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TA CUN - 11001-33-35-012-2022-00140-01-(21-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2022-00140-01-(21-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones y Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías SKANDIA S.A. / DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – El tutelante f ormuló las solicitudes relac ionadas con la acci ón objeto de estudi o, y no existe evidencia, pe se al tiempo transcurrido, aproximadamente cuatro (4) mese s, de que la fecha se haya dado respuesta de fondo a lo pedido, entonces, la Sala considera que tal situación quebranta el derec ho fundament al d e petición del ac cionante / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES DE IGUALDAD, HABEAS DAT A, DEBIDO PROCESO, SEG URIDAD SOCIAL, ACCE SO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – De la presunta transgresión de los derech os constitucionales igualdad, habe as data, de bido proces o, segur idad social, acceso a la administración de justicia, la Sala advierte del análisis de los fundamentos fácticos y las pruebas que obran den tro del exped iente, que no se probó la vulneración a las refer idas garantías, raz ón por la cu al no hay lugar a su amparo tal como lo expuso el juez de instancia.

Problema jurídico: ¿Establecer el eventu al quebranto de los derechos constitucionales fundamentales al de bido proceso, acce so a la administración de justicia, salud, dignidad humana y vida, por cuanto las aut oridades accionadas no han dado respuesta de fon do a las s olicitudes interpuestas el 18 y 22 de febrero de 20 22, que pretend en el cumplimiento de una orden judicial emitida por la jurisdicción laboral?

han dado respuesta de fon do a las s olicitudes interpuestas el 18 y 22 de febrero de 20 22, que pretend en el cumplimiento de una orden judicial emitida por la jurisdicción laboral?

Tesis: “(…) En el ca so concreto, el tutelante pretend e a través de esta acción obtener la protección de sus derechos con stitucionales fundamentales igualdad, habeas data, petición, debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene a las e ntidades de mandadas dar respuesta de fondo a las solicitudes de 18 y 22 de febrero de 2022, así las cosas, procede esta Colegiatura a estudiar el asunto mater ia de con troversia. (…) Es preciso indicar que se ha definido el alcance y contenido del derecho constitucional fundamental de petición de la siguiente manera (…) De igual manera, se ha concluido q ue una respuesta es ( i) suficiente cuan do resuel ve materialmente la petición y satisface los requer imientos del solicitant e, sin perjuicio de que sea negativa a sus preten siones (…) (ii) efectiva si soluciona el caso que se planteado (…) y (iii) congruente si existe coh erencia en tre lo respondido y lo pedido, de t al manera que la contestación a lo solicitado verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relati vo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministr ar información adicion al que se encuentre relacionada con la solicitud formulada (…) De acuerdo c on lo expuesto, el derecho con stitucional fundamental de petición es vulnerado cuando una aut oridad pública no resuelve de fondo lo pedido o no emite una pronta respuest a conforme a los t érminos legales.

la solicitud formulada (…) De acuerdo c on lo expuesto, el derecho con stitucional fundamental de petición es vulnerado cuando una aut oridad pública no resuelve de fondo lo pedido o no emite una pronta respuest a conforme a los t érminos legales. (…) En lo referente al t érmino con que cuenta la Administración para emit ir respuesta a las solicitud es como la incoada por la demandante, el artículo 14 del Código de Proced imiento Administr ativo y de lo Contencioso Administr ativo7 sustituido por la Ley 1755 de 2015, establece que «Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepc ión...». (…) Ahora bien, es dab le recordar que a través del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las aut oridades púb licas y los pa rticulares q ue cumplan funciones pú blicas y se toman medid as para la protecci ón laboral y de los co ntratistas de presta ción de servicios de las entidades pú blicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Soci al y Ec ológica”, se extendieron l os t érminos para emitir la s repuestas a las peticiones (…) Conviene indicar que mediante la Resolución 304 de 23 de febrero de 2022, emitida p or el Minister io de Salud y Protecci ón Social, se

