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TA CUN - 11001-33-35-012-2022-00369-01-(08-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2022-00369-01-(08-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-35-012-2022-00369-01 Demandante: HAROL CHALA MOSQUERA Demandados: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: Confirma fallo – Declara hecho superado Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (archivo 09), contra la sentencia del 06 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia. (…) (archivo 07 – mayúsculas y negrillas del original). I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) El señor Harol Chala Mosquera, actuando en causa propia, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, con el fin de que,Expediente No. 11001-33-35-012-2022-00369-01 Actor: Harol Chala Mosquera Acción de tutela – Impugnación fallo 2

2 en amparo de sus derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad, se acceda a las siguientes pretensiones: “PETICIÓN Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestado una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asigno esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago o una fecha probable (…)”. (SIC) (archivo 02 redacción y mayúsculas del original) 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (archivo 02). B. Los hechos Como fundamento fáctico el actor expuso (archivo 01), en síntesis, lo siguiente: Indicó que, radicó derecho de petición ante la entidad accionada el día 23 de agosto de 2022 solicitando fecha cierta de entrega de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Advirtió que la Unidad para la Atención y Reparanción Integral a las Víctimas no contestó su derecho de petición ni de forma, ni de fondo. Manifestó que, diligenció el formulario del Plan Individual para Reparación Integral (PIRI) y anexó los respectivos documentos. C. La actuación en primera instanciaExpediente No. 11001-33-35-012-2022-00369-01 Actor: Harol Chala Mosquera Acción de tutela – Impugnación fallo 3

3 Mediante auto del 23 de septiembre de 2022 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir informe (archivo 04). Posteriormente, mediante sentencia del 06 de octubre de 2022 (archivo 07), el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. D. Respuesta de la entidad accionada. La señora Vanessa Lema Almario, en calidad de jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante oficio del 27 de septiembre de 2022 (archivo 06), rindió el informe requerido en el auto admisorio, manifestando, en síntesis, lo siguiente: Indicó que el señor Harol Chala Mosquera se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas -RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Advirtió que, la UARIV, con ocasión de la tutela interpuesta por el accionante, emitió respuesta al derecho de petición presentado por el accionante mediante oficio del día 27 de septiembre de 2022 con el Código. lex 6957594 (fls. 13 a 14 del archivo 06), comunicación que fue enviada al correo electrónico patriciachala07@gmail.com. Así mismo, indicó que, para la fecha del reconocimiento de la indemnización, no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega. En ese sentido, refirió que la UARIV se encuentra realizando validaciones para consolidar puntajes con el fin de informar el resultado de aplicación del Método Técnico de Priorización para la vigencia 2022.Expediente No. 11001-33-35-012-2022-00369-01 Actor: Harol Chala Mosquera Acción de tutela – Impugnación fallo

4 Refirió que, no es posible indicar una fecha cierta o probable de pago, toda vez que la entidad debe aplicar el método técnico de priorización anualmente para determinar el orden y priorización de los pagos por concepto de reparación administrativa. Finalmente, solicitó que se negaran las pretensiones del accionante, por cuanto en el presente caso se configura la carencia de objeto por hecho superado. E. La sentencia impugnada El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 06 de octubre de 2022 (archivo 07) declaró un hecho superado, en la forma transcrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: Encontró probado el a quo que, el accionante del asunto radicó derecho de petición ante la UARIV el 23 de agosto de 2022, solicitando información acerca de cuándo se iba a conceder indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Asimismo, encontró probado el despacho de instancia que, la entidad accionada allegó respuesta al derecho de petición del accionante mediante oficio de fecha 27 de septiembre de 2022, en la que se le otorgó respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado. En ese contexto, consideró el juez de primera instancia que respecto de las pretensiones plasmadas en el asunto, se configuró una carencia de objeto por hecho superado. F. La impugnación de la sentencia Mediante memorial radicado el 10 de octubre de 2022 ante el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá, el señor Harol Chala Mosquera,Expediente No. 11001-33-35-012-2022-00369-01 Actor: Harol Chala Mosquera Acción de tutela – Impugnación fallo 5

impugnó el fallo de primera instancia (archivo 09), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 10 de octubre de 2022 (archivo 10); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los mismos del escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad, presuntamente vulnerados por el hecho

de haber emitido una respuesta al peticionario, aquí accionante, sin definir una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.Expediente No. 11001-33-35-012-2022-00369-01 Actor: Harol Chala Mosquera Acción de tutela – Impugnación fallo

