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TA CUN - 11001-33-35-012-2022-00202-01-(29-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2022-00202-01-(29-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

PROCESO No.: 1100133350122022-00202-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: GLORIA SURLE BERMÚDEZ LÓPEZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 29 de julio 2022 por el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso modificar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. PRETENSIONES

La señora GLORIA SURLE BERMÚDEZ LÓPEZ , quien actúa a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición y seguridad social; y en efecto solicitó lo siguiente:

“PRIMERO: TUTELAR lo s derechos fundamentales de petición y a la

PENSIONES - COLPENSIONES con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición y seguridad social; y en efecto solicitó lo siguiente:

“PRIMERO: TUTELAR lo s derechos fundamentales de petición y a la seguridad social de GLORIA SURLE BERMUDEZ LOPEZ.PROCESO No.: 1100133350122022-00202-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: GLORIA SURLE BERMÚDEZ LÓPEZ

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

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SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES para que active inmediatamente la afiliación de GLORIA SURLE BERMUDEZ LOPEZ al Régimen de Prima Media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a que actualice el Registro Único de Afiliados (RUAF) del Sistema Integral de Información de la Protección Social (SISPRO) de manera que se registre la afiliación de GLORIA SURLE BERMUDEZ LOPE Z al Régimen de Prima Media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, a partir del 09 de mayo de 1988.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES a que impute y contabilice -de manera completa y correcta - en la historia laboral de GLORIA SURLE BERMUDEZ L OPEZ, el traslado efectuado por la AFP PROTECCION a COLPENSIONES, mediante archivo plano PRCPGAT20220412.E14, de los valores correspondientes a las cotizaciones de los aportes pensionales

GLORIA SURLE BERMUDEZ LOPEZ.

COLPENSIONES, mediante archivo plano PRCPGAT20220412.E14, de los valores correspondientes a las cotizaciones de los aportes pensionales

GLORIA SURLE BERMUDEZ LOPEZ.

1.1.2. HECHOS

De los hechos narrados por el accionante, la Sala destaca los siguientes:

Mediante comunicación del 05 de mayo de 2022 la AFP PROTECCION informó a la accionante que en cumplimiento de un fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral de Tunja, confirmado por el Tribunal Superior de Tunja, realizó mediante archivo plano PRCPGAT20220412.E14 el traslado a COLPENSIONES de los valores correspondientes a las cotizaciones de los aportes pensionales , sin embargo, indica que se encuentra pendiente la activación que debe realizar COLPENSIONES en sus sistemas y aplicativos al respecto.

Mediante derecho de petición de 5 de mayo de 2022 solicitó a la Dirección de Afiliaciones de COLPENSIONES adelantar urgentemente las gestiones pertinentes de manera que se reporte en el Registro Único de Afiliados (RUAF) del Sistema Integral de Información de la Protección Social (SISPRO) la activación de la afiliación de la accionante.

El 11 de mayo de 2022, mediante comunicación con número BZ2022_58485911272819, el Director de Procesos Judiciales de COLPENSIONES emite respuesta limitándose sin resolver de fondo la petición planteada.PROCESO No.: 1100133350122022-00202-01

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Aduce que no ha recibido ninguna respuesta adicional por parte de COLPENSIONES que sea coherente y resuelva de fondo lo solicitado el 05 de mayo de 2022, mediante derecho de petición radicado con No. 2022_5777232.

Agrega que COLPENSIONES sigue sin reportar ninguna afiliación pensiones obligatorias en el Registro Único de Afiliados (RUAF) del Sistema Integral de Información de la Protección Social y que en el certificado de afiliación emitido el 10 de junio de 2022 por COLPENSIONES continúa reportando que ella “estuvo afiliado/a al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y su estado es TRASLADADO A OTRO FONDO”.

Que habiendo transcurrido más de un año desde que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja resolvió confirmar la sentencia proferida po r el Juzgado Tercero Laboral de Tunja en el marco del proceso No. 15001310500320190023000, la accionante continúa en una situación de desafiliación al Sistema General de Pensiones, comoquiera que la AFP PROTECCION ya trasladó la totalidad de sus aportes pensionales a COLPENSIONES, anulando -en consecuenciasu afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Esto hace imposible para ella solicitar la

pensionales a COLPENSIONES, anulando -en consecuenciasu afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Esto hace imposible para ella solicitar la imputación y contabilización de esos tiempos y aportes pensionales a su historia laboral ante COLPENSIONES; lo cual, a su vez, impide que ella pueda solicitar el reconocimiento de su pensión de vejez.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

Señala que mediante radicado No. 2022_5777232 del 5 de mayo de 2022, el accionante solicitó cumplimiento al fallo que ordena nulidad de traslado, al respecto mediante comunicación del 11 de mayo de 2022, se generó acuse a dicha solicitud, informando que mediante oficio del 22 de junio de 2022 la Dirección de Estand arización dio respuesta de fondo a la solicitud del accionante.

