TA CUN - 11001-33-35-012-2022-00314-01-(19-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2022-00314-01-(19-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, IGUALDAD Y MÍNIMO VITAL – La entidad satisfizo el derecho fundamental de petición de la accionante, con la contestación dada, en el entendido que se dio respuesta favorable a lo pedido y se le infor mó el p lazo en el c ual se l e desembolsará, toda vez que se debe expedir el acto administrativo que otorga la ayuda solicitada por la señ ora (…) / NIEGA POR HECHO SUPERADO – La entidad en la comunicación del 26 de agosto de 2022 mencionó que la entrega de la atención humani taria se realizará en u n plazo máximo de 60 días, que corresponde a días hábiles, dicho plazo se vence el 23 de noviembre de 2022, razón por la c ual la UARIV se encuentra dentro del término para ot orgar la medida, la accionante no demostró, ni siquiera expuso, en qué forma entiende vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital, de tal manera que no es procedente hacer algún pronunciamiento sobre el mismo.
Problema jurídico: ¿Determinar si se debe revocar la decisión de primera instancia, toda vez que la UARIV no resolvió la petición de forma concreta y precisa, pues no dio una fecha cierta del pago de la ayuda humanitaria?
Tesis: “(…) La Sa la considera que debe confirmar el fallo de prime ra instancia, teniendo en cuenta que la UARIV no vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, comoquiera que dio respuesta de fondo, clara y precisa. Además, fue notificada en debida forma. (…) El 27 de julio de 2022, bajo el radicado No. 2022la accionante, comoquiera que dio respuesta de fondo, clara y precisa. Además, fue notificada en debida forma. (…) El 27 de julio de 2022, bajo el radicado No. 20228182555-2, la accio nante solicitó ante la UARIV se le r ealice un n uevo PAARI de medición de carencias, con el fin de que se le conceda la atención humanitaria. (…) Pidió que la medida f uera entre gada de forma prioritar ia y en caso de que se asignara un turno, se le informara cuándo se haría la entrega de la medida . (…) Solicitó la ex pedición de un certifica do de víctima de desplazamiento f orzado. c.
Mediante la comunicación de fecha 26 de agosto de 2022, la UARIV dio respuesta a la petición de la accionante, informando que de acuerdo con el procedimiento de identificación de carencias realizado al hogar, previsto en el Decreto 1084 de 2015, se encontró que el núcleo familiar presenta carencias e n algún componente de la subsistencia mínima. (…) Manifestó que los procesos relacionados con la entrega de a tenciones humanitarias y/o indemnización adminis trativa ya no se suj etan al plan de asistencia y r eparación P AARI, s ino que se r ealiza el proceso de identificación de medición de carencias, en a tención a lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1084 de 2015. (…) Sostuvo que la entrega de la ayu da humanitaria se rá efectiva en un periodo entre 15 a máximo 60 días siguientes al recibo de la comunicación, “teniendo en cuenta el orden de radicación de su solicitud, la carencia que act ualmente presenta su hogar y la dis ponibilidad
la ayu da humanitaria se rá efectiva en un periodo entre 15 a máximo 60 días siguientes al recibo de la comunicación, “teniendo en cuenta el orden de radicación de su solicitud, la carencia que act ualmente presenta su hogar y la dis ponibilidad presupuestal con la que cuenta la Entidad, la fecha y lugar para cobro será informada a través de l os difere ntes canales de atención de la Unidad para las Victimas ”. Además, le explicó que el acto administrativo que contiene la decisión anterior será notificado con el fin de garantizar el derecho al debido proceso y contradicción. (…) Por otra parte, le explicó que la atención humanitaria pretende el abastecimiento de un mínimo de elementos ma teriales para que s ubsistan las víctimas de desplazamiento forzado, y no se trata de un subsidio, no tiene carácter r etroactivo ni acumulativo, ni se pue de ceder o endosar. Adicionalmente, le informó que los valores de la atención dependen de la entrevista de identificación de carencias. (…) Finalmente, le ap ortó el certifica do de inclusión en el Regist ro Único de Víctimas. Dicha respuesta fue remitida el 26 de agosto de 2022 a la dirección electronica que informó la accionante en su escrito de petición. (…) La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene p or objeto la protección inmediata de los derechos fundamen tales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares. (…) Este
