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TA CUN - 11001-33-35-012-2022-00117-01-(07-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2022-00117-01-(07-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-35-012-2022-00117-01

Demandante: RICARDO RODRÍGUEZ CASTRELLÓN

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: IMPROCEDENTE – SUBSIDIARIEDAD DE LA

ACCIÓN – CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DE

REQUISITOS

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Ricardo Rodríguez Castrellón contra la sentencia de 3 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO. NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor RICARDO RODRIGUEZ CASTRELLON , en contra de la MINISTERIO DE TRANSPORTE de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente sentencia en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a las partes.

TERCERO. ADVERTIR a las partes que este fallo puede ser impugnado, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Honorable Corte

TERCERO. ADVERTIR a las partes que este fallo puede ser impugnado, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

CUARTO. REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional, sino es apelado, para su eventual revisión (negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor Ricardo Rodríguez Castrellón , actuando en nombre propio , presentó acción de tutela en contra de l Ministerio de Transporte , con el fin de que seExpediente 11001-33-35-012-2022-00117-01

Actor: Ricardo Rodríguez Castrellón Acción de tutela – Impugnación fallo

2 protejan sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, debido proceso, buen nombre y buena fe y, por tanto, que se acceda a la s siguientes súplicas:

“Se amparen los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia se ordene a la accionada y vinculada:

1. Me sea indicado que tipo de inconsistencia en el registro de matrícula posee mi vehículo.

2. Sea aportado el CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DE

REQUISITOS EXPEDIDO PARA EL REGISTRO INICIAL DE

VEHÍCULOS, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA

NORMATIVIDAD VIGENTE.

3. Sea corregida la omisión que presenta el registro de la matrícula en el RUNT y en el RNDC, teniendo en cuenta que soy un propietario de buena fe, y no cometí omisiones ni errores en el registro de la matrícula.

4. Me sea informado por qué si el vehículo tenía una inconsistencia,

matrícula en el RUNT y en el RNDC, teniendo en cuenta que soy un propietario de buena fe, y no cometí omisiones ni errores en el registro de la matrícula.

4. Me sea informado por qué si el vehículo tenía una inconsistencia, fue posible realizar el traspaso en mi nombre y por qué me han podido expedir manifiestos de carga durante todos estos años.

5. Se informe por qué al anterior propietario le fue posible matricular el tracto camión sin que nin guna Entidad se percatará del PRESUNTO error en la matrícula.

6. Que el Ministerio de Trasporte rectifique la información contenida en la base de datos, teniendo en cuenta el principio de la Buena fe Y CONFIANZA LEGITIMA, y me sea habilitado en correcta forma el cupo que legalmente debe tener mi vehículo para poder recibir carga y así evitar vulneración de mi derecho al trabajo.

7. Se dé cumplimiento pleno a los preceptos de la resolución 006858 del 21 -03-2012 emitida por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, donde resuelve en su artículo 3º:Expediente 11001-33-35-012-2022-00117-01

Actor: Ricardo Rodríguez Castrellón Acción de tutela – Impugnación fallo

3 ”

(negrillas, mayúsculas sostenidas y subrayas del original).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. Es propietario del vehículo tracto camión de placas TAO-054, el cual adquirió de buena fe por compraventa realizada a la empresa Domonet Security

síntesis, lo siguiente:

  1. Es propietario del vehículo tracto camión de placas TAO-054, el cual adquirió de buena fe por compraventa realizada a la empresa Domonet Security Movilidad SAS el 3 de marzo de 2014.
  1. El 7 de marzo de 2014 , solicitó a la Secretar ía de Transito de Tunja la certificación de que el vehículo cuenta con toda la documentación en regla y es apto para su destino y uso.
  1. La secretaria remitió copia de toda la carpeta e informó el estado real del vehículo sin advertir ninguna infracción o falta en su registro y matrícula.Expediente 11001-33-35-012-2022-00117-01

Actor: Ricardo Rodríguez Castrellón Acción de tutela – Impugnación fallo

4 4) Dentro de los documentos aportados por la secretaría de tránsito, se anexó la Resolución N° 006858 de 21 de marzo de 2012, proferida por el Ministerio de Trasporte “por medio de la cual se expide la certificación de cumplimiento de requisitos para registro inicial de un vehículo de transporte publico de carga”

  1. El 28 de febrero de 2019, esto es, 5 años después de haber perfeccionado la compra del vehículo, recibió comunicación con radicado N° 20194000077831 por parte del Ministerio de Transporte, en la cual se informó que el automotor presenta omisiones en el registro inicial.
  1. Desde la fecha antes referida, tanto en el RUNT como en el RNDC, del Ministerio de Transporte aparece la anotación “Deficiencia de Matrícula”.
  1. Se ha comunicado en re petidas ocasiones al correo
  1. Desde la fecha antes referida, tanto en el RUNT como en el RNDC, del Ministerio de Transporte aparece la anotación “Deficiencia de Matrícula”.
  1. Se ha comunicado en re petidas ocasiones al correo

saneamiento@mintransporte.gov.co con el fin de que se informe la inconsistencia que presenta su automotor, sin que a la fecha haya recibido respuesta por parte de la entidad.

