TA CUN - 11001-33-35-012-2022-00105-01-(25-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2022-00105-01-(25-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: La señora () invoca la protección de sus derechos fundamentales a l debido proceso y defensa, los cuales estiman vulnerados por parte del PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADURÍA SEGUNDA DISTRITAL DE BOGOTÁ y la SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO con ocasión de la presunta sanción injusta que se le impuso y que además consid era es contraria a derecho, mediante la cual se vulneran además derechos conexos al t rabajo y al buen nombre de ésta como servidora pública que ha ajustado su actuar público al ordenamiento legal establecido.
ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA – Resulta improcedente para resolver respecto de la legalidad de los actos administrativos sancionatorios / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Concepto – Configuración – Como requisito de procedibilidad para la procedencia excepcional de la acción de tutel a contra actos administrativos sancionatorios Problema jurídico: “Determinar en primer lu gar los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar si: (i) ¿ de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADURÍA SEGUNDA DISTRITAL DE BOGOTÁ y la SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA D E JUZGAMIENTO han incurrido en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la señora ()? y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia”.
Tesis: “(…) (i) Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos.
El Alto Tribunal Constitucional ha juzgado la procedencia de la acción de tutela para cuestionar la validez o
de primera instancia”.
Tesis: “(…) (i) Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos.
El Alto Tribunal Constitucional ha juzgado la procedencia de la acción de tutela para cuestionar la validez o controlar los efectos de actos administrativos mediante los cuales se imponen sanciones disciplinarias. El precedente de la Corte no ha sido siempre el mismo y presenta divergenc ias en asuntos relativos (i) a la idoneidad y efectividad de los medios judiciales ordinarios y (ii) a la posibilidad de calificar una sanción disciplinaria como un perjuicio irremediable. (…) En suma, la jurisprudencia constitucional admite en la actualidad la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos sancionatorios. Esa procedencia es excepcional dado que el ordenamiento jurídico prevé medios ordinarios idóneos para adelantar su control judicial. Por ello, la procedibilidad de la so licitud de tutela depende de la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, evaluado en concreto y, cuya configuración exige (i) la existencia de motivos serios y razonables que indiquen la posible violación de garantías constitucionales o legales; (ii) la demostración de que el perjuicio puede conducir a la afectación grave de un derecho fundamental; (iii) la verificación de que el daño es cierto e inminente -de manera que la protección sea urgente -; (iv) que se trate de derechos cuyo ejercicio se encue ntre temporalmente delimitado; y (v) que los medios disponibles no sean lo suficientemente ágiles para juzgar la constitucionalidad y legalidad de los actos sancionatorios. (ii) Principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela (…)
delimitado; y (v) que los medios disponibles no sean lo suficientemente ágiles para juzgar la constitucionalidad y legalidad de los actos sancionatorios. (ii) Principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela (…) Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo que ellos no resulten idóneos para el efecto o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable. (…) En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridades públicas qu e, de no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular, por lo que su ocurrencia requiere de medidas urgentes para precaverlo, caso en el cual será procedente el amparo tutela como mecanismo transitorio co nforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. (…) En esa medida, por regla general la acción de tutela resulta improcedente para resolver respecto de la legalidad de los actos administrativos sancionatorios, pues para tal fin se cuentan con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, me diante el cual, a través de un nutrido debate probatorio el juez natural determinará si la decisión administrativa adoptada es acorde al ordenamiento jurídico vigente y respeto las garantías propias del debido proceso, manteniendo su presunción de legalida d, o por el contrario, debe declararse nulo, accediendo a las medidas de restablecimiento del derecho que resulten pertinentes.2
