TA CUN - 11001-33-35-012-2022-00232-01-(09-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2022-00232-01-(09-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
LESIVIDAD - Revocatoria parcial pensión decreto 758 de 1990.Digital
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., Nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Referencia : 11001-33-35-012-2022-00232-01
Demandante : Administradora Colombiana de Pensiones1
Demandado : Marco Aurelio Juez Lozano Asunto : Revocatoria parcial pensión D. 758 de 1990
Lesividad Segunda Instancia
Procede la Sala, dentro del término legal2, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, Administradora Colombiana de Pensiones , en contra de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial con decisión de fondo celebrada el doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. La demanda
1.1. Las pretensiones
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó:
a.- Que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones N o. 100464 del 18 de enero de 2012 , por la cual el entonces Instituto de Seguros Sociales , en adelante I.S.S., reconoció y pago una pensión de vejez a partir del 1º de enero de 2012 conforme al
de 2012 , por la cual el entonces Instituto de Seguros Sociales , en adelante I.S.S., reconoció y pago una pensión de vejez a partir del 1º de enero de 2012 conforme al Decreto 758 de 1990, disponiéndose que hubo pagos de valores superiores a lo debido.
b.- Fruto de las anteriores declaraciones de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor Marco Aurelio Juez Lozano, a:
i.- El reintegro de lo pagado por concepto del reconocimiento de la prestación, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados, hasta el cese del pago, o se declare la suspensión provisional, y las que se sigan causando, a favor de Colpensiones.
ii.- Se indexen las sumas de dinero reconocidas, y al pago de los intereses que hubiere a lugar, consecuencia de los pagos realizados en exceso.
1 COLPENSIONES. 2 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -, en su numeral 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”11001-33-35-012-2022-00232-01 Segunda instancia
Página 2 de 15 c.- Se condene en costas procesales y agencias en derecho.
1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:
a.- Que mediante Resolución No. 100464 del 18 de enero de 2012 el entonces
1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:
a.- Que mediante Resolución No. 100464 del 18 de enero de 2012 el entonces I.S.S., reconoció y pago una pensión de vejez a la parte demandada a partir del 1 º de enero de 2012, en cuantía de $920.214 MLC (el valor de mesada fue actualizada en cuantía de $954.538 MLC), con un ingreso base de liquidación de $ 1 ’022.460 MLC al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, con base en 1.702 semanas cotizadas.
b.- Que el señor Marco Aurelio Juez Lozano solicitó el 5 de octubre de 2021 la reliquidación de la pensión de vejez ; dada la petición, Colpensiones realizó un estudio del expediente del afiliado, evidenciando un total de 12 .319 días laboradoscorrespondientes a 1.759 semanas-, nació el 9 de septiembre de 1951 (al momento del estudio contaba con 70 años de edad).
c.- Que, del análisis elaborado, dadas las operaciones aritméticas, evidenció una disminución en la mesada pensional, respecto a la reconocida, arrojando un valor para el año 2022 de $1’369.315 MLC, menor al que registra en nómina en cuantía de $1’395,832 MLC, disminución de la mesada que obedece al nuevo estudio en la liquidación de la prestación donde se tomó el promedio de lo cotizado en los últimos diez años de servicio,
MLC, disminución de la mesada que obedece al nuevo estudio en la liquidación de la prestación donde se tomó el promedio de lo cotizado en los últimos diez años de servicio, aplicándose el Decreto 758 de 1990, con un total de 1 .759 semanas con periodos cotizados hasta el 31 de diciembre de 2012, de acuerdo a la actualización de la historia laboral; pone de presente que , aquello difie re de la liquidación realizada para el reconocimiento, esta tomó la base de 1.702 semanas y un lapso cotizado hasta el 30 de octubre de 2011, produciéndose una variación en los I.B.C. tomados en cuenta inicialmente para el valor de la mesada.
d.- Que, por Resolución No. APSUB 420 del 17 de febrero de 2022, donde se solicitó al demandando consentimiento para revocar parcialmente la Resolución No. 100464 del 18 de enero de 2012; comunicado por correo electrónico el 7 de marzo de 2022, guardándose silencio.
