🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-012-2022-00181-01-(22-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2022-00181-01-(22-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Radicación No: 11001-33-35-012-2022-00181-01

Accionante: CAMPO ELÍAS DUARTE ORTIZ

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Impugnación de Fallo

Decide la Sala la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES contra el fallo de fecha quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda.

I. ANTECEDENTES

El accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:

Señaló que presentó derecho de petición ante Colpensiones , el cual fue respondido por la entidad accionada mediante comunicación con radicado núm. 2021_10528087 del día trece (13) de septiembre de 2021 y recibido la fecha veintidós (22) de septiembre de la misma anualidad.

“[…] “En mencionada respuesta se me informó que debo comunicarme con el AFP(Porvenir) en la que estuve vinculado por los ciclos indicados”., sin embargo, es importante aclarar que una vez validado el HistorialAccionante: Campo Elías Duarte Ruiz

“[…] “En mencionada respuesta se me informó que debo comunicarme con el AFP(Porvenir) en la que estuve vinculado por los ciclos indicados”., sin embargo, es importante aclarar que una vez validado el HistorialAccionante: Campo Elías Duarte Ruiz Radicación: 11001-33-35-012-2022-00181-01

Pág.: 2

laboral actual a corte 06 de marzo de 2022 se evidencia que el AFP (Porvenir) que, para los periodos de enero, feb rero, marzo de 1999, su administradora de pensiones recibió el pago del RAIS por traslado sin ser computados e actualizadas las semanas cotizadas en pensión” […]”.

Indicó que día ocho (8) de abril, nuevamente solicitó a Colpensiones la corrección de su historial laboral.

Consideró que tanto a la petición de fecha trece (13) de septiembre de 2021 como a la de fecha ocho (8) de abril 2022, no se ha dado una respuesta de fondo por parte de Colpensiones.

Señaló que Colpensiones recibió por parte del AFP (Porvenir) los dineros de las semanas reclamadas, sin que las mismas sean computadas en el Historial laboral, sin aportar prueba en contrario sobre lo dicho.

Manifestó que la respuesta del diecinueve (19) de abril de 2022, no resuelve de fondo su petición , de manera concreta , ni congruente lo peticionado, comoquiera que solo se limitan a informar los canales de comunicación , lo cual vulnera sus derechos y va en contra de los principios de eficacia que rigen a las entidades de derecho público.

Finalmente indicó que a la fecha de presentación de la presente acción de

comoquiera que solo se limitan a informar los canales de comunicación , lo cual vulnera sus derechos y va en contra de los principios de eficacia que rigen a las entidades de derecho público.

Finalmente indicó que a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, no hay pronunciamiento por parte de Colpensiones.

2. Pretensiones

De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:

“[…] Con base, en los hechos anteriormente descritos, solicito respetuosamente a su despacho tutelar el derecho fundamental de petición y en consecuencia ordenar a la acciona da, COLPENSIONES., que, en un lapso no superior a 48 horas, de respuesta de fondo, de manera concreta y congruente al derecho de petición, radicado con No. 20218900439 cuya fecha de recibido en debida forma fue el día el día 10 de septiembre 2021, conforme se acredita la efectiva recepción de mi solicitud. […]”Accionante: Campo Elías Duarte Ruiz Radicación: 11001-33-35-012-2022-00181-01

Pág.: 3

3. Actuación Procesal en primera instancia

Previo reparto, el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. , el día primero (1.°) de junio de 2022, admitió l a demanda, ordenando notificar a ( i) la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y (ii) le otorgó el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos n arrados por el accionante. (Ver expediente electrónico).

4. Contestación

  • Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES

informe sobre los hechos n arrados por el accionante. (Ver expediente electrónico).

4. Contestación

  • Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES

La Directora de la Dirección de Acciones ConstitucionalesCOLPENSIONES, manifestó que revisado el sistema de información , se evidenció que la solicitud del accionante fue resuelta mediante oficio de fecha veintidós (22) de septiembre de 2021, en el que la dirección de historia ingresos por aportes infirmó lo siguiente:Accionante: Campo Elías Duarte Ruiz Radicación: 11001-33-35-012-2022-00181-01

Pág.: 4

Indicó que las respuestas a las peticiones, no implica que estas sean resueltas de manera favorable a los intereses del accionante.