garantías propias del debido proceso, manteniendo su presunción de legalida d, o por el contrario, debe declararse nulo, accediendo a las medidas de restablecimiento del derecho que resulten pertinentes.2
Con todo, de manera excepcional se ha reconocido la procedencia del mecanismo constitucional como mecanismo transitorio o def initivo para resolver sobre el particular, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, evaluado en concreto y, para cuya configuración la jurisprudencia constitucional ha previsto los siguientes lineamientos: (i) la existencia de motivos serios y razonables que indiquen la posible violación de garantías constitucionales o legales; (ii) la demostración de que el perjuicio puede conducir a la afectación grave de un derecho fundamental; (iii) la verificación de que el daño es cierto e inminente -de manera que la protección sea urgente-; (iv) que se trate de derechos cuyo ejercicio se encuentre temporalmente delimitado; y (v) que los medios disponibles no sean lo suficientemente ágiles para juzgar la constitucionalidad y legalidad de los actos sancionatorios. (…) (…) es preciso destacar que no se está ante un perjuicio irremediable pues tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, el derecho al buen nombre es el que resulta de la propia conducta del servidor que no se ve afectado por la apertura o la tramitación del proceso disciplinario, ni por la imposición de una sanción disciplinaria que se encuentra en firme, pues la percepción de la comunidad surge de los actos propios; otra situación sería, que no se suprimiera del registro de antecedentes disciplinarios una sanción que fue anulada; en idéntico sentido, se encuentra acreditado que las consecuencias económicas derivadas de la imposición de una sanción
que no se suprimiera del registro de antecedentes disciplinarios una sanción que fue anulada; en idéntico sentido, se encuentra acreditado que las consecuencias económicas derivadas de la imposición de una sanción disciplinaria no representa una vulneración a un derecho fundamental ni un perjuicio irremediable, pues éste ha sido considerado como reparable y por lo tanto remediable, a través de los medios ordinarios dispuestos para tal fin. (…) De otra parte, es menester destacar que el proceso administrativo del cual emana la sanción disciplinaria impuesta a la accionante se surtió bajo el imperio de la Ley 734 de 2002 , en la cual dichas decisiones se adoptaban mediante actos administrativos pasibles de control judicial; sin embargo, en torno al registro de la sanción impuesta a la demandante, al ejecu tarse en vigencia la Ley 1952 de 2019, solo se mantendrá su registro durante su vigencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 238 de dicha normativa. (…)” Nota de Relatoría: 1) Frente a la improcedencia de la acción de tutela cuando se pretende debatir asu ntos relativos a la validez de sanciones disciplinarias, consultar sentencia de la Corte constitucional T-262 de 1998 y T737 de 2004 . 2) frente a las condiciones que debe cumplir el perjuicio para ser considerado como irremed iable para la procedencia excepcional de la acción de tutela en sanciones di sciplinarias, consultar sentencia s de la Corte Constitucional T -143 de 2003 y T -1039 de 2006. 3) Frente a las condiciones que hacen procedente la acción de tutela contra actos administrativos sancionatorios, consultar sentencia de la Corte Constituciona l SUCorte Constitucional T -143 de 2003 y T -1039 de 2006. 3) Frente a las condiciones que hacen procedente la acción de tutela contra actos administrativos sancionatorios, consultar sentencia de la Corte Constituciona l SU712 de 2013 . 4) Frente a la procedenci a excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos sancionatorios, consultar sentencia de la Corte Constitucional SU -355 de 2015. 5) Frente al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, consultar sentencia de la corte Constitucional T -304 de 2009, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. 6) Frente a los principios de subsidiariedad e inmediatez en la acción de tutela , consultar sentencia de la Corte Constitucional T -243 de 2014, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. 7) Frente a la configuración de un perjuicio irremediable, consultar sentencia de la Corte Constitucional . 8) Frente al perjuicio irremediable y su alcance, consultar sentencia de la corte constitucional T -269 de 2009, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
Fuente Formal: Decreto 2591/1991 artículos 32, 6, 8; CPACA artículos 153, 137; CN artículo 86; Ley 734/2002; Ley 1952/20019 artículo 238TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2022-05-076 AT
Bogotá, D.C., Veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
SENTENCIA No. 2022-05-076 AT
Bogotá, D.C., Veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 11001-33-35-012-2022-00105-01
ACCIONANTE: CLAUDIA PATRICIA PAZ LAMIR.
ACCIONADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN –
PROCURADURÍA SEGUNDA DISTRITAL DE
BOGOTÁ Y SALA DISCIPLINARIA
ORDINARIA DE JUZGAMIENTO.
TEMA: Derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 28 de abril de 202 2, proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:
“(…) PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela presentada por la señora CLAUDIA PATRICIA PAZ LAMIR contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA SEGUNDA DISTRITAL DE BOGOTÁ Y SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.(…)”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
La señora CLAUDIA PATRICIA PAZ LAMIR, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADURÍA SEGUNDA DISTRITAL DE BOGOTÁ y la SALA DISCIPLINARIAExpediente No. 2022-105-01
Accionante: Claudia Patricia Paz Lamir Impugnación de tutela
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ORDINARIA DE JUZGAMIENTO , por considerar que ha n incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales, especialmente al debido proceso y de defensa.
Enuncia que la señora PAZ LAMIR es la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el año 2014.
Precisa que el 10 de octubre de 2014 la Procuraduría Segunda Distrital ordenó el archivo de la vigilancia administrativa que venía realizando a un proceso adelantado por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de
Precisa que el 10 de octubre de 2014 la Procuraduría Segunda Distrital ordenó el archivo de la vigilancia administrativa que venía realizando a un proceso adelantado por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del expediente 1085 por presunto incremento patrimonial injustificado; actuación disciplinaria solicitada tanto por las Procuradur ías Primera y Segunda Distrital, sin embargo, dispuso el ministerio público la compulsa de copias para que fuera investigada por haber comunicado al quejoso de la decisión de absolver a la investigada dentro del plenario 1085, a la luz de lo ordenado en el artículo 109 del Código Único Disciplinario y haberle enviado copias de dicha decisión, incumpliendo según ellos, lo dispuesto en el artículo 90 del Código Disciplinario Único, “al no darle la oportunidad al quejoso de apelar el fallo absolutorio proferido el 26 de septiembre de 2014" por la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Narra que el 19 de noviembre de 2015 se ordenó la apertura de indagación en su contra, la cual le fue notificada el 30 del mismo mes y año; seguidamente, el 31 de marzo de 2018, se ordena en su contra apertura de Investigación Disciplinaria, esto es, dos (02) años y cuatro (04) meses.
Señala que seguidamente, el 6 de agosto de 2018, luego de transcurridos 2 años y 9 meses, se ordena el cierre de la investigación, profiriéndose Pliego
Señala que seguidamente, el 6 de agosto de 2018, luego de transcurridos 2 años y 9 meses, se ordena el cierre de la investigación, profiriéndose Pliego de Cargos el 11 de octubre de 2019, sin mediar recaudo probatorio por parte del ente de control, Procuraduría Segunda Distrital siendo el único elemento de juicio el proceso disciplinario adelantado por la Oficina de Control Disciplinario Interno, a su cargo para la época de los hechos.
Refirió que mediante fallo de primera instancia del 28 de mayo de 2021 se le endilgó sanción disciplinaria endilgándole la comisión de una falta grave a título de culpa gravísima , procediéndose a imponérsele una sanción consistente en dos (2) meses de suspensión del cargo de Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Hacienda y Crédito Públic o e inhabilidad especial para ejercer cargos públicos por el mismo lapso", decisión que fue recurrida el 09 de junio de 2021 y fue confirmad a por el fallador de segunda instancia en decisión del 8 de febrero de 2022, decisiones que según califica no realizan un análisis de las pruebas obrantes en el expediente disciplinario y la conducta endilgada a la funcionaria.
En esa medida, destaca que se le impuso a la accionante una sanción injusta y contraria a derecho, mediante la cual se vulneran además derechos conexos al trabajo y al buen nombre de una servidora pública que ha ajustado su actuar público al ordenamiento legal establecido.
