TA CUN - 11001-33-35-012-2022-00303-01-(04-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2022-00303-01-(04-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC / NIEGA EL AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS Y A LA IGUALDAD – La Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a la igualdad de la señora (…), pues su decisión de inadmitir a la accionante en el proceso de Selección DIAN No. 2238 de 2021 Modalidad de Ascenso se ajustó a las reglas fijadas en el Acuerdo No. 2212 del 31 de diciembre de 2021 y su anexo / REVOCA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – En consecuencia, es del caso revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar el amparo de los referidos derechos fundamentales invocados por la accionante.
Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste razón a la Comisión nacional del Servicio Civil-CNSC en cuanto a que se debe revocar el fallo de prime ra instancia debido a que (i) la acción es improcedente en el caso de autos; y en todo caso, (ii) no hay vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, como qu iera que la CNSC se ciñó al Acuerdo 2212 de 2021 de convocatoria del con curso Ascenso DIAN No 2238 de 2021, por tanto, la cartilla “ABECÉ (sic) DE COMPETENCIAS LABORALES” expedida por la DIAN con fecha anterior al referido Acuerdo no tiene carácter vinculante frente a dicho proceso de selección?
Tesis: “(…) la Corte Constitucional , en la sentencia T180 de 2015, precisó que las
Acuerdo no tiene carácter vinculante frente a dicho proceso de selección?
Tesis: “(…) la Corte Constitucional , en la sentencia T180 de 2015, precisó que las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de los derechos fundamentales. Además, indicó que a través de las normas obligatorias del concurso, la Administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada. (…) la Corte señaló que se quebranta el derecho al debido proceso y se infringe un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe. Si por factores exógenos aquellas varían levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones de la convocatoria inicial deben ser plenamente conocidas por las partícipes para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y no se menoscabe la confianza legítima que los participantes han depositado en
los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa. (…) no se desconocieron los derechos al debido proceso, acceso a cargos públicos, e igualdad de la accionante, pues aun cuando el documento denominado “Abecé de competencias laborales” publicado y comunicado en los medios institucionales de la DIAN el 9 de diciembre de 2021 hizo referencia al concurso de ascenso de la misma Entidad e informó que la certificación de competencias laborales requerida para participar en el mismo, la enviaría directamente la Subdirección Escuela de
la DIAN el 9 de diciembre de 2021 hizo referencia al concurso de ascenso de la misma Entidad e informó que la certificación de competencias laborales requerida para participar en el mismo, la enviaría directamente la Subdirección Escuela de Impuestos y Aduanas, a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, por lo que no era necesario que el aspirante adjuntara dicha certificación, lo cierto es que dicha información fue publicada antes de la expedición del Acuerdo No. 2212 del 31 de diciembre de 2021 por el cual la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó y estableció la apertura de la Proceso de Selección Asenso DIAN No. 2238 de 2021, de suerte que, lo que allí se dijo, no hacía parte de la convocatoria inicial. (…) el aspirante debía acreditar la correspondiente certificación de competencias laborales; y que en el evento de no acreditarla, sería causal de exclusión del proceso de selección ( …) la Comisión Nacional del Servicio Civil y la DIAN expidieron el documento denominado “ABC del proceso de Selección DIAN No. 2238 de 2021 Modalidad de Ascenso” en desarrollo de lo dispuesto en el Acuerdo No. 2212 de 2021 en el cual se señaló claramente que la certificación de acreditación de competencias laborales debía ser adjuntada por cada Servidor Público en la plataforma SIMO de la CNSC. (…) a pesar que la DIAN inicialmente indicó en el documento denominado “Abecé de competencias laborales” que asumiría lacarga de aportar la certificación de acreditación de competencias laborales a la entidad organizadora del concurso, esto es, a la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, lo cierto es que esta última mediante Acuerdo No. 2212 del 31 de