prorrogó la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID– 19, declarada mediantela Resolución 385 de 2020 y extendida por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, y 222, 73 8, 1315 y 1913 de 2021, hasta el 30 de abril de 2022, por lo que el t érmino adicional para atender las peticion es aún era de treinta (30) días, al momento de interponerse las solicitudes. (…) No obstante, lo anterior a través de la Ley 2207 de 17 de mayo de 2022, se derogó el artículo 5 del Decreto Legislati vo 491 de 2020, raz ón por la cu al el t érmino de emisión de respuestas frente a peticiones vuelve a ser el previsto en la Ley 1755 de 2015. (…) En el caso bajo consideración, se t iene q ue ciertamente el tutelante f ormuló las solicitudes relacionadas con la acción objeto de estudi o, y no existe evidencia, pese al tiempo transcurrido, aprox imadamente cu atro (4) mese s, de que la fecha se ha ya da do respuesta de fondo a lo pe dido, entonce s, la Sala considera que tal situación quebranta el derecho fundament al d e petición del ac cionante, en consecuencia, se confir mara la decisión de primera instancia. (…) Por último, de la presu nta transgresión de los derech os con stitucionales igu aldad, habe as data, de bido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia, la Sala advierte del análisis de los fundamentos fácticos y las pruebas que obran dentro del expediente, que no se probó la vulneración a las refer idas garantías, razón por la cu al no hay

proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia, la Sala advierte del análisis de los fundamentos fácticos y las pruebas que obran dentro del expediente, que no se probó la vulneración a las refer idas garantías, razón por la cu al no hay lugar a su amparo tal como lo expuso el juez de instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencias T-377 de 2000; T-173 de 2013; T-211-14; T-332-15.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021 ; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela

Demandante : Ángel Emilio Bernal Balaez

Demandados : Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy Sociedad

Administradora de Pensiones y Cesantías SKANDIA S.A.

Expediente : 11001-33-35-012-2022-00140-01

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la impugnación formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones –

Expediente : 11001-33-35-012-2022-00140-01

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la impugnación formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionescontra la sentencia de 18 de mayo de 2022 , proferida por el Juzgado Doce (12 ) Administrativo del Circuito de Bogotá , que accedió al amparo deprecado dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1 PRETENSIONES

El señor Ángel Emilio Bernal Balaez, identificado con cédula de ciudadanía 1.020.844.436 , quien actúa en nombre propio, solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales de igualdad, habeas data, petición, debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia y que se ordene a las autoridad es accionadas i) contestar las solicitudes de 18 y 22 de febrero de 2022, interpuestas ante la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías SKANDIA S.A y ii) expedir el acto administrativo mediante el cual se de cumplimiento a la sentencia emitida el 27 de septiembre de 2018, por el Juzgado Veintid ós (22) Laboral del Circuito de Bogotá, adicionada en sede de casación por la Corte Su prema de Justicia el 24 de noviembre de 2021.

1.2 HECHOS

Manifestó el accionante que, acudió a la jurisdicción ordinaria para interponer demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesy la Sociedad Administradora de

1.2 HECHOS

Manifestó el accionante que, acudió a la jurisdicción ordinaria para interponer demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesy la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías -SKANDIA S.A.

El proceso fue repartido para su conocimiento al Juzgado Veintidós (22) Laboral del Circui to deExpediente: 11001-33-35-012-2022-00140-01

Demandante: Ángel Emilio Bernal Balaez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías

SKANDIA S.A.

2 Bogotá, despacho que emitió sentencia el 27 de septiembre de 2018 así:

“PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado al señor Ángel Emilio Bernal Balae z con c.c. 1.020.844.436, al régimen de ahorro individual con solidaridad, c onforme se explicó en esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a Skandia Pensiones y Cesantías hoy Old Mutual Pensiones y Cesantías, fondo en el cual se encuentra afiliado el actor, a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la totalidad del ahorro efectuado por el accionante junto con los rendimientos obtenidos, quien esta en la obligación de recibirlos y efectuar los ajustes en la historia pensional del demandante.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas de conformidad con la parte motiva de la providencia.