6 El juez de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de lo solicitado por el actor, al constatar que la UARIV había otorgado respuesta de fondo al accionante durante el presente trámite constitucional, por lo tanto, el desacuerdo del accionante es respecto de la respuesta entregada por la entidad accionada. La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues, considera que, la respuesta dada por la entidad accionada era evasiva en tanto no le indicaban sobre una fecha “cierta” de pago de indemnización en el caso del accionante. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala modificará el fallo impugnado, en el sentido de denegar el amparo deprecado respecto del derecho fundamental a la igualdad y en lo demás, confirmará el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: 1) La parte demandante presentó el 23 de agosto de 2022 derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV (fl. 3 archivo 01), en el cual solicitó, lo siguiente: “PETICIÓN Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada. De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. y los datos actualizados ante la UARIV. En mi caso de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular SE ME DE UNA FECHA EXACTA DEL PAGO. De acuerdo a mi proceso. Se me asigne una fecha exacta del Desembolso de estos Recursos. Se me expida una copia de certificación de inclusión en el RUV. (…)” (SIC) (mayúsculas y redacción del original).Expediente No. 11001-33-35-012-2022-00369-01 Actor: Harol Chala Mosquera Acción de tutela – Impugnación fallo 7

  1. Mediante comunicación No. 6957594 de fecha del 27 de septiembre de 2022 (fls. 13 a 14 del archivo 06), se resolvió la petición impetrada por el accionante, así: (…) “Dando respuesta a su petición por medio de la cual solicita respuesta a su petición relativa al pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento forzado por el cual se encuentra incluido en el RUV bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997, la Unidad para las Víctimas le brinda una respuesta conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, por medio de la cual “se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” en los siguientes términos: Dando respuesta a su petición por medio de la cual solicita respuesta a su petición relativa al pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento forzado por el cual se encuentra incluido en el RUV bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997, la Unidad para las Víctimas le brinda una respuesta conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, por medio de la cual “se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” en los siguientes términos: En virtud de

otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” en los siguientes términos: En virtud de lo anterior, le informamos que al momento de verificar la viabilidad en el reconocimiento y entrega de la medida de indemnización para la expedición de la Resolución No. 04102019-469052 del 13 de marzo de 2020, la Entidad procedió a verificar la existencia de situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021 que permitan a la entidad priorizar el pago de la medida en su favor, sin que se lograra establecer la existencia de criterios de priorización en su favor y por lo tanto se estableció que la fecha de pago dependería del resultado del método técnico de priorización que se llevaría a cabo el año siguiente. En el 2021, a través del proceso del método técnico de priorización llevado a cabo en el segundo semestre de cada año, se realizó nuevamente la verificación de existencia de situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021 que permitan a la entidad priorizar el pago de la medida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado en su favor, sin que se lograra establecer la existencia de criterios de priorización y por lo tanto se estableció que la fecha de pago dependería del resultado del método técnico de priorización que se llevaría a cabo el año siguiente. En virtud de lo anterior, nos permitimos aclararle que por ahora no es necesario realizar actualizaciones adicionales para acceder a la medida de indemnización administrativa, salvo que exista alguna novedad queExpediente No.

del resultado del método técnico de priorización que se llevaría a cabo el año siguiente. En virtud de lo anterior, nos permitimos aclararle que por ahora no es necesario realizar actualizaciones adicionales para acceder a la medida de indemnización administrativa, salvo que exista alguna novedad queExpediente No. 11001-33-35-012-2022-00369-01 Actor: Harol Chala Mosquera Acción de tutela – Impugnación fallo