entidad organizadora del concurso, esto es, a la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC, lo cierto es que esta última mediante Acuerdo No. 2212 del 31 de diciembre de 2021 estableció reglas claras en torno a que era obligación de los concursantes aportarla mediante la plataforma SIMO de la CNSC y que era requisito general de participación “[a]ceptar en su totalidad las reglas establecidas para este proceso de selección”; disposición a la cual debía ceñirse la demandante al igual que todos los demás participantes, por lo que soslayarla implicaría violación de derecho a la igualdad a los demás aspirantes. (…) la accionante cuando presentó al reclamación ante la CNSC por haber sido inadmitida por no aportar la referida certificación manifestó que no había cumplido con dicha carga (…) la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a la igualdad de la señora (…) pues su decisión de inadmitir a la accionante en el proceso de Selección DIAN No. 2238 de 2021 Modalidad de Ascenso se ajustó a las reglas fijadas en el Acuerdo No. 2212 del 31 de diciembre de 2021 y su anexo. En consecuencia, es del caso revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar el amparo de los referidos derechos fundamentales invocados por la accionante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-090 de 2013: T180 de 2015; T-090/13; SU-913 de
2009.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de
Constitucional, Sentencias T-090 de 2013: T180 de 2015; T-090/13; SU-913 de 2009.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto Ley 71 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Ana Lucy Cerón Martínez Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC Radicación: 110013335012-2022-00303-01
Acción de tutela
La Sala procede a resolver la impugnación (archivo 20 exp. digital ) interpuesta por la entidad accionada Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2022 (archivo 18 exp. digital) por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC, que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos e igualdad de la accionante.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora Ana Lucy Cerón Martínez solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos e igualdad, los cuales estima vulnerados por la entidad accionada Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC en el marco de la Convocatoria 2238 de 2021Proceso
fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos e igualdad, los cuales estima vulnerados por la entidad accionada Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC en el marco de la Convocatoria 2238 de 2021Proceso de Ascenso DIAN, en la cual la demandante se inscribió al cargo de “Inspector I, Cód. 305, Grado 5 ”, sin embargo, obtuvo como resultado “NO ADMITIDO”, por no acreditar el certificado de competencias laborales expedido por la Escuela de Impuestos y Aduanas o la Universidad o Institución de Educación Superior acreditada por el Ministerio de Educación Nacional.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó: “2. ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Consorcio Ascenso DIAN 2021, en la convocatoria 2238 de 2021, que en el término de 48 horas siguientes al fallo de tutela, se estudie y apruebe el certificadoAcción de Tutela Rad. N° 110013335012-2022-00303-01 Pág. No. 2
de competencias laborales anexo, que erróneamente la misma Escuela de Impuestos y Aduanas Nacionales había dado la instrucción de que ella lo enviaba directamente a la CNSC y como consecuencia se revoque el resultado de NO ADMITIDO presentado en la etapa de Verificación de requisitos Mínimos de que fui objeto y en su lugar se me conceda la condición de admitido, con la verificación de los documentos aportados para certificar el cumplimiento de los requisitos mínimos de estudio y experiencia requeridos para el cargo en el cual me encuentro inscrita.
En consecuencia CITAR a pruebas escritas para continuar en el concurso abierto de méritos, si cualquiera de las decisiones que deba tomar esta
experiencia requeridos para el cargo en el cual me encuentro inscrita.
En consecuencia CITAR a pruebas escritas para continuar en el concurso abierto de méritos, si cualquiera de las decisiones que deba tomar esta instancia supera la fecha de la citación a examen, esto es el 28 de agosto de 2022.”
2. Hechos y fundamentos
La accionante refiere que se inscribió en el Proceso de Ascenso DIAN – Convocatoria 2238 de 2021, para el cargo de Inspector I, Cód. 305, Grado 5, ofertado mediante OPEC No. 169459, convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Acuerdo No. 2212 de 2021.
Señala que en los resultados de la verificación de requisitos mínimos publicada en la plataforma SIMO el día 27 de julio de 2022, la accionante obtuvo como resultado NO ADMITIDO, con fundamento en lo siguiente: “El aspirante NO CUMPLE con los REQUISITOS GENERALES DE PARTICIPACIÓN establecidos en el artículo 7 del Acuerdo rector del presente Proceso de Selección y en el Decreto Ley 71 de 2020.”. Lo anterior, por no acreditar el certificado de las correspondientes competencias laborales expedido por la Escuela d e Impuestos y Aduanas o la Universidad o Institución de Educación Superior acreditada por el Ministerio de Educación Nacional, incumpliendo así los requisitos generales de participación establecidos en el numeral 27.3 del Artículo 27 del Decreto Ley 71 de 2020.
Afirma que actualmente cumple con los requisitos mínimos exigidos de Estudio y Experiencia Profesional y experiencia relacionada para el cargo de
Artículo 27 del Decreto Ley 71 de 2020.