2. Teoría del caso – Posición jurídica de las partes
2.1. De la parte demandante
Indicó, que en la pensión de vejez se recocieron y cancelaron valores adicionales a lo debido, estimándose que el reconocimiento vulnera el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que de los hechos objeto de análisis y validación, la prestación no se encuentra11001-33-35-012-2022-00232-01 Segunda instancia
Página 3 de 15 conforme a derecho, en la medida que no se cumplió con los requisitos de ley -para el caso en concreto es el Decreto 758 de 1990-, en la medida que se liquidó y canceló una
Segunda instancia
Página 3 de 15 conforme a derecho, en la medida que no se cumplió con los requisitos de ley -para el caso en concreto es el Decreto 758 de 1990-, en la medida que se liquidó y canceló una mesada pensional superior a la que en derecho corresponde, generando un detrimento al erario.
Expuso además temas relativos a la revocatoria de los actos administrativos, de la acción de lesividad y del agotamiento de requisito de procedibilidad.
2.2. De la parte demandada
La parte demandada, en su escrito de contestación trae a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional y esgrime exceptivas relativas al debido proceso, buena fe, confianza legítima, respeto del acto propio, mínimo vital, habeas data y seguridad jurídica, desestimando las pretensiones.
3. La decisión adoptada en primera instancia
A través de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial con decisión de fondo celebrada el doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) , por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas procesales y agencias en derecho, consideró:
“(…) Este Despacho al revisar los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en el Auto de prueba APSUB Nro. 2021_11771829, único sustento en que se soporta la demanda, no logra determinar cuál de las liquidaciones del IBL que se hicieron al señor Marco Aurelio Juez Lozano es la que se ajusta a derecho.
APSUB Nro. 2021_11771829, único sustento en que se soporta la demanda, no logra determinar cuál de las liquidaciones del IBL que se hicieron al señor Marco Aurelio Juez Lozano es la que se ajusta a derecho.
En primer lugar, dentro de las explicaciones consignadas en el referido auto se imputa la diferencia a los extremos temporales que se tuvieron en cuenta en la liquidación inicial efectuada por el ISS (folios 67 a 70), sin embargo, observada esta liquidación es posible deducir que la ampliación en el periodo para calcular el IBL obedeció a las interrupciones en las cotizaciones que quedaron registradas en el cálculo que hizo esa entidad. Por su parte, en la liquidación que realiza Colpensiones (folios 92 a 113) el periodo que se toma para calcular el IBL es de 10 años y 02 meses, y de la historia laboral solo se observa que falta la cotización de febrero de 2004.
En segundo término, se indica en el referido auto q ue hubo reimputaciones de pago y aplicación de aproximaciones: (…) Al respecto hay que precisar que de los periodos mencionados solo tienen incidencia los que hacen parte de los últimos 10 años, es decir, los de enero de 2002, noviembre y diciembre de
2004. Ahora bien, al confrontar estos ciclos con la liquidación inicial efectuada por el ISS, no se refleja ninguna diferencia pues el IBC que tomó el ISS corresponde al que se reporta en la historia laboral del 17 de febrero de 2022. De manera que no es claro porqué se afirma que dichas aproximaciones y reimputaciones afecta ron el cálculo pensional realizado en el acto acusado.
historia laboral del 17 de febrero de 2022. De manera que no es claro porqué se afirma que dichas aproximaciones y reimputaciones afecta ron el cálculo pensional realizado en el acto acusado.
