TA CUN - 11001-33-35-012-2022-00161-01-(22-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2022-00161-01-(22-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS F UNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DE IG UALDAD – No puede entenderse la vu lneración a l derecho fundamental de petición, como quiera que, para esta Sala, la respuesta emitida por la UARIV no es eva siva; por el contrario, se observa que en la res puesta se resolvió de forma suficiente, efectiva y congruente sobre la solicitud de la tutelante, la petición fu e presentada el 12 de abril de 2 022 y la entidad dio respuesta el 19 de may o del año en curso, fech a para la c ual no había transcurrido el tiempo establecido por el G obierno Nacional de conformidad con las medidas de acción para sobrellevar la pandemia por el Covid 19, que concedió el término de “los treinta (30) días siguientes a su recepción”, para resolver las peticiones generales, presentadas durante la pandemia, la entidad contestó en tiempo / DECISION – Se modificará la decisión del a quo en cuanto declaró hecho superado, para en su lugar negar la acción interpuesta.
Problema jurídico: ¿Determinar si la UARIV c ontestó en debida forma el escrito radicado por el demandante, a fin de no vulnerar su derecho de petición?
Tesis: “(…) Sobre este aspecto reiteró la jurisprudencia que el derecho de petición no implica necesariamente que se debe acceder a lo pedido5; así pues, se garantiza el derecho de petición cua ndo la persona ob tiene po r parte de la En tidad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. (…) En el presente caso la Entidad dio una respuesta de fondo a lo solicitado por el actor, informando que mediante Resolución N°. 0600120150072819 de 2015 se resolvió
respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. (…) En el presente caso la Entidad dio una respuesta de fondo a lo solicitado por el actor, informando que mediante Resolución N°. 0600120150072819 de 2015 se resolvió suspender definitivamente la entrega de los com ponentes de la atención humanitaria. (…) Así las cosas, no puede entenderse la vu lneración a l derecho fundamental de petición, como quiera que, para esta Sala, la respuesta emitida por la UARIV no es evasiva; por el contrario, se observa que en la respuesta se resolvió de forma suf iciente, efectiva y cong ruente sob re la solicitud de la tutelante . (…) Sumado a lo anterior, se advierte que la petición fue presentada el 12 de abril de 2022 y la entidad dio respuesta el 19 de mayo del año en curso, fecha para la c ual no había transcurrido el tiempo est ablecido por el G obierno Naci onal de conformidad con las medidas de acción para sobrellevar la pandemia por el Covid 19, que concedió el término de “los treinta (30) días siguientes a su recepción”, para resolver las peticiones generales, presentadas durante la pandemia, por lo que se observa que la entidad contestó en tiempo. En consecuencia, se modificará la decisión del a qu o en cuanto declaró hecho superado, para en su lugar negar la acción interpuesta. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T242 de 1993; T-063 de 2000; T236/05; T-259 de 2004; T-814 de 2005.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de
2004; T-814 de 2005.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Accionante: Luis Alejandro Ardila Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Expediente: 110013335012-2022-00161-01
Acción de tutela
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 1 de junio de 2022 por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual declaró hecho superado.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición y de Igualdad. En consecuencia, pide lo siguiente:
“Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, contestar el derecho de petición de forma y de fondo.
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, contestar el derecho de petición de forma y de fondo. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004, sin turnos asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.Acción de Tutela Radicación: 110013335-012-2022-00161-01 Pág. 2
Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda. (…) Se tenga en cuenta la emergencia sanitaria que estamos atravesando a causa del covid-19 y se nos consigne la atención humanitaria”.
2. Hechos y fundamentos
El accionante refiere que elevó derecho de petición el 12 de abril de 2022, solicitando la atención humanitaria, una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.
Aduce que la Entidad evade su responsabilidad al expedir una resolució n
solicitando la atención humanitaria, una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.