Afirma que actualmente cumple con los requisitos mínimos exigidos de Estudio y Experiencia Profesional y experiencia relacionada para el cargo de Inspector I, Cód. 305, Grado 5, ofertado mediante OPEC No. 169459.
Aduce que presentó las pruebas de competencias conductuales que generaron la certificación de las competencias laborales requerida como requisito habilitante para la participación en el concurso de ascenso, de acuerdo con los lineamientos que en reiteradas ocasiones remitieron víaAcción de Tutela Rad. N° 110013335012-2022-00303-01 Pág. No. 3
correo electrónico la Subdirección de Gestión de Empleo Público, Subdirección Escuela de Impuestos y Aduanas y Subdirección de Desarrollo del Talento Humano.
Afirma que a través de uno de los medios institucionales de comunicación, en el documento denominado “Abecé proceso de selección concurso de la DIAN” se orientó que los certificados de las competencias laborales “no era necesario adjuntarlos al SIMO de nuestra parte sino que internamente la entidad los hacía llegar a la CNSC para que se reconocieran como requisito habilitante”, información que fue remitida vía correo electrónico y publicada en los medios institucionales.
Sostiene que en reiteradas ocasiones las áreas competentes de Subdirección de Gestión de Empleo Público, Subdirección Escuela de Impuestos y Aduanas y Subdirección de Desarrollo del Talento Humano, manifestaron a través de correos electrónicos, webinar o charlas de información del concurso de ascenso, como publicaciones en los medios de información de la entidad, que la certificación de competencias laborales, no
manifestaron a través de correos electrónicos, webinar o charlas de información del concurso de ascenso, como publicaciones en los medios de información de la entidad, que la certificación de competencias laborales, no constituía un requisito mínimo sino un requisito habilitante para participar en el concurso de ascenso y que estos requisitos habilitantes “serían remitidos directamente por la DIAN a la Comisión Nacional del Servicio Civil y más específicamente la certificación de competencias laborales sería remitida directamente por la Subdirección de la Escuela de Impuestos y Aduanas Nacionales
DIAN.”
Refiere que el 29 de julio de 2022 la accionante presentó la correspondiente reclamación a través del aplicativo SIMO ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, con fundamento en los hechos antes narrados y considerando que cumplía con los requisitos habilitantes para la participación en el Concurso de Ascenso DIAN convocatoria 2238 de 2021.
Menciona que el 11 de agosto de 2022, la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la plataforma SIMO publicó la respuesta a la reclamación presentada, mediante la cual le informaron a la demandante la decisión de mantener la determinación inicial y no modificar la condición de “NO ADMITIDO”, por considerar que es responsabilidad del aspirante cargar la documentación que pretenda aportar para este proceso de selección. LoAcción de Tutela Rad. N° 110013335012-2022-00303-01 Pág. No. 4
anterior, aun cuando la DIAN en reiteradas ocasiones, les había manifestado que sería la encargada de suministrar esta información a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.
3. Contestación de la tutela
anterior, aun cuando la DIAN en reiteradas ocasiones, les había manifestado que sería la encargada de suministrar esta información a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.
3. Contestación de la tutela
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC presentó escrito de contestación el 22 de agosto de 2022 (archivo 6 expediente digital) oponiéndose a las pretensiones de la tutela.
Señala que el problema jurídico planteado por la accionante proviene de la supuesta forma de acreditar las Competencias Laborales que no fue contemplada en el Acuerdo de Convocatoria No. 2212 de 2021 normas que regulan el Proceso de Selección DIAN – ASCENSO 2238 de 2021. Refiere que la inadmisión de la concursante se sustenta en que la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos, no es una prueba, ni un instrumento de selección, sino una condición obligatoria de orden constitucional y legal que de no cumplirse genera el retiro del aspirante en cualquier etapa de l Proceso de Selección.
Respecto al argumento de la accionante mediante el cual señala que la DIAN sería la encargada de allegar los certificados de competencias laborales, indica que la Cartilla ABC de Competencias Laborales no hace parte de ninguna de las normas que gobiernan la convocatoria y que dicho documento no tiene capacidad para regular el concurso de Ascenso DIAN No. 2238 de 2021 que actualmente se desarrolla. Indica que por el contrario el documento denominado “ABC del proceso de Selección DIAN 2238” que sí es vinculante por haberlo expedido esta entidad establece que el responsable de cargar dichas
2021 que actualmente se desarrolla. Indica que por el contrario el documento denominado “ABC del proceso de Selección DIAN 2238” que sí es vinculante por haberlo expedido esta entidad establece que el responsable de cargar dichas certificaciones de competencia laborales, es el aspirante, por lo tanto no es posible modificar la decisión de no admisión.
