TA CUN - 11001-33-35-012-2022-00305-01-(22-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2022-00305-01-(22-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓNComo el accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición y sin embargo con la demanda de tutela no aportó copias de las peticiones formuladas junto con sus anexos, ni las allegó con el escrito de i mpugnación, tampoco demostró las f echas de radicación de las mismos o la c onstancia de remisión a través de los canales electrónicos que haya dispuesto la entidad accionada para tales efectos o su envío por alguna empresa de mensajería, no se encuentran probados los elementos f ácticos para la procedencia del amparo invocado / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE T UTELA PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO DE CUOTA PARTE PENSIONAL – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARA IMPROCEDENTE – Esta Sala concluye que al no cumplirse los criterios de procedencia de la tutela en el sub examine, la misma se t orna improcedente para ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago de c uota parte de la pensión de sobreviviente reclamada por el señor (…) en condición del hijo del causante.
Problema jurídico: ¿Determinar, si la acción de tutela resuelta procedente para reclamar a Colpensiones el reconocimiento y pago del porcentaje de pensión de sobreviviente, teniendo en c uenta para ello, si se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, en caso de superarse dicho análisis, se abordará el estudio sobre la presunta vulneración de los derechos f undamentales a la seguridad social, mínimo vital y educación?
jurisprudencia constitucional, en caso de superarse dicho análisis, se abordará el estudio sobre la presunta vulneración de los derechos f undamentales a la seguridad social, mínimo vital y educación?
Tesis: “(…) Atendiendo las consideraciones de la citada jurisprudencia constitucional, la Sala colige que en el sub judice, el señor (…) no se encuentra en una condición crítica o deplorable desde el punto de vista socioeconómico, o de carencia del mínimo vital, como quiera que tiene una red de apoyo familiar en la cual soportarse, pues es el mismo actor que informa que su señora madre le suministra lo necesario para s atisfacer su manutención. (…) el actor no está solo ni desamparado, pues su ascendiente asume sus gastos, de esa manera cuenta con el respaldo de ella y, si bien la misma puede tener gastos personales, ello no le ha impedido que le preste la colaboración del caso, pues de conformidad con el principio de s olidaridad familiar, se encuentra en el deber de auxiliarlo en cualquier eventualidad que se llegase a presentar a su hijo hasta cuando logre definir lo que atañe con su pensión de sobreviviente. (…) no se podría concluir que el demandante está en una condición apremiante, que admita la intervención del juez constitucional en su caso concreto y desplace la competencia que en principio le corresponde a la autoridad administrativa resolver. (…) si bien el actor manifiesta que su señor padre cubría parte de sus necesidades básicas, también es cierto que en el escrito de tutela y en el de impugnación el accionante afirmó que, a partir del fallecimiento de este, su progenitora quien es profesional de la salud y trabaja en IPS, se hizo cargo
de tutela y en el de impugnación el accionante afirmó que, a partir del fallecimiento de este, su progenitora quien es profesional de la salud y trabaja en IPS, se hizo cargo de los suministrarle los gastos de manutención y educación lo que es indicativo que su mínimo vital se encuentra cubierto con el apoyo económico suficiente para garantizar sus necesidades básicas y de estudio. (…) consultado (…) el Sistema ADRES con el número de cédula de señor (…) se observa que se encuentra afiliado en salud con la EPS Sanitas, en estado activo, en el régimen contributivo como beneficiario como se aprecia en la imagen siguiente (…) el demandante tiene garantizado su derecho a la salud, en caso de que llegare a necesitarlo. (…) se concluye que el entorno f amiliar cercano al actor, concretamente su progenitora, le han prestado el s ustento suficiente para que sus derechos se encuentren protegidos, mientras se define su situación pensional. (…) no se acredita un perjuicio irremediable al actor, concluyendo entonces que no se evidencia una posible situación que amenace sus derechos al mínimo vital y a la vida digna, dada la condición socioeconómica de su progenitora, y el deber de solidaridad que tiene para con su propio hijo, lo que implica la improcedencia de la tutela. (…) el demandante no aportó las copias de las peticiones y sus anexos que dice fueron ra dicados ante Colpensiones a través de los canales electrónicos de esa entidad ni tampoco allegó los soportes como acuse de recibo de los correspondientes emails, radicados o pantallazos que logren sustentar sus dichos, y pese a que en la sentencia impugnada se advirtió dicha situación, con el escrito de impugnación tampoco se aportaron las mencionadas
