TA CUN - 11001-33-35-012-2022-00130-01-(14-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2022-00130-01-(14-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
REFERENCIAS:
Expediente: 11001-33-35-012-2022-00130-01
Demandante: Martha Haydee Villamizar Jaimes
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones y AFP Porvenir.
Providencia: Sentencia de segunda instancia. Reliquidación pensión de invalidez
1.- La demanda1
La señora Martha Haydee Villamizar Jaimes, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó que se declare la existencia y nulidad de l acto ficto o presunto derivado de la solicitud presentada por la parte actora el 3 de julio de 2018 (radicación 20187668471), mediante el cual Colpensiones negó la reliquidación de su pensión de invalidez, con la inclusión de todos los tiempos de servicios cotizados2.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) que se condene a Colpensiones a realizar la reliquidación de la pensión de invalidez de la señora Martha Haydee Villamizar Jaimes teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas en pensiones y por lo tanto la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación (IBL) de todo el tiempo laborado o el causado en los últimos 10 años conforme el artículo 21 de la Ley
en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas en pensiones y por lo tanto la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación (IBL) de todo el tiempo laborado o el causado en los últimos 10 años conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con todos los factores salariales que le resulten más favorables en los términos del artículo 53 de la Constitución Política Nacional; (ii) se condene a Colpensiones a pagar a la demandante las anteriores sumas de dinero debidamente indexadas ; (iii) se condene a Colpensiones a pagar el correspondiente retroactivo al que tiene derecho; (iv) se condene a Colpensiones a pagar los intereses moratorios causados conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por la demora en el reconocimiento y pago de la primera mesada pensional; (v) se condene al pago de costas procesales y agencias en derecho.
1 Archivos 01, 08 y 26 del expediente digital 2 La delimitación de pretensiones obedece al auto proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 5 de octubre de 2022. Archivo 27 del expediente digital.Expediente: 11001-33-35-012-2022-00130-01
Demandante: Martha Haydee Villamizar Jaimes
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
2 La parte demandante s ustentó sus pretensiones en los hechos que se resumen así3:
La señora Martha Haydée Villamizar Jaimes nació el 15 de abril de 1962 y prestó sus servicios en varias empresas del sector privado y en entidades públicas. En principio estuvo afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través
La señora Martha Haydée Villamizar Jaimes nació el 15 de abril de 1962 y prestó sus servicios en varias empresas del sector privado y en entidades públicas. En principio estuvo afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., entre el 25 de febrero de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2005. Con posterioridad se trasladó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que, en un comienzo, administró el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
Colpensiones m ediante dictamen no. 2017211705EE del 17 de abril de 2017, calificó la pérdida de capacidad laboral de la demandante en porcentaje del 52.20%, de origen común y con fecha de estructuración el 19 de julio de 2016. El 12 de mayo de 2017 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. Por medio de la Resolución SUB 149346 del 8 de agosto de 2017, la entidad demandada accedió al derecho pensional en cuantía de $3.192.767, efectiva a partir del 5 de febrero d e 2017, la entidad aplicó el monto previsto en el literal a) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, y tuvo en cuenta el IBL establecido en el artículo 21 ibidem, es decir, con el promedio de salarios y rentas devengados durante los últimos 10 años de servicios , decisión contra la que no se interpusieron recursos.
El 3 de julio de 2018 con radicado n o. 2018_7668471, la demandante solicitó a Colpensiones la corrección de su historia laboral, respecto de los periodos 2000que no se interpusieron recursos.
El 3 de julio de 2018 con radicado n o. 2018_7668471, la demandante solicitó a Colpensiones la corrección de su historia laboral, respecto de los periodos 200005, 2000-07, 2000-8, 2001-10, 2001-11, 2005-02, 2006-07 a 2006-12, 2007-01 a 2007-08 y 2007-12, y pidió: (i) que se reliquide su mesada pensional (ii) se ordene el reconocimiento y pago de retroactivo pensional, (iii) la indexación de sus mesadas pensionales conforme al IPC, y (iv) el pago de intereses moratorios.
Colpensiones en oficio SEM2018-288790 del 18 de septiembre de 2018, informó que se ejecutaron los procesos de validación y corrección de las inconsistencias en la historia laboral pero no se pronunció sobre la reliquidación de su pensión de invalidez.
