TA CUN - 11001-33-35-012-2022-00340-01-(01-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2022-00340-01-(01-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., primero (01) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: NOHORA ROCIO ELIZABETH GABRIELA PINZON
ANZOLA
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
- COLPENSIONES
VINCULADO: AFP PROTECCIÓN S.A.
EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2022-00340-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 202 2 por el Juzgado Doce (12 ) Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental a la seguridad social de la señora Nohora Roció Elizabeth Gabriela Pinzón Anzola.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora NOHORA ROCIO ELIZABETH GABRIELA PINZON ANZOLA presentó acción de tutela 1 en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES solicitando la protección de su s derechos fundamentales a la vida digna, la igualdad y a la seguridad socia l los cuales estima vulnerados por la entidad accionada.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
“1.Ordenar a la Entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
accionada.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
“1.Ordenar a la Entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, validar mi nombre, según certificado adjunto generado por la Registraduría Nacional del Estado Civil y continuar con el proceso, según a la normativ idad, de traslado de Régimen de Pensiones.
2. Que se dé respuesta positiva a mi solicitud inicial sin necesidad de volver a iniciar el trámite desde cero.
1 Ver archivo digital “01DemandaAnexos.pdf”2
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Accionante: Nohora Rocío Elizabeth Gabriela Pinzón Anzola
Accionado: Colpensiones
3.Que se prevenga al accionado para que no vuelva a incurrir en las prácticas que dan origen a la presente acción de tutela.”
1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos: Afirma Nohora Rocío Elizabeth Gabriela Pinzón Anzola que por medio del formulario 2022_7808501 del 13 de junio de 2022 inició dicho proceso administrativo de solicitud de cambio de régimen de pensiones ante Colpensiones conforme lo previsto en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Indica que Colpensiones el 11 de julio de 2022 negó la solicitud señalando que el rechazo por parte de la AFP se debía a la novedad de “Trámite No es Viable, no paso validaciones SABASS y ASOFONDOS”. Ello porque los nombres de la accionante no se encontraban registrados correctamente en la base de datos del Sistema de Información de los Afiliados
por parte de la AFP se debía a la novedad de “Trámite No es Viable, no paso validaciones SABASS y ASOFONDOS”. Ello porque los nombres de la accionante no se encontraban registrados correctamente en la base de datos del Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones - SIAFP y en la AFP Protección, ello debido a que no coincidían con el nombre dispuesto en la Registraduría Nacional del Estado Civil. Señala la accionante que el problema evidenciado en la respuesta de Colpensiones es que su último nombre “GABRIELA” no aparece completo en los datos básicos, sino que en el campo de visualización del software de la entidad solo se observa “GABR”. sin embargo, asegura que toda la demás información se encuentra correcta. Manifiesta que realizó requerimiento ante Protección a través de oficio QOR - 04868647 quienes en respuesta al requerimiento certificaron que en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones – SIAFP, en efecto, figura la falta de las últimas letras del nombre de la accionante. Sin embargo, agrega que, en la última comunicación emitida por el Fondo de Pensiones Protección, le informaron que el error de visualización en el SIAFP fue corregido, pero Colpensiones insiste en que el error persiste y le requiere a la accionante realizar una nueva solicitud. Por lo anterior, sostiene que Colpensiones le está negando su derecho a trasladarse de fondo de pensiones al señalar un error que no existe , dado que lo que ocurre con el registro de su nombre en Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones – SIAFP es que el número de caracteres del campo de registro con que cuenta el visor del sistema de información es limitado.
registro de su nombre en Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones – SIAFP es que el número de caracteres del campo de registro con que cuenta el visor del sistema de información es limitado. Además, considera que realizar una nueva solicitud le causaría un daño irremediable toda vez que en el mes de octubre del año 2022 se le vence el térm ino para poder realizar el cambio de régimen pensional.3
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Accionante: Nohora Rocío Elizabeth Gabriela Pinzón Anzola
Accionado: Colpensiones
2. TRÁMITE PROCESAL El 13 de septiembre de 2022 el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralida d Circuito Judicial de Bogot á, admitió la acción de tutela 2 y concedió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el término de dos días para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción constitucional. A su vez, ordenó vincular a la AFP Protección al trámite constitucional.
La notificación del auto admisorio fue realizada en las direcciones electrónicas: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; rocipinzon@hotmail.com; rocio.pinzon@hotmail.com; proteccionenlinea@proteccion.com.co y accioneslegales@proteccion.com.co3.