Finalmente, al revisar la liquidación efectuada por Colpensiones, se evidencia que para el mes de noviembre de 2001 la entidad toma como monto cotizado $44,667.00, y no $670.000 que corresponden a 30 días trabajados, según la historia laboral actualizada al 2022. Adicionalmente, el valor de las actualizaciones que reporta la entidad son diferentes a las halladas por este despacho, como se muestra a continuación. (…)11001-33-35-012-2022-00232-01 Segunda instancia
Página 4 de 15 Este tipo de inconsistencias dejan e ntrever que la actora se limitó a aportar un auto que contiene una liquidación, sin precisar con suficiencia en qué consistían las diferencias entre esta y el acto cuya nulidad pretende. De manera que no sustentó las razones por las cuales la resolución demandada resultaba contraria a derecho. (…)” (Énfasis del texto)
4. Fundamento del recurso
La entidad demandante, Administradora Colombiana de Pensiones, interpuso recurso de apelación el cual sustentó en escrito radicado el 26 de abril de 2023 -mediante correo electrónico-, argumentó:
“(…) Se puede establecer que al realizar el estudio de reliquidación de la mesada pensional reconocida al señor MARCO AURELIO JUEZ LOZANO, se evidencia en el presente estudio que el valor reconocido fue de $954.538 y actualizado a esta anualidad corresponde a la suma
reconocida al señor MARCO AURELIO JUEZ LOZANO, se evidencia en el presente estudio que el valor reconocido fue de $954.538 y actualizado a esta anualidad corresponde a la suma de $1’395,832, y el nuevo valor liquidado asciende a la suma de $1’369.315, resultando inferior al que percibe el demandado.
Del análisis del caso, se concluye que el reconocimiento pensional mediante la resolución No. 100464 del 18 de enero de 2012, es abiertamente contrario a derecho, dado que la liquidación se realizó de manera errada, toda vez que, el Instituto de Seguros Sociales al liquidar la prestación se tuvo en cuenta IBL diferentes ya que reporto a esa fecha un total de 1.702 semanas cotizadas, que ahora que presenta un reporte de 1.759 semanas cotizadas presenta unos IBL diferentes para la liquidación de los últimos diez años, esto generó variación en los IBC inicialmente tenidos en cuenta y consecuentemente en el valor de la mesada, caus ando con esto un perjuicio a la administración de los recursos del régimen de prima media con prestación definida administrados por Colpensiones.
La disminución de la mesada que obedece a que, el nuevo estudio liquido la prestación teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado por el afiliado en los diez últimos años aplicando Decreto 758 de 1990, con un total de 1759 semanas con periodos cotizados hasta el 31 de diciembre de 2012, de acuerdo a la actualización de la historia laboral; contrario a la liquidación realizada por la resolución de reconocimiento, que tomo como base para liquidar la prestación 1702 semanas, y periodos cotizados hasta el 30 de octubre de 2011, lo que genero variación en los IBC.
realizada por la resolución de reconocimiento, que tomo como base para liquidar la prestación 1702 semanas, y periodos cotizados hasta el 30 de octubre de 2011, lo que genero variación en los IBC.
Con respecto a la devolución de los dineros pagados se solicita al demandado hacer la devolución de la totalidad del dinero pagado, ya que demandado se ha beneficiado de estos dineros, los cuales fueron pagados sin tener un derecho a ello amparado en un acto jurídico sin asidero jurídico.
Ahora bien, en lo que atañe con la prestación de restablecimiento del derecho, que incluye la solicitud de devolución de los dineros pagados al Demandado y a las cuales no tenía derecho como ya se evidenció, consideramos que éste actúo de mala fe, se puede establecer con claridad la mala fe en la actuación del demandado de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso.
Permitir lo anterior, pondría en grave riesgo la cobertura amenazando incluso con un colapso del sistema pensional. Es la propia Carta Política la que señala el destino específico de los recursos de la seguridad social y prohíbe su utilización para otros fines de conformidad con el artículo 48 de la constitución política de Colombia y para el caso en concreto se demostró la mala fe del demandado.