Con fundamento en lo anterior solicita se deniegue la acción de tutela contra de la referencia.PROCESO No.: 1100133350122022-00202-01

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1.2.2. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Protección S.A.

Indica que la accionante no ha radicado ninguna solicitud de cumplimiento de sentencia judicial, por lo que no se ha agotado siquiera las actuaciones administrativas mínimas

1.2.2. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Protección S.A.

Indica que la accionante no ha radicado ninguna solicitud de cumplimiento de sentencia judicial, por lo que no se ha agotado siquiera las actuaciones administrativas mínimas para que proceda la acción de tutela con el requisito de subsidiariedad.

Advierte que la presunta vulnera ción de los derechos fundamentales invocados, se le atribuyen a COLPENSIONES que es la entidad ante la cual la accionante ha radicado sus reclamaciones y, por tanto, dicha entidad es la encargada de dar respuesta de forma clara, completa y de fondo a la accionante.

Protección S.A. no ha vulnerado derecho fundamental alguno al tutelante, toda vez que es ajena la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que sólo se evidencia un derecho de petición radicado en COLPENSIONES.

Las pretensiones que esgrime la accionante no son procedentes para tramitarlas mediante acción de tutela, por el contrario, debe agotarse el requisito de subsidiariedad, es decir, acudir al proceso ejecutivo laboral.

1.2.3. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A.

El Juzgado a quo realizó la vinculación de PORVENIR, sin embargo, este no remite pronunciamiento.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió la tutela de la referencia en los siguientes términos:

“PRIMERO NEGAR la acción de tutela presentada por la señora GLORIA

SURLE BERMUDEZ LOPEZ, en contra de LA ADMINISTRADORA

la referencia en los siguientes términos:

“PRIMERO NEGAR la acción de tutela presentada por la señora GLORIA SURLE BERMUDEZ LOPEZ, en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de acuerdo con las razones consignadas en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente sentencia en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a las partes.PROCESO No.: 1100133350122022-00202-01

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TERCERO: ADVERTIR que este fallo puede ser impugnado, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, sin perjuicio de su cumplimiento.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional, sino es apelado, para su eventual revisión.”

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

Se advierte los hechos y documentos aportados con la tutela y las contestaciones, se observa que, la actora solicita que se active la afiliación en el Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones, debido a que Protección S.A le informa que anuló la vigencia de la afiliación como resultado del cumplimiento a fallo judicial del Juzgado 3 Laboral del Circuito de Tunja.

Indica que, en comunicación del 22 de junio de 2022, emitida por Colpensiones, se da

vigencia de la afiliación como resultado del cumplimiento a fallo judicial del Juzgado 3 Laboral del Circuito de Tunja.

Indica que, en comunicación del 22 de junio de 2022, emitida por Colpensiones, se da respuesta clara, congruente y de fondo, pues le pone en con ocimiento el trámite que adelanta para proceder a realizar afiliación, estudio y acreditación de los aportes que sean trasladados por la AFP, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en fallo judicial. Razón por la cual, es procedente declarar hecho su perado respecto a la protección del derecho fundamental invocado.

Es importante precisar que, lo que realmente pretende la accionante con la presente acción es el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia que dispuso el traslado de los fondos para pensión del Régimen de Ahorro individual al Régimen de Prima Media.

Al respecto, ciertamente le asiste razón a las entidades accionadas en cuento señalan que el accionante cuenta con el proceso ejecutivo para hacer valer sus derechos y que este resulta un mecanismo idóneo para tal efecto. Debe recordarse, que la jurisprudencia solo legitima resolver ese tipo de situaciones mediante esta acción constitucional, cuando se avizora un perjuicio irremediable que torne ineficaz el medio ordinario.

Que si bien, la actora señala que la situación que se presenta, le impide solicitar el reconocimiento de su pensión de vejez, esta declaración no es suficiente para que el juez de tutela asuma la competencia que corresponde al de ejecución, ya que no demuestra que se encuentra presente ante un perjuicio irremediable.PROCESO No.: 1100133350122022-00202-01

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juez de tutela asuma la competencia que corresponde al de ejecución, ya que no demuestra que se encuentra presente ante un perjuicio irremediable.PROCESO No.: 1100133350122022-00202-01

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Que de acuerdo a las reglas establecidas por la Corte Constitucional en estos casos se requiere demostrar una grave afectación al mínimo vital o de otro derecho fundamental, situación que no se da en el asunto.

Finalmente es preciso, instar al demandante para que colabore en la obtención de la documental requerida por Colpensiones, a fin de evitar mayores dilaciones en el trámite. Igualmente, se le recuerda que puede acudir al proceso ejecutivo y pedir medidas cautelares en caso de que su situación particular exija una pronta solución del caso.