que logren sustentar sus dichos, y pese a que en la sentencia impugnada se advirtió dicha situación, con el escrito de impugnación tampoco se aportaron las mencionadas pruebas, en cuanto solo se limitó a incluir una versión editable de unos mensajes pero sin que se de cuenta de su origen, ni el envío a las direcciones electrónicas que se encuentren habilitados por Colpensiones para tales efectos, condiciones que son necesarias para poder establecer el objeto de las peticiones o su núcleo esencial. (…) no se cumple con el criterio antes analizado (...) esta Sala concluye que al no cumplirse los criterios de procedencia de la tutela en el sub examine, la misma se t orna improcedente para ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago de cuota parte de la pensión de sobreviviente reclamada por el señor (…) en condición del hijo del causante.(…) para reclamar el reconocimiento pensional, el accionante si bien refiere haber remitido sendas peticiones a través de canales electrónicos de la entidad, reclamando el precitado derecho, también resulta evidente que ni con la demanda y tampoco con el escrito de la impugnación aportó copias de las peticiones y de sus anexos y menos demostró con el acuse de recibo o reporte del envió efectivo de los emails a los correos que tenga establecidos con esos fines la Administradora Colombina de Pensiones. (…) no se puede predicar de la autoridad accionada en el presente asunto la violación o amenaza de ningún derecho fundamental debido a que no milita en el expediente la prueba que efectivamente de certeza de la radicación de las solicitudes ante requerida, por ende mal se podría predicar, que la misma, ya por acción o por omisión haya puesto
amenaza de ningún derecho fundamental debido a que no milita en el expediente la prueba que efectivamente de certeza de la radicación de las solicitudes ante requerida, por ende mal se podría predicar, que la misma, ya por acción o por omisión haya puesto en riesgo sus garantías constitucionales u obrado en contravía de los in tereses, particularmente, en el caso del derecho a reconocerle el derecho a la s ustitución pensional dada su condición de hijo mayor de 18 años y menor de 25 del causante, pues lo único que aparece claro es que el actor se ha resistido a presentar en debida forma la petición junto con los documentos requeridos por Colpensiones sin lo cual no es posible obtener un pronunciamiento de parte la entidad en un sentido u otro. Lo cierto es que al no obrar evidencia alguna que demuestre las condiciones previstas por la ley para hacerse acreedor al derecho recla mado dado que se requiere de un nivel mínimo de diligencia y colaboración de su parte. (…) como el accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición y sin embargo con la demanda de tutela no aportó copias de las peticiones formuladas junto con sus anexos, ni las allegó con el escrito de impugnación, tampoco demostró las fechas de radicación de las mismos o la constancia de remisión a través de los canales electrónicos que haya dispuesto la entidad accionada para tales efectos o su envío por alguna empresa de mensajería (…) no se encuentran probados los elementos fácticos para la procedencia del amparo invocado (…) se impone revocar el fallo del 2 de septiembre de 2022 por medio del cual amparó el derecho de petición y ordenó a Colpensiones, comunicarse con el actor, e indicarle los documentos
revocar el fallo del 2 de septiembre de 2022 por medio del cual amparó el derecho de petición y ordenó a Colpensiones, comunicarse con el actor, e indicarle los documentos que requiere, y orientarlo en el formato que debe diligenciar, para lograr que en el término de 48 horas pueda ejercer su derecho de petición. En su lugar declarar improcedente la acción de tutela por las ra zones previamente consideradas (…) Colpensiones en cumplimiento de lo que fuera ordenado en el citado fallo, a través de una de sus asesoras (…) se contactó telefónicamente con el señor (…) y luego de establecer su identidad e informarle sobre el tratamiento de datos le instruyó s obre el tr ámite previsto para el reconocimiento