La mala fe se evidencia incluso desde el momento en el cual se le solicitó la autorización para revocar el acto administrativo, en el caso bajo estudio COLPENSIONES agotó el procedimiento establecido para la revocatoria en vía administrativa del acto administrativo violatorio del derecho, sin obtener la autorización requerida por el beneficiario del acto administrativo, razón por la cual se procedió a demandarlo. A partir de ese instante, el
procedimiento establecido para la revocatoria en vía administrativa del acto administrativo violatorio del derecho, sin obtener la autorización requerida por el beneficiario del acto administrativo, razón por la cual se procedió a demandarlo. A partir de ese instante, el Demandado tenía pleno conocimiento que estaba percibiendo una prestación económ ica a la cual no tenía derecho, y que ha continuado recibiendo, muy a pesar de la demanda judicial que se sigue en su contra, donde se pretende la nulidad de los actos acusados, por lo tanto, procede la devolución de los dineros que Colpensiones le hubiese pagado al demandado. (…)”. (Énfasis del texto).11001-33-35-012-2022-00232-01 Segunda instancia
Página 5 de 15 En proveído adiado ocho (8) de mayo de dos mil veinti trés (2023) el a quo concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
5. Del procedimiento en segunda instancia
En proveído con calenda trece (13) de julio de dos mil veinti trés (2023), se dispuso proceder de conformidad con el numeral 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, admitiéndose el recurso de apelación incoado y una vez surtido el trámit e correspondiente, se ingresara el expediente para proferir la sentencia del caso en concreto.
De esta forma, visto el informe secretarial 3 y las últimas anotaciones consignadas en el sistema de gestión electrónica SAMAI se evidencia que tanto las partes, como la Agencia del Ministerio Público, guardaron silencio en esta instancia.
II. Consideraciones
1. El problema jurídico
sistema de gestión electrónica SAMAI se evidencia que tanto las partes, como la Agencia del Ministerio Público, guardaron silencio en esta instancia.
II. Consideraciones
1. El problema jurídico
El problema jurídico que esta Sala encuentra por resolver se contrae a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el acto administrativo que reconoció la pensión de vejez al demandado , se debe modificar la cuantía que percibe el pensionado, ordenando el re integro de las sumas percibidas por mayor valor, dados los términos dispuestos en los antecedentes.
2. Hechos probados
a.- El Gerente II Centro Atención Pensiones de la Seccional Cundinamarca del entonces Seguro Social, mediante Resolución No. 100464 del 18 de enero de 2012, resolvió una solicitud de prestaciones económicas en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones, concediendo la pensión de vejez al señor Marco Aurelio Juez Lozano , fruto de la solicit ud elevada el 10 de octubre de 2011, se resalta de las consideraciones:
“(…) … nació el 09 de Septiembre de 1951 , concluyendo que acredita la edad necesario para acceder a la prestación solicitada.
Que revisados los reportes de semanas cotizadas…, se establece que el (la) asegurado(a) cotizó a este Instituto en forma interrumpida un total de 1.702 semanas, desde su ingreso el 15 de Octubre de 1972 hasta el 30 de Octubre de 2011 , de las cuales 974 semanas se
cotizó a este Instituto en forma interrumpida un total de 1.702 semanas, desde su ingreso el 15 de Octubre de 1972 hasta el 30 de Octubre de 2011 , de las cuales 974 semanas se cotizaron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. (…) Que de conformidad con lo anteriormente expuesto, se procederá a conceder pensión de vejez al (la) señor(a)…, toda vez que acredita los requisitos para acceder a ella, a pa rtir del 01 de Enero de 2012 (corte de nómina) por cuanto no existe novedad de retiro del Sistema de
3 8 de agosto de 2023.11001-33-35-012-2022-00232-01 Segunda instancia
Página 6 de 15 Pensiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 35 de Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación por remisión que hace el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según los cuales la pensión se comienza a cancelar, previo el cumplimiento de los requisitos para acceder a ella, a partir del día siguiente a la fecha en que se acredite el retiro del servicio o la fecha de desafiliación del Régimen de Seguridad Social. (…) ARTÍCULO PRIMERO: Conceder pensión de vejez…en los siguientes términos y cuantías:
$920.214 Fecha 01 de Enero de 2012.