3. CONTESTACIÓN 3.1 La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con memorial del 16 de septiembre de 20224, rindió informe sobre los hechos presentados en la acción de tutela.
Refiere que una vez verificados los sistemas de información de la entidad, observa que
3.1 La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con memorial del 16 de septiembre de 20224, rindió informe sobre los hechos presentados en la acción de tutela. Refiere que una vez verificados los sistemas de información de la entidad, observa que mediante comunicado el 11 de julio de 2022 la dirección de afiliación emitió respuesta de fondo a la solicitud informando que el traslado se había rechazado por parte de la AFP con la novedad de “ Tramite No Es Viable, no paso validaciones SABASS y ASOFONDOS”, debido a que sus nombres no se encuentran registrados correctamente en la base de datos de l Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones – SIAFP y en la AFP Protección. Indica que el día 2 de septiembre de 2022 la accionante allegó nuevamente solicitud de traslado de régimen, por lo que alega que la entidad se encuentra en término para emitir respuesta. En consecuencia, considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, en tanto ha obrado de forma responsable y en derecho, por lo que la parte actora debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para reclamar su pretensión y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
2 Ver archivo digital “04AutoAdmisorio.pdf”. 3 Ver archivo digital “05NotificacionAutoAdmisorio.pdf” 4 Ver archivo digital “08ContestacionColpensiones.pdf”.4
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Accionante: Nohora Rocío Elizabeth Gabriela Pinzón Anzola
Accionado: Colpensiones
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3.1 La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con escrito del 15 de septiembre de 20225, se pronunció sobre los hechos presentados en la acción de tutela. Alega la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Protección S.A. por no existir una conexión de la entidad con la situación que origina la controversia planteada, pues sostiene que la vulneración de los derechos fundamentales se le atribuye a Colpensiones, ya que ante la AFP Protección no se ha tramitado el traslado a que hace referencia la accionante. No obstante, sostiene que la accionante en efecto presentó un derecho de petición ante la AFP Protección, de la que refiere que Protección S.A. remitió respuesta de fondo, clara, detallada precisa y congruente a lo solicitado y que la envió a la dirección electrónica y/o física de la accionante.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralida d Circuito Judicial de Bogot á mediante sentencia del 26 de septiembre de 20226, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió: PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social de la señora NOHORA ROCIO ELIZABETH GABRIELA PINZON ANZOLA vulnerado por la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de acuerdo con las razones consignadas en la parte considerativa de este fallo.
ROCIO ELIZABETH GABRIELA PINZON ANZOLA vulnerado por la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de acuerdo con las razones consignadas en la parte considerativa de este fallo. SEGUNDO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que, dentro del término improrrogable de 48 horas siguientes a la comunicación de la presente providencia, proce da a realizar todos los trámites correspondientes para resolver el traslado de régimen solicitado por la aquí accionante. Para llegar a la decisión el juzgado de primera instancia plantea como problema jurídico determinar si la entidad accionada incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de la accionante en relación con la solicitud de traslado de régimen. Pone en conocimiento que el derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 Constitucional como un derecho irrenunciable que el Estado debe garantizar a todos los connacionales y se tiene como un servicio público de carácter obligatorio prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado a través de las entidades públicas o privadas.