Finalmente, informa que las actuaciones adelantadas por la CNSC se encuentran ajustadas a derecho; y no vulnera los derechos fundamentales de la accionante.Acción de Tutela Rad. N° 110013335012-2022-00303-01 Pág. No. 5
4. Pronunciamiento Consorcio Ascenso DIAN 2021
El Consorcio Ascenso DIAN 2021 no fue demandado en la acción de tutela, ni tampoco vinculado a la presente acción por el a quo, no obstante, el Coordinador Jurídico de Proyectos de este Consorcio intervino en la presente acción (archivo 8 exp. digital) manifestando que es competente para atender las peticiones, reclamaciones y acciones judiciales en las etapas de verificación de requisitos mínimos, pruebas escritas, valoración de antecedentes, cursos de formación y los exámenes médicos y de aptitudes psicofísicas del proceso de selección de ascenso.
Señala que los requisitos para acceder al proceso de selección de ascenso están establecidos en el Acuerdo No. 2212 de 2021 en el artículo 7 y en especial, en el artículo 27 del Decreto Ley 71 de 2020 Acuerdo 221 2 del 2021 artículo No. 7, numeral 5. “(…) 5. Acreditar las correspondientes competencias laborales mediante la certificación que expida la Escuela de Impuestos y Aduanas o la correspondiente Universidad o Institución de Educación Superior
2021 artículo No. 7, numeral 5. “(…) 5. Acreditar las correspondientes competencias laborales mediante la certificación que expida la Escuela de Impuestos y Aduanas o la correspondiente Universidad o Institución de Educación Superior acreditada por el Ministerio de Educación Nacional (numeral 27.3 del artículo 27 del Decreto Ley 71 de 2020). (…)” Que de igual forma se establece como causal de exclusión “(…) 4. No acreditar las correspondientes competencias laborales mediante la certificación que expida la Escuela de Impuestos y Aduanas o la correspondiente Universidad o Institución de Educación Superior acreditada por el Ministerio de Educación Nacional. (…)”
Afirma que “NO ES POSIBLE VALIDAR DOCUMENTOS ENVIADOS O RADICADOS EN FORMA FÍSICA O POR MEDIOS DISTINTOS A SIMO O LOS QUE SEAN ADJUNTADOS O CARGADOS CON POSTERIORIDAD, pues la única documentación que se tiene en cuenta para la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos, es la aportada por el aspirante en etapa de Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones a través del SIMO, es decir, la aportada hasta el pasado 13 de junio de 2022.”. Así mismo, refiere que “la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo al que se aspira, no es una prueba ni un instrumento de selección, sino una condición obligatoria de orden constitucional y legal que de no cumplirse genera el retiro del aspirante en cualquier etapa del Proceso de Selección”.Acción de Tutela Rad. N° 110013335012-2022-00303-01 Pág. No. 6
Indica que frente al caso de la aquí accionante, presentó reclamación
de Selección”.Acción de Tutela Rad. N° 110013335012-2022-00303-01 Pág. No. 6
Indica que frente al caso de la aquí accionante, presentó reclamación ante los resultados de no admitida, la cual fue resuelta con radicado RECVRMDIAN-ASC391 del 10 de agosto de 2022, en la que se ratifica la decisión. Finalmente hace alusión al carácter subsidiario de la acción de tutela y asegura que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la demandante.
5. De la medida provisional decretada
5.1. Mediante auto de 25 de agosto de 2022 (archivo 11 exp. digital) el a quo decretó medida cautelar en favor de la señora Ana Lucy Cerón Martínez en el sentido de ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del auto realizara los trámites administrativos necesarios para permitir que pudiese presentar la prueba de conocimiento programada para el 28 de agosto del 2022.