Aduce que la Entidad evade su responsabilidad al expedir una resolució n en donde manifiesta que el estado de vulnerabilidad ha sido superado. Manifiesta que contrario a lo que indica la Entidad, las víctimas “tienen derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efectivamente esta ayuda”.
Arguye que su estado de vulnerabilidad persiste por lo que tiene derecho a la ayuda humanitaria.
3. Contestación
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV solicitó que se nieguen las pretensiones de la accionante, en razón a que la entidad no ha vulnerado los derechos del tutelante.
Sostiene que la Entidad dio respuesta a la petición del demandante a través de los oficios No. 202272012374411 fecha 19 de mayo de 20 22, enviada al accionante a la dirección electrónica indicada en la petición.
Expone que la Entidad a través de la Resolución No. 0600120150072819 de 2015, resolvió suspender la entrega de los componentes de la atención humanitaria, la cual se encuentra en firme; añade que el hogar fue objeto de estudio de medición de carencias que determinó que no cuenta con carenciasAcción de Tutela Radicación: 110013335-012-2022-00161-01 Pág. 3
en los objetos básicos de la subsistencia mínima, sin que sea procedente realizar nuevamente el mencionado proceso.
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en los objetos básicos de la subsistencia mínima, sin que sea procedente realizar nuevamente el mencionado proceso.
Anota que “cuando el hogar que solicita atención humanitaria goza del derecho a la subsistencia mínima o cuando mediante el proceso de identificación de carencias se puede determinar que éstas no guardan relación con el desplazamiento, no hay lugar a la provisión de la ayuda. Esto no significa que el hogar ya no sea sujeto de atención, por el contrario, la Unidad para las Víctimas apoyará a estos hogares a seguir avanzando en la ruta de superación de situación de vulnerabilidad”.
Advierte que la UARIV “dilucidó que el hogar no presenta carencias de extrema urgencia en ninguno de los componentes y que como resultado del proceso de medición que se mencionó anteriormente las carencias que pudiese presentar el hogar no son como consecuencia directa del desplazamiento forzado, finalmente y de manera accesoria se validó que el hogar fue víctima de desplazamiento forzado con una anterioridad igual o superior a (10) años, con respecto a la fecha de solicitud, por lo que se puede concluir los miembros del hogar en aras de mejorar su calidad de vida, han suplido por sus propios medios o a través de la oferta brindada por el Estado los componentes de la subsistencia mínima”.
4. Sentencia recurrida
El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 1 de junio de 2022, declaró la carencia actual por hecho superado y exhortó a la UARIV con el fin que no se permita que se eleven las
El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 1 de junio de 2022, declaró la carencia actual por hecho superado y exhortó a la UARIV con el fin que no se permita que se eleven las peticiones lo cual genera congestión en la administración pública y en la rama judicial.
El a quo, luego de hacer referencia al procedimiento para la entrega de la ayuda humanitaria en donde explica las rutas para el trámite de la a tención humanitaria.
Añade que por “oficio No. 202272012374411 de 19 de mayo de 2022, la UARIV da respuesta a lo solicitado por el accionante informándole que no es posible acceder a la solicitud de realizar la valoración PAARI hoy entrevista de caracterización y la medición de carencias para conceder la atención humanitaria requerida”; ya que por Resolución No. 0600120150072819 de 2015, seAcción de Tutela Radicación: 110013335-012-2022-00161-01 Pág. 4
suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al accionante por evidenciarse que el hogar del actor no presenta carencias en los componentes de la subsistencia mínima.
Advierte que la UARIV pudo establecer que “ un miembro del hogar del actor, adquirió un producto financiero”; por lo que concluye que se “refleja la capacidad de endeudamiento como también la obtención de ingresos que le permite cumplir con sus obligaciones financieras y cubrir los componentes de alojamiento temporal y alimentación de su subsistencia mínima”.
Agrega que “la entidad ante la petición 12 de abril de 2022 le genera una nueva
cumplir con sus obligaciones financieras y cubrir los componentes de alojamiento temporal y alimentación de su subsistencia mínima”.