En virtud de lo anterior, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:Expediente No. 2022-105-01
al trabajo y al buen nombre de una servidora pública que ha ajustado su actuar público al ordenamiento legal establecido.
En virtud de lo anterior, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:Expediente No. 2022-105-01
Accionante: Claudia Patricia Paz Lamir Impugnación de tutela
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“1. Tutelar los derechos constitucionales fundamentales amenazados, principalmente el DEBIDO PROCESO y los derivados de este
2. Activar de manera preferente los mecanismos transitorios suficientes y necesarios para evitar un Perjuicio Irremediable en contra d e Claudia Patricia Paz Lamir con la decisión adoptada por la Procuraduría General de la Nación, antes de que esta se haga exigible (ejecución), consistente en un mes de suspensión.
3. REVOCAR el Fallo de Primera Instancia IUS 20 14 -363883 del 28 de mayo de 2021 y Segunda Instancia IUS-E-2014-363883!IUC-D201 7-855903(161-8108) del 28 de febrero de 2022 proferido por la Procuraduría Segunda Distrital Y Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento, respectivamente antes de que se comunique al Ministerio de Haci enda y Crédito Pública la ejecutoria de la sanción. (…)”
2. Posición de las Entidades Demandadas y/o vinculadas.
2.1 Procuraduría General de la Nación.
La oficina jurídica de la entidad, se pronunció en torno a la acción constitucional formulada por la señora CLAUDIA PATRICIA PAZ LAMIR indicando que la presente acción de tutela se torna improcedente como
La oficina jurídica de la entidad, se pronunció en torno a la acción constitucional formulada por la señora CLAUDIA PATRICIA PAZ LAMIR indicando que la presente acción de tutela se torna improcedente como quiera que al haberse tramitado en vigencia de la L ey 734 de 2022 debe ser discutido a trav és del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde puede si a bien lo estima solicitar la imposición de medidas cautelares.
Precisó que, en torno a la ejecución de la sanción impuesta a la demandante, su registro por el término de cinco años era propio de la Ley 734 de 2002, norma que a partir del 29 de marzo de 2022 se encuentra derogada por virtud de la Ley 1952 de 2019, en la que se dispuso que en la certificación de antecedentes deberá contener las sanciones que se encuentren vigentes.
Por último, precisó que las etapas del proceso administrativo disciplinario adelantado contra la accionante, se llevaron a cabo con observancia de las directrices constitucionales y legales, donde aquella tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, conocer las pruebas, presentar nulidad e interponer los recursos de ley, denotando respeto por el debido proceso, de modos que las decisiones sancionatorias se encuentran respaldadas por criterios fijados por el operador disciplinario y atendiendo las reglas de la autonomía y la sana crítica.
En consecuencia, solicita se deniegue la solicitud de amparo de tutela formulada por la señora PAZ LAMIR o en su defecto se decrete la improcedencia de la acción.
autonomía y la sana crítica.
En consecuencia, solicita se deniegue la solicitud de amparo de tutela formulada por la señora PAZ LAMIR o en su defecto se decrete la improcedencia de la acción.
2.2 Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá y Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento.
Las autoridades accionadas guardaron silencio.Expediente No. 2022-105-01
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3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia del 28 de abril de 202 2, el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción constitucional.
Al respecto, d estacó que, contrario a lo expuesto en la demanda, la parte accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para tramitar los cargos sintetizados en los antecedentes de esta sentencia y que plantea contra las decisiones adoptadas por la Proc uraduría General de la Nación; ello, como quiera que las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría que torna sus actos no en administrativos sino en judiciales solo opera a partir de la vigencia de la Ley 1952 del 2019 que entró a regir a partir del 29 de marzo del 2022 y por lo tanto no puede ser aplicada al caso de la demandante.
Destacó que en torno a la procedencia de la acción, por no brindar el aludido medio de control una respuesta oportuna para la protección de los derechos que le asisten a la accionante, que acorde con la Sentencia de Unificación
de la demandante.