La anterior decisión se adoptó por cuanto el a quo consideró que: i) la DIAN en la comunicación denominada “ABC de las competencias laborales” dirigida a los empleados interesados en participar en el concurso de Ascenso de la entidad, expresamente indicó que la entidad remitiría directamente la certificación de competencias a la CNSC y que “NO” era necesario que el concursante la subiera al aplicativo SIMO, situación que indujo en error a los concursantes; ii) la prueba de conocimientos estaba programada para el 28 de agosto, por lo que de no adoptarse una medida, la tutelante p odía verse excluida de continuar en el concurso, por lo cual se hacía necesario proteger
concursantes; ii) la prueba de conocimientos estaba programada para el 28 de agosto, por lo que de no adoptarse una medida, la tutelante p odía verse excluida de continuar en el concurso, por lo cual se hacía necesario proteger provisionalmente el derecho para evitar un perjuicio irremediable; y iii) resultaba procedente ordenar a la CNSC incluir provisionalmente como admitida a la accionante y permitirle presentar la prueba de conocimiento “cuya calificación quedará condicionada a los resultados del presente proceso.”
5.2. Mediante escrito presentado el 29 de agosto de 2022 (archivo 15 exp. digital) el Consorcio Ascenso DIAN 2021 informó el cumplimiento de medida provisional decretada en este asunto indicando que la accionante había sido notificada con los datos de citación para la aplicación de las pruebas escritas realizadas el 28 de agosto de 2022 correspondientes a la convocatoria Concurso de Ascenso DIAN convocatoria 2238 de 2021. Agregó que una vezAcción de Tutela Rad. N° 110013335012-2022-00303-01 Pág. No. 7
revisado el listado de asistencia, se evidenció que la señora Ana Cerón Martínez asistió a la aplicación de la prueba.
6. Publicación a terceros interesados
Por providencia del 25 de agosto de 2022 (archivo 10 exp. digital), el a quo ordenó la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC que realizara la publicación de la providencia proferida el día 19 de agosto de 2022 mediante la cual se admitió la tutela, del texto de la demanda de tutela en la página web oficial de esa entidad , a efectos que los terceros interesados pudieran intervenir.
publicación de la providencia proferida el día 19 de agosto de 2022 mediante la cual se admitió la tutela, del texto de la demanda de tutela en la página web oficial de esa entidad , a efectos que los terceros interesados pudieran intervenir.
7. La sentencia recurrida
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC, en sentencia de 30 de agosto de 2022 (archivo 18 exp. digital) resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos y a la igualdad de la señora Ana Lucy Cerón; en consecuencia, se dispuso:
“SEGUNDO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice a la accionante subir el certificado de competencias conductuales, y si es del caso, como consecuencia de ello, revoque el resultado de no admitida y proceda calificar la prueba de conocimiento que en la medida provisional se le ordenó le permitiera aplicar.”
El a quo precisa que aunque por regla general la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos que se profieran en el marco de un concurso de méritos, excepcionalmente procede el amparo como en este caso donde a pesar de existir un medio defensa judicial, este no resulta idó neo o eficaz para conjurar la violación del derecho fundamental invocado, “pues evidentemente si no se controla la legalidad de los actos demandados a través de la acción constitucional, la aspirante no podría continuar con el concurso de méritos dado que el fallo judicial ordinario no podría ordenar el restablecimiento del derecho.”
evidentemente si no se controla la legalidad de los actos demandados a través de la acción constitucional, la aspirante no podría continuar con el concurso de méritos dado que el fallo judicial ordinario no podría ordenar el restablecimiento del derecho.”
Señala que en el presente asunto la accionante se inscribió en el Proceso de Ascenso DIAN – Convocatoria 2238 de 2021 para el cargo de INSPECTOR I, Cód. 305, Grado 5, ofertado mediante OPEC No. 169459, en el cual obtuvoAcción de Tutela Rad. N° 110013335012-2022-00303-01 Pág. No. 8
como resultado “ no admitida ” por no cumplir con el requisito habilitante de aportar la certificación de competencias laborales mediante documento expedido por la Escuela de Impuestos y Aduanas o la correspondiente Universidad o Institución de Educación Superior acreditada por el Ministerio de Educación Nacional. En este sentido, afirma que las partes coinciden en señalar que la accionante NO subió al SIMO la mencionada certificación.