Agrega que “la entidad ante la petición 12 de abril de 2022 le genera una nueva respuesta reiterándole que mediante la resolución 0600120150072819 de 2015 se le suspendió la ayuda humanitaria de manera definitiva”, por lo que concluye que se debe declarar carencia actual de objeto y no se evidencia vulneración del derecho fundamental del accionante.
5. Impugnación
Inconforme con la sentencia, la parte actora indica que la ayuda humanitaria “debe ser una medida que se debe mantener hasta que las entidades que hacen parte del sistema de atención integral a las víctimas garanticen la estabilización socioeconómica o la consolidación de soluciones duraderas para las mismas”.
Arguye que las víctimas tienen el derecho de conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporciona la ayuda humanitaria que ofrece el E stado y agrega que el paso a su etapa de sostenibilidad financiera no ha sido posible “por falta de apoyo del estado y la falta de mecanismos que ayuden a que sea auto sostenible”, por lo que insiste que su estado de vulnerabilidad es vigente y señala que en el momento no se encuentra trabajando y requiere su mín imo vital.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.Acción de Tutela Radicación: 110013335-012-2022-00161-01 Pág. 5
1. Problema jurídico
derecho corresponda de la siguiente manera.Acción de Tutela Radicación: 110013335-012-2022-00161-01 Pág. 5
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la UARIV contestó en debida forma el escrito radicado por el demandante, a fin de no vulnerar su derecho de petición.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Derecho cuya protección se solicita Derecho de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."
Así pues, el derecho previsto en el mencionado artículo le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta.
La Ley estatutaria 1755 de 2015, “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica
respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.Acción de Tutela Radicación: 110013335-012-2022-00161-01 Pág. 6
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”
Sobre el derecho de petición de la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado que : “ En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada,
tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición.1”
Finalmente, en cuanto a la manera en que se debe dar respu esta a las peticiones hechas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado los criterios que debe tener en cuenta la autoridad responsable de su atención y reparación. En concreto en sentencia T-025 de 2004, señaló:
“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, le informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela
requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, le informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.”
La Sala advierte que para conjurar la calamidad pública por causa del Covid-19, el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el país. Con base en esa reglamentación y en aras de garantizar la atención y
1 Sentencia T-218/14.Acción de Tutela Radicación: 110013335-012-2022-00161-01 Pág. 7
prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y particulares que cumplen funciones públicas, el ejecutivo profirió el decreto 491 del 28 d e marzo de 2020, norma que amplió los términos establecidos en la Le y 1437 de 2011, artículo 14, para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria. Al respecto, el Gobierno Nacional declaró la emergencia sanitaria desde el 30 de mayo de 20202 y la prorrogó mediante la resolución 001315 de 2021, hasta el 30 de noviembre de 2021, por Resolución No. 1913 del 25 de noviembre de 2021 , hasta el 28 de febrero de 2022, por Resolución No.304 de 23 de febrero de 2022 hasta el 30 de abril del mismo año y por Resolución No. 666 del 28 de abril de 2022 hasta el 30 de junio de 2022.
hasta el 28 de febrero de 2022, por Resolución No.304 de 23 de febrero de 2022 hasta el 30 de abril del mismo año y por Resolución No. 666 del 28 de abril de 2022 hasta el 30 de junio de 2022.
Si bien el mencionado Decreto establecía que estaría vigente hasta al momento que dure la emergencia sanitaria, condición que persiste en la actualidad, tal disposición fue derogada mediante los artículos 5 y 6 de la Ley 2207 de 2022 promulgada el 17 de mayo de 2022.