La liquidación se realizó con 1.702 semanas, sobre un Ingreso Base de Liquidación de $1’022.461 al cual se le aplicó el 90%. (…)” (Énfasis del texto)
b.- Se evidencia del plenario la liquidación elaborada en la cual se fundamentó el acto del
$1’022.461 al cual se le aplicó el 90%. (…)” (Énfasis del texto)
b.- Se evidencia del plenario la liquidación elaborada en la cual se fundamentó el acto del reconocimiento de la prestación, donde se observa:11001-33-35-012-2022-00232-01 Segunda instancia
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c.- El Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones, fruto de la solicitud elevada por el demandado el 5 de octubre de 2021 bajo el N° 2021_11771829, profirió las Resoluciones Nos. APSUB 420 del 17 de febrero de 2022 -donde solicitó consentimiento para revocar parcialmente la Resolución N o. 100464 del 18 de enero de 2012y SUB 101645 del 18 de abril de 2022 -que negó la reliquidación de la pensión de vejez , sin que se evidenciara se hubiesen interpuesto los recurso de ley-, donde se consideró:
“(…)11001-33-35-012-2022-00232-01 Segunda instancia
Página 8 de 15 Que mediante resolución No 100464 del 18 de enero de 2012, el Instituto de Seguros Sociales, reconoció y pago una pensión de vejez …, a partir del 1 de enero de 2012, en cuantía de $ 920.214, el valor de mesada fue actualizada en cuantía de $954.538, con un ingreso base de liquidación de $ 1’022.460 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90% de conformidad con el Decreto 758 de 1990, con base en 1.702 semanas cotizadas. (…)
liquidación de $ 1’022.460 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90% de conformidad con el Decreto 758 de 1990, con base en 1.702 semanas cotizadas. (…) Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 12.319 días laborados, correspondientes a 1.759 semanas, que se debe precisar que el estudio de la reliquidación serán tenidas en cuentas las semanas debidamente acreditadas hasta la fecha de efectividad inicial esto hasta el 1 de enero de 2012, razón por la cual las semanas posteriores a la misma pueden ser solicitadas a título de devolución de aportes ante la Dirección de Ingresos de Aportes de la Gerencia Financiamiento e Inversiones.
Que nació el 9 de septiembre de 1951 y actualmente cuenta con 70 años de edad.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 758 del 11 de abril de 1990… (…) El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensi ón, será el promedio de lo devengado o cotizado entre el tiempo que le hiciere falta desde la entrada en vigencia del Sistema General del Pensiones y la fecha de adquisición del derecho a la pensión, o el de todo el tiempo si este fuere superior.
Para los que les faltare más de 10 años, el ingreso base de liquidación será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993; es decir, el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si tuviera
conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 100 de 1993; es decir, el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años o el de toda la vida laboral si tuviera 1250 o más semanas, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC), según certificación que expida el DANE. (…) Que realizado un nuevo estudio de reliquidación arrojo el siguiente valor:
Realizadas las operaciones aritméticas se observa que no hay lugar a ordenar la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta que al tomar el ingreso base de liquidación más favorable los últimos diez años de cotización de $ 1.003.037 y aplicar una tasa de reemplazo del 90% bajo los parámetros y condiciones del Decreto 758 de 1990 se obtiene una mesada para el año 2011 en la suma de $902.733, mesada para el año 2012 de $936.405 que actualizada al 2022 en la suma de $ 1’369.315, esto es, en menor suma a la que actualmente percibe ($1’395,832).
Que la liquidación de la pensión de Vejez se realizó tomando el promedio de los salarios de los últimos 10 años de cotización y se muestra en la gráfica anterior como el valor (IBL 1).
