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TA CUN - 11001-33-35-012-2022-00485-01-(21-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2022-00485-01-(21-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DECLARA LA IMPROCEDENCIA – En lo que respecta a la pretensión de cumplimiento de las sentencias proferidas por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y Seguridad Social relacionadas con la declaración de ineficacia del tr aslado de r égimen pensional c orrespondientes a la señora / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – No hay claridad en la respuesta otorgada por Colpensiones, por lo que se dispondrá que se proceda a dar respuesta al derecho de petición radicado el 28 de septiembre de 2023, en términos de fondo e informando a la accionante de forma real los aspectos determinados en su objeto. Concede el amparo del derecho fundamental de petición a favor de la accionante.

Problema jurídico: Establecer: i) si Colpensiones, vulneró los derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso y mínimo vital de la señora, al no haber dado respuesta de fondo al escrito presentado el día 28 de septiembre de 2022, relacionado con el cumplimiento a las sentencias proferidas por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y Seguridad Social, e ii) identificar si la acción de tutela es la acción judicial idónea y principal para obtener el cumplimiento de providencias judiciales.

Tesis: “(…) presentó el 28 de septiembre de 2022 (…) por intermedio de apoderado un derecho de petición ante Colpensiones, cuyo radicado se constata bajo el núm. 2022_13972164 (...) La Dirección de Estandarización de Colpensiones, a través de Oficio núm. BZ. 2022_16180314 - 2022_16819425 del 16 de noviembre de

2022_13972164 (...) La Dirección de Estandarización de Colpensiones, a través de Oficio núm. BZ. 2022_16180314 - 2022_16819425 del 16 de noviembre de 2022 (…) informó a la s eñora (…) Esta comunicación fue notificada a la peticionaria, el día 20 de noviembre de 2022, s egún r egistro de salida 2022_16819425 – MT715733815CO a través del servicio postal 4-72. (…) la misma dependencia mediante Oficio núm. BZ. 2022_12976028del 17 de noviembre de 2022 (…) ratificó el contenido de la información registrada en precedencia. La cual igualmente fue notificada a la peticionaria, el día 20 de noviembre de 2022, según registro de salida 2022_16914013 – MT715931338CO a través del servicio postal 4.72. (…) Una vez admitida la acción de tutela y en el curso del trámite procesal, la Dirección de Estandarización de Colpensiones, mediante Oficio del 10 de enero de 2023 (…) o torgó respuesta al derecho de petición, oportunidad en la que se informó a la peticionaria (…) El día 10 de enero de 2023, Colpensiones remitió la respuesta arriba indicada, a la dirección de notificaciones reportada en el escrito de tutela, a través de la guía de envío núm. MT720277725CO a través de la empresa de servicios postales 4-72. (…) Con el propósito de establecer de forma fehaciente si la destinataria recibió de manera efectiva el documento previamente señalado, la Sala procedió a ingresar al portal web institucional de la empresa de servicios

de servicios postales 4-72. (…) Con el propósito de establecer de forma fehaciente si la destinataria recibió de manera efectiva el documento previamente señalado, la Sala procedió a ingresar al portal web institucional de la empresa de servicios postales 4-72 (…) e n el cual al ingresar el número de guía previamente indicado arroja como resultado de la consulta los siguientes datos (...) De acuerdo con lo expuesto, es claro para la Sala de decisión que la accionante cuenta c on el conocimiento efectivo del pronunciamiento de la Dirección de Estandarización de Colpensiones. (…) luego de la sentencia de primera instancia y acompañando la impugnación presentada el apoderado de la parte accionante allegó copia de la comunicación del 22 de diciembre de 2022 (…) por medio de la cual la Dirección de Servicio al Cliente de la AFP Colfondos del Gr upo Hábitat (…) se r efiere al “proceso de actualización de aportes trasladados a Colpensiones” (...) con relación a la accionante en donde se le informa lo siguiente (…) para la Sala se presenta un aspecto coyuntural que permite afirmar que la comunicación otorgada a la señora (…) en la comunicación del 10 de enero de 2023, no cumple con el criterio de ser una respuesta de fondo, en torno a la petición presentada el 28 de septiembre de 2022. (…) Pese a que en el documento en mención se expone que la administradora se encuentra ejecutando actividades relacionadas con el cumplimiento de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia del 2 de febrero de 2022, lo cierto es que para el 22 de diciembre de 2022 la AFP Colfondos ya había adelantado el traslado de aportes pensionales con destino a Colpensiones, de

