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TA CUN - 11001-33-35-012-2023-00003-01-(24-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2023-00003-01-(24-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Ampara los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el acceso a cargos públicos, continua en el concurso.

Síntesis del caso: Solicitó tengan como válidos los certific ados y documentos aportados en la fase de inscripción, para acreditar la experi encia, estudios y competencias laboral es relacionadas con el empleo al cual está postulada y se le permita continuar con las diferentes etapas del proceso. Como medida cautelar se la admita en el concurso de méritos EON/2020-2 para que continúe en el proceso de selección y sus diferentes etapas.

ACCIÓN DE TUTELA – Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y Universidad Distrital Francisco José de Caldas / AMPARA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, I GUALDAD Y EL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS – Es evidente la vulneración de los derechos fundamentales de la accion ante por parte de la CNSC y de la Universidad Distrital, por impedir que continúe dentro del concurso de méritos cuando ha demostrado que, el estudio profesional que actualmente cursa hace parte del núcleo básico del área de conocim iento de la Administración, reúne los requisitos legales para concursar y aspirar a ese cargo, tanto que, actualmente acredita vinculación en provisionalidad en ese mismo cargo. / CONTINUA EN EL CONCURSO – Se debe proteger su derecho a continuar en el concurso, ser citada a las pruebas respectivas en igualdad que los demás concursantes admitidos que le permite de manera inmediata tener la calidad de aspirante admitida al concurso para el cargo elegido dentro del mismo.

Problema jurídico: Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a

que le permite de manera inmediata tener la calidad de aspirante admitida al concurso para el cargo elegido dentro del mismo.

Problema jurídico: Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la accionante

Tesis: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación, y de las pruebas allegadas en el presente asunto el Tribunal encuentra demostrado que, en el presente caso las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el acceso a cargos públicos de la accionante, por las siguientes razones: (...) Dentro de los requisitos mínimos de estudio o alternativa de estudio establecidos dentro de la OPEC 170257, empleo al cual se postuló la accionante, no se encuentra de manera expresa el título o aprobación de dos años de educación superior en el área de “Administración y Dirección de Empresas” que fue el aportado por aquella. Sin embargo, lo cierto es que esa área hace parte del Núcleo Básico del Conocimiento - NBC del área de administración, según el Sistema Nacio nal de Información de La Educación Superior – SNIES del Ministerio de Educación Nacional (…) El Ministerio de Educación Nacional -MEN-, ha definido que el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES, es un sistema de información que recopila, consolida y organiza información sobre las Instituciones de Educación Superior, los programas académicos de educación superior aprobados por el MEN y que tiene como objetivo, entre otros, ser una herramienta: “para participar en convocatorias de empleo público: dentro de los procesos de las convocatorias de empleos públicos que realiza la Comisión Nacional del Servicio

aprobados por el MEN y que tiene como objetivo, entre otros, ser una herramienta: “para participar en convocatorias de empleo público: dentro de los procesos de las convocatorias de empleos públicos que realiza la Comisión Nacional del Servicio Civil, se validan las instituciones, los programas de educación superior y las áreas de conocimiento y núcleos básicos de conocimiento dete rminados como requisito académico mínimo. (…) Es así como, el MEN definió en el documento metodológico del SNIES 2022, que, dentro de las áreas de conocimiento, como agrupación que se hace de los progra mas académicos, y dentro de los núcleos básicos como división o clasific ación de un área del conocimiento, está: “6 ECONOMÍA, ADMINISTRACIÓN, CONTADURÍA Y AFINES”. De manera que se debe entender que, dentro del el área de conocimiento de Administración, exigido en la OPEC del empleo al cual aspira la accionante, está comprendida la “Administración y Dirección de Empresas” como núcleo básico del conocimiento. (…) Y el Manual específico de funciones contenido en la Resolución 3671 del 17 de diciembre de 2021 consultado en la página de la CNSC, exige para el cargo en concur so al que se inscribió la accionante, título de formación técnica profesional en los núcleos básico de conocimiento, como “administración”, o como alternativa, la aprobación de dos años de educación superior de pregrado en los núcleos básico se conocimiento entreotros, “administración”: (…) En este contexto, resulta plausible entender que, si el acuerdo de la convocatoria dice que el requisito es el exigido en el Manual específico de funciones, tal como queda visto, la exigida formación en programas específicos,