No obstante lo anterior, en el caso de autos la petición fue presentada en vigencia del Decreto 491 de 2020, por lo que es del caso observar la forma en la cual se dispuso que se debían contestar los derechos de petición elevad os durante su vigencia. El artículo 53 ibídem dispone que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción. No obstante, cuando el peticionario solicite documentos, información o pida a la autoridad que le absuelva una consulta; la resolución está sujeta a un término
2 Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. 3 Decreto 491 de 2020 – artículo 5: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) d ías siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) d ías siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20 ) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señ alados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del términ o señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmen te previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.Acción de Tutela Radicación: 110013335-012-2022-00161-01 Pág. 8
especial, pues el decreto legislativo señala que las peticiones que soliciten documentos e información, deben ser resueltas dentro del término de 20 días siguientes a su recepción. Entre tanto, aquellas que consulten a las autoridades en relación con las materias a su cargo, deben absolverse dentro de los 35 días después a su entrega. En todo caso, dicha norma no ap lica a los casos en que el destinatario solicite se le reconozca otros derechos fundamentales aparte del de petición.
autoridades en relación con las materias a su cargo, deben absolverse dentro de los 35 días después a su entrega. En todo caso, dicha norma no ap lica a los casos en que el destinatario solicite se le reconozca otros derechos fundamentales aparte del de petición.
3. Caso concreto
En el caso de autos la accionante elevó una petición el 12 de abri l de 2022 en donde pide lo siguiente: “solicitó se realice un nuevo PAARI MEDICIÓN DE CARENCIAS y se realice una nueva valoración para determinar el estado de las carencias y de vulnerabilidad y como consecuencia de ello conceder la atención humanitaria.
Solicito se conceda la atención humanitaria prioritaria o se estudie la posibilidad de conceder la atención humanitaria.
En caso de asignárseme un turno, se manifieste por escrito cuando me van a otorgar esta atención humanitaria, para ello téngase en cuenta que esta atención humanitaria es para suplir mi mínimo vital de alimentación y alojamiento.
Que se continúe dando cumplimiento con la atención humanitaria como lo ordena el auto 092. Se realice visita para que se verifique el estado de vulnerabilidad para que este mínimo vital sea otorgado de manera inmediata. Se corrija la atención humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo a mi núcleo familiar. Se expida certificación de víctima del desplazamiento forzado. Se dé estricto cumplimiento y aplicación a la Sentencia T230-21 de la Honorable Corte Constitucional”
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, mediante oficio No. 202272012374411 de 19 de mayo de 2022, dio contestación de la siguiente forma:
Corte Constitucional”
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, mediante oficio No. 202272012374411 de 19 de mayo de 2022, dio contestación de la siguiente forma: “(…)La petición de atención humanitaria ya fue sujeto del proceso de identificación de carencias, en consecuencia, dicha determinación, debidamente motivada mediante acto administrativo, Resolución No. 0600120150072819 de 2015 ‘Por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria’ (...) La cual fue notificada de manera personal, razón por la cual Usted contó con un (1) mes a partir de la notificación del mismo paraAcción de Tutela Radicación: 110013335-012-2022-00161-01 Pág. 9
interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción. No obstante, lo anterior, resulta importante mencionarle que Usted y su hogar podrán acceder la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral.(…) Frente a su pregunta sobre la realización del PAARI, es pertinente informarle que actualmente dicho procedimiento se denomina entrevista de caracterización, esta actuación complementa el proceso de identificación de carencias, frente a su caso se encuentra finalizado el proceso identificación de carencias, el cual se encuentra reglado bajo el marco normativo del Decreto 1084 de 2015, y tiene como propósito conocer su situación actual y determinar sus necesidades frente a los componentes que atiende la atención humanitaria, a saber,
