TA CUN - 11001-33-35-012-2022-00350-01-(01-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2022-00350-01-(01-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, primero (1.°) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-35-012-2022-00350-01
Accionante: MARTHA EUGENIA SIERRA TORRES
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES
Acción: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: DERECHO DE PETICIÓN
La Sala decide la impugnación interpuesta por la entidad Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra la sentencia del 27 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora MARTHA EUGENIA SIERRA TORRES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.422.723 expedida en Cajicá, vulnerado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSION ES, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN IV DE LA DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dé respuesta clara y de fondo al derecho de petición presentado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dé respuesta clara y de fondo al derecho de petición presentado por la actora el día 8 de agosto de 2022, tendiente a obtener copia del expediente pensional del señor Guillermo Gutiérrez Romero (q.e.p.d.).
TERCERO: EXHORTAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES para que procure adecuar su portal digital con el fin de que los interesados puedan acceder al aplicativo de manera certera.
CUARTO: NOTIFICAR la presente sentencia en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a las partes.
QUINTO: ADVERTIR a las partes que este fallo puede ser impugnado, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
SEXTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional, si no es apelado, para su eventual revisión.”2
Rad: 11001-33-35-012-2022-00350-01
Actor: Martha Eugenia Sierra Torres Acción de tutela – Impugnación fallo
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor Andrés Bravo Mancipe, actuando como apoderado de la señora Martha Eugenia Sierra Torres interpuso acción de tutela contra Colpensiones, para que se proteja su derecho fundamental de petición y si acceda a las siguientes solicitudes:
“1. Se CONCEDA la presente acción constitucional y por consiguiente se proteja los derechos fundamentales de la seño ra MARTHA EUGENIA SIERRA TORRES C.C. No. 20.422.723, vulnerados por la
“1. Se CONCEDA la presente acción constitucional y por consiguiente se proteja los derechos fundamentales de la seño ra MARTHA EUGENIA SIERRA TORRES C.C. No. 20.422.723, vulnerados por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
2. Se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, a responder y notificar en debida forma la respuesta al derecho de petición de documentos elevado por el suscrito el pasado 8 de agosto de 2022.
3. Se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, a entregar todos y cada uno de los documentos que reposen en el expediente pensional del c ausante GUILLERMO GUTIÉRREZ ROMERO q.e.p.d., los cuales por lo menos se destacan:
- Todas y cada una de las documentales radicadas en la solicitud de pensión de sobrevivientes de la señora MARTHA EUGENIA SIERRA
TORRES C.C. No. 20.422.723.
- Todas y cada una de las resoluciones (actos administrativos) que se han proferido para la decisión de la reclamación de pensión de sobrevivientes
de la señora MARTHA EUGENIA SIERRA TORRES C.C. No. 20.422.723.
- Todas y cada una de las documentales radicadas en la sol icitud de pensión de sobrevivientes de la señora MARTHA EUGENIA SIERRA TORRES en representación de su hijo invalido JOSÉ SEBASTIÁN
GUTIÉRREZ SIERRA C.C. 1.003.825.497.
pensión de sobrevivientes de la señora MARTHA EUGENIA SIERRA TORRES en representación de su hijo invalido JOSÉ SEBASTIÁN
GUTIÉRREZ SIERRA C.C. 1.003.825.497.
- Todas y cada una de las resoluciones (actos administrativos) que se han proferido para la decisión de la reclamación de pensión de sobrevivientes de la señora MARTHA EUGENIA SIERRA TORRES en representación de su hijo invalido JOSÉ SEBASTIÁN GUTIÉRREZ SIE RRA C.C.
1.003.825.497.
4. Se COMPULSE copias a la Procuraduría General de la Nación, para que se identifique y se investigue la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, que tenían la obligación de tramitar el derecho de petición de documentos del pasado 8 de agosto de 2022, y no lo hicieron.”
2. Hechos
De la lectura integral de la acción ejercida, se sintetizan los hechos siguientes:
A. El 1° de julio de 2000, la señora Sierra contrajo matrimonio católico con el señor
Guillermo Gutiérrez Romero (q.e.p.d.)3
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Actor: Martha Eugenia Sierra Torres Acción de tutela – Impugnación fallo
B. Los esposos compartieron techo, lecho y mesa hasta el 10 de enero de 2021, fecha en que falleció el señor Gutiérrez.
C. El 23 de marzo de 2022, la accionante i nició la reclamación administrativa ante
B. Los esposos compartieron techo, lecho y mesa hasta el 10 de enero de 2021, fecha en que falleció el señor Gutiérrez.
C. El 23 de marzo de 2022, la accionante i nició la reclamación administrativa ante la entidad accionada como beneficiaria de la pensión de su esposo en calidad de sobreviviente y en representación de sus hijos.