de 1991, tiene p or objeto la protección inmediata de los derechos fundamen tales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares. (…) Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lu gar, se tramita a travésde un procedimi ento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como u n mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (...) El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación. (...) Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 , que el ejercicio de la tutela no es absol uto, pues está limitado por las cau sales de improcedencia , en especial la relaciona da con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así , aun si endo un determinado caso sus ceptible de ser tramitado p or la v ía or dinaria, excepcionalmente la acción se rá procedente frente al mismo siemp re que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. (…) El artículo 23 de la Consti tución Política de Colomb ia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. (…) El artículo 23 de la Consti tución Política de Colomb ia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de i nterés general o particular y a obtener pronta resolución”. (…) Actualmente dich o derecho se enc uentra regula do por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispon e que la resp uesta de cual quier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contad os a partir de la formulación del mism o, salvo que se prese nten circunstancias que lo impidan, de lo c ual la entidad deberá informar al peticionario con las razone s que lo justifican e indic ando el plazo e n que se causará l a contestación. (…) La H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 2015 (…) en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida obse rvando los siguientes presupuestos (…) Así, si la resp uesta emitida p or la A utoridad requerida ignora alguno de los presup uestos referidos, se e ntenderá que la petición no ha si do atendida y por tanto que el derecho fundamen tal de p etición ha sido conculcado. (…) Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente (…) De igual manera, en la sen tencia T-629 de 20 15 (...) la Máxima Corp oración de l o
(…) Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente (…) De igual manera, en la sen tencia T-629 de 20 15 (...) la Máxima Corp oración de l o Constitucional, consideró lo siguiente (…) Por ende, la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, s ino que trasciende al cumpl imiento de unos presupuest os -ya referidosque tienen como f inalidad que la respuesta dada al petente remedie si n confusiones e l núcleo del asunto plan teado p or el mism o. (…) Se tiene que lo pretendido por la accionante con la presente acción de tutela es que se le inform e cuándo se le pagará la ayuda humanitaria, lo c ual fue solicitado mediante petición que elevó ante la UARIV el 27 de jul io de 2022. (…) La UARIV dio respuesta a la petición de la accionante a través de la comunicación de fecha 26 de ag osto de 2022 , que fu e debidamente notificada al correo electrónico aportado por la petente. (…) En cu anto al contenido de la resp uesta emit ida, se observa que la entidad informó a la accionante que de acuerdo con el proceso de identificación de carencias al hogar, se determinó que se le entre gará la ayuda humanitaria en un plazo entre 15 a má ximo 60 días siguientes a l recibo de la com unicación. (…) Adicionalmente, le exp licó como procede la entr ega y de sembolso de l a medida otorgada por la UARIV. (…) la entidad satisfizo el derecho fundamental de petición de la accionante, con la contestación dada, en el en tendido que se dio resp uesta
Adicionalmente, le exp licó como procede la entr ega y de sembolso de l a medida otorgada por la UARIV. (…) la entidad satisfizo el derecho fundamental de petición de la accionante, con la contestación dada, en el en tendido que se dio resp uesta favorable a lo pedido y se le infor mó el p lazo en el c ual se le desembolsará, toda vez que se debe expedir el acto administrativo que otorga la ayuda solicitada por la señora (…) la entidad en la comunicación del 26 de agosto de 2022 mencionó que la entrega de la atención humanitaria se realizará en un plazo máximo de 60 días, lo cual debe entenderse que corresponde a días hábiles, conforme con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913. (…) dicho plazo se vence el 23 de noviembre de 2022, razón por la cual la UARIV se encuentra dentro del término para otorgar lamedida. (…) Así las cosas, es procedente confirmar l a decisión del A quo. (…) la accionante no dem ostró, ni siquie ra expuso, en qué f orma enti ende vulnera do o amenazado sus derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital, de tal manera que no es procedente hacer algún pronunciamiento sobre el mismo. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-025 de 2004; T-629 de 2015; T-669 de 2003; T-463 de 2011; T-692 de 2011; T-691 de 2010; T-161 de 2011; aut os 320 de 2013 y 259 de
2014.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de
2011; T-692 de 2011; T-691 de 2010; T-161 de 2011; aut os 320 de 2013 y 259 de 2014.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 4ª de 1913; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; Ley 1448 de 201 1; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Acción: Tutela
Radicado No.: 11001-33-35-012-2022-00314-01
Accionante: ANA EUNISES PARRA USECHE
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2022 por el Juzgado Doce (12 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA
La accionante interpuso acción de tutela contra la UNIDAD A DMINISTRATIVA
carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA
La accionante interpuso acción de tutela contra la UNIDAD A DMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (en adelante UARIV), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital, y pide que se ordene a la entidad dar respuesta a la solicitud que elevó el 27 de julio de 2022.