3. IMPUGNACIÓN

3.2.1. Gloria Surle Bermúdez López.

El apoderado judicial de la accionante solicita al Tribunal que revoque el fallo de tutela proferido en primera instancia, en tanto aclara que el objeto sustancial del derecho de petición no es que COLPENSIONES informe sobre cuál es el procedimiento de la entidad en sus diferentes etapas, ni tampoco que acciones está a delantando ante la AFP PORVENIR y la AFP PROTECCION para que trasladen al Régimen de Prima Media el valor de todos los aportes pensionales de accionante, sino que COLPENSIONES adelante urgentemente las gestiones pertinentes de manera que esta

AFP PORVENIR y la AFP PROTECCION para que trasladen al Régimen de Prima Media el valor de todos los aportes pensionales de accionante, sino que COLPENSIONES adelante urgentemente las gestiones pertinentes de manera que esta entidad reporte en el Registro Único de Afiliados (RUAF) del Sistema Integral de Información de la Protección Social (SISPRO) la activación de la afiliación de la accionante a COLPENSIONES en cumplimiento de lo ordenado en Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Tunja , confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en el marco del proceso ordinario laboral con radicación No. 15001-31-05-003-2019-00230-01 (2021-1009).

Que en la respuesta de COLPENSIONES del 22 de junio de 2022 guarda absoluto silencio sobre cuáles han sido gestiones que ha adelantado para activar la afiliación de la accionante ante esta entidad, así como sobre cuáles han sido los resultados de sus gestiones. En consecuencia, COLPENSIONES no ha dado una respuesta clara, coherente y de fondo a lo que se le está pidiendo.PROCESO No.: 1100133350122022-00202-01

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Que, de acuerdo con la declaración juramentada con fine s extraprocesales efectuada por la accionante, se indica que tiene 65 años de edad cumplidos y depende p ara su subsistencia de su trabajo y del salario que actualmente devenga. No obstante,

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Que, de acuerdo con la declaración juramentada con fine s extraprocesales efectuada por la accionante, se indica que tiene 65 años de edad cumplidos y depende p ara su subsistencia de su trabajo y del salario que actualmente devenga. No obstante, actualmente sufre de una grave enfermedad inmunológica que le dificulta mucho continuar trabajando.

Al considerar la edad de la accionante y su actual estado de salud, no resulta coherente con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de especial protección constitucional a la cual están sujetos los adultos mayores, exigirle a la señora GLORIA SURLE BERMUDEZ que adelante un proceso ejecutivo para e xigir el cumplimiento de la referida sentencia del Juez Tercero Laboral de Circuito de Tunja D.C. 003-2019-00230-00, el cual podría tardar en resolverse unos dos años; tiempo en el cual el Juzgado a quo considera razonable exigirle a la accionante que continúe laborando aun enferma.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no susti tuye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133350122022-00202-01

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procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la ación de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; e n ese sentido se ha

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; e n ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que un o de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustit utivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medid as inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

involucrados la adopción de medid as inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es

2 Sentencia T-161 de 2005. 2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.PROCESO No.: 1100133350122022-00202-01

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trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

4.3. Seguridad Social

En relación con éste derecho, la Corte Constitucional en sentencia T -1059 de 2006, indicó: “La seguridad social se instituye en el artículo 48 Superior como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley, norma en que a la vez,

público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley, norma en que a la vez, se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. Es decir, es un derecho constitucional que debe ser desarrollado en la ley.

De acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales que se han expuesto en forma precedente, se concluye que por su naturaleza, los derechos a la seguridad social y a la salud, son prestacionales y por ello, en un primer momento, no presentan un rango fundamental, sino que llegan a participar de tal categoría por conexidad cuando con su desconocimiento resultan amenazados o vulnerados derechos qu e sí lo son, como los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, entre otros, en razón a la relación inescindible que en determinadas circunstancias puedan presentar con éstos.”

De lo anterior se entiende que la Seguridad Social es un derecho público que tiene una cobertura integral, o sea que está dirigida a todas aquellas contingencias que se presenten en las condiciones de vida de la población.

4.4. Procedencia de la acción de tutela frente a la no contestación del Derecho de Petición

El artículo 23 de la Constitución Política, establece:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio a nte organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho

solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio a nte organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:

3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133350122022-00202-01

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“TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN

CAPÍTULO I

Derecho de petición ante autoridades reglas generales.

Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier pers ona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requ erir copias de documentos, formular consultas,

un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requ erir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”

Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013:

“El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber:

“La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”

A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente:

“El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa

“El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de pe tición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sinPROCESO No.: 1100133350122022-00202-01

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que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...) Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que res uelva materialmente la petición y satisfaga los

ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que res uelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”

De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna.

Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta

Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

4.5. De la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cumplimiento de fallos judiciales.

La Sala observa que la Corte Constitucional ha reiterado4 que el cumplimiento de las decisiones judiciales garantiza los derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, lo cual no se restringe a la mera posibilidad con que cuentan los particulares de acceder ante las autorida des judiciales y exponer ante ellos sus pretensiones, porque el derecho de acceso a la administración de justicia impone

4 Sentencias T-031 de 2007, MP: Jaime Córdoba Triviño; T-321 de 2003; T1051 de 2002; T-809 de 2000; T

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