5 Ver carpeta digital “06ContestacionProteccion.pdf”. 6 Ver archivo digital “09FalloPrimeraInstancia.pdf”5
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Luego determina que la jurisprudencia constitucional ha amparado los derechos fundamentales al mínimo vital o a la seguridad social cuando las entidades que hacen parte del Sistema utilizan los requisitos establecidos por el legislador pa ra el reconocimiento de derechos pensionales en una disculpa para actuar de manera indebida
fundamentales al mínimo vital o a la seguridad social cuando las entidades que hacen parte del Sistema utilizan los requisitos establecidos por el legislador pa ra el reconocimiento de derechos pensionales en una disculpa para actuar de manera indebida e inoportuna, cuando a sabiendas de que una persona acredita el tiempo y la edad requerida para obtener la prestación, utiliza esos mismos requisitos establecidos en la norma para imponer trabas al reconocimiento del derecho que se reclama. Considera entonces que la imposición de trámites administrativos excesivos constituye una traba injustificada e inaceptable para el goce efectivo de ciertos derechos fundamentales como la vida, seguridad social, mínimo vital y el derecho al pago oportuno de prestaciones sociales. Así las cosas, en cuanto al caso concreto, encuentra acreditado que la accionante radicó solicitud de traslado de régimen ante Colpensiones con el número 2022_7808501 del 13 de junio de 2022 y que en respuesta a la solicitud le negó el traslado argumentando que existía una inconsistencia en el nombre de la accionante. No obstante, indica que la AFP Protección informó que la afiliada presenta 4 nombres y que es por esa razón que no se visualizan completos en el SIAFP ya que los nombres superan la cantidad límite de caracteres establecida. En ese medida, determina que es evidente la intención de la accionante de hacer efectivo su derecho a escoger su fondo de pensiones, no obstante, considera que el derecho no está siendo garantizado por Colpensiones al rechazar la solicitud en una causal que no se encuentra contemplada por el legislador, toda vez que la única limitante prevista en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 indica que “el afiliado no podrá trasladarse
se encuentra contemplada por el legislador, toda vez que la única limitante prevista en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 indica que “el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”. Indica que la negativa surge de una circunstancia de trámite interadministrativo, por tanto, recuerda que como los sistemas de información a los que hace referencia las entidades accionadas son de uso y manejo exclusivo de las mismas, los inconvenientes originados por estos sistemas no pueden trasladarse a los usuarios. En ese sentido, procedió a amparar el derecho a la seguridad social de la accionante, pues la petición que inicialmente presentó la accionante fue rechazada indebidamente por una inconsistencia que pudo ser resuelta con una gestión administrativa ejecutada directamente por la entidad.6
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5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado Doce (12)
Administrativo de Oralidad Circuito Judicial de Bogotá 7. Indica que Colpensiones en cumplimiento a la orden, con oficio del 21 de septiembre de 2022, le informó a la accionante que se adelantó el trámite operativo correspondiente para solucionar las inconsistencias presentadas en su afiliación, indicándole que la actividad la realizará en conjunto con la Administradora de Fondos de Pensiones – AFP involucrada, teniendo en cuenta los soportes que obran de su traslado.
para solucionar las inconsistencias presentadas en su afiliación, indicándole que la actividad la realizará en conjunto con la Administradora de Fondos de Pensiones – AFP involucrada, teniendo en cuenta los soportes que obran de su traslado. Refiere que escalara el caso a Protección con el fin de realizar las validaciones correspondientes, teniendo en cuenta que el traslado fue rechazado por nombres muy extensos, y por ello, que una vez la AFP se pronuncie y se cuenten con los insumos suficientes, dará respuesta de fondo e informará la decisión adoptada. Señala que Colpensiones está comprometida en acatar las órdenes judiciales y que a la fecha el área encargada de lo requerido se encuentra adelantando los trámites que corresponden del caso para entregar una respuesta al cumplimiento, sin embargo, refiere que la inconformidad frente al fallo permanece incólume y por ello solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela.
6. TRÁMITE PROCESAL Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 5 de octubre de 2022 , siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 6 de octubre de 20228.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
7 Ver archivo digital “11ImpugnacionAnexos.pdf”. 8 Ver archivo digital “14ActaRepartoTAC.PNG” y “15ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”7
de 1991 y 333 de 2021.
7 Ver archivo digital “11ImpugnacionAnexos.pdf”. 8 Ver archivo digital “14ActaRepartoTAC.PNG” y “15ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”7
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2. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela, la decisión adoptada en primera instancia y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión de la solicitud del 13 de junio de 2022, mediante la que solicitó el traslado de régimen de pensiones conforme lo previsto en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de
1993.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver el problema jurídico establecido la Sala abordará el contenido y alcance de las instituciones jurídicas relevantes; lo anterior para contrastar aquellos presupuestos a la luz de la situación particular del accionante. De entrada, se le precisa a las partes que el resultado definitivo de este estudio llevará a esta Sala a la decisión de modificar el fallo de primera i nstancia para amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y a la seguridad social de la señora Nohora Rocío Gabriela Pinzón Anzola y negar el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida digna e igualdad de conformidad con las razones de hecho y de derecho que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
fundamentales a la vida digna e igualdad de conformidad con las razones de hecho y de derecho que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general , la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En esa medida, como mecanismo subsidiario, la propia Constitución le reconoce a la acción de tutela su carácter residual, de man era que esta solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable9.