3 El resumen de los hechos se extrae de la fijación del litigio definida en la primera instancia. Archivo 49 del expediente digital.Expediente: 11001-33-35-012-2022-00130-01
Demandante: Martha Haydee Villamizar Jaimes
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
3 El fundamento jurídico de las pretensiones es que, la actuación desplegada por Colpensiones vulneró sus derechos fundamentales como la seguridad social, debido proceso, e igualdad, al no tener en cuenta la totalidad de las semanas que realmente cotizó al momento de liquidar su pensión de invalidez , es una persona que padece de una enfermedad crónica y necesita suplirse con el valor que
debido proceso, e igualdad, al no tener en cuenta la totalidad de las semanas que realmente cotizó al momento de liquidar su pensión de invalidez , es una persona que padece de una enfermedad crónica y necesita suplirse con el valor que realmente le corresponde en su derecho prestacional.
El artículo 21 de la ley 100 de 1993, señala que el IBL para las pensiones previstas en la dicha ley, corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los que ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuera inferior para el caso de las prestaciones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación de índice de Precios al consumidor (IPC), según certificación expedida por el DANE. Además, cuando el promedio del ingreso Base, ajustado por inflac ión, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior a lo mencionado anteriormente, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.
Colpensiones liquidó de manera errónea el IBL al momento de reconocer su derecho prestacional, puesto que no están los días liquidados de 2005 hasta julio de 2007. Tampoco quedó indexado el IBL al momento de realizar la liquidación ; tampoco se tuvo en cuenta el IPC para cada periodo. En la Resolución SUB 149346 del 8 de agosto de 2017, que reconoció la pensión de invalidez, la entidad sostiene que la demandante acredita un total de 7603 días laborados, cuando en realidad cotizó un total de 8.430 días correspondientes a 1204 semanas.
2.- Contestación de la demanda
sostiene que la demandante acredita un total de 7603 días laborados, cuando en realidad cotizó un total de 8.430 días correspondientes a 1204 semanas.
2.- Contestación de la demanda
2.1.- La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.4, contestó la demanda oportunamente, se refirió al contenido de los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones:
La actuación de la entidad en el caso de la referencia siempre ha estado enmarcada dentro del ordenamiento jurídico, cada una de las diferentes respuestas que se le han entregado a la actora han estado cobijadas de legalidad, soportadas en las normas en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y
4 Archivo 28 del expediente digital.Expediente: 11001-33-35-012-2022-00130-01
Demandante: Martha Haydee Villamizar Jaimes
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
4 buscando siempre el mejor beneficio para la actora. Porvenir vela constantemente por el respeto de los derechos fundamentales, y el respeto por los principios rectores del derecho pensional como se consagra en la Constitución Política y en la ley.
Si bien la accionante se afilió a Porvenir el 25 de febrero de 1998 y cotizó 346 semanas, se trasladó a Colpensiones el 30 de noviembre de 2005, de manera que se trasladó a Colpensiones el total del saldo existente en la cuenta individual de la actora y adicionalmente envió los detalles de su historia laboral. La demandante
semanas, se trasladó a Colpensiones el 30 de noviembre de 2005, de manera que se trasladó a Colpensiones el total del saldo existente en la cuenta individual de la actora y adicionalmente envió los detalles de su historia laboral. La demandante radicó peticiones el 29 de junio de 2018 y 2 de febrero de 2020 , solicitando correcciones en su historia laboral y Porvenir respondió dichas solicitudes el 23 de julio de 2018 y 13 de febrero de 2020 respectivamente, informándole que no existía corrección a realizar ya que en la cuenta de ahorro individual de la actora no existe dinero alguno pendiente de ser enviado a Colpensiones.
Propuso como excepciones: inexistencia de las obligaciones que se pretenden a cargo de Porvenir; buena fe; cumplimiento de las obligaciones por parte de Porvenir; y prescripción.
2.2.- La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones5, contestó la demanda y radicó su defensa bajo los siguientes argumentos:
Contrario a lo argumentado por la accionante, Colpensiones en la resolución sub149346 del 8 de agosto de 2017, y conforme a la historia laboral que se refleja en dicho a acto, para establecer el ingreso base de liquidación de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, tomó el promedio de los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, a partir de la estructuración de la invalidez.