3. Actuación en primer grado

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto de 21 de abril de 2022, admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada y vinculada para que allegara n un informe sobre los hechos q ue motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuación de la autoridad demandada

4.1 Secretaría de Movilidad de Tunja

El apoderado judicial del Municipio de Tunja adujo que el municipio no ha vulnerado derecho fundamental alguno que le asista a la parte actora, toda vez que no tiene competencia para resolver de fondo la situación que se presenta respecto del registro inicial de matrícula del vehículo de placas TAO 054.Expediente 11001-33-35-012-2022-00117-01

Actor: Ricardo Rodríguez Castrellón Acción de tutela – Impugnación fallo

5 Asimismo, manifestó que a través de respuesta emitida el 27 de mayo de 2019, se le indicó al accionante lo encontrado en la documentación en la matricula inicial y se le informó que en caso de que existiera deficiencia alguna en esa matricula, el Ministerio de Transporte, sería la autoridad encargada de referir cuál era tal deficiencia y como subsanarla.

inicial y se le informó que en caso de que existiera deficiencia alguna en esa matricula, el Ministerio de Transporte, sería la autoridad encargada de referir cuál era tal deficiencia y como subsanarla.

4.2 Ministerio de Transporte

La Coordinadora del Grupo de Atención Técnica en Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte adujo que dicha cartera ministerial no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que la inclusión del vehículo de placas TAO054, en el listado de vehículos que presentan omisio nes en su registro inicial se surt ió con observancia de las normas que regulan la materia, específicamente según lo establecido en artículo 4° y 5° del Decreto 632 de 2019, los cuales establecen el procedimiento a seguir para los vehículos que presentan omisiones en el registro inicial de un vehículo de transporte y el proceso de identificación de vehículos que presuntamente presentan omisiones en su registro inicial.

En ese mismo orden, el Ministerio de Transporte previo a generar cualquier tipo de restricción sobre los vehículos que presentan omisión en su registro inicial y de conformidad con lo señalado en el Decreto N° 632 de 2019 emitió la Circular MT No 2019400077831 de 28 de febrero de 2019, a través de la cual publicó el listado de vehículos de carga matriculados entre 2012 y 2018 que presuntamente presentan omisión e n su registro inicial; por no contar con el Certificado de Cumplimiento de Requisitos – CCR o con el Certificado de Aprobación de Caución – CC, expedido por el Ministerio de Transporte y exigido en el momento de su matrícula.

En dicha Circular se concedió el término de un (1) mes, para que los

Aprobación de Caución – CC, expedido por el Ministerio de Transporte y exigido en el momento de su matrícula.

En dicha Circular se concedió el término de un (1) mes, para que los propietarios, poseedores y/o tenedores verificaran la situación presentada con sus vehículos y de ser pertinente remitieran al correo saneamiento@mintransporte.gov.co, el Certificado de C umplimiento de Requisitos (CCR) o el Certificado de Aprobación de Caución (CC) que demuestre que cumplieron con la normatividad vigente en la fecha de suExpediente 11001-33-35-012-2022-00117-01

Actor: Ricardo Rodríguez Castrellón Acción de tutela – Impugnación fallo

6 matrícula, con el fin de que el Ministerio de Transporte lo verificara y de ser procedente lo convalidara y así tomar las acciones correspondientes.

Así las cosas, una vez realizada la respectiva validación de la documentación remitida al correo señalado con anterioridad, los vehículos sobre los que no se aclaró su situación se incluyeron en el listado definitivo de vehículos de carga con omisión en su registro inicial y quedaron sujetos a las acciones que determinó el Ministerio de Transporte, conforme lo dispuesto en la Circular MT N° 2019400077831 de 28 de febrero de 2019.