cierto es que para el 22 de diciembre de 2022 la AFP Colfondos ya había adelantado el traslado de aportes pensionales con destino a Colpensiones, de manera que la información allí registrada no acoge totalmente la realidad fáctica, por lo que en criterio de esta Sala de decisión la respuesta se torna parcial y no permite entender plenamente satisfecho el derecho de petición de la accionante. (…) Esta situación altera sustancialmente los parámetros de respuesta que deben ser esgrimidos por Colpensiones, puesto que no guardan relación y c oherenciaentre lo informado frente al procedimiento adelantado por las administradoras de pensiones, dejando en zozobra a quien r equiere la información. (…) Si bien, el hecho de la presentación de una solicitud alterna a Colfondos no fue puesto en conocimiento de la Juez de primera instancia, lo cierto es que la expedición de la respuesta del 10 de enero de 2023, nada hace mención en t orno al hecho del traslado de los recursos, aspecto que modifica el sentido de la respuesta que en su momento se otorgó a la peticionaria. (…) Recuérdese que respecto al elemento denominado “respuesta de fondo” la Corte Constitucional (...) ha considerado que de ella se integran los siguientes elementos (…) Considera esta Corporación que, aunque lo pretendido en r ealidad por la accionante por vía de la acción constitucional es que se ordene el cumplimiento de la orden judicial señalada en precedencia, lo cierto es que la respuesta al derecho de petición no resulta congruente de manera que se configura una vulneración a este derecho fundamental, y por ende no se comparte la apreciación de la juzgadora de primer grado al haber declarado la carencia actual de objeto por hecho superado. (...) la

congruente de manera que se configura una vulneración a este derecho fundamental, y por ende no se comparte la apreciación de la juzgadora de primer grado al haber declarado la carencia actual de objeto por hecho superado. (...) la Sala encuentra que en el escrito introductorio no se presentaron elementos adicionales que permitan concluir que la accionante se encuentre ubicada en el criterio de sujeto especial de protección constitucional por su edad, condiciones de salud u otras circunstancias que demostraran una situación de vulnerabilidad que pusiera de manifiesto la necesidad de c onceder el amparo de otros derechos fundamentales. (…) le asiste la razón a la parte accionante cuando afirma que no hay claridad en la respuesta otorgada por Colpensiones, situación que impone por esta Sala de Decisión revocar la sentencia proferida el 18 de enero de 2023, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que dispuso declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, para en su lugar amparar el derecho de petición de la señora (…) por lo que se dispondrá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, se proceda a dar respuesta al derecho de petición radicado el 28 de septiembre de 2023, en términos de fondo e informando a la accionante de forma real los aspectos determinados en su objeto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; T-150 de 2016; T-030 de 2015; T-150 de 2016; T-261 de 2018.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; T-150 de 2016; T-030 de 2015; T-150 de 2016; T-261 de 2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-3335-012-2022-00485-01

Demandado: YOLANDA TRIANA RINCÓN

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES

Acción constitucional: ACCIÓN DE TUTELA

Procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por la señora Yolanda Triana Rincón, quien actúa por intermedio de apoderad o debidamente constituido, contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de enero de 2023, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por la cual se dispuso declarar carencia actual de objeto por hecho superado.

Precisa la Sala que, aunque la sentencia de primera instancia registra es su contenido

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por la cual se dispuso declarar carencia actual de objeto por hecho superado.

Precisa la Sala que, aunque la sentencia de primera instancia registra es su contenido una data de expedición correspondiente al año 2022, lo cierto es que al constatar el registro del Sistema de Información Judicial Siglo XXI, se logra establecer que la fecha efectiva en la que se profirió la providencia corresponde al 18 de enero de 2023.