D. El 6 de mayo de 2022, la entidad remitió a la dirección de la accionante el oficio en respuesta a dicha petición , en el que se citaba a la accionante para que acudiese a un punto de atención del ciudadano para que se notificara personalmente de la Resolución SUB 125161.
E. Como la accionante no atendió a dicha cita, el 15 de junio de 2022 la entidad expidió otro ofici o para notificar por aviso el contenido del acto administrativo
SUB 125161.
F. El 8 de agosto de 2022, la accionante interpuso un derecho de petición ante la entidad para que le fuesen enviados todos los documentos que reposaban en el expediente pensional de l causante , pues, según ella , no había recibido respuesta sobre su proceso.
G. Para el 16 de septiembre de 2022, fecha de radicación de la tutela, la accionante no había recibido respuesta al derecho de petición por parte de la entidad accionada.
3. Actuación en primer grado
El Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del auto del 19 de septiembre de 2022 , admitió la tutela presentada, ordenó notificar a la entidad accionada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
septiembre de 2022 , admitió la tutela presentada, ordenó notificar a la entidad accionada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de la autoridad demandada
Dentro del plazo legal establecido, la señora Malky Katrina Ferro Ahcar , actuando en calidad de Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, contestó la acción de tutela interpuesta4
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Actor: Martha Eugenia Sierra Torres Acción de tutela – Impugnación fallo
contra la entidad oponiéndose a las pretensiones de la accionante y confrontando algunos de los hechos.
Contrario a lo que afirma la señora Sierra en el escrito de tutela, señala que la entidad respondió la petición realizada por la accionante el 23 de marzo de 2022, por medio de la Resolución SUB 125161, la cual se notificó el 15 de junio de 2022, después de que la accionante no atendiera a la citación para notificarla personalmente.
Indicó que el correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, al que fue enviado el derecho de petición el 8 de agosto, no era un medio oficial para radicar peticiones. Por lo tanto, dicha petición no sería válida pues no hay certeza de que la entidad la haya recibido por ese medio. Además, en la página de la entidad se evidenciaba claramente el medio a través del cual dichas peticiones podían ser tramitadas. En este orden de ideas, la entidad niega que exista un hecho vulnerador
de que la entidad la haya recibido por ese medio. Además, en la página de la entidad se evidenciaba claramente el medio a través del cual dichas peticiones podían ser tramitadas. En este orden de ideas, la entidad niega que exista un hecho vulnerador y que se haya causado un perjuicio irremediable contra la accionante, por lo que la acción no sería procedente.
5. Sentencia de primera instancia
El 27 de septiembre de 2022, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá, tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó a Colpensiones a responder a su petición en un plazo de 48 horas. Adicionalmente, exhortó a la entidad para adecuar su portal digital para que los usuarios puedan acceder al aplicativo de manera certera.
Fundamento la decisión en que, el 8 de agosto de 2022 , el apoderado de la accionante radicó una solicitud para el envío de los documentos del expediente pensional a través de los correos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, tramitesmedicinalaboral@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co, la cual no había sido resuelta por Colpensiones.
