TA CUN - 11001-33-35-012-2022-00217-01-(02-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2022-00217-01-(02-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., dos (02) de agosto dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: MARIA RUBIELA MONA MONA
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS-UARIV.
EXPEDIENTE: 11001-3335-012-2022-00217-01.
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuesta por la parte demanda nte contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2022 por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito judicial de Bogot á, en la que decidió declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.
ANTECEDENTES
1. DEMANDA
La señora MARÍA RUBIELA MONA MONA , obrando en nombre propio interpuso acción de tutela , contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS , para obtener la protección de su s derechos fundamentales de petición e igualdad.
La demandante formuló los siguientes pedimentos:
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.
Contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACIÓN por Víctimas del desplazamiento forzado.
Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS.
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:Expediente No. 11001-33-35-012-2022-00217-01 2
Accionante: MARÍA RUBIELA MONA MONA Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL
A LAS VICTIMAS-UARIV
Acción de Tutela – Fallo
HECHOS
Manifestó que, el 16 de mayo de 202 2, elevó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por medio de la cual solicitó se dé una fecha cierta para saber cuándo y cuánto se va a conceder la indemnización de víctimas por el hecho victimizante d e desplazamiento forzado. Además, que si hacía falta algún documento para la indemnización.
Indicó que, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no contestó la petición ni de forma ni de fondo, sin dar fecha cierta para el desembolso
hacía falta algún documento para la indemnización.
Indicó que, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no contestó la petición ni de forma ni de fondo, sin dar fecha cierta para el desembolso de la indemnización por el desplazamiento forzado .
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA
Admitida la demanda de tutela se orden ó notificar al Representante legal de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela , providencia fechada 28 de junio de 2022.
LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV)
La representante Judicial se pronunció en los siguientes términos:
Indicó que la Subdirección de Reparación Individual de la Unidad para las Víctimas emitió la Resolución Nº. 04102019-748051 de 2 de septiembre de 20 20, posteriormente emitió acto aclaratorio bajo la Resolución No. 04102019 -848051ª del 4 de septiembre de la misma anualidad por medio de la cual reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa a la accionante, condicionada a la aplicación del Método Técnico de Priorización según el cual se concluyó que no era procedente materializar la entrega de la medida de indemnización.
Informó que frente a las peticiones interpuestas por la señora MARIA RUBIELA MONA MONA con radicado 20227117203342 del 16 de mayo de 2022, la Unidad para las víctimas procedió a dar respuesta mediante radicado 202272012791111
MONA MONA con radicado 20227117203342 del 16 de mayo de 2022, la Unidad para las víctimas procedió a dar respuesta mediante radicado 202272012791111 del 25 de mayo de 2022, posteriormente se emitió alcance mediante comunicación de fecha 30 de junio de 2022, el cual fue remitido a la dirección electrónica que aportó la accionante en el acápite de notificaciones de la acción de tutela y derecho de petición.Expediente No. 11001-33-35-012-2022-00217-01 3
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Que en ese sentido, la Unidad aplicó el 30 de julio de 2021 el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas en el año 2021, el orden de entrega de la indemnización reconocida a favor de la señora MARIA RUBIELA MONA MONA, como resultado, se generó el oficio de fecha 08 de noviembre de 2021, en el cual se concluye que para la accionante NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida respecto de los integrantes relacionados en la solicitud con radicado 579828-2981328, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Señaló que el método técnico de priorización se aplicará nuevamente en el 31 de julio de 2022 y por consiguiente no es posible dar una fecha cierta y/o pagar la indemnización.
Señaló que el método técnico de priorización se aplicará nuevamente en el 31 de julio de 2022 y por consiguiente no es posible dar una fecha cierta y/o pagar la indemnización.
Precisó que respecto a la solicitud de entrega de la carta cheque la Unidad no la entrega tanto no se vaya a efectuar el pago, por tal razón por ahora no es posible entregar el documento solicitado.
Informó al Despacho que mediante comunicación del 30 de junio de 2022 anexó el certificado del Registro Único de Víctimas – RUV solicitado por la accionante, e indicó que al haber dado respuesta a la petición se configura el hecho superado y solicitó negar las pretensiones incoadas
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de l 11 de julio de 2022, el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-sección Segunda, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado , por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia
(…)”
El a quo indicó que la accionante el 16 de mayo de 2022 solicitó a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS información respecto del reconocimiento y pago de la indemnización administrativa.