I. ANTECEDENTES

  1. Objeto de amparo constitucional

Yolanda Triana Rincón , en ej ercicio de la acción de tutela, actuando mediante apoderado judicial, solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, petición y debido proceso , presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante Colpensiones –, para lo cual formuló como pedimentos de la solicitud de amparo, lo siguiente:

“Se dé cumplimiento al fallo judicial proferido por la Corte Suprema de Justicia del 2 de febrero de 2022, dentro del proceso número 2016 -671, cobrando y recibiendo todos los aportes junto con los rendimientos por parte de Colfondos S.A., y reconocimiento (sic) de la pensión de vejez junto con la indexación.”1

  1. Hechos y omisiones

La solicitud anterior se fundamentó en los hechos que se relacionan a continuación:

1 Folio 1 Archivo: 02EscritoTutela.pdfExpediente núm. 11001-3335-012-2022-00485-01

Demandante: Yolanda Triana Rincón

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

1 Folio 1 Archivo: 02EscritoTutela.pdfExpediente núm. 11001-3335-012-2022-00485-01

Demandante: Yolanda Triana Rincón

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

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El 28 de septiembre de 2022 , presentó derecho de petición ante Colpensiones en el cual solicitó el cumplimiento de la sentencia de 2 de febrero de 2022 , proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que casó la sentencia del 10 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral y confirmó la decisión de mérito adoptada por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 23 de enero de 2019, providencia que accedió a la pretensión de declara toria de ineficacia de traslado de la señora Yolanda Triana Rincón del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

El derecho de petición señala de forma expresa que “se dé cumplimiento al fallo judicial (…) cobrando y recibiendo todos los aportes junto con los rendimientos por parte de Colfondos S.A. y reconociendo la pensión de vejez junto con la indexación.”2

Colpensiones no ha proferido respuesta de fondo a la solicitud.

  1. Contestación de la acción constitucional por Colpensiones

La Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones presentó informes el 16 de diciembre de 20223, el 104 y el 115 de enero de 2023, oportunidades en la que solicitó se denegara la acción de tutela.

La Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones presentó informes el 16 de diciembre de 20223, el 104 y el 115 de enero de 2023, oportunidades en la que solicitó se denegara la acción de tutela.

Con el propósito de establecer el alcance de cada uno de los informes presentados por Colpensiones procede la Sala a valorarlos de forma individual en los siguientes términos:

Primer informe

En el primero de los informes Colpensiones señala que, en efecto la peticionaria radicó una petición el “09 de septiembre de 2022 ”6, dirigida al cumplimiento de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, que fuera modificada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decisión judicial que declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional, se ordenó el traslado de aportes al régimen de prima media con prestación definida, activar la afiliación de la señora Triana Rincón en Colpensiones y reconocer la pensión de vejez.

Explica que en el asunto debe tenerse especial consideración, en la medida en que, si bien existen órdenes directas a Colpensiones, lo cierto es que el cumplimiento de la sentencia comprende gestiones de orden administrativo e interadministrativo en las que no solo esta interfiere, sino que resulta igualmente necesaria la intervención del fondo privado de pensiones vinculado al proceso.

Seguidamente precisa que la entidad entiende que el acatamiento de los fal los proferidos por las autoridades judiciales es un imperativo indiscutible en el marco del Estado Social de Derecho ; sin embargo, agrega que la acción de tutela no es el

Seguidamente precisa que la entidad entiende que el acatamiento de los fal los proferidos por las autoridades judiciales es un imperativo indiscutible en el marco del Estado Social de Derecho ; sin embargo, agrega que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para discutir el cumplimiento de providencias judiciales, ya que adelantar actuación en tal sentido implica el desconocimiento de sus características como acción subsidiaria y residual, la cual no procede ante la existencia de otros

2 Folio 9 Archivo: 02DemandaAnexos.pdf 3 Folio 13 a 20 Archivo: 06ContestacionColpensiones.pdf 4 Folio 2 a 4 Archivo: 06ContestacionColpensiones.pdf 5 Folio 2 a 19 Archvo: 07ContestacionColpensiones.pdf 6 Folio 13 Archivo: 06ContestacionColpensiones.pdfExpediente núm. 11001-3335-012-2022-00485-01

Demandante: Yolanda Triana Rincón

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

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mecanismos de defensa, máxime cuando no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.

