TA CUN - 11001-33-35-012-2022-00342-01-(20-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2022-00342-01-(20-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / TUTELA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE PETICI ÓN – No se pu ede afirmar que la enti dad resolvió de forma clara y precisa la petición radicada el 9 de agosto de 2 022 por la accionante, en su respuesta desconoce lo indicado por la Corte Constitucional para la debida sa tisfacción del derecho a la medida de indemnización administrativa, no le indica el plazo aproximado en el cual se realizará la entrega de esta med ida / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – En aplicación de la jurisp rudencia reproducida en línea s previas, para la Sa la resulta claro que e n este caso se han v ulnerado los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de petición de la accionante, se tutelarán, ordenándole a la Directo ra de la entidad accionada que resuelva la petición radicada por la accionante el 9 de agosto de 2022, en el sentido de indicarle el p lazo aproximado y e l orden en el q ue, de no se r priorizada, la actora accederá a la inde mnización adm inistrativa que le fue reconocida a través de la Resolución 04102019-377084 del 12 de marzo de 2020, atendiendo los criterios de priorización que adopte la entidad frente a la población desplazada.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la accionante se le vu lnera o no su derecho fundamental de petición, con la co nducta as umida por la entidad acci onada, consistente en no resolver de fondo la petición del 9 de agosto de 2022, a través de la c ual solicita se le indique la fecha cierta de pag o de la inde mnización
fundamental de petición, con la co nducta as umida por la entidad acci onada, consistente en no resolver de fondo la petición del 9 de agosto de 2022, a través de la c ual solicita se le indique la fecha cierta de pag o de la inde mnización administrativa que le fue reconocida como víctima de desplazamiento forzado?
Tesis: “(…) De acuerdo con el recuento normativo y jurisprudencial, se concluye que, por regla general, desde el día siguiente a la recepción de la petición, salvo norma especial, la autori dad compet ente c uenta con quince (15) días para resolverla, independientemente del contenido de lo pedido y de que su trámite requiera algún formalismo como mencionar el ejercicio del derecho de petición o citar el artículo 23 de la Constitución Política o normas conten idas en la Codificación Contencioso Administrativa rela tivas a este as pecto. Así, “se consagra pues el de ber de las autoridades de resol ver de fondo las pe ticiones e levadas ante ellas, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas, que no plantean una solución de fondo, (…) o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o trámite.” (…) Ahora, una vez revisado el escri to de tutela y el materia l probatorio allegado, se tiene que la accionante elevó petición el 9 de agosto d e 2022 ante la Un idad A dministrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la cual solicitó (…) De igual forma, se observa que dentro del expediente ob ra c opia de l Oficio No. LE X 6932441 del 15 de
Reparación Integral a las Víctimas, en la cual solicitó (…) De igual forma, se observa que dentro del expediente ob ra c opia de l Oficio No. LE X 6932441 del 15 de septiembre de 2022, suscrito por la directora Técnico de Registro y Gestión de la Información y la Jefe de la Of icina Asesora Jurídica de la Uni dad Administrativa Especial para la atención y Reparación Integral a las Vícti mas, mediante el c ual se a tiende la petición formulada por la accionante, en los siguientes términos (…) Asimismo, se aportó copia electrónica de la ce rtificación del 21 de julio de 2022, a través de la cual se informa que (…) se encuentra en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 1º de junio de 2015, en el municipio de Coyaima, departamento del Tolima. (…) De igual forma, se allegó copia de la Resolución 04102019-377084 del 12 de marzo de 2020, “Por medio de la cual se decide s obre el rec onocimiento de la medid a de i ndemnización administrativa a la que h acen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y siguientes de l D ecreto Único Reglamentario 1084 d e 2 015”, con s u res pectiva constancia de notificación por aviso de fecha 6 d e agosto de 2020. (…) También, se anexó copia del oficio del 23 de agosto de 20 21, en el que le informa a la acto ra que se le aplicó el Método Técnico de Priorización y : “luego