9 Corte Constitucional. Sentencia T-150 de 2016. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Constitución Política. Artículo 86; Decreto 2591 de 2991, art. 6.8
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Según la jurisprudencia constitucional la tutela solamente procede de manera excepcional para el amparo de derechos fundamentales, por cuanto, ha de partirse del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos ordinarios para asegurar su protección 10. Lo anterior, habida cuenta del hecho de que el mecanismo constitucional no fue diseñado para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben
supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos ordinarios para asegurar su protección 10. Lo anterior, habida cuenta del hecho de que el mecanismo constitucional no fue diseñado para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos, principalmente, para dar solución a sus controversias11. En ese sentido, lo primero que corresponde es realizar el estudio de procedencia de la acción constitucional, ya que, conforme a la subsidiariedad de la acción constitucional, ésta sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa (administrativo o judicial) o ante la ineficacia de éste para evitar que se configure un perjuicio irremediable. 4.2 Así las cosas , conforme al escrito de la acción de tutela se observa que el debate tiene como génesis la solicitud del 13 de junio de 2022, mediante la que la actora buscó el traslado de régimen de pensiones conforme lo previsto en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 ; solicitud rechazada por Colpensiones porque la administradora consideró que los nombres de la peticionaria no se encontraban registrados correctamente en la base de datos del Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones – SIAFP y en la AFP Protección. Lo anterior, por cuanto el nombre “GABRIELA” no aparec ía completo en el campo de visualización del software de la entidad, ya que solo registra “GABR”. En esa medida, sostiene la accionante que Colpensiones le está negando su derecho a trasladarse de fondo de pensiones al señalar un error que no existe, dado que lo que ocurre con el registro de su nombre en SIAFP es que el número de caracteres del campo de registro con que cuenta el visor del sistema de información es limitado , por lo que no
trasladarse de fondo de pensiones al señalar un error que no existe, dado que lo que ocurre con el registro de su nombre en SIAFP es que el número de caracteres del campo de registro con que cuenta el visor del sistema de información es limitado , por lo que no aparece su nombre completo. Además, agrega que según comunicación de la AFP Protección el error de visualización en el SIAFP fue corregido, pero reitera que Colpensiones insiste en que el error persiste y le requiere a la accionante realizar una nueva solicitud. Por lo anterior, pretende que se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones validar el nombre y continua r con el proceso según la normatividad de traslado de pensiones, sin necesidad de volver a iniciar el trámite.
10 Corte Constitucional. Sentencia T-723 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez 11 Corte Constitucional Sentencia T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado9
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Por su parte Colpensiones reitera lo dicho por la accionante frente a la solicitud de traslado de régimen, pues indica que frente a la solicitud, el 11 de julio de 2022 le remitió respuesta de fondo informando que el traslado se rechazó por parte de la AFP con la novedad de “Tramite No Es Viable, no paso validaciones SABASS y ASOFONDOS”, ello debido a que sus nombres no se encuentran registrados correctamente en la base de datos de Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones – SIAFP y en la AFP Protección.
debido a que sus nombres no se encuentran registrados correctamente en la base de datos de Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones – SIAFP y en la AFP Protección. Pese a ello, indica que el día 2 de septiembre de 2022 la accionante allegó nuevamente solicitud de traslado de régimen, por lo que alega que la entidad se encuentra en término para emitir respuesta. En consecuencia, considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, en tanto ha obrado de forma res ponsable y en derecho, y menciona que la actora debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para reclamar su pretensión y no reclamar la vía acción de tutela, ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. De otro lado, se observa que la AFP Protección, vinculada a la acción de tutela, informó que recibió una petición de la accionante, -respecto de los mismos hechos aducidos en la acción-; solicitud frente a la cual emitió una respuesta indicando sobre el objeto de la controversia, que: “ (…) la afiliada presenta 4 nombres en su identificación, por esta razón, no se visualizan en Siafp, ni en nuestro sistema, pero no es un error de digitalización o falta de gestión, sino que esto se encuentra asociado a la restricción de caracteres en los campos de nombres que tienen estos aplicativos y los cuatro nombres superan la cantidad limite establecida para estos” 4.2 Siendo así, teniendo en cuenta el escrito de la acción de tutela, se tiene q ue se estiman vulnerados los derechos con ocasión de la solicitud del 13 de junio de 2022, mediante la que solicitó el inicio de la actuación administrativa de traslado de régimen de