el proceso identificación de carencias, el cual se encuentra reglado bajo el marco normativo del Decreto 1084 de 2015, y tiene como propósito conocer su situación actual y determinar sus necesidades frente a los componentes que atiende la atención humanitaria, a saber, alojamiento temporal y alimentación. El proceso de identificación de carencias implica consultar toda la información con la que cuenta la Unidad para las Víctimas sobre el hogar, ya sea como parte de las intervenciones directas que tenga la Entidad con el hogar, o a través del intercambio de información con otras entidades de orden privado y público que consolidan información sobre los hogares, a través de la Red Nacional de Información. Respecto a su solicitud en la cual reclama se realice un nuevo PAARI y medición de carencias a usted junto con su hogar; se le manifiesta que esto no es posible por cuanto como ya se expresó su núcleo familiar ya fueron sujetos del proceso de medición de carencias, por lo cual se determinó que su hogar no presenta carencias en los componentes de la subsistencia mínima. Frente a su petición de que se asigne atención humanitaria para proteger su MÍNIMO VITAL, le informamos que esto no es posible ya que usted fue objeto de un estudio de medición de carencias que determinó que su hogar no cuenta con carencias en los componentes básicos de la subsistencia mínima. Con respecto a la solicitud de la realización de una visita domiciliaria solicitada para obtener la aprobación de las ayudas humanitarias, nos permitimos informarle que la Unidad para las Víctimas desarrolla su estrategia de estudio y entrega de ayudas a través del procedimiento de identificación las carencias. Este proceso permite conocer las características, capacidades y necesidades de los hogares víctimas de
permitimos informarle que la Unidad para las Víctimas desarrolla su estrategia de estudio y entrega de ayudas a través del procedimiento de identificación las carencias. Este proceso permite conocer las características, capacidades y necesidades de los hogares víctimas de desplazamiento forzado en los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica, a través de la consulta de las diferentes fuentes de información que posee el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las víctimas – SNARIV. Por lo anterior, no es posible acceder a la realización de la referida visita al hogar presentada por usted ya que ello conllevaría vulnerar el principio de igualdad consagrado en el art 6º de la Ley 1448 de 2011. Por otra parte, En respuesta a su comunicación radicada, donde solicita se le otorgue certificación sobre su estado en el Registro ÚnicoAcción de Tutela Radicación: 110013335-012-2022-00161-01 Pág. 10
de Víctimas -RUV-, la Unidad para las víctimas se permite anexar dicha verificación.”
La Entidad también aportó copia de la Resolución N°. 0600120150072819 de 2015, “Por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria” . Acto administrativo en el cual se expone que “ teniendo en cuenta que dentro del hogar se encuentran víctimas de desplazamiento forzado ocurrido hace más de un año, se hizo necesario analizar de forma integral la situación actual del hogar mediante el procedimiento para la identificación de carencias el 28 de Septiembre del 2015”, en donde encontró que “un miembro dentro del hogar, adquirió un producto financiero ”, por lo que
forma integral la situación actual del hogar mediante el procedimiento para la identificación de carencias el 28 de Septiembre del 2015”, en donde encontró que “un miembro dentro del hogar, adquirió un producto financiero ”, por lo que manifiesta que se “ refleja la capacidad de endeudamiento con la que se cuenta al interior del hogar, como también la obtención de ingresos que le permite cumplir con sus obligaciones financieras y cubrir los componentes de alojamiento temporal y alimentación de su subsistencia mínima”.
Advierte que el “hogar cuenta con una solución definitiva de vivienda, consistente en la adquisición de vivienda, la cual fue otorgada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el día 18 del mes noviembre del 2014. Asignación que se realizó con posterioridad al (último) desplazamiento por el cual fue incluido en el Registro Único de Víctimas –RUV”; por lo que concluye que es “un hogar cuyos integrantes cuentan con fuentes de ingresos y/o capacidades para generar ingresos que cubran, como mínimo, los componentes de alojamiento temporal y alimentación; razón por la cual, se procede a realizar la suspensión definitiva de la entrega de la atención humanitaria”.
Así mismo, se tiene que el oficio a través el cual la Entidad dio respuesta fue remitida al accionante el 19 de mayo de 2022 al correo electrónico luisalejandroardila100@gmail.com, dire
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