2020. (…) También, se anexó copia del oficio del 23 de agosto de 20 21, en el que le informa a la acto ra que se le aplicó el Método Técnico de Priorización y : “luego de haber efectu ado este proceso técnico , se concluyó que, en atención a ladisponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad y al orden definido por la ponderación de cada una de las variables descritas, NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria resp ecto de (de l os) integrante(s) relacionado(s) en l a solicitud con radicad o 3063469-13670127, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO. Lo anterior, debido a que la ponderación de los componentes arrojo como resultado el valor de 34.5621 como se muestra a continuación, y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 48.8001”. (…) Finalmente, la entidad allega copia de la notificación por correo electrónico del Oficio LEX 6932441 del 15 de septiembre de 2022, que evidencia que fue enviado a la tute lante a la dirección electrónica a portada en e l escrito presentado el 9 de agosto de 202 2 (…) Sin em bargo, advierte la Sa la que la respuesta suministrada por la en tidad accionada a la petición e levada por la accionante, específicamente, frente a la imposibilidad de establecer una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa reconocida, desconoce los lineamientos dados por la H. Corte Constitucional para la efectiva satisfacción del derecho a la referida medida. En este punto, es menester traer a colación la sentencia T-450/19, magistrada ponente DIANA FAJARDO RIVERA, en la que se rec uerda (…) Por lo
referida medida. En este punto, es menester traer a colación la sentencia T-450/19, magistrada ponente DIANA FAJARDO RIVERA, en la que se rec uerda (…) Por lo tanto, no se pu ede afirmar que la enti dad resolv ió de forma clara y precisa la petición radicada el 9 de agosto de 2 022 por la accionante, puesto que en su respuesta desconoce lo indicado por la Corte Constitucio nal para la debida satisfacción del derecho a la medida de indemnización administrativa, toda vez que no le indica el plazo aproximado en el cual se realizará la entrega de esta medida. En este o rden de id eas, en aplicación de la jurisp rudencia reproducida en lí neas previas, para la Sala resulta claro que en este caso se han vulnerado los derechos fundamentales al debi do proces o administrativo y de petición de la accionante. (…) Así las cosas, esta Sala de Decisión revocará el fallo proferido por el Juzg ado Doce (12) A dministrativo del Circuito J udicial de Bogotá, D. C., que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En su lugar, se tutelarán los derechos al debido proceso y de petición de la actora, ordenándole a la Directo ra de la entidad accionada que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta p rovidencia, resuelva la petición radicada por la accionan te el 9 de agosto de 2022, en el sentido de indicarle el plazo aproximado y el orden en el que, de no se r priorizada, la actora accederá a la inde mnización adm inistrativa que le fue reconocida a través de la Resolución 04102019-377084 del 12 de
el que, de no se r priorizada, la actora accederá a la inde mnización adm inistrativa que le fue reconocida a través de la Resolución 04102019-377084 del 12 de marzo de 2020, atendiendo los criterios de priorización que adopte la entidad frente a la población desplazada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-044/19; T-450/19; Auto 331 de 2019.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Acción de Tutela: 2022 - 00342.
Actora: MARINA LOAIZA DE CACAIS.
Accionada: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS (UARIV).
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________
Marina Loaiza de Cacais presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 27 de septiembre de 2022, por el Juzgado Doce (12)
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Marina Loaiza de Cacais presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 27 de septiembre de 2022, por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., a través del cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la vulneración del derecho de petición.
La tutelante funda su escrito de tutela, en versión r esumida por la Sala, en los siguientes
HECHOS:
1. El 9 de agosto de 2022, presentó petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando se le informara una fecha cierta de cuándo va a recibir la carta cheque , toda vez que ya diligenció los formularios y actualizó sus datos.
2. La entidad accionada no le ha resuelto de fondo su petición, toda vez que no le ha dado una fecha cierta de cuándo le va a pagar la indemnización administrativa reconocida por ser víctima de desplazamiento forzado.
3. Que diligenció el formulario del Plan Individual para la Reparación Integral y anexó todos los documentos solicitados, en el que le manifestaron queT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00342 – Segunda Instancia.
ACTORA: Marina Loaiza de Cacais.
ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
2 en un mes se le entregaría la carta cheque para pod er cobrar la indemnización administrativa que le fue reconocida.