Manifiesta que dentro del proceso de cumplimiento de sentencias judiciales establecido en la entidad se deben agotar una serie de etapas o parámetros para lograr el cumplimiento material del fallo, los cuales se concretan en la radicación de la sentencia en Colpensiones, su alistamiento y validación, lo anterior, con el propósito de evitar la existencia de duplicidad de pagos y evitar la defraudación al sistema pensional.

De otro lado destaca, que para el acatamiento pleno de la providencia es indispensable

en Colpensiones, su alistamiento y validación, lo anterior, con el propósito de evitar la existencia de duplicidad de pagos y evitar la defraudación al sistema pensional.

De otro lado destaca, que para el acatamiento pleno de la providencia es indispensable la intervención de un tercero, dada la gestión articulada que debe desarrollarse entre las administradoras de pensiones (privada y pública) en el entendido en que la primera de ellas debe adelantar la anulación del traslado y la remisión de l os aportes pensionales, mientras que a la segunda corresponde ejecutar la activación en el régimen de prima media, recibir las cotizaciones, adelantar la verificación respectiva y la posterior actualización en la historia laboral.

En esta oportunidad fue presentada copia del Oficio núm. BZ. 2022_161803142022_16819425 del 16 de noviembre de 2022, por medio de cual la Dirección de Afiliaciones de Colpensiones le informa a la señora Yolanda Triana Rincón, que se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por esa entidad, con la respectiva constancia de remisión a través del servicio postal estatal 4-72.

Segundo informe

En el segundo documento allegado por la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, por el cual se da alcance al memorial referenciado en precedencia, se indicó que la Dirección de Estandarización de la entidad procedió a remitir el 10 de enero de 2023, una comunicación a la peticionaria en la que se le informó que con relación al cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito en el radicado 11001310502720160067100, se habían adelantado gestiones

relación al cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito en el radicado 11001310502720160067100, se habían adelantado gestiones relacionadas con diversos requerimientos a la AFP Colfondos a través del aplicativo mantis, cuyo objeto era la devolución de los aportes pensionales correspondientes a la accionante, sin que esta hubiese sido atendido ese pedimento. Adicionalmente se reportó haber explicado a la actora que esta acción resultaba indispensable para que Colpensiones pudiera cump lir materialmente con la decisión judicial , y se reafirmó la voluntad administrativa dirigida en el sentido de proceder en tal sentido.

Luego explica que, a partir del mes de septiembre del año 2015, se generó una herramienta de seguimiento que garantiza la trazabilidad de la información entre Colpensiones y las administradoras privadas de fondos de pensiones. A partir de su uso se establece la comunicación con el fondo privado para el adelantamiento de los casos urgentes y de atención prioritaria, por lo que ha acudido a ese mecanismo para adelantar las gestiones necesarias que viabilicen el cumplimiento del fallo.

Tercer informe

En el último de los informes presentados la accionada reafirma que para dar cumplimiento a la orden del Juez, debe verificarse que se encuentra supeditado a que la administradora privada acate la sentencia proferida en el proceso ordinario, y consecuentemente Colpensiones ejecute lo de su competencia, por lo que, hasta tantoExpediente núm. 11001-3335-012-2022-00485-01

Demandante: Yolanda Triana Rincón

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

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Demandante: Yolanda Triana Rincón

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

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no se cumpla dicha condición no se podrá lograr el cumplimiento de la decisión judicial, por lo que solicitó en su momento la vinculación de Colfondos S.A.