Adujo que Colpensiones ha dado respuesta a la petición de fondo a la petición de acuerdo a su competencia , y si el accionante considera que le asisten otros derechos, distintos al de petición debe acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo.

Teniendo en cuenta lo anterior, indicó que en el presente asunto se configura un hecho superado en razón a la expedición del oficio de veintidós (22) de septiembre de 2021 , en consecuencia, la acción de tutela s e torna improcedente, toda vez que no existe vulneración a los derechos fundamentales.

5. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fe cha quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá,

fundamentales.

5. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fe cha quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió (i) Denegar la tutela solicitada por el señor Campo Elías Duarte Ruiz.

Señaló el A-quo que la acción de tutela está encaminada a que Colpensiones responda de fondo la petición elevada por el accionante el 10 de septiembre de 2021, radicado 2021_10528002 y en consecuencia inicie el trámite de cobro de cumplimiento de obligaciones, corrija, actualice, expida una historia laboral y conforme a ello reconozca su pensión por ser beneficiario del régimen de transición.

Indicó que conforme a los hecho de la demanda, se evidenció que la accionada atendió la petición presentada por el accionante, el veintidós (22) de septiembre de 2021, informando que para la actualización de su historia laboral debe acudir al fondo al cual estuvo vinculado en los periodos en losAccionante: Campo Elías Duarte Ruiz Radicación: 11001-33-35-012-2022-00181-01

Pág.: 5

cuales presenta inconsistencias, y en tal sentido dicho fondo es quien tiene la obligación de reportar el pago de aportes de manera completa, además de remitir la información detallada mediante archivo plano, documentos indispensables para la actualización de las cotizaciones, comoquiera que sin ello es imposible realizar actualización de report e laboral y por consiguiente el reconocimiento de prestación alguna.

Consideró que la accionada resolvió de fondo la solicitud elevada por el

indispensables para la actualización de las cotizaciones, comoquiera que sin ello es imposible realizar actualización de report e laboral y por consiguiente el reconocimiento de prestación alguna.

Consideró que la accionada resolvió de fondo la solicitud elevada por el accionante, toda vez que informó que Colpensiones no es el competente para realizar acción de cobro, porque los a portes que reclama el señor Duarte fueron causados durante el periodo en cual estuvo afiliado al fondo privado.

Indicó que es claro que la actualización de su historia laboral solo se puede hacer cuando se cuente con la documentación completa proveniente de los demás fondos a los cuales haya estado afiliado, de manera que se atendieron los interrogantes formulados en la petición del 9 de septiembre de 2021.

Finalmente, adujo que en cuanto a la petición de fecha ocho (8) de abril de 2022, no se pronunciaría dado a que no se aportó prueba documental de ello.

6. Impugnación

El accionante, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia argumentando que si bien es cierto que la entidad accionada dio respuesta al derecho de petición, es de aclarar que la misma no es de fondo por cuanto materialmente no es congruente entre lo peticionado y lo respondido, de tal manera que no existe la configuración de hecho superado, pues la finalidad de la respuesta al derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión peticionada.Accionante: Campo Elías Duarte Ruiz Radicación: 11001-33-35-012-2022-00181-01

Pág.: 6

Indicó que la respuesta de Colpensiones es contradictoria ya que la

Radicación: 11001-33-35-012-2022-00181-01

Pág.: 6

Indicó que la respuesta de Colpensiones es contradictoria ya que la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir, registró el pago de las semanas cotizadas a la Colpensiones.

Señaló que Provenir, realizó el pago de sus aportes a la entidad accionada y el mismo se encuentra consignado en su historia labora, tal como consta en la casilla de observaciones con anotación “[…] Pago recibido del Régimen de Ahorro Individual por traslado […]”.

Teniendo en cuenta lo anterior, adujo que en el registro no fue actualizado el computo de las semanas cotizadas para los periodos reclamados en su petición inicial, por lo que es incongruente el argumento de la accionada al afirmar que es imposible gestionar la actualización, comoquiera que Porvenir ya cumplió con sus obligaciones.

Finalmente consideró que existe una flagrante vulneración a su derecho fundamental de petición, reiterando que la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y congruente al derecho de petición presentado.