HECHOS
La accionante presentó una petición ante la UARIV solicitando la atención humanitaria conforme lo previsto en la sentencia T-025 de 2004 de la H. Corte Constitucional y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando dicha medida por cuanto cumple con los requisitos, la cual se entrega cada 3 meses, mientras siga el estado de vulnerabilidad.
La entidad no ha dado respuesta a la solicitud ni de forma ni de fondo.
Adujo que la entidad evade su responsabilidad, al expresar que la accionante ya superó el estado de vulnerabilidad. Al respecto, hizo alusión al procedimiento administrativo que realiza la entidad para la entrega de la ayuda humanitaria.
Sostuvo que no es admisible que se considere que ya superó su estado de vulnerabilidad, pues la entidad le ha negado los mecanismos para que eso sea posible, no cuenta con un proyecto productivo sostenible para genera r sus propios ingresos y no tiene una vivienda digna.2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-012-2022-00314-01
Accionante: ANA EUNISES PARRA USECHE ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-012-2022-00314-01
Accionante: ANA EUNISES PARRA USECHE ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
II. CONTESTACIÓN DE LA UARIV
Solicitó negar las pretensiones de la accionante, en razón a qu e ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando así que se vulneren o se pongan en riesgo los derechos de la solicitante.
Adujo que la accionante presentó una petición, la cual fue resuelta por la entidad a través del oficio de fecha 26 de agosto del 2022, notificado al correo electrónico aportado por ella.
Explicó que la Dirección de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 1084 de 2015, realizó el proceso de medición de carencias al hogar de la accionante y con ocasión del resultado obtenido, la entidad “ se encuentra realizando las gestiones necesarias para hacer efectivo el giro en un periodo no menor a quince (15) d ías ni superior a sesenta (60) ”. Lo anterior, fue comunicado a la accionante en la respuesta emitida.
Mencionó que la atención humanitaria “no tiene carácter retroactivo ni acumulativo, ni se puede ceder o endosar, porque no es un sub sidio y su otorgamiento busca el acceso al mínimo vital mediante el abastecimiento de un mínimo de elementos materiales para subsistir excl usivamente destinados para víctimas de desplazamiento forzado”.
otorgamiento busca el acceso al mínimo vital mediante el abastecimiento de un mínimo de elementos materiales para subsistir excl usivamente destinados para víctimas de desplazamiento forzado”.
Precisó que el valor de la entrega humanitaria depende de la entrevista de caracterización realizada al hogar de la accionante y los resultados que arroje el proceso al que se somete dicho hogar.
Por último, realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre el proceso de identificación de carencias y su desarrollo, y el hecho superado.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la petición presentada por la accionante ante la UARIV el 27 de julio de 2022 fue resuelta de fo ndo mediante la comunicación No. 2022082613362992 del 26 de agosto del mismo año, pues dio respuesta de manera clara y detallada a cada solicitud. Además, fue notificada al correo electrónico aportado por la tutelante en el escrito de petición y la acción de tutela, según consta en el certificado aportado por la Unidad al presente mecanismo constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión anterior al considerar que la entidad vio la sus derechos al debido proceso, petición y mínimo vital al dar respuesta de3 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-012-2022-00314-01
Accionante: ANA EUNISES PARRA USECHE
sus derechos al debido proceso, petición y mínimo vital al dar respuesta de3 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-012-2022-00314-01
Accionante: ANA EUNISES PARRA USECHE ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia forma evasiva a la petición que presentó ante la UARIV, pues asignó un turno de 60 días sin tener en cuenta el estado de vulnerabilidad en que se encuentra, máxime si se tiene en cuenta que está desempleada. De este modo, la entidad debe dar una fecha cierta con un plazo prudente.
Adujo que la H. Corte Constitucional ha manifestado que es válida la asignación de turnos, “pero en un tiempo razonable y este tiempo NO es razonable”.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Const itución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 91, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante l os jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramita r la respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si se debe revocar la decisión de primera instancia, toda vez que la UARIV no resolvió la petición de forma concreta y precisa, pues no dio una fecha cierta del pago de la ayuda humanitaria.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe confirmar el fallo de primera instancia, teniendo en
no dio una fecha cierta del pago de la ayuda humanitaria.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe confirmar el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que la UARIV no vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, comoquiera que dio respuesta de fondo, clara y precisa. Además, fue notificada en debida forma.