acuerdo de la convocatoria dice que el requisito es el exigido en el Manual específico de funciones, tal como queda visto, la exigida formación en programas específicos, aunque no mencionen el programa que la accionante acredita como estudiante del pregrado en “Administración y Dirección de Empresas, con código SNIES 102724”, lógico es concluir que este es parte de la formación en programa académico de Administración en el que deben subsumirse los afines como éste. (…) Por lo anterior, no se encuentra justificada la negativa de las entidades a que la accionante tenga la oportunidad de continuar en el concurso de méritos para el empleo al cual aspira, bajo el argumento de que en la OPEC no está de manera expresa el programa profesional que cursa -“Administración y Dirección de Empresas”-, cuando, como se vio, forma parte del núcleo básico del área de conocimiento de la forma en Administración. Lo anterior desconoce a todas luces el ejercicio del derecho y oportunidad de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad. (…) Bajo el análisis anterior, la acción de tutela se torna procedente como mecanismo expedi to para equilibrar la relación existente entre la accionante como titular de derechos y las entidades accionadas como obligadas a su reconocimiento, además para la protección oportuna y eficaz de los derechos constitucionales transgredidos. (…) Como se analizó, la acción de tutela se torna procedente de manera excepcional dentro de un concurso de méritos, porque pese a la existencia de las vías de reclamación en lo contencioso administrativo, en casos como el presente, el medio e xistente no brinda los elementos pertinentes de idoneidad y eficacia para resolver la controversia (…) No es constitucionalmente

pese a la existencia de las vías de reclamación en lo contencioso administrativo, en casos como el presente, el medio e xistente no brinda los elementos pertinentes de idoneidad y eficacia para resolver la controversia (…) No es constitucionalmente aceptable exponer a la accionante a soportar de manera injustificada, el transcurso de un trámite judicial ordinario administrativo, para que pueda continuar en el concurso de méritos, pues muy seguramente cuando culmine el proceso contencioso, el concurso ya habrá terminado, y provistas las vacantes. (…) De otro lado, se debe entender que el mérito como piedra angular y principio transversal del servicio público (…) no necesariamente acepta como único factor de acreditación el título académico para la idoneidad en el empleo, sino que, entre otros aspectos también tiene en cuenta la experiencia del aspirante. Nótese, que en el caso que se estudia, actualmente la accionante ocupa en provisionalidad el cargo al cual aspira a través del concurso de méritos. Como ejemplo, vemos que, la entidad en la cual labora tuvo en su momento que analizar los requisitos para la pr ovisión del cargo en provisionalidad y por consecuencia, la formación profesional de la accionante, y validó esa formación dentro de los requisitos exigidos para el empleo. Si el manual específico de funciones no ha cambiado, para la apertura del concurso, deviene desproporcional, la exigencia de la oferta del empleo que restringe la participación de quienes según el manual acreditan los requisitos. (…) En conclusión, es evidente la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte de la CNSC y de la Universidad Distrital, por impedir que continúe dentro del concurso de méritos cuando ha demostrado que,

los requisitos. (…) En conclusión, es evidente la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte de la CNSC y de la Universidad Distrital, por impedir que continúe dentro del concurso de méritos cuando ha demostrado que, el estudio profesional que actualmente cursa hace parte del núcleo básico del área de conocimiento de la Administración, reúne los requisitos legales para concursar y aspirar a ese cargo, tanto que, actualmente acredita vinculación en provisionalidad en ese mismo cargo. Corolario de lo expuesto, se debe proteger su derecho a continuar en el concurso, ser citada a las pruebas respectivas en igualdad que los demás concursantes admitidos que le permite de manera inmediata tener la calidad de aspirante admitida al concurso para el cargo elegido dentro del mismo. (…) Por las mismas razones, se revocará la sentencia de primera instancia que negó la protección. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte Constitucional para el trá mite de una eventual r evisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-284 de 2011; SU-133 de 1998; T-169 de 2011; T-132 de 2006; T-244 de 2010; T-800A de 2011; T-606 de 2010; T-169 de 2011; T-606 de 2010.

2006; T-244 de 2010; T-800A de 2011; T-606 de 2010; T-169 de 2011; T-606 de 2010.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-35-012-2023-00003-01

Demandante: María Teresa Jiménez Fernández

Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y

Universidad Distrital Francisco José de Caldas

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, la señora María Teresa Jiménez Fernández, actuando en nombre propio solicitó el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, participación, igualdad, y acceso a cargos públicos y del principio constitucional a la prevalencia del derecho sustancial.

Como pretensiones, solicitó: (i) ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, que tengan como válidos los certificados y documentos aportados en la fase de inscripción , para acreditar la experiencia, estudios y competencias laborales relacionada s con el empleo

y a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, que tengan como válidos los certificados y documentos aportados en la fase de inscripción , para acreditar la experiencia, estudios y competencias laborales relacionada s con el empleo “OFICIAL DE MIGRACIÓN 3010 – 11”, al cual está postulada y (ii) que se le permita continuar con las diferentes etapas del proceso.