A su vez, la entidad no puede renunciar a la obligación de atender las peticiones radicadas ante cualquiera de sus canales de atención o corres institucionales, pues esto contravendría lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 1437 de 2011, que indica que ninguna entidad puede negarse a la recepción de peticiones respetuosas. De tal manera que, si el canal por el que se radicó la petición fue incorrecto, esta debió ser remitida a la dependencia competente.5
2011, que indica que ninguna entidad puede negarse a la recepción de peticiones respetuosas. De tal manera que, si el canal por el que se radicó la petición fue incorrecto, esta debió ser remitida a la dependencia competente.5
Rad: 11001-33-35-012-2022-00350-01
Actor: Martha Eugenia Sierra Torres Acción de tutela – Impugnación fallo
6. Impugnación
La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue concedida por el a quo en auto del 4 de octubre de 2022 y, como fundamento de este, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Adicionalmente, indicó que los correos enviados a notificacionesjudiciales@colpensioens.gov.co reciben una respuesta automática indicando que dicha línea de atención es exclusiva para los procesos que cursan en la Rama Judicial e invita a que si la solicitud es diferente se tramite a través de los canales oficiales. Además, señala que, según la sentencia T -230 de 2020 de la Corte Constitucional, el artículo 15 del CPACA per mite a las entidades exigir que algunas de peticiones sean presentadas por escrito en físico. Por lo tanto, los correos radicados a través de la citada línea de atención no permiten garantizar la identificación plena del remitente y no pueden ser atendidos por ahí pues únicamente son correos de salida.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una ac ción u omisión de una autoridad pública o de un particular . Sin embargo, este instrumento constitucional no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos d e reclamo judicial preestablecidos , ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecani smo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.6
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2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a Colpensiones, con el fin de que se ampare el derecho constitucional
2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a Colpensiones, con el fin de que se ampare el derecho constitucional de petición de la señora Martha Eugenia Sierra Torres y se le d é una respuesta clara, completa y coherente a la petición radicada ante la entidad el día 8 de agosto de 2022, en los términos manifestados por la acción de tutela.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen respecto a cada uno de los puntos que impugnó la accionada.
En el desarrollo de esta providencia, la Sala estudiará la procedibilidad de acciones de tutela para la protección del derecho fundamental de petición, posteriormente evaluará si en el caso concreto la entidad vulneró el derecho de la accionante y finalmente se revisará que lo ordenado por el juzgado en primera instancia sobre el portal digital de la entidad sea relevante frente a los hechos presentados.
En este sentido, para analizar la procedibilidad de la tutela para proteger el derecho de petición, la Sala parte de la jurisprudencia del Consejo de Estado, el cual en su Sentencia del proceso 52001333300020160013701 plasmó consideraciones sobre el tiempo en el que este derecho permanece vulnerado y el carácter fundamental que tiene este, precisando lo siguiente:
“Al respecto, cabe aclarar que en este caso se alegó la violación del derecho de petición. Frente a este derecho la Jurisprudencia ha determinado que para que se entienda superado la respuesta debe ser pronta y oportuna; resolver de fondo, de manera clara, precisa y
derecho de petición. Frente a este derecho la Jurisprudencia ha determinado que para que se entienda superado la respuesta debe ser pronta y oportuna; resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada en la solicitud y además, tiene que ser puesta en conocimien to del peticionario; y mientras ello no ocurra se mantiene en el tiempo su vulneración.
La Corte Constitucional reiteradamente ha sostenido que el derecho de petición tiene el carácter de fundamental y cuando de la protección de derechos fundamentales se trata, cuya vulneración es permanente y continuada en el tiempo, no opera el principio de inmediatez de manera estricta”.1
Así, el derecho de petición es de carácter fundamental y su vulneración permanecerá si la petición aún no ha sido resuelta de manera clara, precisa y de fondo. Frente al caso en cuestión, es evidente que como lo afirma la misma entidad
1 Consejo de Estado, Sentencia 52001333300020160013701 del 21 de abril de 2016. C.P. Manuel Arturo Jiménez Chingal7
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en su impugnación, aún no se le ha dado respuesta a la accionante. Por lo que, en el caso concreto, si se puede considerar que hay una vulneración al derecho de petición de la accionante y ella está legitimada para interponer esta acción de tutela para proteger su derecho y obtener así una respuesta.
Ahora bien, se debe conocer si dicha vulneración partió de una acción u omisión de la entidad, toda vez que la Sala ve necesario estudiar si en efecto las direcciones a
para proteger su derecho y obtener así una respuesta.
Ahora bien, se debe conocer si dicha vulneración partió de una acción u omisión de la entidad, toda vez que la Sala ve necesario estudiar si en efecto las direcciones a las que la accionante dirigió su petición eran únicamente de salida y , por lo tanto, no permiten la transferencia de dat os. Esto toda vez que el artículo 15 de la Ley 1437 de 2011 exige que las peticiones sean radicadas a través de un medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos.
Frente a ello , la Sala observa que , en efecto, el correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co no es un medio idóneo para radicar las peticiones, por cuanto este es sólo de salida y tiene una respuesta automática, sugiriendo radicar la petición por otra vía.