4. Mediante acto administrativo No. 04102019377084 del 12 de
2 en un mes se le entregaría la carta cheque para pod er cobrar la indemnización administrativa que le fue reconocida.
4. Mediante acto administrativo No. 04102019377084 del 12 de marzo de 2020 se le reconoció la indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado.
5. Han transcurrido 30 meses desde que le reconocieron la medida de indemnización administrativa, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se le haya efectuado su entrega.
6. La entidad accionada le informa que en la primera vigencia de 2022 se le aplicará nuevamente el Método Técnico de Priorización, sin decirle una fecha exacta o probable de pago.
Con base en lo expuesto, formula las siguientes
PRETENSIONES:
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.
Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asigno esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago o una fecha probable. Se tenga en cuenta que desde que se me notifico del acto administrativo han trans currido 30 meses y se aplique el Auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional.
No se me someta nuevamente al método técnico de priorización ya que en el año 2020 – 2021 – 2022 se me aplico este método donde el resultado sie mpre es el mismo no hay recursos solicito una fecha probable de pago.
No se me someta nuevamente al método técnico de priorización ya que en el año 2020 – 2021 – 2022 se me aplico este método donde el resultado sie mpre es el mismo no hay recursos solicito una fecha probable de pago.
Claridad en los parámetros que se tuvieron en cuenta para excluirme de pago en 2020 – 2021 – 2022.
Se me resuelva de fondo con una fecha concreta y cierta de pago NO se me siga dilatando la entrega de estos recursos con la aplicación del MTP, ya que llevan 30 meses en la aplicación de este procedimiento.
ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a través de su Director o quien haga sus veces, adelante el estudio de priorización mío y de mi núcleo familiar y fi je un término razonable y perentorio para entregar de manera material de la indemnizac ión administrativa reconocida.”T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00342 – Segunda Instancia.
ACTORA: Marina Loaiza de Cacais.
ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
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EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
En sentencia del 27 de septiembre de 20 22, el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., señaló que el problema jurídico a resolver es determinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la actora por no resolver la petición presentada el 9 de agosto de 2022 o, por el contrario, se configuró la carencia actual de ob jeto por hecho superado.
fundamental de petición de la actora por no resolver la petición presentada el 9 de agosto de 2022 o, por el contrario, se configuró la carencia actual de ob jeto por hecho superado.
Así las cosas, indica que en el expediente se encuentra probado que el 9 de agosto de 2022, la actora presentó petición ante la UARIV solicitando le indicaran una fecha de cuándo se le iba entregar la carta cheque para el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida por ser víctima de desplazamiento forzado. De igual forma, advierte que la entidad accionada emitió el oficio No. 28853390 del 15 de septiembre de 2022, comunicado a la actora a través del correo electrónico loaizanelsi@gmail.com, en el cual se resuelve su petición, en el sentido de informarle que no era procedente expedir un acto administrativo con fecha cierta de pago o entregar la carta cheque, toda vez que en el 2021, después de aplicarle el Método Técnico de Priorización, no se obtuvo el resultado requerido para entregarle la medida. Sin embargo, le precisó que en el año en curso se le aplicará nuevamente el referido método y, si el resultado le permite acceder a la indemnización, se citará para materializar la entrega; en caso contrario, se le informarán las razones por las cuales no fue priorizada para el pago.
En ese orden de ideas, en a quo consideró que la entidad accionada en el trámite de la acción de tutela resolvió la petición de actora de forma clara y detallada, por lo cual se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
En consecuencia, dispuso:
“PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela presentada por la
detallada, por lo cual se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
En consecuencia, dispuso:
“PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela presentada por la señora MARINA LOAIZA DE CACAIS contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , por carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
(…)”.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00342 – Segunda Instancia.
ACTORA: Marina Loaiza de Cacais.
ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
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IMPUGNACIÓN:
La actora impugnó la decisión al solicitar que se revoque y, en su lugar, se ordene a la entidad accionada dar una fecha cierta en la que se le pagará la indemnización administrativa que le fue reconocida como víctima de desplazamiento forzado. Alega que la entidad accionada solo le ha con testado que están implementando el método técnico de priorización y a la m edida que haya presupuesto se le asignara un turno, desconociendo que ya radicó todo s los documentos requeridos.