Además, solicitó como medida cautelar que se ordene a las accionadas, que se la admita en el concurso de méritos EON/2020 -2 para que continue en el proceso de selección y sus diferentes etapas.

Los hechos que sustentan la acción se resumen en que: la accionante se inscribió al empleo denominado “OFICIAL DE MIGRACION, Nivel TÉCNICO, Código 3010, Grado 11”, identificado con el código OPEC Nro. 170257, perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, “Proceso de Selección Nro. 1539 de 2020 – Entidades del Orden Nacional 2020 -2”, convocado por la CNSC mediante acuerdo No. 2094 del 28 de septiembre de 2021 (20212010020946), modificado por los acuerdos 0008 del 11 de enero de 2022 y 26 y 34 del 1º y 17 de febrero de 2022.2 Acción de Tutela no. 11001-33-35-012-2023-00003-01

Demandante: María Teresa Jiménez Fernández Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Universidad Distrital

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Demandante: María Teresa Jiménez Fernández Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Universidad Distrital

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Dentro del proceso de selección, el 18 de julio de 2022 a través de la p lataforma SIMO, la CNSC comunicó los resultados de la “Prueba de Verificación de Requisitos Mínimos – VRM” en la que resultó en estado “NO ADMITIDO, El inscrito no cumple con los requisitos mínimos de experiencia solicitados por la OPEC , NO CONTINÚA EN CONCURSO”. Ante lo anterior, presentó reclamación el 21 de julio de 2022, que fue resuelta desfavorablemente por la Universidad Distrital y la CNSC argumentando que no cumple con el requisito mínimo de educación previsto para la OPEC 170257 y ratificaron su estado de no admitido.

Actualmente ocupa en provisionalidad el cargo al cual se postuló , y p ara su nombramiento, la Subdirección de Talento Humano de Migración Colombia realizó el análisis de los requisitos a la luz de lo dispuesto en el artículo 2.2.2.4.5 del decreto 1083 de 2015, por lo que la decisión de las accionadas es errada.

Como fundamento de sus pretensiones sustentó que, busca la protección de sus derechos fundamentales en razón a que la respuesta de las accionadas es a todas luces arbitraria, pues desconocen su experiencia profesional acreditada y la formación académica que posee y hacen un errado examen de las equivalencias respecto a su educación profesional.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito

formación académica que posee y hacen un errado examen de las equivalencias respecto a su educación profesional.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 13 de enero de 2023, en el que ordenó notificar a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, y les concedió el término de dos días para que se pronuncien y presenten un informe sobre los hechos y pretensiones de la acción constitucional.

Ordenó a la CNSC y a la Universidad Distrital que, en sus páginas web publiquen la iniciación de la acción constitucional, para que los demás concursantes tengan conocimiento.

Dispuso la vinculación todos los demás participantes del Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional 2020-2, para la provisión de empleos vacantes que se hayan postulado al cargo denominado “OFICIAL DE MIGRACION, Nivel3 Acción de Tutela no. 11001-33-35-012-2023-00003-01

Demandante: María Teresa Jiménez Fernández Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Universidad Distrital

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

TÉCNICO, Código 3010, Grado 11, identificado con el Código OPEC Nro. 170257”.

Requirió a la Subdir ección de Aseguramiento de la Calidad del Ministerio de Educación Nacional para que, dentro del término de dos días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, informe si la disciplina académica

denominada “PROFESIONAL EN ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN DE

Educación Nacional para que, dentro del término de dos días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, informe si la disciplina académica denominada “PROFESIONAL EN ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN DE EMPRESAS” es equivalente a la disciplina académica “ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS” y e n caso de no existir equivalencia, explicar cuáles son las diferencias, esto es, cuáles son las áreas de conocimientos que no son comunes.

Finalmente dio traslado a la parte accionada, para que en el término de un día se pronuncie sobre la solicitud de medida provisional.

Luego a través de auto del 18 de enero de 2023, el despacho de conocimiento decidió negar la medida provisional solicitada por la accionante.

3.- Contestación de las entidades accionadas

3.1.- La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC; argumentó que la acción de tutela es improcedente ya que lo solicitado por la accionante frente al concurso de méritos se encuentra contenido en acuerdos reglamentarios o actos administrativos que, pueden ser debatidos a través del mecanismo de defensa ordinario. Además, la accionante no demostró la urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que reclama.