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usted considere deba realizarse, ante lo cual solicitamos allegar la información en caso de ser procedente; así mismo, puede allegar en cualquier momento la documentación que acredite la existencia de algún criterio de priorización para ser evaluado. Por lo tanto, nos permitimos aclararle que por ahora no es posible informarle una fecha exacta o probable para el pago de la medida de indemnización administrativa o hacerle entrega de la orden de pago o la llamada por usted “carta cheque” pues, su caso particular fue objeto del método técnico de priorización, el cual permitirá determinar si usted accederá a los recursos en el 2022 o deberá esperar a una próxima vigencia fiscal resultado del cual se le notificará una vez se consoliden los resultados correspondientes, proceso en el cual se tomó en cuenta toda la documentación aportada por usted. Finalmente, tenga en cuenta que cada una de las personas víctimas del conflicto armado acceden a la medida de indemnización administrativa en momentos diferentes, por cuanto la Entidad no cuenta con capacidad presupuestal para indemnizarlas a la vez, por esta razón se implementó la aplicación del método técnico de priorización para determinar quienes recibirán el pago de los recursos en cada vigencia fiscal, garantizando así el debido proceso y el derecho a la igualdad para acceder a la medida de indemnización administrativa. Adjunto al presente nos permitimos remitir la certificación de su inclusión en el RUV conforme su solicitud. Con lo anterior, esperamos haber brindado una respuesta clara a sus peticiones, recuerde que para nuestra entidad es muy importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información del Registro Único de Víctimas – RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención. Así mismo, es importante contar con su opinión para mejorar nuestros servicios de atención al usuario. Para ello lo (a) invitamos a responder la encuesta de satisfacción que se encuentra en la página web

informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención. Así mismo, es importante contar con su opinión para mejorar nuestros servicios de atención al usuario. Para ello lo (a) invitamos a responder la encuesta de satisfacción que se encuentra en la página web https://www.unidadvictimas.gov.co/es/encuesta-de satisfaccion/37436,le agradecemos su participación. (...)" (mayúsculas del original) La anterior respuesta fue comunicada el 27 de septiembre de 2022, de conformidad con la prueba de envío mediante correo electrónico visible a folio 30 del archivo 06 del expediente digital. De la anterior respuesta ofertada, advierte la Sala que se resolvió de forma clara, de fondo y congruente con lo solicitado la petición elevada por el accionante del asunto en el entendido que se le aclaró que no puede indicársele una fecha exacta para la entrega de la indemnización, por encontrarse pendiente de realizar el Método Técnico de Priorización.Expediente No. 11001-33-35-012-2022-00369-01 Actor: Harol Chala Mosquera Acción de tutela – Impugnación fallo

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Esto, por cuanto no se acreditó alguna de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega. Así mismo, se le remitió la respectiva certificación de inclusión en el Registro Único de Víctimas conforme a lo solicitado. Recuérdese que, la petición del actor fue impetrada el 23 de agosto de 2022 (fl. 3 archivo 01), en ese orden, la entidad accionada contaba con el término de 15 días para resolver la petición de acuerdo con lo señalado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 que sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 20111, luego, el término para resolver la petición del actor venció el 13 de septiembre de los corrientes. Sin embargo, la respuesta emitida por la UARIV es de fecha del 27 de septiembre de 2022, notificada en la misma fecha; por lo tanto, encuentra acreditada la Sala la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante y, respecto de su protección, se configuró un hecho superado toda vez que la entidad accionada ya emitió y notificó una respuesta de fondo al accionante. 3) Al respecto, advierte la Sala que la inconformidad del accionante radica en la no entrega del pago de la indemnización administrativa y la no indicación de una fecha cierta de pago; en ese sentido, se pone de presente que, para efectos de entrega y pago de indemnización administrativa, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, debe sujetarse al procedimiento establecido en la Resolución No. 1049 de 2019, la cual, en su artículo 14, establece la fase de entrega de la indemnización, de la siguiente manera: “Artículo 14. Fase de entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto

de la indemnización, de la siguiente manera: “Artículo 14. Fase de entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de 1ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. <Ver ampliación temporal de términos en Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)Expediente No. 11001-33-35-012-2022-00369-01 Actor: Harol Chala Mosquera Acción de tutela – Impugnación fallo

