TA CUN - 11001-33-35-012-2022-00235-02.-(27-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2022-00235-02.-(27-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 11001-33-35-012-2022-00235-02.
Medio de control: Acción de tutela.
Accionante: Yolanda Ortiz.
Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Uariv-.
Temas: Responsabilidad por desacato a orden judicial de tutela.
Elementos. Control de legalidad de la sanción impuesta en el grado jurisdiccional de consulta. // Debido proceso y petición. Actuación de reconocimiento de la indemnización administrativa por hecho victimizante . Obligación de garantizar una actuación administrativa sin dilaciones injustificadas.
Procede la Subsección a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, el auto del 31 de marzo de 2023, por medio de l cual el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió sancionar por desacato a la señora CLELIA ANDREA ANAYA BENAVIDES , en calidad de directora de reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –Uariv-, imponiéndole una multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente -smlmv-, con ocasión del incumplimiento a la s órdenes de tutela impartidas el 19 de agosto de 2022 por esta Corporación.
ANTECEDENTES
mensual legal vigente -smlmv-, con ocasión del incumplimiento a la s órdenes de tutela impartidas el 19 de agosto de 2022 por esta Corporación.
ANTECEDENTES
1. La señora Yolanda Ortiz, actuando mediante agencia oficiosa debidamente acreditada 1, solicitó, vía acción de tutela, el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo, los cuales fueron vulnerados por la Uariv por no haber decidido de fondo sobre su derecho a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio del señor Bernardo Ortiz , desconociendo que tiene más de 70 años (anexo 1, c. 1, expediente electrónico).
2. Mediante sentencia del 19 de agosto d e 2022 , la Sala, actuando como juez de impugnación de tutela, resolvió modificar el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá . Así, la Subsección tuteló los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la señora Yolanda Ortiz. En consecuencia,
ordenó (anexo 13, ib.):
- A la Dirección de Reparación, a la Dirección de Registro y Gestión de la Información y a la Dirección de Gestión Interinstitucional de la Uariv que, dentro de lo s veinte (20) días siguientes a la notificación de la sentencia, adelanten, de forma conjunta y coordinada, todas las gestiones necesarias para aclarar ante la Registraduría Nacional del Estado CivilRNECel estado del documento de identidad del señor Bernardo Ortiz, para lo cual deberían tener en cuenta su registro civil de defunción y la actuación adelantada por la accionante
todas las gestiones necesarias para aclarar ante la Registraduría Nacional del Estado CivilRNECel estado del documento de identidad del señor Bernardo Ortiz, para lo cual deberían tener en cuenta su registro civil de defunción y la actuación adelantada por la accionante para ser incluida en el Registro Único de Víctimas -RUVpor el hecho victimizante de homicidio.
1 Los presupuestos de la agencia oficiosa fueron analizados y corroborados en el fallo de impugnación de tutela proferido el 19 de agosto de 2022 (fl. 14, anexo 13, c. 1, expediente electrónico).Acción de tutela Yolanda Ortiz 2022-00235
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- A la Dirección de Reparación de la Uariv que, dentro de los veinte (20) días siguientes al vencimiento del término otorgado para adelantar las gestiones ante la RNEC, resuelva de fondo la solicitud de la accionante sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa. Para el efecto, debería tenerse en cuenta que la peticionaria es beneficiaria de un criterio de priorización en razón a su edad y del régimen de transición previsto en el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011.
Por virtud del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la decisión se entiende notificada el 31 de agosto de 2022 (anexo 12, ib.).
3. El mismo 31 de agosto de 2022, la Uariv solicitó al Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dar por cumplida la orden impartida por el despacho y, en consecuencia, archivar el proceso. Para acreditar el cumplimiento de lo ordenado, la Unidad aportó un
Judicial de Bogotá dar por cumplida la orden impartida por el despacho y, en consecuencia, archivar el proceso. Para acreditar el cumplimiento de lo ordenado, la Unidad aportó un oficio de la misma fecha dirigido a la señora Yolanda Ortiz, en el que la Dirección Técnica de Reparación y la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información le comunicaron sobre la imposibilidad de dar una respuesta de fondo a su caso por ser necesario corregir la solicitud en lo que respecta al señor Bernardo Ortiz, como integrante del núcleo fam iliar reconocido como víctima de desplazamiento forzado. Con tal fin, se indicó cuál debería ser el trámite de actualización y/o corrección de la solicitud (anexo 14, ib.).