En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fond o el presente asunto, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en
asunto, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tute la procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los finesT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00342 – Segunda Instancia.
ACTORA: Marina Loaiza de Cacais.
ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
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ACTORA: Marina Loaiza de Cacais.
ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
5 esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentr e que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de d efensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucion al
las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucion al para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocim iento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.
2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si a la accionante se le vulnera o no su derecho fundamental de petición, con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en no resolver de fondo la petición de l 9 de agosto de 2022, a través de la cual solicita se le indique la fecha ci erta de pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida como víctima de desplazamiento forzado.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00342 – Segunda Instancia.
ACTORA: Marina Loaiza de Cacais.
ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
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3. Análisis de la Sala.
3.1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término
3.1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese la pso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efe ctos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente , la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticiona rio, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la peti ción en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Sin embargo, durante el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Presidente de la República, en ocasión a la velocidad de propagación del virus “COVID-19”, se profirió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20201, a través del cual se amplían los términos para atender las peticiones durante la emergencia sanitaria2, a saber:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011(sic), así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
1 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y
cinco (35) días siguientes a su recepción.
1 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 2 Mediante la Resolución 666 de 2022, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 30 de junio de 2022.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00342 – Segunda Instancia.
ACTORA: Marina Loaiza de Cacais.
ACCIONADO: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
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Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialm ente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
El citado canon fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, condicionado a que la ampliación
efectividad de otros derechos fundamentales”.
El citado canon fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, condicionado a que la ampliación de los términos contemplada también es extensible a los privados que deb an atender solicitudes.
Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022 , “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020", a través de la cual se deroga el artículo 5º del Decreto 491 de 2020. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 4º ibidem, a partir del 18 de mayo de 2022 los términos para resolver las peticiones son los dispuestos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, antes transcrito.
Sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en la sentencia T-044/19, con ponencia de la Magistrada Dr. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, señaló:
“18. El derecho de petición es una garantía constitucional reco gida en el artículo 23 del texto superior 3. Con arreglo a él, ha sido definido por parte de esta Corporación4 como la facultad que tiene toda persona en el territorio colo mbiano5 para formular solicitudes –escritas o verbales 6-, de modo respetuoso 7, a las autoridades públicas, y en ocasiones a los particulares y , al mismo tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido.
Se trata de una garantía que ha de materializarse con independencia del interés para acudir a la administración –privado o público-, o de la materia solicitada –
esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido.
Se trata de una garantía que ha de materializarse con independencia del interés para acudir a la administración –privado o público-, o de la materia solicitada –
3 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetu osas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 4 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 5 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 6 En principio la posibilidad de ejercer el derecho de petición en forma verbal derivo de la inexistencia de norma estatutaria que restringiera su uso (Sentencia T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “La ausencia de norma jurídica - legal, reglamentaria o estatutaria - que obligue a la peticionaria a presentar en forma escrita la solicitud de afiliación a la entidad demandada, le resta fuerza y validez a la argumentación del juez de tutela, quien estima improcedente la interposición de la acción de tutela por no haberse dado a la autoridad la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de inscripción. La tendencia racionalizadora de la actividad estatal, que propugna la formalización de los asuntos que se suscitan entre e l Estado y los particulares, debe ser morigerada, en lo posible, con la posibilidad constitucional y legal de ejercer verbalmente o por escrito el derecho fundamental de petición conforme cabe esperar del estado social de derecho y de la consideración de los funcionarios como servidores públicos, amé n de que el principio de la buena fe ampara, en
verbalmente o por escrito el derecho fundamental de petición conforme cabe esperar del estado social de derecho y de la consideración de los funcionarios como servidores públicos, amé n de que el principio de la buena fe ampara, en principio, salvo norma positiva en contrario, la invocación verbal de petición.”). Tras la expedición de la Ley 1755 de 2015, la solicitud verbal quedó legalmente consagrada como una de las modalidades del ejercicio del derecho de petición, en el entendido de que debe haber constancia de aquella. 7 Sentencia C-
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