La accionante se inscribió en el empleo identificado con el código OPEC No. 170257, denominado Oficial de Migración, Código 3010, Grado 11, ofertado a través del Proceso de Selección no. 1539 de 2020 - Entidades del Orden Nacional 2020-2 dispuesto para proveer sesenta y nueve (69) vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

2020-2 dispuesto para proveer sesenta y nueve (69) vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

Dentro del proceso mencionado y en la etapa de verificación de requisitos mínimos realizada por la Universidad Distrital, la accionante obtuvo el resultado de no admitido por no cumplir con los requisitos mínimos de educación solicitados por la OPEC, información puesta en conocimiento mediante el aplicativo SIMO.4 Acción de Tutela no. 11001-33-35-012-2023-00003-01

Demandante: María Teresa Jiménez Fernández Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Universidad Distrital

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Por su parte la ac cionante ejerció su derecho a controvertir los resultados , l a reclamación fue atendida y se confirmó el resultado de no admitido , es decir, ejerció su derecho de defensa. Revisada la a creditación académica allegada al Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO por la accionante, lo anexado no corresponde a lo solicitado en el requisito mínimo o sus alternativas, ya que la OPEC para la que se postuló especificó los títulos exigidos para el empleo.

En el presente caso, no se han vulnerado los derechos de la accionante, ya que se está cumpliendo con lo establecido en los acuerdos de convocatoria, mismos que aceptó al momento de la inscripción al proceso de selección. Lo que pretende la accionante es obviar las reglas por las cuales se rige dicho proceso, de manera que, al no acceder a las pretensiones de la demandante, la entidad no incurre en

que aceptó al momento de la inscripción al proceso de selección. Lo que pretende la accionante es obviar las reglas por las cuales se rige dicho proceso, de manera que, al no acceder a las pretensiones de la demandante, la entidad no incurre en una vulneración de sus derechos fundamentales.

3.2.- La Universidad Distrital Francisco José de Caldas ; solicitó que se declare la improcedencia de la acción o en su defecto se niegue, ya que no existe vulneración a derecho fundamental alguno d e la accionante . L o pretendido se torna improcedente ya que debate un acto administrativo que puede ser discutido a través de los mecanismos ordinarios de defensa. No se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que deba soportar la accionante.

En las OPEC de la convocatoria se indicaron de manera expresa los núcleos básicos de conocimiento o las disciplinas académicas o profesiones específicas de conformidad con la clasificación contenida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Supe rior – SNIES, los cuales se encuentran establecidos en el manual de funciones y competencias laborales de la entidad para proveer los cargos requeridos, de conformidad con el empleo y las necesidades del servicio de la institución. Revisada la experiencia y formación académica allegada al Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad -SIMOpor la accionante, se encontró que no cumple con el requisito mínimo de educación exigido por la OPEC y no es posible la aplicación de la equivalencia sobre la alternativa.

La accionante manifiesta su inconformidad con las respuestas dadas por las entidades, hecho que escapa a la órbita de la acción de tutela, ya que no busca la5

equivalencia sobre la alternativa.

La accionante manifiesta su inconformidad con las respuestas dadas por las entidades, hecho que escapa a la órbita de la acción de tutela, ya que no busca la5 Acción de Tutela no. 11001-33-35-012-2023-00003-01

Demandante: María Teresa Jiménez Fernández Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Universidad Distrital

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

protección de un derecho fundamental sino de dirimir un conflicto respecto de una prueba específica, lo cual no es asunto que deba solucionarse a través del mecanismo de la tutela.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 26 de enero de 2023 , negó la acción de tutela con base en los siguientes argumentos:

La señora María Teresa Jiménez Fernández se inscribió en el empleo denominado “OFICIAL DE MIGRACION, Nivel TÉCNICO, Código 3010, Grado 11, identificado con el Código OPEC Nro. 170257” , perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, ofertado en la convocatoria 1539 de 2020 – Entidades del Orden Nacional 2020-2.

Dentro de los requisitos de est udio y experiencia requeridos para este empleo se definió que podrían aspirar aquellas personas que posean el título de formación técnica profesional del núcleo básico de conocimiento , entre otros, de administración o la alternativa de estudio con aprobaci ón de dos años de

definió que podrían aspirar aquellas personas que posean el título de formación técnica profesional del núcleo básico de conocimiento , entre otros, de administración o la alternativa de estudio con aprobaci ón de dos años de educación superior de pregrado en esa disciplina académica. L a accionante en cumplimiento del requisito acreditó que se encuentra matriculada y cursando el séptimo semestre de “ Profesional en Administración y Dirección de Empresas”. No obstante, la Universidad Distrital consideró que no cumplía con lo exigido y la calificaron como no admitida. La accionante presentó reclamación y la entidad confirmó la decisión al definir que no cumplía con el requisito mínimo de educación previsto.