Por otro lado, al tener en cuenta la p érdida de la capacidad laboral, en este caso del 52,20%, y entre el 50% y el 66%, el monto de la pensión es de un 45% del IBL
estructuración de la invalidez.
Por otro lado, al tener en cuenta la p érdida de la capacidad laboral, en este caso del 52,20%, y entre el 50% y el 66%, el monto de la pensión es de un 45% del IBL si se han cotizado menos de 500 semanas; luego, por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500, se reconoce un 1.5% del IBL hasta alcanzar el 75%, por lo que los cálculos realizados para obt ener el IBL de la pensión de invalidez de la señora Martha Haydee Villamizar Jaimes fueron conforme a lo establecido por la norma.
5 Archivo 39 del expediente digital.Expediente: 11001-33-35-012-2022-00130-01
Demandante: Martha Haydee Villamizar Jaimes
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
5 En aplicación correcta del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el IBL se obtiene con el promedio del salario con el cual se cotizó durante los 10 años anteriores a la estructuración de la invalidez y no el de todo el tiempo como lo propone la demandante sobre los ingresos de toda l a vida laboral del afiliado . Para ello es necesario que se hubiera aportado como mínimo 1250 semanas de cotización; la demandante tan solo aportó un total de 1.086 semanas.
Por lo anterior la resolución SUB-149346 del 3 de agosto de 2017 donde se reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez en cuantía $3.192.767, y un retroactivo de $16.482.800 pesos, y un IBL del 61.50, se encuentra ajustada a derecho y al ordenamiento legal.
reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez en cuantía $3.192.767, y un retroactivo de $16.482.800 pesos, y un IBL del 61.50, se encuentra ajustada a derecho y al ordenamiento legal.
Propuso como excepciones las siguientes: inexistencia del derecho reclamado; cobro de lo no debido; buena fe de Colpensiones; presunción de legalidad de los actos administrativos; no configuración del derecho al pago del IPC, de indexación o reajuste alguno; prescripción; compensación; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público ; innominada o genérica.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación6
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. La decisión se tomó con fundamento en lo siguiente:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para que la pensión de invalidez sea liquidada con el promedio de las cotizaciones efectuadas en toda la vida laboral de la accionante, debe acreditarse que dicho promedio es superior al que se obtiene en los diez años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, y como mínimo, debe tener cotizadas 1250 semanas.
Al momento del reconocimiento de la pensión que se pretende reliquidar, la entidad accionada tuvo en cuenta la historia laboral que, por entonces, registraba
6 Archivo 51 del expediente digital.Expediente: 11001-33-35-012-2022-00130-01
entidad accionada tuvo en cuenta la historia laboral que, por entonces, registraba
6 Archivo 51 del expediente digital.Expediente: 11001-33-35-012-2022-00130-01
Demandante: Martha Haydee Villamizar Jaimes
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
6 la señora Martha Haydée Villamizar Jaimes, la cual indica que había prestado servicios por un lapso de 7603 días, que equivalen a 1086 semanas de cotización.
Aun teniendo en cuenta todos los periodos reclamados por la parte demandante en la solicitud presentada el 3 de julio de 2018, que da lugar al acto demandado, ello no le permitiría alcanzar el umbral de las 1250 semanas de cotización requeridas para aplicar el promedio de lo cotizado en toda su vida.
El total de días faltantes obtenido se divide por el coeficiente que Colpensiones otorga al periodo cotizado de manera completa (4.29). La operación matemática arroja un resultado de 106, que equivale al número de semanas cotizadas que están pendientes por incluir en la historia laboral de la demandante. Este resultado se suma al número de semanas reportadas en el acto administrativo de reconocimiento pensional, de tal suerte que: 1086 + 106 = 1192 semanas cotizadas.
Aun dando por cierto que los periodos objeto de discusión fueron cancelados de manera incompleta, la demandante no cumple con el requisito de semanas cotizadas de que trata el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que son 1250, para que su pensión de invalidez sea reliquidada con el promedio de los salarios y rentas devengados durante toda su vida laboral.
cotizadas de que trata el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que son 1250, para que su pensión de invalidez sea reliquidada con el promedio de los salarios y rentas devengados durante toda su vida laboral.