4. Bajo ese panorama, el 12 de octubre de 2022 , la señora Yolanda Ortiz , actuando mediante el mismo agente oficioso, promovió incidente de desacato contra la Uariv por el presunto incumplimiento de lo ordenado en el proceso de tutela (anexo 3, c. 2, ib.).
TRÁMITE PROCESAL DEL INCIDENTE DE DESACATO
1. Con auto del 27 de octubre de 2022, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá requirió a la Uariv para que establezca cuáles fueron las acciones realizadas tendientes a cumplir las órdenes de tutela, así como para que se identifiquen los funcionarios competentes para el cumplimiento y sus datos de contacto (anexo 4, ib.).
2. El 3 de noviembre siguiente, la Uariv informó al despacho que se había dado respuesta a la accionante conforme las reglas del derecho fundamental de petición y el procedimiento
competentes para el cumplimiento y sus datos de contacto (anexo 4, ib.).
2. El 3 de noviembre siguiente, la Uariv informó al despacho que se había dado respuesta a la accionante conforme las reglas del derecho fundamental de petición y el procedimiento administrativo que rige el reconocimiento de la indemnización administrativa. En ese sentido, se le habría comunicado que el documento del señor Bernardo Ortiz no valida en la RNEC y que debería aportar soportes adicionales para dar continuidad al trámite. Por lo expuesto, solicitó declarar el cumplimiento de lo ordenado y archivar el proceso (anexo 6, ib.).
3. Advertido el desconocimiento de los mandatos judiciales, el 1º de diciembre de 2022, el a quo inició incidente de desacato contra el director de reparación, señor Enrique Ardila Franco, el director de registro y gestión de la información, señor Emilio Alberto Hernández, y la directora de gestión interinstitucional de la Uariv, señora Aura Helena Acevedo Vargas.
Les otorgó el término de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa.
4. El 9 de diciembre de 2022, la Uariv se pronunció en los siguientes términos (anexo 9,
ib.):
a. Que las personas contra las cuales se dio apertura al incidente de desacato ya no están vinculados a la entidad. Así, desde el 15 de septiembre de 2022, la Dirección de Reparación la asumió la señora Clelia Andrea Anaya Benavides, quien es laAcción de tutela Yolanda Ortiz 2022-00235
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funcionaria competente para la emisión de respuestas requeridas y el cumplimiento de órdenes judiciales sobre la materia.
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funcionaria competente para la emisión de respuestas requeridas y el cumplimiento de órdenes judiciales sobre la materia.
b. Una vez más, la Unidad indicó que el documento de identidad del señor Bernardo Ortiz presentaba novedad, dado que no es posibl e validarlo en la RNEC. Por esa razón, desde el 2 de noviembre de 2022 se informó a la peticionaria cuáles soportes debía allegar para dar continuidad al proceso de indemnización administrativa; se habría insistido en dicho requerimiento el 7 de diciembre siguiente, sin que se hubiese obtenido respuesta.
c. Así las cosas, solicitó se deniegue el incidente de desacato ante la imposibilidad de cumplir el fallo por la falta de documentación que se requiere en el proceso indemnizatorio. Adicionalmente, solicitó que se inste a la señora Yolanda Ortiz a allegar la documentación requerida.
5. Con auto del 16 de diciembre de 2022, el a quo advirtió que el incumplimiento del fallo de tutela estaba completamente acreditado; sin embargo, dado que el incidente de desacato comporta un juicio subjetivo de responsabilidad, decidió cerrar el trámite iniciado contra los anteriores funcionarios de la Uariv y requerir a la señora Anaya Benavides, como actual directora de reparación, para que rinda informa de cumplimiento. Asimi smo, requirió a la Uariv para que certifique los datos de contacto de los(as) funcionarios(as) que fungen como director(a) de registro y gestión de la información y director(a) de gestión interinstitucional de la entidad (anexo 10, ib.).