estiman vulnerados los derechos con ocasión de la solicitud del 13 de junio de 2022, mediante la que solicitó el inicio de la actuación administrativa de traslado de régimen de pensiones, frente a la cual Colpensiones el 11 de julio de 2022 negó la solicitud señalando que el rechazo porque sus nombres no se encontraban registrados correctamente en la base de datos de Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones – SIAFP y en la AFP Protección con relación a lo evidenciado en la Registraduría Nacional del Estado Civil. Bajo tal sentido, se observa que la presunta vulneración de derechos proviene de la solicitud o petición presentada por la accionante ante Colpensiones para iniciar la actuación administrativa, por lo que, conforme a las facultades ultra petita y extra petita del juez constitucional, resulta posible estudiar de oficio derechos fundamentales, a pesar10
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de no haberse solicitado una protección en unos términos puntuales, ya que si el operador judicial vislumbra la amenaza o vulneración de derechos diferente a los alegados, puede impartir órdenes de amparo. En ese escenario, esta Sala se encuentra habilitada para estudiar el asunto respecto del derecho de petición y debido proceso, y el compromiso que la posible afectación de éstos generaría sobre el derecho a la seguridad social i nvocado por la accionante, por cuanto de la tutela se desprende un reproche respecto de la solicitud o petición realizada por la accionante para el traslado de régimen de pensiones conforme lo previsto en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
de la tutela se desprende un reproche respecto de la solicitud o petición realizada por la accionante para el traslado de régimen de pensiones conforme lo previsto en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Además, porque la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela constituye un mecanismo procedente para determinar la vulneración al derecho de petición pues por medio de este los ciudadanos acceden a otros derechos constitucionales y el ordenamiento jurídico no tiene previsto, generalmente, un medio de defensa judicial idóneo y eficaz diferente a la acción de tutela para atender su vulneración. En consecuencia, al encontrarse posiblemente comprometido el derecho de petición de acuerdo con los hechos de la acción y las pretensiones de esta, en donde incluso la actora solicita que se dé respuesta positiva a su solicitud inicial sin necesidad de volver a iniciar el trámite desde cero, a criterio de la Sala lo que corresponde y procede es estudiar si se ha incurrido o no en el desconocimiento del derecho de petición de la actora, y de contera el derecho a su debido proceso con ocasión de la petición presentada el 13 de junio de 2022 con la cual solicitó el inicio de la actuación administrativa de traslado de régimen de pensiones.
4.3 Así las cosas, sobre al derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución”.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido respeto d el derecho de petición y ha precisado que éste conlleva que la autoridad
autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución”.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido los lineamientos para el debido respeto d el derecho de petición y ha precisado que éste conlleva que la autoridad requerida emita una i) pronta respuesta a lo pedido , esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo , es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.11
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De otro lado, frente al debido proceso, el artículo 29 de la Constitución Política consagra que es una garantía que aplica a toda clase de actuaciones administrativas y judicial es, frente al cual la jurisprudencia ha determinado que implica en síntesis la garantía constitucional que tiene toda persona a un proceso justo que se desarrolle con observancia de los requisitos impuestos por el legislador, de tal forma que se garantice la validez de las actuaciones de la administración, la seguridad jurídica y el derecho de defensa de los ciudadanos.
Por consiguiente, si al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos se comprueba que alguno de los mismos se encuentra ausente, la conclusión a la que se debe llegar es entender que se encuentran vulnerados los derechos aludidos . Luego, procede verificar si en el asunto de examen , con base en la solicitud invocada el 13 de
comprueba que alguno de los mismos se encuentra ausente, la conclusión a la que se debe llegar es entender que se encuentran vulnerados los derechos aludidos . Luego, procede verificar si en el asunto de examen , con base en la solicitud invocada el 13 de junio de 2022 por Nohora Elizabeth Gabriela Pinzón Anzola.
4.4 En ese escenario, en el asunto, no es materia de discusión que la señora Nohora Elizabeth Gabriela Pinzón Anzola presentó solicitud ante Colpensiones de traslado de régimen de pensión y Colpensiones emitió respuesta respecto de la solicitud, y la puso en conocimiento del peticionario.
Sin embargo, la Sala advierte que dentro de las garantías derivadas del derecho de petición, en lo atinente a una respuesta de fondo, se encuentra además la garantía de precisión y congruencia, la primera de las cuales está encaminada a que la respuesta se enfoque en lo solicitado sin reparar en información impertinente y sin recurrir a formulas evasivas o elusivas y la segunda dirigida a que se resuelva la solicitud conforme lo requerido, presupuestos que si no se observan en el pronunciamiento emitido por la accionada se genera la vulneración del derecho de petición.
En lo particular, se verifica que la respuesta del 11 de julio de 2022 correspondió al rechazo de la solicitud, y en sustento,
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