Además, la parte demandante no demostró que el promedio de los últimos diez años que sirvió de base para el reconocimiento pensional sea inferior al promedio de lo devengado durante toda la vida laboral que se pretende.
4.- El recurso de apelación7.
La parte demandante solicitó revocar la sentencia y en su lugar se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda:
No se encuentra de acuerdo con el enfoque con el que la juez de primera instancia desarrolló el problema jurídico, toda vez que no estaba en discusión que la demandante actualmente goza de una pensión de invalidez y no estaba en discusión que no contaba con la suma de 1250 semanas de cotización. Lo que se pretendía con la presente demanda, era que la administración de justicia tuviera
7 Archivo 52 del expediente digital.Expediente: 11001-33-35-012-2022-00130-01
Demandante: Martha Haydee Villamizar Jaimes
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
7 en cuenta las semanas que real y efectivamente cotizó, con el fin de que al momento de determinar la tasa de reemplazo y el IBL , se pudieran tomar los valores correctos sobre los 10 últimos años . Se instó al despacho para que estudiara la solicitada reliquidación bajo lo presupuestado en el artículo 21 de la ley de 100 de 1993, normativa que resalta que por cada 50 semanas de cotización
valores correctos sobre los 10 últimos años . Se instó al despacho para que estudiara la solicitada reliquidación bajo lo presupuestado en el artículo 21 de la ley de 100 de 1993, normativa que resalta que por cada 50 semanas de cotización sobre las primeras 500 semanas, se incrementa el valor de la tasa de reemplazo.
Se logró demostrar de manera clara y fehaciente, que en la historia laboral de la demandante existe una discordancia entre semanas cotizadas y las semanas efectivamente reflejadas en su historia laboral. En ese sentido, el fallo de primera instancia no tuvo en cuen ta los hechos y pretensiones dentro del presente proceso.
Existe una discordancia entre las semanas reflejadas en la historia laboral presentada por Porvenir y la historia laboral presentada por Colpensiones, en consecuencia, hay unas semanas que aparecen en una historia laboral y desaparecen de la otra, cuando am bas historias deberían reflejar la misma información. Por ejemplo, en el año 2006, en la historia laboral presentada por Porvenir se registran 30 días cotizados, mientras que en el acto administrativo de Colpensiones aparecen solo 10 días.
En el escrito de la demanda se solicitó la reliquidación pensional teniendo en cuenta los últimos 10 de años de cotización y no como se desarrolló el problema jurídico, erradamente, al limitarse a indicar que la demandante no contaba con 1250 semanas, y en consecuencia se imposibilitaba la reliquidación pensional de la mesada conforme a toda la historia laboral, dejando a un lado la reliquidación con base en lo reglamentado en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, la cual permite tomar en cuenta los últimos 10 años al momento de la estructuración de invalidez.
con base en lo reglamentado en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, la cual permite tomar en cuenta los últimos 10 años al momento de la estructuración de invalidez.
La accionante acumula en toda su vida laboral un total de 1204 semanas y no 1086 semanas tal y como se consigna en el acto administrativo que reconoció su pensión de invalidez, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, solo e s posible liquidar el IBL con el promedio de los salarios devengados en los últimos diez años efectivos de cotización y no con base en toda la vida laboral, ya que para que esa última opción fuera viable era necesario que la demandante hubiera cotizado por lo menos 1250 semanas, y en la cual la juzgadora de Instancia erró, ya que si bien no se logró acreditar las 1250 semanas,Expediente: 11001-33-35-012-2022-00130-01
Demandante: Martha Haydee Villamizar Jaimes
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
8 lo cierto es que si logra demostrar que la tasa de reemplazo y el IBL no fueron tomadas de forma correcta. En ese sentido, tiene derecho a que se le reconozca un IBL que para el 5 de febrero de 2017 equivalía a la suma de $4,138,893. con una tasa de reemplazo de 66.12%, la cual dista totalmente de la que Colpensiones liquido en el año 2017.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
El sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia proferida el 22 de septiembre de 2023 por el
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
El sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia proferida el 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.