Uariv para que certifique los datos de contacto de los(as) funcionarios(as) que fungen como director(a) de registro y gestión de la información y director(a) de gestión interinstitucional de la entidad (anexo 10, ib.).
6. El 11 de enero de 2023, la Unidad informó que estaba adelantando las validaciones necesarias para atender de fondo el requerimiento judicial, lo que sucedería en los próximos días. También se suministró el correo electrónico de notificaciones judiciales de la Uariv y el correo institucional de la señora Anaya Benavides (anexo 12, ib.).
7. Con memorial del 27 de enero de 2023, la entidad (anexo 13, ib.):
a. Reiteró los datos de contacto de la directora técnica de reparación e informó que el señor Diego Arturo Grueso Ramos se desempeña como director técnico de gestión interinstitucional, mientras que la señora Andrea Nathalia Romero Figueroa funge como directora técnica de registro y gestión de la información.
b. Insistió en la novedad con el documento de identidad del señor Bernardo Ortiz y la necesidad de que la solicitante aporte documentos adicionales. Puntualmente, señaló que el 26 de enero de 2023 estableció comunicación telefónica con la accionante para informarle nuevamente los soportes que debía aportar.
c. En consecuencia, la Unidad solicitó al a quo que se abstenga de dar inicio al incidente de desacato, teniendo en cuenta la renuencia de la promotora a cumplir con lo indicado por la Uariv. También solicitó que se inste a la interesada a suministrar la documentación requerida (anexo 13, ib.).
de desacato, teniendo en cuenta la renuencia de la promotora a cumplir con lo indicado por la Uariv. También solicitó que se inste a la interesada a suministrar la documentación requerida (anexo 13, ib.).
8. El 17 de febrero de 2023, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá abrió incidente de desacato contra la señora Anaya Benavides, como directora de reparación de la Unidad (anexo 14, ib.).
La decisión fue notificada tanto al buzón de notificaciones judiciales de la Uariv como al correo electrónico institucional de la funcionaria incidentada (anexo 15, ib.).Acción de tutela Yolanda Ortiz 2022-00235
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DECISIÓN DEL INCIDENTE DE DESACATO
Surtido el trámite descrito, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió auto el 31 de marzo de 2023 . Resolvió declarar en desacato a la señora Anaya Benavides, directora de reparación de la Uariv, por el incumplimiento del fallo de tutela dictado el 19 de agosto de 2022 en el proceso de referencia. En consecuencia, la sancionó con una multa de un (1) smlmv (anexo 16, ib.).
En sustento de su decisión, el a quo advirtió el evidente incumplimiento de lo ordenado por el ad quem porque, pese a haberse ordenado que se adelanten las gestiones ante la RNEC para aclarar lo concerniente al documento de identidad del señor Bernardo Ortiz, la Uariv insiste en solicitar esta documentación a la accionante.
La decisión fue notificada a las partes el 10 de abril de 2023. Para el caso de la funcionaria
para aclarar lo concerniente al documento de identidad del señor Bernardo Ortiz, la Uariv insiste en solicitar esta documentación a la accionante.
La decisión fue notificada a las partes el 10 de abril de 2023. Para el caso de la funcionaria incidentada, la diligencia se surtió vía mensaje de datos enviado a su buzón electrónico institucional y también al de la Unidad (anexo 17, ib.).
TRÁMITE PROCESAL EN GRADO DE CONSULTA
1. El 24 de abril de 2023 se repartió el grado jurisdiccional de consulta al Magistrado ponente, ingresando al despacho para emitir pronunciamiento ese mismo día (anexo 1, c. 3, ib.).