CUARTO: Se ordena condenar en costas a Old Mutual Pensiones y Cesantías, fíjense como agencias en derecho la suma de $500.000.

de la providencia.

CUARTO: Se ordena condenar en costas a Old Mutual Pensiones y Cesantías, fíjense como agencias en derecho la suma de $500.000.

QUINTO: Se ordena surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, remitiendo el presente expediente al h. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de conformidad al artículo 69 del CPTSS”.

La decisión fue revoca da por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia de 24 de abril de 2019, así:

“PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 27 de septiembre de 2018 por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de esta ciudad, en su lugar, ABSOLVER a OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, de todas las pretensiones incoadas en su contra por ÁNGEL EMILIO BERNAL BALAEZ, de acuerdo con lo considerado.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, las de primera instancia a cargo de la parte actora”.

En contra de la anterior decisión, se interpuso el recurso extraordinario de casación, ahora bien, la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala de Casación Laboral resolvió la inconformidad a través de providencia de 24 de noviembre de 2021, así:

“PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la decisión proferida por el Juzgado Veintidós (22) Laboral del Circuito de Bogotá, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

“PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la decisión proferida por el Juzgado Veintidós (22) Laboral del Circuito de Bogotá, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la sentencia antes referida, en el sen tido que la condenar a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS, a trasladar a COLPENSIONES además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de ÁNGEL EMILIO BERNAL BALAEZ junto con sus rendimientos, el porcentaje correspond iente a los gastos de administración y primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discri minados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: Confirmar en lo demás el fallo de primer grado.

CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído”. (sic).Expediente: 11001-33-35-012-2022-00140-01

Demandante: Ángel Emilio Bernal Balaez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías

SKANDIA S.A.

3 A través de peticiones de 18 y 21 de febrero de 2022, se solicitó de la Administradora C olombiana de Pensiones -Colpensionesy la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías SKANDIA S .A

3 A través de peticiones de 18 y 21 de febrero de 2022, se solicitó de la Administradora C olombiana de Pensiones -Colpensionesy la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías SKANDIA S .A respectivamente, el cumplimiento de la orden judicial, la cual quedó ejecutoriada desde diciembre de 2021, no obstante, aseguró que no han sido contestados sus requerimientos de fondo.

Sostuvo que, ha cumplido con los parámetros fijados por las entidades para solicitar el cumplimiento de las sentencias judiciales y aun así no ha obtenido decisión al respecto, por lo que en su criterio es procedente la acción constitucional. Aunado a lo anterior, indicó que es un ciudadano de 68 años que cuenta con una expectativa pensional legítima y es sujeto de especial protección.

1.3 CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

1.3.1 El director de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, indicó que, si bien la solitud objeto de discusión se interpuso el 21 de febrero de 2022, lo cierto es que la misma fue enviada al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, el cual no es un canal dispuesto para recibir este tipo de requerimientos, además indicó que la dirección web emite una repuesta automática, a través de la cual se el informó al actor lo siguiente:

“Atentamente informamos que la dirección de correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo de los trámites que cursan ante la Rama Judicial”.

Ahora bien, si la solicitud es diferente a lo mencionado anteriormente, lo invitamos a presentar a través

notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo de los trámites que cursan ante la Rama Judicial”.

Ahora bien, si la solicitud es diferente a lo mencionado anteriormente, lo invitamos a presentar a través de los canales oficiales habilitados para la radicación de trámites, solicitudes y PQRS , lo anterior garantiza su radicación y gestión a través de los sistemas de la Entidad y los proce sos establecidos para asegurar que se cuente con la documentación o información mínima requ erida para brindar una respuesta adecuada y oportuna.

Respecto a los trámites misionales por Colpensiones relacionados con prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados y medicina laboral entre otros, deberán ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC de acuerdo a los horarios estipulados por la Entidad dentro del marco de la emergencia sanitaria; teniendo en cuenta que estas solicitudes requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo qu e afecte el reconocimiento de un derecho económico”.