Agrega que el proceso de traslado de recursos por concepto de aportes se encuentra previsto en el Decreto 3995 de 2008, de manera que debe atenderse dicha reglamentación.

Bajo ese contexto solicitó se deniegue la acción de tutela por improcedencia.

  1. Sentencia objeto de impugnación

Mediante sentencia proferida el 18 de enero de 20227, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dispuso declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Delimitó el problema jurídico en el sentido de “(…) determinar la procedencia de la acción de tutela contra COLPENSIONES por la posible vulneración del derecho fundamental de petición, al no responder de fondo la petición formulada por la actora el 28 de septiembre 2022, mediante la cual solicita el cumplimiento de la sentencia de 02 de febrero de 2022, proferida por la Corte Suprema de Justicia.”8

Inicialmente, se refiere al contenido del derecho de petición del cual destacó sus elementos previstos como la posibilidad de presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; el derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes, el derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a quien va dirigida la solicitud de acuerdo con su

el derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes, el derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a quien va dirigida la solicitud de acuerdo con su competencia se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, esto independientemente de que la respuesta sea favorable o no a lo solicitado y el derecho a obtener una pronta comunicación de lo decidido.

Al ocuparse del análisis del caso concret o encontró probado que el día 28 de septiembre de 2022, mediante radicado núm. 2022_13972164 el apoderado de la señora Yolanda Triana Rincón solicitó ante Colpensiones el cumplimiento de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Afirmó que, en el marco de la contestación a la acción constitucional, Colpensiones realizó una explicación sobre la imposibilidad de cumplir las órdenes contenidas en la sentencia hasta ta nto la AFP Colfondos S.A. despliegue las actuaciones previas requeridas para poder dar un efectivo cumplimiento a la decisión del juez ordinario.

Expuso que se allegó en calidad de prueba el Oficio núm. 2022_161803142022_16819425 de 16 de noviembre de 2022, documento en el que se informa a la peticionaria que se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones. Información reiterada en comunicación núm. 2022_12976028 de 17 de noviembre de 2022.

Finalmente, apreció el contenido del Oficio del 10 de enero de 2023, en el cual se dio

administrado por Colpensiones. Información reiterada en comunicación núm. 2022_12976028 de 17 de noviembre de 2022.

Finalmente, apreció el contenido del Oficio del 10 de enero de 2023, en el cual se dio respuesta de fondo a la peticionaria en el sentido de indicar las acciones adelantadas

7 Folio 1 a 6 Archivo: 08FalloPrimeraInstancia.pdf 8 Folio 3 Archivo: 08FalloPrimeraInstancia.pdfExpediente núm. 11001-3335-012-2022-00485-01

Demandante: Yolanda Triana Rincón

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

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por Colpensiones y de la imposibilidad de materializar la orden de reconocimiento pensional en la medida en que Colpensiones ha solicitado de forma reiterada a Colfondos la devolución de los aportes pensionales a través del aplicativo “Mantis”, pese a dichas gestiones la AFP ha guardado silencio, así resultaba indispensable que esta proceda con el traslado de los recursos hacia Colpensiones.

Así las cosas, la Juzgadora de primer grado consideró que, con la actuación adelantada por Colpensiones en el marco del trámite de la acción de tutela, satisface lo pretendido por la accionante, en la medida en que “explica las gestiones que ha adelantado para dar cumplimiento al fallo y las razones que le han impedido acatarlo en su totalidad.”

Respecto a la conducta omisiva por parte de Colfondos S.A. a la que aludió Colpensiones en el escrito de contestación a la acción de tutela, el Juzgado indicó que no adelantaría pronunciamiento alguno puesto que “la parte actora no acreditó haber

Colpensiones en el escrito de contestación a la acción de tutela, el Juzgado indicó que no adelantaría pronunciamiento alguno puesto que “la parte actora no acreditó haber presentado solicitud ante ella, razón por la cual no se le vinculó a este proceso.”

Finalmente, adujo respecto al cumplimiento del fallo que, al no haberse acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela se torna improcedente en la medida en que la parte accionante cuenta con el proceso ordinario ejecutivo para lograr su efectivo cumplimiento.