pensional, le indicó los documentos que debía anexar y s obre el diligenciamiento del formulario establecido por esa Administradora para tales efectos, de igual modo le indagó s obre en cuál sede realizaría el trámite, a lo que el in teresado contestó que lo haría en la Sede la Calle 94, para corroborar la actuación indicada aportó el audio que obra en el archivo 14 del expediente virtual. (…) le corresponde al accionante de acuerdo con las instrucciones que le fueron dadas por la asesora de Colpensiones elevar su petición de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, diligenciar los formularios y adjuntar la documentación que le fue informada en la diligencia antes señalada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-1070 de 2003; SU-544 de 2001; T-724 de 2013; SU-543
señalada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-1070 de 2003; SU-544 de 2001; T-724 de 2013; SU-543 de 2019; C-007 de 2017; T-130 de 2014; T-883 de 2008; SU-975 de 2003; T-013 de 2007; T-066 de 2002.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-33-35-012-2022-00305-01
Demandante: Diego Alejandro Ramos Niño
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Magistrada Ponente: Dra. ALBA LUCIA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: TUTELA Radicado: 11001-33-37-012-2022-00305-01
Demandante: DIEGO ALEJANDRO RAMOS NIÑO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Radicado: 11001-33-37-012-2022-00305-01
Demandante: DIEGO ALEJANDRO RAMOS NIÑO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES TEMA: Procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de cuota parte pensional.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 0246
Procede la Sala a resolver la s impugnaciones formuladas de un lado, por el accionante Diego Alejandro Ramos Niño, y del otro por la accionada Colpensiones, contra la sentencia proferida por el dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022) , por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá D.C., mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del accionante.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
El señor Diego Alejandro Ramos Niño, actuando a nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y seguridad social. Las citadas garantías las estimó vulneradas, por cuanto Colpensiones no le han resuelto de fondo unas peticiones radicadas en los años 2021 y 2022 por su progenitora cuando aún era menor de edad a través de medio electrónico, donde solicitó el reconocimiento y pago de la cuota parte de pensión de sobrevivientes y su retroactivo a la que dice tiene derecho en razón del fallecimiento de su señor padre.
1.2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta
sentencia:
del fallecimiento de su señor padre.
1.2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta
sentencia:
Refiere el demandante que su padre falleció el 4 de enero de 2021.
Manifiesta que en marzo de 2021 (no indica fecha) su señora madre se acercó a Colpensiones -Sede Nor te e intentó radicar documentos para que le fuera reconocida su pensión de sobrevivientes, sin embargo , allí le informaron “…queRadicado: 11001-33-35-012-2022-00305-01
Demandante: Diego Alejandro Ramos Niño
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 debía presentarse antes de las seis de la mañana para agendamiento de “citas limitadas” por causa de emergencia económica –sanitaria de COVID 19.
En virtud de lo anterior, señala que en marzo de 2021 junto con los registros civiles, de defunción y de su nacimiento, radicó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por los correos electrónicos, contacto@colpensiones.gov.co, y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, según el accionante, Colpensiones le respondió que los canales digitales no eran los adecuados para dicho procedimiento.
Indica que, dentro de trámite judicial (sin decir cuál), se enteró del reconocimiento de la pensión de sobreviviente hecha a través de la Resolución No. SUB 61666
los adecuados para dicho procedimiento.
Indica que, dentro de trámite judicial (sin decir cuál), se enteró del reconocimiento de la pensión de sobreviviente hecha a través de la Resolución No. SUB 61666 del 9 de marzo de 2021 expedida por Colpensiones a nombre de la señora Mónica Ulloa en calidad de compañera de su fallecido padre y de Juan Diego Ramos Ulloa en calidad de hijo , reservando un 25% de la mesada pensional a su favor en condición de hijo del causante Diego Luís Ramos Gallego.
Dice que en abril de 2022 (no menciona fecha), su progenitora radicó una petición, en los siguientes términos:
“Señores
COLPENSIONES
At. Doctora
PAOLA MORENO CHAVARRIA o QUIEN HAGA SUS VECES SUBDIRECTORA
DETERMINACIÓN
E. S. D.
Referencias: RESOLUCION NUMERO SUB 61666 – 09 DE MARZO 2021 – RADICADO 2021 837 096, RAMOS GALLEGO DIEGO LUIS, C.C. 79359469 / SOBREVIVIENTE: MENOR HIJO DIEGO ALEJANDRO RAMOS NIÑO, domiciliado en Bogotá, identificado con NUI 1021393035, SERIAL 35712158 DE LA NOTARÍA
19 DE BOGOTÁ
Respetados Señores:
NATALIA XIOMARA NIÑO VARGAS, C.C. 52519170 de Bogotá, mayor de edad con domicilio en Bogotá, D. C., en calidad de madre y REPRESENTANTE LEGAL del menor DIEGO ALEJANDRO RAMOS NIÑO, domiciliado en Bogotá, ident ificado con
domicilio en Bogotá, D. C., en calidad de madre y REPRESENTANTE LEGAL del menor DIEGO ALEJANDRO RAMOS NIÑO, domiciliado en Bogotá, ident ificado con NUI 1021393035, SERIAL 35712158 DE LA NOTARÍA 19 DE BOGOTÁ, hijo y heredero legítimo -riguroso del fallecido DIEGO LUIS RAMOS GALLELGO (sic), tomando en cuenta, que en la Resolución referida, se consignó:
Y que en el año 2021, ante la dificult ad de radicar petición de reconocimiento pensional en sede física de COLPENSIONES, infructuosamente se radicó en sede virtual, otorgo PODER ESPECIAL con facultades para sustituir y reasumir, al señor ALEJANDRO GARCÍA URDANETA, mayor de edad, domiciliado en Bogotá, identificado con C.C. 19408190, ABOGADO CON T.P. 83850 del C. S. de la J., para que realice las actuaciones o gestiones conducentes hasta lograr el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de mi hijo DIEGO ALEJANDRO RAMOS NIÑO, para cuyo efecto se anexa registro civil de nacimiento.
De ustedes, atentamente, […]”
Expresa que su padre contribuía significativamente con sus gastos de manutención y educación , no obstante, a partir de l fallecimiento del mismo, suRadicado: 11001-33-35-012-2022-00305-01
Demandante: Diego Alejandro Ramos Niño
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3
Demandante: Diego Alejandro Ramos Niño
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 progenitora quien es profesional de la salud en servicios de urgencia de la una IPS, asumió totalmente los mencionados gastos por lo cual ha tenido que trabajar turnos de 24 y 36 horas por 12 o 24 de descanso.
Afirma haber culminado recientemente con su educación básica y requerir que Colpensiones le pague lo correspondiente a la pensión teniendo en cuenta la condición de hijo sobreviviente.
Arguye que en la actualidad está adelantando un curso de inglés para poder ingresar a la Universidad, agrega que su señora madre no tuvo dinero suficiente para matricularme en una carrera universitaria.
Manifiesta que en las sedes de C olpensiones le han negado el recibo del formulario y documentación, con argumentos absurdos, tales como que el registro civil de defunción del causante tiene más de tres meses de expedición, y no está vigente, y le exigen documentos que ya reposan en sus archivos, según infiere de la resolución que reconoció la pensión de sobreviviente a favor de la señora Mónica Ulloa como compañera del de cujus.
Advierte que Colpensiones, en una de sus Sedes lo puso a corregir por 3 veces un formato y cuando le indicaron que pasaba el filtro de ventanilla, pese a estar dentro de la oficina, le informaron que ya no lo radicaban por ser más de las 4:00 P.M.
Sostiene que Colpensiones le exige iniciar un trámite pensional, des conociendo
dentro de la oficina, le informaron que ya no lo radicaban por ser más de las 4:00 P.M.
Sostiene que Colpensiones le exige iniciar un trámite pensional, des conociendo que ese derecho ya fue reconocido en la Resolución No. SUB 61666 del 9 de marzo de 2021 en donde se consignó que el 25% del monto de la mesada pensional quedaba reservado a su favor.
1.3 Petición de amparo constitucional
La parte actora solicitó:
“(…) ruego ordenar de manera inmediata a COLPENSIONES, se sirva pagar lo que como hijo sobreviviente del causante RAMOS GALLEGO DIEGO LUIS, ya resolvió que me corresponde, con retroactividad a la fecha de su fallecimiento o causación del derecho. Subsidiariamente, lo que a buen juicio de su Señoría, corresponda consultando principios y reglas constitucionale s, para garantizar el mínimo vital y el derecho a la Educación.”