Es entendible que algunas direcciones de correo electrónico de las entidades tengan un uso exclusivo para propósitos definidos y que para mantener un nivel de eficiencia se programa una respuesta automática que advierta que no es un medio idóneo para recibir peticiones. Por lo tanto, si la accionante se hubiese limitado a radicar su petición por esta vía se podría contrariar la idea de que la entidad vulneró su derecho de petición , pues en la respuesta a utomática se le indicó que debía buscar un canal oficial.
Entonces, surge la cuestión si la respuesta automática sería suficiente para considerar que la entidad no era responsable de redirigir la petición de la accionante. Como lo dijo la entidad en su impugnación, el mensaje es el siguiente:
“Atentamente informamos que la dirección de correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo de los trámites que cursan ante la Rama Judicial”
Como lo dijo la entidad en su impugnación, el mensaje es el siguiente:
“Atentamente informamos que la dirección de correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo de los trámites que cursan ante la Rama Judicial”
Ahora bien, si la solicitud es dife rente a lo mencionado anteriormente, lo invitamos a presentar a través de los canales oficiales habilitados para la radicación de trámites, solicitudes y PQRS, lo anterior garantiza su radicación y gestión a través de los sistemas de la Entidad y los proce sos establecidos para asegurar que se cuente con la documentación o información mínima requerida para brindar una respuesta adecuada y oportuna.
Respecto a los trámites misionales por Colpensiones relacionados con prestaciones económicas, novedades de nó mina de pensionados y medicina laboral entre otros, deberán ser radicados en los puntos de8
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atención al ciudadano PAC de acuerdo a los horarios estipulados por la Entidad dentro del marco de la emergencia sanitaria; teniendo en cuenta que estas solicitudes requieren de unas validaciones tendientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico”.2
La Sala observa un inconveniente con esta respuesta y es que no se le esta indicando a la peticionaria cu áles son los canales oficiales para la radicación de trámites, solicitudes y PQRS. Por lo tanto, para cualquier persona que erradamente haga una petición a esta dirección electrónica no será claro d ónde y cómo puede
indicando a la peticionaria cu áles son los canales oficiales para la radicación de trámites, solicitudes y PQRS. Por lo tanto, para cualquier persona que erradamente haga una petición a esta dirección electrónica no será claro d ónde y cómo puede radicar una petición ante la entidad , viendo igualmente limitado su derecho de petición.
Además, se intentó buscar la manera de radicar una petición en la página oficial de la entidad3, proceso frente al cual se deben hacer varias observaciones.
Primero, el sistema es considerablemente le nto, al punto que al ciudadano del común se le puede dificultar adelantar cualquier trámite, pues para acceder a cada sección de la página hay un largo tiempo de espera y , en ocasiones , la página simplemente no carga. Segundo, si bien parece que el interes ado inicialmente pudiera encontrar cómo radicar una petición, a través de la opción “atención y servicio a la ciudadanía” > “trámites” > “Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias”, esta opción lleva al ciudadano a una página para registrarse y acceder. En esta página los registros pueden ser ineficientes pues una vez llenado el formulario y confirmado por el correo electrónico al ciudadano no se le permite acceder. Tercero, si bien hay una guía para radicar una PQRS esta puede resultar imprecisa, especialmente para ciudadanos que no están afiliados a Colpensiones , pues al realizar el registro, no se direcciona a las páginas o secciones que indica la guía.
Teniendo en cuenta el engorroso proceso que significa radicar una petición por “un canal oficial hab ilitado para la radicación de trámites y solicitudes PQRS”, no es dable que, con la mera respuesta automática a una petición enviada por un correo
Teniendo en cuenta el engorroso proceso que significa radicar una petición por “un canal oficial hab ilitado para la radicación de trámites y solicitudes PQRS”, no es dable que, con la mera respuesta automática a una petición enviada por un correo electrónico no habilitado la entidad , se exonere de la responsabilidad para responderla, aunado a que, además, la misma instrucción automática es insuficiente para el proceso que debe adelantar el ciudadano. Por lo tanto, la Sala coincide con lo resuelto por el juzgado de primera instancia para exhortar a Colpensiones en la adecuación de su portal digital, para que los interesados puedan acceder a la aplicación de manera certera.