Señaló que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS allegó oficio N° 202272012791111 del 25 de mayo de 2022 al que se le dio alcance mediante comunicación de fecha 30 de junio de 2022 dandoExpediente No. 11001-33-35-012-2022-00217-01 4
le dio alcance mediante comunicación de fecha 30 de junio de 2022 dandoExpediente No. 11001-33-35-012-2022-00217-01 4
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respuesta a la petición instaurada, la que fue remitida al correo aportado en la petición.
Concluyó que la entidad resolvió en forma detallada el interrogante presentado por la tutelante, atendiendo los parámetros de la resolución 1049 de 15 de marzo de 2019 modificada por la Resolución 00582 de 26 de abril de 2021, por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa.
La citada respuesta junto con sus anexos fue remitida a las direcciones electrónicas rubiamaria3353@gmail.com y rubimaria3353@gmail.com; aportadas por la actora en la petición y en el escrito de tutela
En consecuencia, declaró la carencia actual del objeto por hecho superado.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la dec isión, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, solicitando revocar la decisión de primera instancia y en su lugar se ordene a la entidad dar respuesta concreta a su petición, dando una fecha cierta y así proteger sus derechos fundamentales.
Manifestó que la Unidad no ha cumplido con la contestación evadiendo así la indemnización por desplazamiento forzado, atentando así contra su derecho de petición.
sus derechos fundamentales.
Manifestó que la Unidad no ha cumplido con la contestación evadiendo así la indemnización por desplazamiento forzado, atentando así contra su derecho de petición.
5. TRÁMITE PROCESAL
Mediante reparto del 21 de julio de 202 2 se asignó la presente acción, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el 22 del mismo mes y año.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.Expediente No. 11001-33-35-012-2022-00217-01 5
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2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confia do por la Constitución a los jueces, cuya
aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confia do por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efecti vidad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Expediente No. 11001-33-35-012-2022-00217-01 6
mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Expediente No. 11001-33-35-012-2022-00217-01 6
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Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala determinará si en efecto, la entidad accionada, con la respuesta brindada sigue vulnerando los derechos fundamentales invocados por la señora MARÍA RUBIELA MONA MONA, concerniente a dar una fecha cierta para saber cuándo y cuánto se va a conceder la indemnización de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado .
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal,
de desplazamiento forzado .
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.
4.1 Derecho de petición frente a la población desplazada
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, y de obtener una pronta respuesta a la petición elevada2.
La Corte Constitucional3, ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro del término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante.
2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma. 3 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio PalacioExpediente No. 11001-33-35-012-2022-00217-01 7
Accionante: MARÍA RUBIELA MONA MONA
3 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio PalacioExpediente No. 11001-33-35-012-2022-00217-01 7
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De esa manera, la omisión de alguno de los mencionados presupuestos se entenderá que la petición no ha sido atendida, transgrediéndose el derecho fundamental de petición.
Dentro de las peticiones en materia de reparación de víctimas se diferencian aquellas tendientes al reconocimiento de la indemnización administrativa, el subsidio de vivienda, subsidio de alimentación y la ayuda humanitaria 4 (puede ser inmediata o de urgencia, de emergencia y de transición).
Ahora, la Corte Constitucional 5 se pronunció respecto a los parámetros que debe seguir las respuestas a las peticiones de las personas en su calidad de desplazadas con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales, en los siguientes términos:
“Así, cuando las distint as autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud
informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente . En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particul ar para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico” (Negrillas y subrayas fuera del texto).
Así mismo la Corte reiteró que, en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa, debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas, en los siguientes términos:
“(…) se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realiz ará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii)
lugar bajo las cuales se realiz ará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley”6.
4 Sentencia T 813 de 2013. Tres momentos de ayuda humanitaria que son: Inmediata: que se debe otorgar en el momento del hecho del desplazamiento, la de emergencia que se debe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a sistema integral de atención y reparación, y la de transición que tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas. 5 T025 de 2004 6 Corte Constitucional. Auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Expediente No. 11001-33-35-012-2022-00217-01 8
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4.2 Fundamento legal - procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa.
Es pertinente mencionar que el procedimiento que la UNIDAD DE ATENCIÓN Y
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4.2 Fundamento legal - procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa.