Ante lo anterior, el a quo definió que, aunque en la página del SNIES se indique que la disciplina académica “ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN DE EMPRESAS” pertenece al núcleo básico de conocimiento -NBCde Administración, lo cierto es que en la OPEC se exigieron disciplinas académicas específicas y no cualquiera que perteneciera a los NBC indicados cumple con la exigencia . En ese orden , como la accionante no acreditó el requisito de estudio que exigía la convocatoria, la decisión de inadmitirla en el proceso no de sconoce sus derechos fundamentales.6 Acción de Tutela no. 11001-33-35-012-2023-00003-01

Demandante: María Teresa Jiménez Fernández Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Universidad Distrital

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

5.- La impugnación

El fallo de primera instancia fue impugnado por la accionante : argumentó que

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

5.- La impugnación

El fallo de primera instancia fue impugnado por la accionante : argumentó que cumple con el requisito de estudio exigido para el cargo al cual se postuló ya que el programa académico denominado Administración y Dirección de Empresas pertenece al Núcleo Básico de Conocimiento NBC de Administración. Ello al revisar el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SINIES, expedido por el Ministerio de Educación Nacional.

Por lo anterior la carrera de Administración y Dirección de Empresas que cursa, la habilita para continuar aspirando al cargo de “OFICIAL DE MIGRACION, Nivel TÉCNICO, Código 3010, Grado 11, identificado con el Código OPEC Nro. 170257” el cual en su OPEC contempla como alternativa la aprobación de 2 años de educación superior de pregrado en la disciplina académica de Administración , de manera que, cumple con el requisito mínimo de educación. Solicitó que se revoque el fallo impugnado y se amparen sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

Pretende la accionante, a través del recurso de impugnación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 26 de enero de 2023 , por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela.

Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la accionante.7 Acción de Tutela no. 11001-33-35-012-2023-00003-01

Demandante: María Teresa Jiménez Fernández Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Universidad Distrital

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- De la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones proferidas en un concurso de méritos

Según lo previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa del Estado ha de desarrollarse con estricta observancia de lo s principios de eficacia, economía, igualdad, imparcialidad y publicidad.

Acorde con esa norma, el artículo 125 de la Carta establec e que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los cargos de elección popular, lo s de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Además, el mismo artículo dispone que

los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los cargos de elección popular, lo s de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Además, el mismo artículo dispone que todos los cargos cuyo sistema de nombramiento no haya sido fijado por la Constitución o la ley, deberán proveerse medi ante concurso público; el ingreso y ascenso en los mismos se logra previo cumplimiento de los requisitos y condiciones legales que permiten determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

De esa manera se consagró la carrera administrativa como regl a general para el ingreso al servicio público, que se concreta a través del sistema de méritos que le es propio, en tanto la finalidad de aquélla es “preservar la eficiencia y eficacia de la función pública, así como garantizar a los trabajadores del Estado la estabilidad en sus cargos y la posibilidad de promoción y ascenso, previo el lleno de las condiciones y requisitos que para el efecto exija la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. En todo caso, el propósito fundamental del si stema de carrera es garantizar el ingreso y ascenso en los cargos públicos en condiciones de igualdad a fin de hacer efectivos los principios en que se funda el Estado Social de Derecho” 1. Y bajo este marco general se ha dispuesto en el ordenamiento las es pecificidades del concurso docente, con las particularidades que le son propias.

Así, el concurso de méritos ha sido concebido como el mecanismo idóneo para que el Estado haciendo uso de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, capacidades, habilidades, preparación y aptitudes generales y específicas

Así, el concurso de méritos ha sido concebido como el mecanismo idóneo para que el Estado haciendo uso de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, capacidades, habilidades, preparación y aptitudes generales y específicas

1 Corte Constitucional. Sentencia C-284 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa.8 Acción de Tutela no. 11001-33-35-012-2023-00003-01

Demandante: María Teresa Jiménez Fernández Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Universidad Distrital

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

de los aspirantes a un empleo docente con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo, sin tomar en cuenta consideraciones de tipo subjetivo.

Sobre el sistema de mérito previsto en nuestra Carta, la Corte Constitucional, en sentencia SU-133 de 19982 resaltó el contenido normativo con lo siguiente:

“La finalidad del concurso estriba en últimas en que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje. A través de él se evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado.

Así concebida l

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