En especial se debe determinar si la señora Martha Haydee Villamizar Jaimes tiene o no derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas en pensiones y por lo tanto la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación (IBL) causado en los últimos 10 años conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 . Esta pretensión está pedida en la demanda y sobre ella se estructura el recurso de apelación.
Ahora bien, en l a fijación del litigio en primera instancia se dijo que se estudiaría “(…) si la señora Martha Haydée Villamizar Jaimes tiene derecho a que su pensión de invalidez sea reliquidada con el IBL previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de salarios y rentas devengados durante toda la vida laboral debidamente indexados (…)” ; las partes no manifestaron desacuerdo en ese momento procesal y quedó en firme. Sin embargo, lo cierto es que, en las pretensiones de la demanda , además de la pretensión analizada y desarrollada en primera instancia, se aprecia sin dificultad, la solicitud de estudiar si proced e la reliquidación de la pensión de invalidez teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas y el ingreso base de liquidación (IBL) causado
desarrollada en primera instancia, se aprecia sin dificultad, la solicitud de estudiar si proced e la reliquidación de la pensión de invalidez teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas y el ingreso base de liquidación (IBL) causado en los últimos 10 años conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 . Pretensión sobre la que no se pronunció la primera instancia, y es ahora reiterada en el escrito de apelación.
No se puede pasar por alto que cuando están en discusión aspectos que tocan con derechos fundamentales, el juez tiene el deber, incluso de oficio, de buscar elExpediente: 11001-33-35-012-2022-00130-01
Demandante: Martha Haydee Villamizar Jaimes
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
9 camino para su protección si se advierte un trato que perjudica tal derecho. Y ara fijar el litigio, de conformidad con lo regulado en el numeral 7º del artículo 180 del CPACA8, es deber del juez indagar a las partes sobre los hechos vistos en el expediente y que soportan las pretensiones; así como adoptar las medidas de saneamiento a las que haya lugar para encausar bien el proceso, valga decir revisa allí en la audiencia inicial los requisitos procesales iniciando por considerar bien las pretensiones en orden a fijar el litigio para la protección de derechos fundamentales. Se entiende en ese contexto, que la fijación del litigio está prevista para encausa el proceso que permita desatar la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Debe entenderse entonces que, la fijación del litigio en primera instancia, si bien
para encausa el proceso que permita desatar la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Debe entenderse entonces que, la fijación del litigio en primera instancia, si bien es cierto, marca el derrotero de la discusión, no puede excluir pretensiones que no hayan sido renunciadas expresamente. Y en un caso como el actual donde lo que importa es definir cuál es la forma correcta de liquidación de la pensión de invalidez de la parte actora, bien puede la segunda instancia revisar el punto del recurso que no se aleja de las pretensiones iniciales.
El caso presente, involucra la posible vulneración a derechos fundamentales, ya que el adecuado reconocimiento de un derecho prestacional , como lo es la pensión de invalidez , toca con el derecho a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso, entre otros. De manera que, bajo el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el procesal , se hará el estudio que plantea la parte demandante en el escrito de apelación.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
2.1.- La señora Martha Haydee Villamizar Jaimes nació el 15 de abril de 19629, prestó sus servicios en varias empresas del sector privado y para entidades públicas10. Estuvo afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., desde el 25 de febrero de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2005. Luego se
8“7. Fijación del litigio. Una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su
8“7. Fijación del litigio. Una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la de reconvención, si a ello hubiere lugar, y c on fundamento en la respuesta procederá a la fijación de litigio.” 9 Expediente digital –Anexo 26– Folio 40 10 Como se desprende de la resolución Sub 149346 del 8 de agosto de 2017, folios 41 a 50 del archivo 26, expediente digital.Expediente: 11001-33-35-012-2022-00130-01
Demandante: Martha Haydee Villamizar Jaimes
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
10 trasladó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que, por ese entonces, administraba el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones11.
2.2.- Mediante Dictamen no. 2017211705EE del 17 de abril de 2017, Colpensiones calificó la pérdida de capacidad laboral de la señora Martha Haydee Villamizar Jaimes en porcentaje del 52.2 0%, de origen común y con fecha de estructuración el 19 de julio de 201612.
2.3.- A través de petición presentada el 12 de mayo de 2017, la señora Martha Villamizar Jaimes, de acuerdo con la pérdida de capacidad laboral y calificación obtenida, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez13.