Indica que efectivamente como lo afirma la accionante existe un documento denominado “ABC de competencias laborales” en el cual se indicó expresamente que la certificación de competencias laborales no tendría que adjuntarla el aspirante sino que la DIAN la enviaría directamente por la Subdirección Escuela de Impuestos y Aduanas de la entidad, a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. Agrega que ese documento fue expedido por la DIAN y remitido a los aspirantes a través de comunicación interna, el 9 de diciembre de 2021 , correo denominado “Acreditación_Competencias”. Afirma que “ En este documento, nuevamente la DIAN informa que enviará la
por la DIAN y remitido a los aspirantes a través de comunicación interna, el 9 de diciembre de 2021 , correo denominado “Acreditación_Competencias”. Afirma que “ En este documento, nuevamente la DIAN informa que enviará la certificación a la CNSC, y agrega que de la remisión llegará la notificación al correo institucional.”
Precisa que posteriormente se expidió la cartilla denominada “ABC del proceso de selección DIAN No. 2238 de 2021” que rige la convocatoria, donde se establecen las indicaciones para la participación mediante el mecanismo de preguntas y respuestas; y que en una de ellas se señaló que “La certificación de acreditación de competencias laborales puede generarse y descargarse a través del sistema de información KACTUS. El cual estará habilitado a partir del 28 de marzo de 2022, la ruta de acceso se enviará el mismo día a través de comunicación interna. Una vez descargada la certificación cada Servidor Público debe adjuntarla en la plataforma SIMO.”
Refiere que por lo anterior, es claro que la información que se suministró al momento en que se invitó a aplicar las pruebas de competencias conductuales, se generó la confusión en los participantes del proceso.
Precisa que no se desconoce que mediante la cartilla “ABC del proceso de selección DIAN No. 2238 de 2021” la entidad precisó que era obligación de cada el concursante subir al aplicativo SIMO la certificación de competenciasAcción de Tutela Rad. N° 110013335012-2022-00303-01 Pág. No. 9
conductuales, sin embargo, esto no fue suficiente para corregir la información errada que se había dado en la anterior cartilla. Indica que prueba de ello es
Rad. N° 110013335012-2022-00303-01 Pág. No. 9
conductuales, sin embargo, esto no fue suficiente para corregir la información errada que se había dado en la anterior cartilla. Indica que prueba de ello es el número de tutelas que cursan a nivel nacional por los mismos hechos, según se puede observar en la página de consulta de procesos de la rama judicial.
Señala que la Entidad debió manifestar expresamente que corregía la información para así evitar que los concursantes hicieran una incorrecta interpretación de la información suministrada. Refiere que como la DIAN ofreció información contradictoria en las cartillas “ABC competencias laborales” y “ABC del proceso de selección DIAN No. 2238 de 2021” , ambas relacionadas con el concurso de ascenso de la DIAN; y la primera de ellas trataba específicamente sobre la certificación de competencias conductuales, es entendible que la accionante no reparara en el cambio que se hizo en la segunda cartilla, donde se trataron todos los temas en general.
Concluye por lo anterior corresponde hacer prevalecer el derecho de confianza legítima y buena fe para evitar que las actuaciones de la DIAN, como autoridad que convocó el concurso, termine violando el derecho de la demandante a participar en él y de esta manera acceder a un cargo público; y que por ello, consideró procedente ordenar a la CNSC, autorice a la accionante subir el certificado de competencias; y si es del caso, como consecuencia de ello, revoque el resultado de no admitida y proceda calificar la prueba de conocimiento que en la medida provisional se le ordenó le permitiera aplicar.
8. Impugnación
Inconforme con lo decidido por el a quo, la entidad accionada Comisión
ello, revoque el resultado de no admitida y proceda calificar la prueba de conocimiento que en la medida provisional se le ordenó le permitiera aplicar.
8. Impugnación
Inconforme con lo decidido por el a quo, la entidad accionada Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC presentó impugnación (archivo 20 exp. digital) con fundamento en las siguientes razones:
Afirma que en este asunto el amparo deprecado es improcedente, pues la tutela no es un mecanismo jurídico dirigido a cuestionar la legalidad de acto s administrativos, como es el Acuerdo rector del Proceso de Selección, por lo cual, dicha pretensión debe dilucidarse a través de un juicio procesal administrativo ante el Juez Contencioso Administrativo. Indica que no se advierte perjuicio irremediable que conduzca a tener por procedente la acción de tutela de naturaleza subsidiaria. Para sustentar lo anterior, trae a colaciónAcción de Tutela Rad. N° 110013335012-2022-00303-01 Pág. No. 10
pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de Juzgados del país y relacionó
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.