Por lo anterior, estimó esa autoridad que el actor no ha presentado una petición de cumplimiento de orden judicial, ahora bien, siendo este un requerimiento previo que debe agotarse, la acc ión de tutela se torna en improcedente.Expediente: 11001-33-35-012-2022-00140-01

Demandante: Ángel Emilio Bernal Balaez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías

SKANDIA S.A.

4 De igual forma consideró que, ha actuado de manera responsable y en derecho. Resaltó la

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías

SKANDIA S.A.

4 De igual forma consideró que, ha actuado de manera responsable y en derecho. Resaltó la importancia que los afiliados radiquen las solitudes por los medios oficiales dispuestos para ello, esto con el objeto que la administradora pueda brindar una respuesta en los términos establecidos.

También advirtió que, la tutela no es el medio idóneo para la consecución de derechos económicos como el que pretende el actor , así las cosas, se desconoce el carácter subsidiario de la acción constitucional, teniendo en cuenta la existencia otros medios de defensa administrativos y judiciales para obtener lo deprecado.

De otra parte, indicó que la orden emitida en el fallo ordinario es considerada como “compleja”, pues la entidad debe desarrollar actuaciones administrativas que no le son imputables sólo a ella, sino que además requieren la intervención de AFP SKANDIA, razón por l a advirtió que hasta que la sociedad con cumpla con lo de su cargo, n o le será posible acatar íntegramente el fallo ordinario laboral.

En síntesis, solicito que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela en contra de esa entidad, por cuanto en su criterio el medio constitucional no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, y no se demostró la vulneración a garantías constitucionales.

1.3.2 La Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías SKANDIA S.A., guardó silencio en esta etapa procesal.

1.4 PROVIDENCIA IMPUGNADA

constitucionales.

1.3.2 La Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías SKANDIA S.A., guardó silencio en esta etapa procesal.

1.4 PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 18 de mayo de 2022, el Juzgado Doce ( 12) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió al amparo deprecado al considerar lo siguiente:

“Pues bien, el 18 de febrero de los corrientes, el abogado Carlos A. Ballesteros B., en calidad de apoderado del señor Ángel Emilio Bernal Balaez, presentó derecho de petición ante la AFP SKANDIA S.A., el cual se identifica con la radicación No. 2022-0018506, mediante el cual solicitó el cump limiento de las aludidas sentencias, en los siguientes términos:

1ª Expídase el acto administrativo y/o resolución mediante el cual se ordene dar cumplimiento a la condena impuesta por la Justicia ordinaria laboral y, en consecuencia, se proceda a tramita r todo lo ordenado en SENTENCIA JUDICIAL, que se encuentra en firme.

2ª Sobre la cantidad de dinero líquida reconocida en la condena, ordene liquidar y pagar el Interés de mora dispuesto en el Art. 177 del Código Contencioso Administrativo.Expediente: 11001-33-35-012-2022-00140-01

Demandante: Ángel Emilio Bernal Balaez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías

SKANDIA S.A.

5

3ª Que este pago sea depositado directamente a mi favor a la cuenta corriente Banco Caja Social

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías

SKANDIA S.A.

5

3ª Que este pago sea depositado directamente a mi favor a la cuenta corriente Banco Caja Social 21003633639 a nombre de BALLESTEROS ABOGADOS.

4ª Finalmente, una vez den cumplimiento a la sentencia judicial en los términos ya requeridos, sírvase CERTIFICAR la fecha del traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual, y la anulación de la afiliación en la AFP; el detalle de los valores trasladados; los días y semanas acred itados en la historia laboral de acuerdo a estos valores; salarios; y razón social de los empleadores que efectuaron los aportes”.

Así mismo, se advierte que el día 21 de febrero de los corriente s, el referido profesional radicó la misma solicitud ante COLPENSIONES, con la finalidad de que se dé cumplimiento a los mencionados fallos, por medio de mensaje de datos enviado al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.