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indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para la Víctimas. En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en la lista de ordinales que, se posicionarán y ordenan su pago. En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. Parágrafo: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.” (Negrillas del original – Resalta la Sala). Ahora bien, respecto del Método Técnico de Priorización, el acto administrativo arriba señalado, estableció lo siguiente: “Artículo 15. Método Técnico de Priorización. Crease el Método Técnico de Priorización conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del presente acto administrativo y adóptese a través del anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución Artículo

estableció lo siguiente: “Artículo 15. Método Técnico de Priorización. Crease el Método Técnico de Priorización conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del presente acto administrativo y adóptese a través del anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución Artículo 16. Definición del Método Técnico de Priorización. El Método es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa. Artículo 17. Objeto del Método Técnico de Priorización. El Método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para laExpediente No. 11001-33-35-012-2022-00369-01 Actor: Harol Chala Mosquera Acción de tutela – Impugnación fallo

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asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.” (Negrillas del original) En ese contexto normativo, advierte la Sala que, no es dado para la entidad accionada, el establecer fechas de pago por concepto de indemnización administrativa, sin antes llevar a cabo el procedimiento de Método Técnico de Priorización, a menos que, la víctima haya acreditado alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de que trata el artículo 4º de la Resolución No. 1049 de 2019, a saber: “Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. Parágrafo 2. Las víctimas residentes

una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. Parágrafo 2. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para lo fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o ingles.” (negrillas del original). 4) En relación con lo anterior, pone de presente la Sala que, el deber constitucional de las autoridades consiste en dar respuesta a lasExpediente No. 11001-33-35-012-2022-00369-01 Actor: Harol Chala Mosquera Acción de tutela – Impugnación fallo

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solicitudes que se les hagan resolviendo el fondo de la petición, sin embargo, la respuesta emitida con ocasión de un derecho de petición, no implica per se que sea resuelta de manera favorable al peticionario. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 se ha pronunciado de la siguiente manera: “(…) Se concluye entonces, que el derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. Se establece pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.3 (…)” (Resalta la Sala). Así las cosas, y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, las pruebas obrantes en el proceso y las jurisprudencias antes anotadas,

la Sala considera que, con la conducta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, no se satisfizo el derecho fundamental de petición ejercido por la parte actora y en consecuencia, se encuentra acreditada la vulneración a la mencionada garantía constitucional. Sin embargo, durante el trámite de la primera instancia, 2 Corte Constitucional, sentencia T-369 del 27 de junio de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. 3 Sobre el particular se puede consultar la sentencia T-1752 de 2000, en donde la Corte manifestó que con el propósito de salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad social en materia de pensiones, se considera que el derecho a acceder a la pensión es subjetivo, en la medida en que el aspirante a la pensión cumple con todos los requisitos para acceder a ella, y además se puede reclamar ante los funcionarios administrativos; y también ante los funcionarios judiciales porque la justicia es una función pública y los ciudadanos tienen acceso a ella, de suerte que el aspirante a pensionado tiene derecho a que se le resuelva su situación dentro del marco normativo correspondiente, preferenciándose el derecho sustancial.Expediente No. 11001-33-35-012-2022-00369-01 Actor: Harol Chala Mosquera Acción de tutela – Impugnación fallo

13 la UARIV profirió respuesta de fondo y le hizo saber la respuesta al interesado; es decir, que se superó el hecho que motivó esta acción y, por lo tanto, la declaratoria de vulneración de la petición invocada en este asunto y la posterior declaratoria de un hecho superado respecto de su protección, se encuentra ajustada a derecho y la Sala confirmará lo decidido en primera instancia. Cosa distinta es que, la parte demandante no esté conforme con la respuesta brindada por la UARIV, no obstante, como bien lo ha decantado la jurisprudencia constitucional, la respuesta de una petición no implica la aceptación de lo solicitado; en este sentido, se impone confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. dentro del asunto. 5) Finalmente, respecto del derecho fundamental a la igualdad invocado por la parte actora, observa la Sala que el juez de primera instancia no realizó pronunciamiento alguno respecto de este derecho constitucional. Pese a ello, advierte la Sala que en el expediente no obra prueba alguna que permita identificar una situación de trato discriminatorio o diferencial con relación a sus iguales, por lo tanto, respecto de la mencionada garantía constitucional se negará el amparo deprecado. En ese contexto, será confirmado el fallo impugnado respecto del derecho fundamental de petición y en relación con el derecho a la igualdad, se modificará la sentencia, para denegar el amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A :Expediente No. 11001-33-35-012-2022-00369-01 Actor: Harol Chala Mosquera Acción d

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