Que es importante informar al peticionario que al momento de liquidar una pensión de vejez el Liquidador para efectos de determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) automáticamente promedia los salarios (IBC) sobre los cual se efectuaron los aportes al Sistema General de Pensiones, y que se reflejan en la Historia Laboral, es decir los declarados
automáticamente promedia los salarios (IBC) sobre los cual se efectuaron los aportes al Sistema General de Pensiones, y que se reflejan en la Historia Laboral, es decir los declarados por todos los empleadores en el Formulario de Autoliquidación de Aportes Mensual, los últimos diez (10) años, y opta por el Ingreso Base de Liquidación más favorable, que en el caso objeto de estudio es el IBL 1 y que corresponde a los últimos diez (10) años.
Que el Instituto de Seguros Sociales para determinar el monto inicial de la mesada pensional en la resolución No 100464 del 18 de enero de 2012 según hoja de prueba de liquidación tomó el ingreso base de liquidación de $1’022.460, mismo que resultó de promediar los ingresos bases de cotización y asignaciones básicas de los 10 últimos años debidamente actualizados comprendidos entre el 02/12/2000 y hasta el 30/10/2011. IBL al cual, se aplicó la tasa de reemplazo del 90% y se obtuvo una mesada inicial para el año 2012 de $920.214, cuyo valor fue actualizado a $954.538.11001-33-35-012-2022-00232-01 Segunda instancia
Página 9 de 15 Que para el presente estudio pensional, se tomó el ingreso base de liquidación de los 10 últimos años (IBL1) que resulta de promediar todos los ingresos bases de cotización conforme a los aportes efectuados al sistema general en pensiones y que se evidencian en historia laboral, comprendidas entre el 01/11/2001 y hasta el 30/12/2011, y se establece en la s uma de un $ 1’003.037 y aplicar una tasa de reemplazo del 90% bajo los parámetros y condiciones
laboral, comprendidas entre el 01/11/2001 y hasta el 30/12/2011, y se establece en la s uma de un $ 1’003.037 y aplicar una tasa de reemplazo del 90% bajo los parámetros y condiciones del Decreto 758 de 1990 se obtiene una mesada para el año 2011 en la suma de $902.733, valor mesada al 2012 de $ 936.405 que actualizada al año 2022 es por la suma de $ 1’369,315.
De ahí, al realizar un análisis de la razón en la disminución en el monto de la mesada inicial y por ende, en la mesada que actualmente percibe el pensionado, se establece que el Instituto de Seguros Sociales al liquidar la prestación se tuvo en cuenta IBL diferentes ya que reporto a esa fecha un total de 1.702 semanas cotizadas, que ahora que presenta un reporte de 1.759 semanas cotizadas presenta unos IBL diferentes para la liquidación de los ultimo diez años y esto como se evidencio antes fueron con los extremos de los IBL como antes se relacionó. (…) Que el ingreso base de liquidación del nuevo estudio en debida forma corresponde al siguiente:
Quiere decir lo anterior, que el valor de mesada que en derecho correspondía a la pensionada para el 1 de enero de 2012 ascendía a la suma de $936.405, y no en cuantía de $954.538. Siendo el Acto Administrativo resolución No 100464 del 18 de enero de 2012 contrario a los presupuestos legales y constitucionales al establecer un valor de mesada que no corresponde. (…)” (Énfasis del texto).
d.- Liquidación elaborada por la Administradora Colombiana de Pensiones en la cual
presupuestos legales y constitucionales al establecer un valor de mesada que no corresponde. (…)” (Énfasis del texto).