1.4 Contestación por parte de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
La directora (A) de Acciones Constitucionales pidió denegar las pretensiones de esta acción al tornarse improcedentes, pues refiere que la presente acción no cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y, menos aún se encuentra probada la vulneración de los derechos reclamados. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
Indica que mediante la Resolución No. SUB 61666 el 9 de marzo de 2021 reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Mónica UlloaRadicado: 11001-33-35-012-2022-00305-01
Indica que mediante la Resolución No. SUB 61666 el 9 de marzo de 2021 reconoció una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Mónica UlloaRadicado: 11001-33-35-012-2022-00305-01
Demandante: Diego Alejandro Ramos Niño
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Rodríguez, en calidad de Compañera con un porcentaje de 50% y al joven Ramos Ulloa Juan Diego en calidad de hijo menor de edad con un porcentaje de 25%. De igual forma aduce que, dispuso dejar en reserva el posible derecho y el porcentaje que le pueda corresponder respecto a la pensión de sobreviviente a favor del joven Diego Alejandro Ramos Niño, en un porcentaje 25%.
Expone que luego de revisado el expediente administrativo no observó que a la fecha el actor hubiera radicado solicitud de reconocimiento de la cuota parte pensional anteriormente mencionada, pues únicamente reposa la presente acción de tutela.
Indicó que los correos electrónicos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co no son los medios autorizados por la entidad para la radicación de solicitudes pensionales.
Con fundamento en lo anterior, invita al accionante a radicar el formulario correspondiente a su solicitud para de esa manera darle una respuesta de fondo, clara y concreta y dice que una vez hecho lo anterior, si la parte interesada presenta desacuerdo con lo que se le resuelva deberá agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía
clara y concreta y dice que una vez hecho lo anterior, si la parte interesada presenta desacuerdo con lo que se le resuelva deberá agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
Respecto a la manifestación hecha por el actor en torno a la solicitud de pensión de sobrevivientes que adujo radicó en el mes de marzo de 2021 vía correo electrónico, arguye que revisado el expediente constató como único trámite radicado en el citado mes y año, fue el relacionado con una reclamación de auxilio funerario. Recuerda que para el estudio de una pensión de sobrevivientes esa entidad estableció un trámite especial para recepcionar ese tipo de solicitudes, la cual reitera en ningún momento ha sido radicada por la parte accionante.
Así entonces, refiere que Colpensiones no puede pronunciarse de fondo frente al tema objeto de la tutela, por cuanto no tiene registro de l a solicitud relacionada con la pensión de sobrevivientes, y que el actor pretende en este caso desnaturalizar la acción de tutela intentando que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, le sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello , por lo que la presente tutela, debe ser declarada improcedente.
Según la accionada, la petición que originó la presente acción constitucional, que no se demostró haber sido allí recibida, fue radicada a través un correo electrónico no autorizado por esa entidad, y considera que no basta con el envío para garantizar su entrega.
no se demostró haber sido allí recibida, fue radicada a través un correo electrónico no autorizado por esa entidad, y considera que no basta con el envío para garantizar su entrega.
Explica que Colpensiones es una entidad pública, con representación naciona l, por lo que a diario recibe miles de solicitudes (peticiones, quejas y reclamos, así como reclamaciones administrativas de reconocimiento de prestaciones económicas), y en vista de ello se encuentra organizada por procesos para la adecuada clasificación, organización y trámite de las mismas, lo cual conlleva laRadicado: 11001-33-35-012-2022-00305-01
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Informa que a través de su página oficial 1 tiene señalado expresamente los trámites que pueden adelantarse de manera electrónica.
En lo concerniente a los procesos misionales administrados (solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pag os de subsidios de incapacidad así como valoración de la pérdida de capacidad laboral, entre otros), alude que debe n ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC, de acuerdo a los horarios estipulados por la Entidad, teniendo en cuenta que dichas solicitudes requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico.
ciudadano PAC, de acuerdo a los horarios estipulados por la Entidad, teniendo en cuenta que dichas solicitudes requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico.
Finalmente afirma que no es posible jurídica ni materialmente atribuir a Colpensiones responsabi lidad cuando el interesado pretende acudir a esta instancia judicial sin haberlo hecho antes a través del derecho de petición ante la entidad competente.