En consecuencia, el Juzgado determinó en su sentencia:

“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la tutela instaurada por la señora YOLANDA TRIANA RINCÓN en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente sentencia en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a las partes.

TERCERO: ADVERTIR que este fallo puede ser impugnado, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, sin perjuicio de su cumplimiento.

CUARTO: REMITI R el expediente a la Honorable Corte Constitucional, sino es apelado, para su eventual revisión.”9

  1. La impugnación

Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia.10

Aduce la parte accionante que Colpensiones afirmó ante el Juzgado que había dado cumplimiento a la sentencia proferida en el proceso ordinario , puesto que s e había

la sentencia de primera instancia.10

Aduce la parte accionante que Colpensiones afirmó ante el Juzgado que había dado cumplimiento a la sentencia proferida en el proceso ordinario , puesto que s e había adelantado el proceso de reactivación en la afiliación en el régimen de prima media con prestación definida a la señora Yolanda Triana Rincón, y que esta se encuentra a la espera que Colfondos remita la totalidad de los aportes para proceder al reconocimiento de la pensión de vejez ordenada por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá.

9 Folio 5 Archivo: 08FalloPrimeraInstancia.pdf 10 Folio 1 a 14 Archivo: 10ImpugnaciónAnexos.pdfExpediente núm. 11001-3335-012-2022-00485-01

Demandante: Yolanda Triana Rincón

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

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Afirma que Colfondos transfirió la totalidad de los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte correspondientes a la demandante como obra en respuesta núm. 2022178840-007-000a del 22 de diciembre de 2022 (normalización de la historia laboral (anexo 2022178840-007-000), de donde se puede colegir que esta entidad cumplió con la obligación a su cargo.

De acuerdo con esos elementos de juicio, estima que Colpensiones no ha brindado una respuesta clara sobre “el reconocimiento y pago de la pensión de vej ez de la señora Yolanda Triana”11.

Finalmente, expone que la señora Yolanda Triana Rincón no cuenta con ingresos

respuesta clara sobre “el reconocimiento y pago de la pensión de vej ez de la señora Yolanda Triana”11.

Finalmente, expone que la señora Yolanda Triana Rincón no cuenta con ingresos económicos propios , “toda vez que espera su reconocimiento pensional retardado injustificadamente por parte de Colpensiones” 12, y que esta entidad continúa “vulnerando el derecho fundamental de petición a cumplimiento de sentencia respecto al reconocimiento y pago de la pensión de vejez debidamente reconocida y su derecho a la seguridad social, debido proceso y mínimo vital.”13

Solicita se revoque el fallo y en su lugar se protejan los derechos fundamentales de la parte accionante.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Problemas jurídicos

Considera la Sala que en esta oportunidad, los problemas jurídicos se contraen en establecer: i) si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, vulneró los derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso y mínimo vital de la señora Yolanda Triana Rincón, al no haber dado respuesta de fondo al escrito presentado el día 28 de septiembre de 2022, relacionado con el cumplimiento a las sentencias proferidas por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y Seguridad Social, e ii) identificar si la acción de tutela es la acción judicial idónea y principal para obtener el cumplimiento de providencias judiciales.

En ese sentido, corresponde al Tribunal estab lecer primeramente la procedencia del

Seguridad Social, e ii) identificar si la acción de tutela es la acción judicial idónea y principal para obtener el cumplimiento de providencias judiciales.

En ese sentido, corresponde al Tribunal estab lecer primeramente la procedencia del mecanismo de amparo constitucional, para a continuación y solo si a ello hubiere lugar, estudiar el fondo de la situación planteada en la solicitud de tutela.

2.3. De la acción de tutela – Test de procedencia

De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que

11 Folio 2 Archivo: 10ImpugnaciónAnexos.pdf 12 Ibidem 13 IbidemExpediente núm. 11001-3335-012-2022-00485-01

Demandante: Yolanda Triana Rincón

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

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exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable14.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ant e ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con

justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ant e ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e i

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