.”
Así las cosas, se aclara que la decisión proferida en sede de tutela protegió los derechos fundamentales de la señora Moreno Fuentes en for
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