II. CONSIDERACIONES

1. CompetenciaAccionante: Campo Elías Duarte Ruiz Radicación: 11001-33-35-012-2022-00181-01

Pág.: 7

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Campo Elías Duarte Ruiz.

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por el señor Campo Elías Duarte Ruiz.

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma

1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico

1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.Accionante: Campo Elías Duarte Ruiz Radicación: 11001-33-35-012-2022-00181-01

Pág.: 8

que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales. –

3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.

La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a

otros mecanismos judiciales. –

3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.

La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014 sostuvo:

“[…] tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso […]”3 (Negrilla de la Sala)

Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado:

“[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se

protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”4

3 Sentencia T-103/14. 4 SÁCHICA MÉNDEZ, Martha Victoria, (M.P.). H. Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2015.Accionante: Campo Elías Duarte Ruiz Radicación: 11001-33-35-012-2022-00181-01

Pág.: 9

Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

4. Derecho fundamental de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de

interés general o particular y a obtener pronta resolución". En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así:

“[…] Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motiv os de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitu ción Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]” (subrayado y negrilla fuera del texto).

La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamen tal de petición precisó lo siguiente:

“[…] La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas enAccionante: Campo Elías Duarte Ruiz Radicación: 11001-33-35-012-2022-00181-01

Pág.: 10

fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas enAccionante: Campo Elías Duarte Ruiz Radicación: 11001-33-35-012-2022-00181-01

Pág.: 10

interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo o. Constitución Política)".

A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:

"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d)Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un me dio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resol ver. De no

término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resol ver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridadAccionante: Campo Elías Duarte Ruiz Radicación: 11001-33-35-012-2022-00181-01

Pág.: 11

o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces d e instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T -457 de

1994."

Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta

1994."

Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional […]”5 (subrayado fuera del texto).

A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integr an el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo:

“[…] El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra función - facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado […]”.6

El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se

5 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T -332/15. Referencia: expediente T4.778.886. 6 Sentencia Nº 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero

expediente T4.778.886. 6 Sentencia Nº 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez RamírezAccionante: Campo Elías Duarte Ruiz Radicación: 11001-33-35-012-2022-00181-01

Pág.: 12

integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma.

5. De la carencia actual del objeto por hecho superado.

Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó:

“[…] El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

“[…]”

La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal

La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. […]7 (Negrilla fuera de texto)

7 PRETELT CHALJUB, Jorge Ignacio (M.P.). Corte Constitucional, Sentencia T-358 del 10 de junio de 2014.Accionante: Campo Elías Duarte Ruiz Radicación: 11001-33-35-012-2022-00181-01

de 2014.Accionante: Campo Elías Duarte Ruiz Radicación: 11001-33-35-012-2022-00181-01

Pág.: 13

Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia, se está frente a un hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción constitucional y el fallo, la entidad accionada ha satisfecho por completo la pretensión contenida en el escrito de tutela.

Por lo anterior, en el caso concreto corresponde analizar a la Sala si al momento de proferir el fallo de segunda instancia en la presente acción constitucional, se configuró un hecho superado respecto de las pretensiones de la accionante por parte de la accionada.

6. Problema jurídico

Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por la entidad accionada, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

7. Caso concreto

En el presente caso, el accionante, presentó impugnación contra la sentencia proferida el quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, acción que busca el amparo del derecho fundamental de petición.

La Sala observa, que las pretensiones esgrimidas en el escrito de tutela están encaminadas a ordenar al Colpensiones a dar una respuesta de fondo, clara y precisa a la petición de fecha diez (10) de septiembre de 2021, radicado 2021_2391372 relacionada con la iniciación del trámite de cobro de cumplimiento de obligaciones, corrección, actualización, expedición de un

y precisa a la petición de fecha diez (10) de septiembre de 2021, radicado 2021_2391372 relacionada con la iniciación del trámite de cobro de cumplimiento de obligaciones, corrección, actualización, expedición de un nuevo historial laboral y conforme a ello el reconocimi ento pensional con el respectivo retroactivo.

  • Del derecho fundamental de petición:Accionante: Campo Elías Duarte Ruiz Radicación: 11001-33-35-012-2022-00181-01

Pág.: 14

En cuanto a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición alegado por el accionante, se tiene que en su escrito de tutela allegó las siguientes p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...