2 Archivo “10ImpugnaciónAnexos.pdf” del expediente digital. 3 https://www.colpensiones.gov.co/9
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Por otro lado, como lo hizo el juzgado en primera instancia, la Sala también advierte que la accionante utilizó otras dos direcciones de correo electrónico para radicar su petición. Estas fueron: contactenos@colpensiones.gov.vo y tramitesmedicinalaboral@colpensiones.gov.co. A pesar de haber señalado esto en la sentencia, la Sala observa que en la impugnación la entidad no se refirió sobre la recepción y el manejo de peticiones que se hacían llegar estos correos. La Sala por su parte evidenció que estas direcciones no emiten mensajes automáticos, ni informan a la ciudadanía si estos son medios idóneos para radicar peticiones. Por estas razones, la Sala considera que estas direcciones deben tomarse como medios
su parte evidenció que estas direcciones no emiten mensajes automáticos, ni informan a la ciudadanía si estos son medios idóneos para radicar peticiones. Por estas razones, la Sala considera que estas direcciones deben tomarse como medios idóneos para la recepción y trámite de peticiones de la ciudadanía.
Adicionalmente, en la parte inferior de la página principal de la entidad, donde se encuentra la información de contacto de la misma, se observa que se encuentran sugeridos los correos electrónicos contactenos@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co. De manera que la entidad sugiere que el correo “contactenos” es un medio óptimo para tramitar comunicaciones y peticiones de la entidad y la enti dad habría vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante , al no tramitar una petición por un medio idóneo de comunicación.
A su vez, la Sala considera que tampoco se le debe exigir a la ciudadanía tramitar las peticiones por un único medio idóneo, como se podría pensar que sugiere la respuesta automática recibida por la accionante. Más aún cuando el medio que se tiene establecido en la página es engorroso y difícil de acceder para la ciudadanía. Esto además, iría en contra de la jurispruden cia de la Corte Constitucional en la Sentencia T-230 de 2020, la cual da a entender que los medios electrónicos para recibir peticiones debe n estar abiertos a los cambios y , en este sentido, estos no deben ser limitados para esta función:
“4.5.6.1.2. De acuerdo con el artículo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública. Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 del
“4.5.6.1.2. De acuerdo con el artículo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública. Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 del mismo código establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos.
En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TICs. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la10
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comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior.”4
Entonces, si bien se entiende que el correo de notificaciones judiciales tiene un uso exclusivo, para mantener la eficiencia en asuntos urgentes y de cuidado como lo son los procesos judiciales, no se podría considerar que los otros dos correos oficiales de la entidad (“contáctenos” y “trami tesmedicinalaboral”) tampoco son medios idóneos para adelantar estos trámites. En otras palabras, el hecho de que , en algunos casos , una entidad pueda tener un medio que no es idóneo para el
oficiales de la entidad (“contáctenos” y “trami tesmedicinalaboral”) tampoco son medios idóneos para adelantar estos trámites. En otras palabras, el hecho de que , en algunos casos , una entidad pueda tener un medio que no es idóneo para el trámite de una petición debe ser considerado como una excepción, por lo que limitar a varias o cada una de las direcciones de correo electrónico de una entidad a una función específica y que , por lo tanto, las excluya de dar trámite y respuesta a las peticiones iría en contra de los artículos 5 y 15 del CPACA y de la in terpretación jurisprudencial de los mismos. Por ello, siendo que la petición también fue radicada a los correos de la entidad contactenos@colpensiones.gov.co y tramitesmedicinalaboral@colpensiones.gov.co, esta debió haber sido tramitada y respondida por la entidad.
En conclusión, la Sala considera que el derecho de petic ión cuenta con carácter fundamental que puede ser protegido por vía tutela, mientras no se haya dado una respuesta clara, precisa y de fondo. En el caso concreto , se advierte que Colpensiones vulneró el derecho de petición de la accionante , al no tramitar la petición por medios idóneos y, por lo tanto, se comparte la decisión del juzgado en primera instancia al exhortar a la entidad para que adecue su portal digital, a fin de que sea más accesible para las peticiones que tengan los ciudadanos.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A:
SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A:
1.º) Confirmar la sentencia del 27 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá.
2.°) Notifíquese esta decisión personalmente a la accionante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos : bravopatronconsultores@gmail.com y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.
4 Corte Constitucional. Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez11
Rad: 11001-33-35-012-2022-00350-01
Actor: Martha Eugenia Sierra Torres Acción de tutela – Impugnación fallo
3.º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (firmado electrónicamente)
CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados
(firmado electrónicamente)
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (firmado electrónicamente)
CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.