Para resolver este asunto, el Despacho analizará cada solicitud por separado, pese a que ellas tienen la misma finalidad.

Del derecho de petición radicado ante la AFP SKANDIA S.A.

Está debidamente acreditado que la AFP SKANDIA S.A. no ha resuelto de fondo la solicitud enervada por el actor, dentro de los términos previstos en la Ley. Frente a esta circunstancia, no se esgrimió argumento alguno que justifique fáctica y jurídicamente la omisión en la que aún incurre la accionad a, puesto que ni

el actor, dentro de los términos previstos en la Ley. Frente a esta circunstancia, no se esgrimió argumento alguno que justifique fáctica y jurídicamente la omisión en la que aún incurre la accionad a, puesto que ni siquiera contestó la acción de tutela de la referencia.

Sin entrar en mayores razones, advierte el Despacho que la AFP SKANDIA S.A. vulneró flagrantemente el derecho fundamental de petición que le asiste al señor Ángel Emilio Be rnal Balaez, de modo que su amparo se aviene imperativo.

En consecuencia, se ordenará al Presidente de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A. a que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado p or el actor el día 18 de febrero de 2022 y radicado bajo el No. 2022-0018506, tendiente a dar cumplimiento a las sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral, dentro del proceso No. 2017-00314. Del derecho de petición radicado ante COLPENSIONES

Se recuerda que COLPENSIONES adujo no haber resuelto la solicitud presentada por el demandante, (i) porque la misma fue radicada en un correo electrónico no dispuesto para recibir peticiones de cumplimiento de sentencias, y (ii) porque las órdenes contenidas en los fallos cuyo cumplimiento le fue pedido, no pueden ser acatadas hasta tanto la AFP SKANDIA S.A. despliegue las gestiones qu e en tales providencias le fueron impartidas.

En primer lugar, es importante advertir que, si bien la entidad cuenta un correo electrónico para uso

ser acatadas hasta tanto la AFP SKANDIA S.A. despliegue las gestiones qu e en tales providencias le fueron impartidas.

En primer lugar, es importante advertir que, si bien la entidad cuenta un correo electrónico para uso exclusivo de asunto judiciales, lo cierto es que, por la naturaleza de estos asuntos, el mismo debe ser vigilado por una persona. En consecuencia, es deleznable que COLPENSIONES haya evadido su obligación de responder de fondo la petición presentada por el apoderado del actor, al considerar que tal solicitud fue radicada en un correo electrónico no oficial, pu es dicha actitud contraviene lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 1437 de 2021, sustituido por la Ley 1755 de 2015, el cual prevé que “Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas”.

Aunado a ello, ha de indicarse que, si la petición del accionante fue radicada en un canal digital que no era el correcto, la misma debió ser remitida a la dependencia competente para resolverla, en vez de abstenerse de contestarla, como en efecto ocurrió. Lo anterior, por disposición expresa del artículo 21 del CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 20152.

Ahora, en cuanto se refiere a la imposibilidad de cumplir las sentencias proferidas en favor del demandante aducido por COLPENSIONES como un argumento que le ha impedido contestar la solicitud deprecada porExpediente: 11001-33-35-012-2022-00140-01

Demandante: Ángel Emilio Bernal Balaez

aducido por COLPENSIONES como un argumento que le ha impedido contestar la solicitud deprecada porExpediente: 11001-33-35-012-2022-00140-01

Demandante: Ángel Emilio Bernal Balaez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías

SKANDIA S.A.

6 el actor, el Juzgado debe precisar que tal circunstancia, de ninguna mane ra, exime a la accionada de su deber de emitir respuesta de fondo, clara, concreta y oportuna a la petición radicada por el apoderado del señor Bernal Balaez hace más de tres meses

Si COLPENSIONES considera que no puede cumplir las sentencias cuyo acatamiento reclamó el actor por medio de la solicitud aún sin resolver, por las razones administrativas expuestas en esta acción de tutela, o por cualquier otra circunstancia que desde los ámbitos fácticos y jurídicos le impida acced er a lo pretendido, ellas debieron ser informadas oportunamente al accionante; pero c omo quedó probado, la entidad accionada se abstuvo de atender su solicitud.