Es pertinente mencionar que el procedimiento que la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV-, emitió dentro de la Resolución 01049 de fecha 15 de marzo de 2019, tuvo lugar como consecuencia de la orden proferida por la Corte Constitucional, al interior del Auto 206 de 2017, en el cual se dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, debía reglamentar el procedimiento q ue deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos.
Las rutas estipuladas en la Resolución 01049 de 2019 son las siguientes:
Ruta Priorizada: solicitudes en las que se acrediten situaciones de extrema vulnerabilidad según lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Resolución.
Ruta General: solicitudes en las que no se acredite ninguna situación de extrema vulnerabilidad.
El Método Técnico de Priorización, se encuentra estipulado en la Resolución 01049 de fecha 15 de marzo de 2019, de la siguiente forma:
“(…) ARTÍCULO 14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acredita do alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de
proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acredita do alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctim as priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de ent regar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.
En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.Expediente No. 11001-33-35-012-2022-00217-01 9
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(…)
ARTÍCULO 15. MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. Créase el Método Técnico de Priorización conforme a lo dispuesto en el artículo 1o del presente acto administrativo y adóptese a través del anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución.
ARTÍCULO 16. DEFINICIÓN DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. El Método es un proceso técnico que determina los criter ios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa.
ARTÍCULO 17. OBJETO DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. El método tiene como objetivo gen erar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.
(…)”. (negrilla y subrayado fuera del texto).
4.3. Carencia actual de objeto por hecho superado
El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.
El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela. La Corte Constitucional en Sentencia T-011 de 20162, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente: “(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.” De conformidad con lo anterior, el hecho superado deviene de la inexistencia de la la omisión o acción objeto de reproche, con ocasión de la subsanación por parte del accionado a partir de una conducta que tiene lugar durante el trámite de la acción
De conformidad con lo anterior, el hecho superado deviene de la inexistencia de la la omisión o acción objeto de reproche, con ocasión de la subsanación por parte del accionado a partir de una conducta que tiene lugar durante el trámite de la acción de tutela; situación que se halla configurada en el presente asunto conforme los argumentos que se expondrán en lo sucesivo.
5. FUNDAMENTO FÁCTICO
En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de Decisión, tenemos:Expediente No. 11001-33-35-012-2022-00217-01 10
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a. Resolución No. 04102019-748051 del 2 de septiembre de 2020, por medio de la cual se reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al grupo familiar de la accionante. b. Resolución No. 04102019-748051A del 4 de septiembre de 2020, aclaratoria de la Resolución 04102019-748051 del 2 de septiembre de 2020, por medio de la cual se reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado al grupo familiar de la accionante. c. Oficio de priorización de la entrega de la medida indemnizatoria por aplicación del método técnico de priorización del 8 de noviembre de 2021, mediante al cual la UARIV, precisa el método de priorización técnico, toda vez que no se logró
c. Oficio de priorización de la entrega de la medida indemnizatoria por aplicación del método técnico de priorización del 8 de noviembre de 2021, mediante al cual la UARIV, precisa el método de priorización técnico, toda vez que no se logró estimar por el accionante alguna circunst ancia de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta, así mismo, de no ser posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia respecto a la disponibilidad presupuestal. Procederá a la aplicación del método de priorización de forma anual, hasta que sea priorizada para el desembolso de la indemnización. d. Escrito de petición fechado 16 de mayo de 2022 dirigido por la accionante a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el que solicita información sobre la fecha para la entrega de la indemnización, por el hecho victimizante de desplazamiento y la expedición del certificado del RUV. e. Oficio 20227117203342 de fecha 25 de mayo de 2022, suscrito por el director técnico de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para las Víctimas, notificado el 30 de junio del mismo año, mediante el cual se otorga respuesta al derecho de petición, en los siguientes términos:
“Con el fin de dar respuesta a su petición de fecha 16/05/2022, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa el 29/10/2019, con número de radicado 1347999. Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-748051A del 4 de septiembre de 2020, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa
la Resolución No. 04102019-748051A del 4 de septiembre de 2020, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de determinar el orden de entrega de los recursos.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o ii) tener una enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definida como tal por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener una situación de discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud .
En ese sentido, el Método Técnico de Priorización, en su caso particular, se aplicará
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