1.5. La sentencia impugnada
El Juzgado doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , en sentencia del dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022), resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la actora , y ordenó a Colpensiones “…comunicarse con el actor, indicarle los documentos que requiere, y orientarlo en el formato que debe diligenciar, para lograr que en el término de 48 horas pueda ejercer su derecho de petición.” Para arribar a lo anterior, consideró lo siguiente:
Advirtió que el actor requirió la protección de su derecho de petición, sin embargo, a pesar de aducir haber formulado solicitud a través de correo electrónico, no aportó prueba de ello ni de las negativas de su radicación, omisión por la que consideró se debía negar la protección solicitada. En tal sentido, expuso que, aunque la tutela es un mecanismo que exige menores formalidades, requiere probar al menos sumariamente los hechos en se fundan las pretensiones.
En relación con la manifestación del accionante en cuanto a la afectación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la educación, precisó que
probar al menos sumariamente los hechos en se fundan las pretensiones.
En relación con la manifestación del accionante en cuanto a la afectación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la educación, precisó que dicha afirmación n o es suficiente para que el juez constitucional asuma la competencia del reconocimiento pensional , que en principio está dada a la entidad, y luego al juez natural, en caso resultar inconforme con lo que se llegare a resolver.
Adujo que de acuerdo con las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional, el juez de tutela solo puede actuar de manera subsidiaria cuando se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, o una grave afectación al
1 https://sede.colpensiones.gov.co/publicaciones/294/nuestros-servicios-electronicos/Radicado: 11001-33-35-012-2022-00305-01
Demandante: Diego Alejandro Ramos Niño
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Respecto a la negación de radicación de la petición de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, aducida por el señor Ramos Niño advirtió lo siguiente:
- Al accionante : Le indicó que de conformidad con las normas vigentes Colpensiones tiene establecido los documentos necesarios y pertinente s para la procedencia del estudio de prestaciones económicas entre la que se encuentra la pensión de sobrevivientes, quien además pone a disposición de los ciudadanos lo
Colpensiones tiene establecido los documentos necesarios y pertinente s para la procedencia del estudio de prestaciones económicas entre la que se encuentra la pensión de sobrevivientes, quien además pone a disposición de los ciudadanos lo canales de atención y recepción de docume ntos idóneos para cada tr ámite, con el fin de proporcionar una respuesta acorde a lo solicitado. Precisa, el deber del ciudadano de cumplir con la documentación exigida por dicha entidad y realizar las peticiones bajo los medios habilitados para que le sea otorgad a una pronta respuesta, en la forma dispuesta por el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015. De acuerdo con lo anterior, instó al demandante a validar la documentación que pretende se le tenga en cuenta, aclarándole la necesidad de que la información requerida esté acorde con las características exigidas por la entidad, sin perjuicio de la existencia del acto administrativo donde se reservó un porcentaje a su favor, finalmente lo conmina para que haga uso de los canales dispuestos por la entidad para la recepción de su solicitud. ii) A Colpensiones, le puso de presente lo dispuesto por el artículo 9º del decreto 019 de 2012, el cual prohíbe la exigencia de documentos que ya obren en la entidad.
Invocando el principio de buena fe , el a -quo tuvo por ciertas las afirmaciones efectuadas por el actor, referentes a los intentos fallidos para la radicación a favor del accionante de las peticiones del reconocimiento pensional ante Colpensiones haciendo uso del canal electrónico equivocado; su imposibilidad de hacerlo físicamente en las instalaciones de Colpensiones y sobre la exigencia de documentación ya obrante en el expediente administrativo. Advirti ó que, dicha
haciendo uso del canal electrónico equivocado; su imposibilidad de hacerlo físicamente en las instalaciones de Colpensiones y sobre la exigencia de documentación ya obrante en el expediente administrativo. Advirti ó que, dicha entidad en la contestación de la tutela se limitó a señalar los canales digitales no habilitados para recibir solicitudes , pero no indic ó cuál es el medio electrónico establecido para tal efecto, ni precisó el trámite que se debe adelantar ni los documentos con los cuales se debe acompañar la petición, circunstancias, que sostuvo pueden conllevar a que el accionante vuelva a incurrir en errores al tratar de adelantar su petición.
En ese orden , consideró que, como es un derecho de las personas poder relacionarse con las autoridades por cualquier medio tecnológico o electrónico y a estas les corres
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