d.- Liquidación elaborada por la Administradora Colombiana de Pensiones en la cual evidencia los valores y diferencias entre los actos administrativos, estimándose conceptos como retroactivos, descuentos en salud y mesadas adicionales, empero, atendiéndose el problema jurídico se expondrá.11001-33-35-012-2022-00232-01 Segunda instancia
Página 10 de 15 e.- En la liquidación de los recientes actos administrativos se tienen en cuenta casillas contentivas de los conceptos: tipo pensión, fecha inicial, fecha final, factor, empleador, tipo, cotización, valor mensual, valor acumulado, valor mensual original, valor acumulado origina, valor IBL 1, valor IBL 2, por el período cotizado no continúo comprendido entre el 15 de octubre de 1972 al 31 de di ciembre de 2011 , exponiéndose el último año de cotización evidenciado (2011), dentro de los tipos de pensión denominados COLVEJ10A y COLVEJ13A, como punto de referencia para cotejar los aportes realizados y tomados en cuenta en las dos liquidaciones.
f.- Finalmente, se pone de presente las cotizaciones evidenciadas por la Cruz Blanca E.P.S. -que expidió la certificación de afiliación cotizante el 6 de octubre de 2011 - y las tenidas en cuenta por la Administradora Colombiana de Pensiones en los años 2010 y 2011.11001-33-35-012-2022-00232-01 Segunda instancia
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3. Consideraciones
tenidas en cuenta por la Administradora Colombiana de Pensiones en los años 2010 y 2011.11001-33-35-012-2022-00232-01 Segunda instancia
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3. Consideraciones
Acorde a los antecedentes y al problema jurídico planteado, se tiene la pretensión de la entidad demandante de revocar parcialmente la pensión reconocida, modificándose el valor de la prestación en cuantía de $26.517 MLC menos, en términos actuales, pues la entidad razona que el valor reconocido fue de $954.538 y actualizado a esta anualidad corresponde a la suma de $1’395,832, y el nuevo valor liquidado asciende a la suma de $1’369.315, requiriéndose la devolución de la suma de dinero producto de las diferencias dadas desde el reconocimiento hasta el ajuste en nómina, aplicándose la indexación a los valores.
Así las cosas, en el presente asunto se está debatiendo más allá de un asunto jurídico, lo que media es una cuestión de corte aritmético contable, en el cual se estimó un yerro en las operaciones realizadas al momento del reconocimiento de la prestación, situación que se evidenció al momento de atender la petición de reliquidación elevada por el ahora demandado, circunstancia que es menester resaltar, pues se está devengando la pensión desde el 1º de enero de 2012 -fecha de efectividad e inclusión en nóminay se peticionó el 5 de octubre de 2021, esto es, un aproximado de 9 años y 9 meses siendo beneficiario, tiempo en el cual la entidad tampoco gestionó labor alguna de verificación.11001-33-35-012-2022-00232-01 Segunda instancia
el 5 de octubre de 2021, esto es, un aproximado de 9 años y 9 meses siendo beneficiario, tiempo en el cual la entidad tampoco gestionó labor alguna de verificación.11001-33-35-012-2022-00232-01 Segunda instancia
Página 12 de 15 Ahora, el a quo en su análisis de lo obrante en el plenario arribó a la conclusión de que median inconsistencias la cuales entrevén una limitación probatoria, aportándose una liquidación sin precisar, con suficiencia, las diferencias con el acto de nulidad pretendida, indicando que no se sustentó el aspecto contrario a derecho.
De esta forma, la entidad en su recurso de alzada insistió en los cálculos elaborados, observando que en los resultados novedosos se halla una suma reconocida de más, aportándose la liquidación del primer acto administrativo que liquidó la prestación inicialmente y lo realizado en el acto que requiere la revocatoria parcial . Se pone de presente que en el expediente no se aportó antecedentes administrativos que permitan vislumbrar en mejor representación los valores tenidos en cuenta por la entidad en ambos actos administrativos, especialmente, lo que fundamentó el primero; de la segunda resolución se exponen nuevos tiempos cotizados, pero no valores en concreto.
En ese sentido, la Sala en virtud de los principios 4 de buena fe, moralidad, respo
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