2.4.- Colpensiones a través de Resolución SUB 149346 del 8 de agosto de 2017
obtenida, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez13.
2.4.- Colpensiones a través de Resolución SUB 149346 del 8 de agosto de 2017 reconoció el derecho pensional reclamado en cuantía de $3.192.767, efectiva a partir del 5 de febrero de 2017 , día siguiente a la última incapacidad pagada a la demandante, y un retroactivo pensional de $16. 482.800. La entidad aplicó el monto previsto en el literal a) del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, y tuvo en cuenta el IBL establecido en el artículo 21 ibidem, es decir, con el promedio de salarios y rentas devengados durante lo s últimos 10 años de servicios , para lo cual contabilizó un total de 7.603 días laborados, correspondientes a 1,086 semanas cotizadas y le aplicó un IBL del 61.50%. Contra esta decisión, no se interpusieron recursos14.
2.5.- El 3 de julio de 2018, la demandante presentó petición ante Colpensiones con radicado no. 2018_7668471, en el que solicitó la corrección de su historia laboral, respecto de los periodos 2000-05, 2000-07, 2000-08, 2001-10, 2001-11, 2005-02, 2006-07 a 2006-12, 2007-01 a 2007-08 y 2007-12, para lo cual pidió: (i) que se reliquide su mesada pensional (ii) se orden e el reconocimiento y pago de retroactivo pensional, (iii ) la indexación de sus mesadas pensionales conforme al IPC, y (iv) el pago de intereses moratorios 152.6.- La petición fue
pago de retroactivo pensional, (iii ) la indexación de sus mesadas pensionales conforme al IPC, y (iv) el pago de intereses moratorios 152.6.- La petición fue contestada a través de oficio no. SEM2018-288790 del 18 de septiembre de 2018, en el que Colpensiones manifestó que se ejecutaron los procesos de
11 Expediente digital –Anexo 26– Folios 58 a 63 12 Expediente digital –Anexo 39 folios 1168 a 1172 13 Expediente digital –Anexo 39-Folio 1175 14 Expediente digital –Anexo 26-Folios 41 a 50 15 Expediente digital –Anexo 26-Folios 51 a 53Expediente: 11001-33-35-012-2022-00130-01
Demandante: Martha Haydee Villamizar Jaimes
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
11 validación y corrección de las inconsistencias aducidas por la demandante. Sin embargo, no se pronunció sobre la reliquidación de su pensión de invalidez16.
2.6.- Dentro del plenario no obra reporte de semanas cotizadas en pensiones otorgado por Colpensiones que se encuentre actualizado con los periodos sobre los que la accionante solicitó su corrección y sobre los que se desató la actuación en sede administrativa . Dentro de las pruebas obrantes en el expediente se halla que lo reportado por Colpensiones y lo que tuvo en cuenta al momento de proferir la resolución de reconocimiento pensional de la accionante17, no coincide con lo reportado y certificado por la AFP Porvenir18.
El hecho de que en la historia laboral de la accionante reportada por
al momento de proferir la resolución de reconocimiento pensional de la accionante17, no coincide con lo reportado y certificado por la AFP Porvenir18.
El hecho de que en la historia laboral de la accionante reportada por Colpensiones no se reflejen los periodos reclamados, no puede sacrificar el derecho sustancial que tiene para que se le computen todos los tiempos cotizados por aquella , debidamente certificados por Porvenir. La formalización de la historia laboral , cuando se ha demostrado materialmente unas cotizaciones que mejorarían su ingreso, no puede convertirse en una barrera administrativa para la persona afiliada que le asiste una expectativa leg ítima a que se le reconozca su derecho pensional conforme a lo materialmente cotizado y laborado . No debía ser carga de la persona usuaria de la administración actualizar la historia laboral, pues este es un trámite meramente administrativo que se debe efectuar diligentemente al interior de las administradoras de fondo de pensiones.
Por lo anterior, la Sala se permite contabilizar los periodos de cotización de la accionante que Porvenir certificó y no aparecen reportados en la historia laboral de Colpensiones, para , finalmente determinar cu ántas semanas cotizó la demandante al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, con las que se debió efectuar la reliquidación pensional porqu
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