Destacó que en torno a la procedencia de la acción, por no brindar el aludido medio de control una respuesta oportuna para la protección de los derechos que le asisten a la accionante, que acorde con la Sentencia de Unificación No. 355 de 2015, el cambio de la regulación relativa a las medidas cautelares, entre ellas la de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, a partir de la expedición de la Ley 1437 de 2011, trajo consigo un procedimiento claro con términos específicos, en el cual, de hallarse probados los requisitos para su adopción, tales medidas pued en ser decretadas de urgencia sin la necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe.
Destaca que no es procedente la acción constitucional como mecanismo provisional, en tanto a la postura emanada de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en las que se sostiene que la ejecución de la sanción impuesta en procesos disciplinarios no puede considerarse como un perjuicio irremediable, en tanto, de aceptar esa hipótesis daría lugar a que cualquier sanción de esta índole pueda ser controvertida en sede de tutela; además, precisó que la sanción disciplinaria que se le impuso a la demandante fue la de suspensión del cargo por el término de un (1) mes y no la de destitución, de modo que, cumplida la sanción, deberá reintegrarse al cargo que viene ejerciendo y continuar percibiendo su salario, lo que desvirtúa un perjuicio irremediable, dada la capacidad financiera que le asiste a los empleados públicos.
4. Impugnación.
ejerciendo y continuar percibiendo su salario, lo que desvirtúa un perjuicio irremediable, dada la capacidad financiera que le asiste a los empleados públicos.
4. Impugnación.
El apoderado de la accionante, formuló impugnación en torno a la sentencia de primera instancia indicando que a su juicio el a quo desconoció que el fin de la acción constitucional es la guarda de los derechos fundamentales que es justamente lo pretendido en el asunto y no otra cosa.
En esa medida, señala que a su juicio el juez constitucional no se pronunció respecto de la vulneración del debido proceso y demás derechos conexos de la señora CLAUDIA PAZ LAMIR , desconociendo con ello que la CorteExpediente No. 2022-105-01
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Constitucional, ha llegado a expresar que por vía de tutela se pueden derrumbar decisiones disciplinarias, tal como se advierte en Sentencia T120 de 2014, donde no solamente analizó de fondo las vulneraciones fundamentales dentro de la actuación disciplinaria, sino que fue más allá, decidiendo la revocatoria del fallo disciplinario, y dejando sin efecto una decisión disciplinaria, ordenando la terminación y archivo definitivo del proceso disciplinario.
Destaca que para el caso de CLAUDIA PATRICIA PAZ LAMIR en los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la Procuraduría General de la Nación, no fueron respetados sus derechos de rango convencional y legal al haberse adelantado una actuación disciplinaria sin que se garantizaran la independencia, imparcialidad y autonomía entre instrucción y juzgamiento.
Nación, no fueron respetados sus derechos de rango convencional y legal al haberse adelantado una actuación disciplinaria sin que se garantizaran la independencia, imparcialidad y autonomía entre instrucción y juzgamiento.
Indica que los pronunciamientos de la entidad son contradictorios en sede administrativa y en el marco de la acción de tutela, pues destaca que con la entrada en vigencia de la nueva norma podría considerarse un verdadero fallo disciplinario (y lo es); por cuanto las decisiones de la Procuraduría General de la Nación con la Ley 1952 de 2019 modificada por la 2094 de 2021 tienen el carácter de verdaderas sentencias, pero en esta oportunidad no es claro si lo que se profirió en Segunda Instancia fue un fallo disciplinario (acto administrativo) o por el contrario, una verdadera sentencia.
Lo anterior, a su juicio dificulta el ejercicio del pleno derecho de contradicción y defensa, en tanto al no existir certeza de la autoridad a la cual se debe acudir, se imposibilita el derecho de acceso a la administración de justicia.