En este orden de ideas, es claro que COLPENSIONES también trasgredió el derecho fundamental de petición del accionante, al no dar respuesta de fondo y oportuna a la solicitud radicada el 21 de febrero de los corrientes.

Por lo anterior, se ordenará al Director de Ingresos por Aportes de COLPENSIONES a que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado por el actor el día 21 de febrero de 2022, tendiente a dar cumplimiento a las sentencias

48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado por el actor el día 21 de febrero de 2022, tendiente a dar cumplimiento a las sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral, dentro del proceso No. 2017-00314.

El Despacho no accederá a las demás pretensiones por cuanto son justamente las medidas administrativas que se reclaman en las peticiones formuladas, además, no está demostrado un perjuicio irremediable que legitime a esta censora disponer medidas urgentes de protección”.

1.5 LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesla impugnó y reiteró lo expuesto en la contestación de la acción de tutela. Además, expuso que la petición que dio origen la solicitud de amparo fue radicada a través de correo electrónico no autorizado, por lo que no se demostró la recepción de la misma, lo que en su criterio es suficiente par a afirmar que no existió la vulneración alegada.

II. CONSIDERACIONES

2.1 COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constituci ón Política, artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y artículo 1º del Decreto 333 de 2021, determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por el tutelante.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a establecer el eventual quebranto de los derechos constitucional es fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, dignidad humana y vida, por cuanto la s

2.2 PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a establecer el eventual quebranto de los derechos constitucional es fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, dignidad humana y vida, por cuanto la s autoridades accionadas no han dado respuesta de fondo a las solicitud es interpuestas el 18 y 22 de febrero de 2022, que pretenden el cumplimiento de una orden judicial emitida por la jurisdicción laboral.Expediente: 11001-33-35-012-2022-00140-01

Demandante: Ángel Emilio Bernal Balaez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías

SKANDIA S.A.

7

2.3 TESIS DE LA SALA

La sindéresis que efectuó la Sala no deja duda más que confirmar la sentencia impugnada, puesto que, en el caso bajo consideración, se evidencia que las solicitudes que formuló el actor no han sido atendidas por las autoridades accionadas, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen.

2.4 PRUEBAS.

Del material probatorio aportado al expediente se destaca:

a) Cédula de ciudadanía del señor Ángel Emilio Bernal Balaez, en el que se indica que nació el 2 de octubre de 1953.

b) Petición radicada el 21 de febrero de 2022, suscrita por el actor, a través de la cual solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, el cumplimiento de la sentencia judicial.

c) Copia de la sentencia de 27 de septiembre de 2018, emitida por el Juzgado Veintidós (22) Laboral del Circuito de Bogotá.

Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, el cumplimiento de la sentencia judicial.

c) Copia de la sentencia de 27 de septiembre de 2018, emitida por el Juzgado Veintidós (22) Laboral del Circuito de Bogotá.

d) Copia de la providencia de 24 de abril de 2019, emitida por el Tribunal Superior del Di strito Judicial de Bogotá.

e) Copia del fallo de 24 de noviembre de 2021, emitido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

f) Petición radicada el 18 de febrero de 2022, suscrita por el actor, mediante la cual se solicitó a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Skandia S.A, acatar la orden judicial.

2.5 ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

En el caso concreto, el tutelante pretende a través de esta acción obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales igualdad, habeas data, petición, debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se ordene a las entidades demandadas dar respuesta de fondo a las solicitudes de 18 y 22 de febrero de 2022, así las cosas, procede esta Colegiatura a estudiar el asunto materia de controversia.

Es preciso indicar que se ha definido el alcance y contenido del derecho constitucional fundamentalExpediente: 11001-33-35-012-2022-00140-01

Demandante: Ángel Emilio Bernal Balaez Demandado: Administradora Colomb

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