Finalmente informó que luego de efectuadas las verificaciones correspondientes y el análisis de los documentos enviados a través del correo saneamiento@mintransporte.gov.co, mediante Memorando N° 20194020090373, se logró determinar que existen más de 3229 vehículos que presentan omisi ón en su registro inicial y dentro de los cuales se encuentra

saneamiento@mintransporte.gov.co, mediante Memorando N° 20194020090373, se logró determinar que existen más de 3229 vehículos que presentan omisi ón en su registro inicial y dentro de los cuales se encuentra incluido el automotor de placa TAO054, de propiedad del accionante, razón por la cual, se procedió a generar la anotación en el sistema RUNT y la alerta en el Registro Nacio nal de Despacho de Ca rga – RNDC, con fundamento en lo preceptuado en el Decreto 632 de 2019.

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 3 de mayo de 2022 en el sentido de negar por improcedente la acción in terpuesta por la parte actora, por el hecho de que no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, ya que el Ministerio a través del Radicado MT No. 20194000077831 de 28 de febrero de 2019 publicó la lista de vehículos que presentaban omisione s en su registro inicial y, en tal sentido, comunicó al accionante dicha situación y la posibilidad que tenia de acogerse al procedimiento de normalización vehicular, de manera que, aunque en el RUNT como en el RNDC del Ministerio de Transporte aparece la anotación “Deficiencia de Matricula”, a partir del 28 de febrero de 2019, con la publicación de la Resolución N° 3913 en el diario oficial N° 51.058 de la imprenta NacionalExpediente 11001-33-35-012-2022-00117-01

Actor: Ricardo Rodríguez Castrellón Acción de tutela – Impugnación fallo

7

Actor: Ricardo Rodríguez Castrellón Acción de tutela – Impugnación fallo

7 que reglamento el Decreto N° 623 de 2012, el accionante tenía la posibilidad de acogerse al proceso de normalización del registro inicial de su automotor.

6. Impugnación

El señor Ricardo Rodríguez Castrellón impugnó el fallo de primera instancia el 9 de mayo de 2022, impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 16 de mayo de la misma anualidad.

Como fundamento de la impugnación reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela y adujo que el a quo no realizó un estudio de fondo del asunto en particular y tampoco tuvo en cuenta la vulneración del debido proceso, confianza legítima y buena fe, aunado al hecho que la acción de tutela establece una excepción a dicho carácter subsidiario, al señalar que la acción de tutela sería procedente, aun cuando el accionante cuente con otra vía judicial, en los casos en que se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 25 91 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 25 91 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constituciona les fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autor idad pública o de un particular. Sin embargo, esta acción constitucional no puede ser utilizadaExpediente 11001-33-35-012-2022-00117-01

Actor: Ricardo Rodríguez Castrellón Acción de tutela – Impugnación fallo

8 válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de d efensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. Caso concreto

En el caso que ocupa la atención de la Sala , se demanda por esta vía constitucional a la Secretaría de Movilidad de Tunja y al Ministerio de Transporte con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales a l trabajo, debido proceso, buen nombre y buena fe , por el hecho de que las autoridades demandadas no han informado el tipo de inconsistencia que posee el vehículo de su propiedad en el r egistro inicial de matrícula, no le han aportado el Certificado de Cumplimiento de Requisitos

hecho de que las autoridades demandadas no han informado el tipo de inconsistencia que posee el vehículo de su propiedad en el r egistro inicial de matrícula, no le han aportado el Certificado de Cumplimiento de Requisitos expedido para el regi stro inicial de vehículos, y tampoco se ha corregido la omisión que presenta el registro de la matrícula en el RUNT y en el RNDC.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala adicionará un ordinal y confirmará en lo demás el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen:

  1. Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que el demandante elevó un derecho de petición ante el Ministerio de Transporte a través del cual solicitó se informe el tipo de inconsistencia que presenta el registro de matr ícula de su vehículo, se corrija la omisión que presenta el registro de la matrícula en el RUNT y en el RNDC, se rectifique la informaci ón contenida en la base de datos, teniendo en cuenta el principio de la buena fe y confianza legítima, se habilite en correcta forma el cupo que legalmente debe tener su vehículo para poder recibir carga y se dé cumplimiento pleno a losExpediente 11001-33-35-012-2022-00117-01

Actor: Ricardo Rodríguez Castrellón Acción de tutela – Impugnación fallo

9 precepto de la reso lución 006858 del 21 -03-2012 emitida por el Ministerio de Transporte.

  1. Por su parte, en el escrito de tutela la parte actora aportó el oficio con radicado MT N° 20224020114001 de 3 de marzo de 2022 proferido por el

Transporte.