Esta Subsección es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta, conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Informe de cumplimiento (anexo 2, ib.). En el trámite del grado de consulta, la Uariv rindió informe de cumplimiento en el que hizo referencia a lo siguiente:
a. Con la finalidad de materializar el pago de la medida de indemnización por el hecho victimizante de homicidio del señor Bernardo Ortiz, la Uariv se contactó con cada uno de sus hermanos, quienes serían los beneficiarios de la medida.
b. Así, la Unidad determinó que no son tres hermanos, como inicialmente se había determinado, sino cinco, lo cual altera el orden de la distribución establecido.
c. En razón a lo anterior, se intentó establecer comunicación telefónica con la hija de la señora Yolanda Ortiz para que remitiera declaración bajo juramento, debidamente firmada y diligenciada, y así poder materializar el pago que le asiste a la accionante.
la señora Yolanda Ortiz para que remitiera declaración bajo juramento, debidamente firmada y diligenciada, y así poder materializar el pago que le asiste a la accionante.
d. Lo anterior es necesario para así poder culminar el trámite documental y materializar la entrega de la medida. Sin embargo, se continúa a la espera de la remisión del documento.
e. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se revoque la sanción impuesta, se declare que la entidad está en trámite de cumplimiento del fallo y se archive el proceso.
Al informe en cuestión se anexó constancia de envío a la parte actora del oficio No. 20230591577-1, en el que se explica que, para continuar con el trámite, debe allegar diligenciada y firmada la declaración bajo juramento que también se adjuntaba (fls. 10-18, ib.).Acción de tutela Yolanda Ortiz 2022-00235
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PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL
1. Precisión del caso.
Mediante fallo del 19 de agosto de 2022 , esta Subsección, actuando como juez de impugnación de tutela, tuteló los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la señora Yolanda Ortiz, los cuales fueron vulnerados por la Uariv en el marco de la actuación de reconocimiento de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del homicidio de su hermano, el señor Bernardo Ortiz . En consecuencia, le impuso a la entidad, a través de sus distintas dependencias, que: i) adelante todas las gestiones ante la RNEC para aclarar lo concerniente al documento de identidad del señor Bernardo Ortiz, y ii) resuelva de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de la medida indemnizatoria,
entidad, a través de sus distintas dependencias, que: i) adelante todas las gestiones ante la RNEC para aclarar lo concerniente al documento de identidad del señor Bernardo Ortiz, y ii) resuelva de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de la medida indemnizatoria, teniendo en cuenta el criterio de priorización de la solicitante en razón a su edad y el régimen de transición previsto en el artículo 155 del Decreto 4800 de 2011.
Ante el presunto incumplimiento de lo ordenado, la señora Yolanda Ortiz promovió incidente de desacato contra la Uariv. Relató que, pese a lo ordenado por esta Sala de decisión , todavía no se había adelantado el trámite de reconocimiento de la indemnización administrativa.
Luego de iniciar el trámite incidental contra la s eñora Anaya Benavides , directora de reparación de la Uariv, y de verificar el estado de cumplimiento del fallo de tutela, el a quo resolvió declarar en desacato a la incidentada, sancionándola con una multa de un (1) smlmv. A su juicio, la funcionaria de la Uariv no demostró haber acatado íntegramente lo ordenado a la entidad, en la medida en que se siguió insistiendo a la accionante que allegue la documentación requerida para aclarar lo relativo al documento de identidad de la víctima directa, cuando debía ser la Unidad la encargada de resolverlo ante la RNEC.
En el trámi te del grado jurisdiccional de consulta, la Uariv emitió un nuevo informe de cumplimiento, en el que indicó que, para materializar la entrega de la medida, es necesario que la accionante suministre declaración juramentada, dado que se identificaron dos nuevas
cumplimiento, en el que indicó que, para materializar la entrega de la medida, es necesario que la accionante suministre declaración juramentada, dado que se identificaron dos nuevas hermanas de la víctima directa que también serían beneficiarias de la indemnización y esto alteraría el orden de distribución inicialmente previsto.
2. Problema constitucional.
Le corresponde a la Sala det erminar si hay lugar a confirmar o revocar la providencia consultada, considerando que con ésta se sancionó a la señora Anaya Benavides por desacato a las órdenes de tutela impartidas en sentencia del 19 de agosto de 2022, dirigidas a proteger los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la señora Yolanda Ortiz y, en esa medida, garantizar que se defina oportunamente si a la accionante le asiste o no el derecho a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio del señor Bernardo Ortiz.