5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
a. El 27 de julio de 2022, bajo el radicado No. 20228182555-2, la accionante solicitó ante la UARIV se le realice un nuevo PAARI de medición de care ncias, con el fin de que se le conceda la atención humanitaria.
Pidió que la medida fuera entregada de forma prioritaria y en caso de qu e se asignara un turno, se le informara cuándo se haría la entrega de la medida.
Solicitó la expedición de un certificado de víctima de desplazamiento forzado.
c. Mediante la comunicación de fecha 26 de agosto de 2022, la UARIV dio respuesta a la petición de la accionante, informando que de acue rdo con el procedimiento de identificación de carencias realizado al hogar, previsto en el4 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-012-2022-00314-01
Accionante: ANA EUNISES PARRA USECHE ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Decreto 1084 de 2015, se encontró que el núcleo familiar presenta carencias en algún componente de la subsistencia mínima.
Manifestó que los procesos relacionados con la entrega de atenciones
____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Decreto 1084 de 2015, se encontró que el núcleo familiar presenta carencias en algún componente de la subsistencia mínima.
Manifestó que los procesos relacionados con la entrega de atenciones humanitarias y/o indemnización administrativa ya no se sujetan al plan de asistencia y reparación PAARI, sino que se realiza el proceso de identif icación de medición de carencias, en atención a lo previsto en el artículo 47 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1084 de 2015.
Sostuvo que la entrega de la ayuda humanitaria será efectiva en un periodo entre 15 a máximo 60 días siguientes al recibo de la comunicación , “teniendo en cuenta el orden de radicación de su solicitud, la carencia que actualmente presenta su hogar y la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Entidad, la fecha y lugar para cobro será informada a través de los diferentes ca nales de atención de la Unidad para las Victimas ”. Además, le explicó que el acto administrativo que contiene la decisión anterior será notificado con e l fin de garantizar el derecho al debido proceso y contradicción.
Por otra parte, le explicó que la atención humanitaria pretende el abastecimiento de un mínimo de elementos materiales para que subsistan las víctimas de desplazamiento forzado, y no se trata de un subsidio, no tiene carácter retroactivo ni acumulativo, ni se puede ceder o endosar. Adicionalmente, le informó que los valores de la atención dependen de la entrevista de identificación de carencias.
Finalmente, le aportó el certificado de inclusión en el Registro Único de Víctimas.
Dicha respuesta fue remitida el 26 de agosto de 2022 a la dirección electrónica
entrevista de identificación de carencias.
Finalmente, le aportó el certificado de inclusión en el Registro Único de Víctimas.
Dicha respuesta fue remitida el 26 de agosto de 2022 a la dirección electrónica que informó la accionante en su escrito de petición.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Polí tica y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta a nte los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afecta do no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.5 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-012-2022-00314-01
Accionante: ANA EUNISES PARRA USECHE ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y co n carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de
____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y co n carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
5.5.2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las ra zones
o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las ra zones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.
La H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 20151, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:
a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente.
b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado.
c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.
Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado.
1 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.6 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-012-2022-00314-01
Accionante: ANA EUNISES PARRA USECHE ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente2:
(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo
(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental.
De igual manera, en la sentencia T-629 de 20153 la Máxima Corporación de lo Constitucional, consideró lo siguiente:
79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T395 de 20084 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido
que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.
Por ende, la garantía real del derecho de petición no se limita a la simp le resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino que trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidosque ti enen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo.
5.6. CASO CONCRETO
Se tiene que lo pretendido por la accionante con la presente acción de tutela es que se le informe cuándo se le pagará la ayuda humanitar ia, lo cual fue solicitado mediante petición que elevó ante la UARIV el 27 de julio de 2022.
La UARIV dio respuesta a la petición de la accionante a través de la comunicación de fecha 26 de agosto de 2022 , que fue debidamente notificada al correo electrónico aportado por la petente.
2 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, reiterado en la T-463 de 2011 y citado en la T-692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 3 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el mismo asunto pueden revi sarse las Sentencias T-691 de 2010, T161 de 2011
3 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el mismo asunto pueden revi sarse las Sentencias T-691 de 2010, T161 de 2011 (M.P. Humberto Sierra Porto) y los a
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