  1. Por su parte, en el escrito de tutela la parte actora aportó el oficio con radicado MT N° 20224020114001 de 3 de marzo de 2022 proferido por el Ministerio de Transporte por medio del cual brindó una respuesta de fondo a la petición elevada por el señor Ricardo Rodríguez Castrellón, pues dicha cartera ministerial emitió su respuesta en los siguientes términos:

“En atención al radicado del asunto, por medio del cual solicita q ue se retire la anotación como vehículo con omisión en el registro inicial que tiene en el sistema RUNT y la alerta en el Registro Nacional de Despacho de Carga el vehículo de placas TAO054, con fundamento en los documentos aportados con su comunicación, comedidamente me permito dar respuesta en los siguientes términos:

(…)

Ahora bien, en cuanto al certificado de cumplimiento de requisitos expedido para el registro inicial de Vehículos, conforme a lo dispuesto en la normatividad vigente, le corresponde c ertificarlo al Organismo de Tránsito en donde están matriculados los automotores, en este

caso a la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE

TUNJA.

Lo anterior teniendo en cuenta que en virtud de la Ley 769 de 2002, los Organismos de Tránsito son las entidades competentes para efectuar el registro inicial o matrícula de los vehículos, lógicamente observando la reglamentación expedida a través del tiem po por el Gobierno Nacional y dentro de la cual se encuentra el Acuerdo 051 de 1993, la Resolución 4775 de 2009 y la Resolución 12379 de 2012, así como la específica relacionada con la matrícula de los vehículos de transporte de carga.

Gobierno Nacional y dentro de la cual se encuentra el Acuerdo 051 de 1993, la Resolución 4775 de 2009 y la Resolución 12379 de 2012, así como la específica relacionada con la matrícula de los vehículos de transporte de carga.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto y lo señalado en su comunicación, al estar el registro inicial del vehículo de placas TAO054 asociada a Resolución 006858 del 21 de marzo de 2012, que se adjunta a su petición, presenta omisión en su registro inicial, de conformidad con lo establecido en el Decreto 632 de 2019, razón por la cual se ha generado la anotación como automotor con omisión en la matrícula en el sistema RUNT y el Registro Nacional de Despachos de Carga –RNDC y por tanto, es necesario que se adelante la normalización de la matrícula, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 632 y en la Resolución 3913 de 2019.

En cuanto a las razones por las cuales al vehículo de placas TAO054, se le generó la anotación como vehículo con omisión en su registro inicial en el sistema RUNT y la alerta en el Registro Nacional de Despacho de Carga, Con el Decreto 1514 del 20 de septiembre de 2016, expedido por el Ministerio de Transporte, se adoptaron medidas especiales y transitorias para la normalización oExpediente 11001-33-35-012-2022-00117-01

Actor: Ricardo Rodríguez Castrellón Acción de tutela – Impugnación fallo

10 saneamiento del registro inicial de los vehículos de carga, matriculados entre los años 2005 y 2015.

Posteriormente se expidió el Decreto 153 del 03 de febrero de 2017,

10 saneamiento del registro inicial de los vehículos de carga, matriculados entre los años 2005 y 2015.

Posteriormente se expidió el Decreto 153 del 03 de febrero de 2017, modificando y adicionando el Decreto 1079 de 2015, en relación con las medidas especiales y transitorias para normalizar el registro inicial de los vehículos que presentan omisión en su matrícula.

Adicionalmente, el Ministerio de Transporte expidió el Decreto 632 del 12 de abril de 2019 modificando, adicionando y derogando también el Decreto 1079 de 201 5, en lo que hace referencia al registro inicial de los vehículos de carga que presentan omisión, matriculados entre el 02 de mayo de 2005 y la fecha de expedición de la reglamentación del mismo, la cual se expidió con la Resolución 3913 del 2019.

Al res pecto es importante señalar que como bien lo contempla la normatividad citada, el proceso de normalización del registro inicial de vehículos de carga, se estableció con fundamento en el Fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción popular adelantada con el No. 11001 -33-31-019-2007-00735-00, proferido el 29 de septiembre de 2011 y en el acuerdo para la Reforma Estructural del Transporte de Carga por Carretera, suscrito el 21 de junio de 2016, con el cual el Gobierno Nacional, se comprometió a reglamentar la política de saneamiento de la matrícula de los vehículos con omisión.

Ahora bien, en desarrollo de lo anterior, el Ministerio de Transporte ha venido implementando las acciones correspondientes, con el

comprometió a reglamentar la política de saneamiento de la matrícula de los vehículos con omisión.

Ahora bien, en desarrollo de lo anterior, el Ministerio de Transporte ha venido implementando las acciones correspondientes, con el objetivo de identificar lo s vehículos que presentan omisión en su registro inicial, para que se adelante la normalización de la matrícula que contempla la normatividad vigente.