3. Tesis constitucional.
La Sala confirmará la sanción impuesta a la señora Anaya Benavides porque: i) a la fecha, sigue sin acreditarse el cumplimiento del fallo de tutela en cuestión , toda vez que ni se probó haber adelantado gestión alguna ante la RNEC para resolver lo concerniente al documento de identidad del señor Bernardo O rtiz ni tampoco se demostró que se haya solucionado de fondo la situación jurídica de la accionante en lo que respecta a la indemnización administrativa; ii) la funcionaria sancionada fue debidamente individualizada,Acción de tutela Yolanda Ortiz 2022-00235
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es la competente para acatar la decisió n judicial, ha actuado de forma descuidada en el
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es la competente para acatar la decisió n judicial, ha actuado de forma descuidada en el cumplimiento de sus obligaciones y no acreditó ninguna causa que justifique su actuar omisivo; y iii) la sanción se impuso con respeto por las garantías propias del debido proceso y aquélla constituye una medida razonable, proporcional y adecuada para persuadir a la incidentada al cumplimiento de lo ordenado.
Sin perjuicio de lo anterior, también es necesario que se adelanten incidentes contra los demás funcionarios que también tienen a su cargo el cumplimiento integral del fallo de tutela, pues de ello depende, en buena medida, el efectivo restablecimiento de los derechos fundamentales de la señora Yolanda Ortiz.
4. Metodología.
Con la finalidad de desarrollar lo expuesto, la Sala desarrollará las siguientes temáticas: i) el incidente de desacato a orden de amparo constitucional, ii) la verificación de las sanciones impuestas y del cumplimiento del fallo dentro del grado de consul ta y, por último, iii) el análisis del caso en concreto.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
Incidente de desacato a orden de amparo constitucional. Con el diseño de la acción de tutela como mecanismo judicial para la garantía efectiva de derechos y prerrogativas constitucionales, se evidenció la necesidad de dotarla de especiales atributos que tuviesen la potencialidad de obligar a aquellos responsables de la afectación a acatar las órdenes impartidas por los jueces de tutela, entendiendo que el cumplimiento de éstas es un imperativo del Estado social de derecho.
Solamente de esa forma se garantiza que la persona que activó la jurisdicción constitucional,
impartidas por los jueces de tutela, entendiendo que el cumplimiento de éstas es un imperativo del Estado social de derecho.
Solamente de esa forma se garantiza que la persona que activó la jurisdicción constitucional, en búsqueda de un remedio a la vulneración de sus derechos fundamentales, vea satisfecho su requerimiento y pueda superar un estado de desprotección contrario al ordenamiento superior.
Así pues, en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 se previó la figura del incidente de desacato, en los siguientes términos:
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto h asta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.
Se instituyó esta figura no con la finalidad sancionadora propia de otros instrumentos jurídicos, sino como mecanismo dirigido a garantizar la realización efectiva de los derechos fundamentales amparados por vía de acción de tutela. Al respecto, vale la pena traer a continuación lo planteado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-367 de 2014, en la cual se indicó que2:
2 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-367 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.Acción de tutela Yolanda Ortiz 2022-00235
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cual se indicó que2:
2 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-367 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.Acción de tutela Yolanda Ortiz 2022-00235
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A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y l a multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia.
Consecuentemente y conforme indica el Tribunal Constitucional, si en curso del incidente de desacato, aqu él a quien iba dirigida la decisión judicial procede a cumplir la orden de amparo, lo que procede es no aplicar los correctivos previstos en la norma r eferida anteriormente, visto que su fin propuesto no es otro que el amparo real y efectivo del derecho tutelado.
Ahora bien, en lo que respecta a la labor del juez que conoce del incidente propuesto, la Corte Constitucional ha identificado los elementos q ue éste deberá verificar en su trámite, así pues, será necesario (i) identificar el sujeto a quien iba dirigida la orden judicial, (ii) el término en que ésta debía ejecutarse, (iii) el alcance de la decisión, (iv) si en efecto existió incumplimiento parcial o total de la orden constitucional y, eventualmente, (v) evaluar cuáles
término en que ésta debía ejecutarse, (iii) el alcance de la decisión, (iv) si en efecto existió incumplimiento parcial o total de la orden constitucional y, eventualmente, (v) evaluar cuáles fueron las razones por las que el accionado incumplió el fallo judicial 3, a partir de aquéllos se estructura de una parte, la responsabilidad objetiva por desacato y, de otra, la responsabilidad de naturaleza subjetiva, siendo necesario que ambas concurran para sancionar la conducta.