Expone que el estudio ius fundamental adelantado por el juez constitucional se limitó a considerar que la función jurisdiccional de la Procuraduría torna sus actos no en administrativos sino en judiciales solo opera a partir de la vigencia de la Ley 1952 del 2019 que entró a regir a partir del 29 de marzo del 2022 y por lo tanto no puede ser aplicada al caso de la accionante, desconociendo que las normas procesales en materia disciplinaria y en general, deben cumplir las reglas excepcionales de la transitoriedad, siendo absolutamente claro para el apoderado demandante, que si bien el proceso
desconociendo que las normas procesales en materia disciplinaria y en general, deben cumplir las reglas excepcionales de la transitoriedad, siendo absolutamente claro para el apoderado demandante, que si bien el proceso disciplinario adelantado a la señora CLAUDIA PATRICIA PAZ LAMIR, se surtió en vigencia de la Ley 734 de 2002, no es óbice para que la sustancialidad de la nueva norma disciplinaria( Ley 1953 de 2019 modificada por la Ley 2094 de 2022), se aplique y puntualmente los principios.
Enfatiza que la división entre instrucción y juzgamiento no es una reestructuración orgánica, se trata del desarrollo constitucional del derecho fundamental del debido proceso, positivizado en una norma procesal (Articulo 12 Ley 1953 de 2019 modificada por la Ley 2094 de 2022).
En atención a lo anterior, solicita se revoque la decisión adoptada por el juez de primera instancia y en su lugar se tutelen los derechos fundamentales amenazados de CLAUDIA PATRICIA PAZ LAMIR.Expediente No. 2022-105-01
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III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos de procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar s i: (i) ¿ de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PROCURADURÍA SEGUNDA DISTRITAL DE BOGOTÁ y la SALA DISCIPLINARIA ORDINARIA DE JUZGAMIENTO han incurrido en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la señora CLAUDIA PATRICIA PAZ LAMIR ? Y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre : (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos sancionatorios; (ii) principio de subsidiariedad como requisito para la procedencia de la acción de tutela y; (iii) el caso concreto.
(i) Procedencia excepcional de la acción de tutela contra act os administrativos.
El Alto Tribunal Constitucional ha juzgado la procedencia de la acción de tutela para cuestionar la validez o controlar los efectos de actos administrativos mediante los cuales se imponen sanciones disciplinarias. El precedente de la Corte no ha sido siempre el mismo y presenta divergencias en asuntos relativos (i) a la idoneidad y efectividad de los medios judiciales
administrativos mediante los cuales se imponen sanciones disciplinarias. El precedente de la Corte no ha sido siempre el mismo y presenta divergencias en asuntos relativos (i) a la idoneidad y efectividad de los medios judiciales ordinarios y (ii) a la posibilidad de calificar una sanción disciplinaria como un perjuicio irremediable.
En un primer grupo de casos (T-262 de 1998 y T-737 de 2004) la jurisprudencia emprendió juicios estrictos de procedencia de la acción de tutela cuando se pretenden debatir asuntos relativos a la validez de sanciones disciplinarias; concluyó enfáticamente, que la acción de tutela es improcedente en tanto existen me dios judiciales ordinarios, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Según tales providencias, la imposición de una sanción no es una razón suficiente para afirmar la configuración de un perjuicio irremediable, puesExpediente No. 2022-105-01
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de ser ello así, afirma la Corte “se estaría aceptando que todas las sanciones disciplinarias podrían ser objeto de la acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función de la jurisdicción contencioso administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario”.
Otro grupo de casos suscitaron un examen de subsidiariedad menos exigente y, para el efecto, fueron consideradas las características de la sanción y el funcionario al que se impuso.
En relación, la sentencia T-143 de 2003 indicó que cuando la imposición de
y, para el efecto, fueron consideradas las características de la sanción y el funcionario al que se impuso.
En relación, la sentencia T-143 de 2003 indicó que cuando la imposición de una sanción disciplinaria conlleva la imposibilidad jurídica para el afectado de acceder al ejercicio de cargos públicos, puede llegar a configurarse en casos concr
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