Con fundamento en lo anterior, se expidió la Circular MT No. 20194000077831 del 28 de febrero de 2019, con la cual se publicó en la página web del Ministerio de Transporte, el listado de vehículos de carga matriculados entre el año 2005 y 2007 que presuntamente presentaban omisiones en su registro inicial, en el cual se incluyó el automotor de placas TAO054, estableciéndose que en el término de un (1) mes, contado a partir de la publicación, los propietarios, poseedores y/o tenedores de vehículos debían verificar la situación presentada con su vehículo y de ser pertinente remitieran al correo saneamiento@mintransporte.gov.co el Certificado de Cumplimiento de Requisitos (CCR) o la Aprobación de Caución (CC) que demostrará que cumplieron con la normatividad vigente en la fecha de su matrícula, con el fin de que el Ministerio de Transporte lo verificara y de ser procedente lo convalidara.

Adicionalmente la referida circular contemplaba que una vez realizadas las respectivas validaciones, los vehículos sobre los que no se aclarara la situación serían incluidos en el listado definitivo de vehículos de carga con o misión en su registro inicial y quedarían sujetos a las acciones que el Ministerio de Transporte determinara,

realizadas las respectivas validaciones, los vehículos sobre los que no se aclarara la situación serían incluidos en el listado definitivo de vehículos de carga con o misión en su registro inicial y quedarían sujetos a las acciones que el Ministerio de Transporte determinara, con base en la normatividad vigente, procedimiento con el cual se establece que se comunicó a todos los propietarios la situación de sus vehículos para que se adelantaran las acciones necesarias paraExpediente 11001-33-35-012-2022-00117-01

Actor: Ricardo Rodríguez Castrellón Acción de tutela – Impugnación fallo

11 acreditar que habían sido matriculados cumpliendo los requisitos exigidos en el momento del registro inicial.

Considerando lo anterior y transcurrido el plazo establecido en dicha circular, se hiciero n las verificaciones del caso y al evidenciar que para el vehículo de placas TAO054, no se allegó el Certificado de Cumplimiento de Requisitos o Aprobación de Caución al correo habilitado para tal fin, con el memorando No. 20214020155443 del 27 de diciembre de 2021, se procedió a generar la anotación como automotor con omisión en la matrícula, en el sistema RUNT y la alerta en el Registro Nacional de Despachos de Carga –RNDC, para el vehículo de placas TAO054, de conformidad con lo preceptuado en el artícul o 5 del Decreto 632 de 2019. ” (fls. 8 a 10 del archivo “01EscritodeTutela” del expediente digital.)

Al respecto, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto:

“01EscritodeTutela” del expediente digital.)

Al respecto, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto:

“En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porqu e mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cues tión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica acept ación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales,

de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica acept ación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendióExpediente 11001-33-35-012-2022-00117-01

Actor: Ricardo Rodríguez Castrellón Acción de tutela – Impugnación fallo

12 a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala).

  1. Así las cosas, como con la conducta del Ministerio de Transporte se satisfizo íntegramente el núcleo esencial del derecho constitucional fundamental de petición, por cuanto ya se resolvieron de acuerdo a sus competencias las precisas peticiones elevadas por la parte actora, hay lugar a adicionar un ordinal al fallo de primera instancia, toda vez que no se acredita vulneración alguna del derecho constitucional fundamental de petición.
  1. Ahora bien, respecto de las pretensiones tendientes a que se expida el certificado de cumplimiento de requisitos, se corrija la omisión que presenta el registro de la matrícula en el RUNT y en el RNDC y se rectifique la información contenida en la base de datos, se tiene que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad pr ivada que, en modo alguno, constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario, ni para reemplazar los procedimientos judiciales

de una autoridad pública o de una persona o entidad pr ivada que, en modo alguno, constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario, ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias.

Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable , no es la acción de tutela el camino procesal que este puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos.

  1. Observa la Sala, que dentro del expediente no obra prueba que demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable de la parte actora. Por lo anterior, es claro que el demandante cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial consagrado en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, es irregular, respecto de la decisión adoptada dentro del procedimiento de normalización vehicular previsto en el Decreto N° 632 de 2019

1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto.Expediente 11001-33-35-012-2022-00117-01

Actor: Ricardo Rodríguez Castrellón Acción de tutela – Impugnación fallo

13 y la Resolución N°3912 de 2019, cuyo no ejercicio no puede ser suplido a través de la acción de tutela

  1. Lo anterior , en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada reconocida por la jurisprudencia constitucional 2, en los siguientes

términos:

de la acción de tutela

  1. Lo anterior , en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada reconocida por la jurisprudencia constitucional 2, en los siguientes

términos:

“No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en ordena a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

"... Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplica

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