De igual forma, con el fin de dilucidar cabalmente los elem entos referidos en el párrafo anterior, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional también ha precisado las etapas, o momentos procesales, que se deberán agotar en la resolución del incidente de desacato4:
(i) comunicar a la persona incumpli da la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo.
Siendo así, una vez validados los elementos propios del cumplimiento, o falta de éste, de la orden judicial proferida por el juez de tutela, es viable proceder con la sanción en caso de
dolo.
Siendo así, una vez validados los elementos propios del cumplimiento, o falta de éste, de la orden judicial proferida por el juez de tutela, es viable proceder con la sanción en caso de que se haya verificado el actuar omisivo del accionado o, por el contrario, archivar el incidente promovido, bien sea por la inexistencia inicial del incumplimiento o por el cumplimiento concomitante al trámite del incidente de desacato.
Ahora bien, la imposición de la sanción disciplinaria está sujeta a criterios jurisprudenciales de proporcionalidad y razonabilidad, que obligan al operador jurídico a realizar un análisis íntegro de las circunstancias de hecho y de derecho que tienen lugar en el caso en concreto, para finalmente proceder a sancionar a quien tenía la obligación de dar cumplimiento a la
3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 034 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-367 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.Acción de tutela Yolanda Ortiz 2022-00235
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orden judicial i mpartida que aún no se ha materializado. Así lo ha determinado la Corte Constitucional, al sostener respecto a la actuación del juez dentro del trámite del incidente de desacato, que5:
(…) debe adelantar el correspondiente procedimiento con estricto cumplimiento de las normas que rigen el debido proceso (art. 29 C.P.) y justificar la medida en criterios de proporcionalidad y de razonabilidad, en relación con los hechos y circunstancias, debidamente comprobadas, que le sirvan de causa (…)
de las normas que rigen el debido proceso (art. 29 C.P.) y justificar la medida en criterios de proporcionalidad y de razonabilidad, en relación con los hechos y circunstancias, debidamente comprobadas, que le sirvan de causa (…) (subrayado por fuera del texto original).
Verificación de las sanciones impuestas y del cumplimiento del fallo dentro del grado de consulta. El inciso 2º del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 le confiere al superior funcional de aquél que conoció del incidente de desacato el deber de revisar las sanciones que se hayan decidido imponer en el trámite incidental. Esta revisión opera en grado jurisdiccional de consulta y ocurre de forma automática con la finalidad de que la autoridad de nivel superior pueda determinar la legalidad de la decisión adoptada por el inferior6.
Ahora bien, particularmente en la evaluación que deberá realizar el juez que conoce del incidente de desacato en grado de consulta, la Corte Constitucional ha identificado dos aspectos que se deberán verificar en esta etapa del trámite7:
(i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.
(ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la
incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia.
De igual forma, teniendo en cuenta que la sanción que se impone dentro del trámite del desacato tiene una finalidad puramente persuasiva e instrumental, el juez constitucional tiene la oportunidad para verificar si se cumplió dicha finalidad; esto es, la de haber persuadido a la autoridad renuente para que cumpla.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que en el escenario en que una vez agotado el trámite incidental y que del mismo se haya decidido sancionar al responsable de la vulneración o afectación constitucional, éste podrá evitar la imposición de la multa o el arresto correspondiente, dando efectivo e integral cumplimiento del fallo proferido en el proceso de la acción de tutela8.
Luego, también en el grado jurisdiccional de consulta puede y debe verificarse si se dio cumplimiento a la orden del juez de primera instancia , y una vez confirmada esta circunstancia, puede el superior funcional del que impartió dicha orden revocarla porque se ha superado el objeto del incidente. Es decir, desde esta perspectiva se puede aplicar esta
5 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-542 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-055 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
5 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-542 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-055 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 034 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Con
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