TA CUN - 11001-33-35-012-2023-00052-01-(21-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2023-00052-01-(21-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-012-2023-00052-01
Accionante: RAUL ALBERTO TOVAR PULIDO
Accionados: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de febrero de 2023 por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción de tutela.
Para resolver, el 15 de marzo de 2023 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive , contentivo de 12 documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 16 de marzo de 2023 (Docs. 13-14). Así, con las actuaciones surtidas y memoriales allegados en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de catorce (14) archivos, enumerados del 01 al 14, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.
I. ANTECEDENTES
y memoriales allegados en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de catorce (14) archivos, enumerados del 01 al 14, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El señor RAÚL ALBERTO TOVAR PULIDO , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra el FONDO PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna, trabajo y debido proceso, así como el principio de protección especial a personas de la tercera edad.
PETICIONES
“PRIMERO: Tutelar los DERECHOS FUNDAMENTALES del ciudadano RAULTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-012-2023-00052-01
Accionante: RAÚL ALBERTO TOVAR PULIDO
Accionados: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y COLPENSIONES
2 ALBERTO TOVAR PULIDO A LA IGUALDAD (artículo 13 de la C.N.), A LA SEGURIDAD SOCIAL (artículo 48 de la C.N.), DERECHOS LABORALES FUNDAMENTALES AL MINIMO VITAL (artículo 53 de la C.N.), A LA VIDA DIGNA (artículo 11 de la C.N.), AL TRABAJO (artículo 25 de la C.N.), PROTECCIÓN A LA TERCERA EDAD (artículo 46 de la C.N.), VULNERACION A LOS DERECHOS INALIENABLES DE LAS PERSONAS (artículo 5 de la C.N.), DEBIDO PROCESO (artículo 29 de la C.N.).
PROTECCIÓN A LA TERCERA EDAD (artículo 46 de la C.N.), VULNERACION A LOS DERECHOS INALIENABLES DE LAS PERSONAS (artículo 5 de la C.N.), DEBIDO PROCESO (artículo 29 de la C.N.).
SEGUNDO: Ordenar a COLPENSIONES y la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS, que en el término perentorio que el señor Juez de Tutela disponga, se proceda a liquidar y pagar tanto la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como COLPENSIONES del RETROACTIVO de la PENSION DE VEJEZ del suscrito RAUL ALBERTO TOVAR PULIDO desde que cumplí los 60 años de edad, esto es 13 de octubre de 2012 por lo que soy beneficiario del REGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en la cual ADQUIRI EL ESTATUS PENSIONAL tal y como lo indica COLPENSIONES en la Resolución 2021 - 6517295.” (fls. 14-15,
Doc. 1).
La parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Afirma que tiene 70 años y trabajó de manera ininterrumpida para la Federación Nacional de Cafeteros por más de 17 años desde noviembre de 1973, sin embargo, que dicha empresa no efectuó el pago de aportes equivalentes a 662 semanas, y que por haberse negado la pensión tuvo que acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, donde en decisión emitida en sede de casación el 3 de julio de 2019 se ordenó a la Federación accionada que pagara a Colpensiones la liquidación del cálculo actuarial.
donde en decisión emitida en sede de casación el 3 de julio de 2019 se ordenó a la Federación accionada que pagara a Colpensiones la liquidación del cálculo actuarial.
Sostiene que tanto él como la Federación Nacional de Cafeteros solicitaron a Colpensiones el cálculo actuarial, pero que Colpensiones se demoró en ese trámite y no ha procedido al efecto, resaltando que lleva más de 13 años en discusiones jurídicas para ob tener el reconocimiento de su pensión y que, si bien para la fecha Colpensiones le reconoció la pensión de vejez en resolución del 22 de septiembre de 2012 (sic), en este acto se establece que aunque adquirió el estatus pensional el 13 de octubre de 2012, la petición de reconocimiento pensional se radicó el 8 de junio de 2021, procediendo a aplicar la prescripción, que estima no aplica en su caso porque desde 2008 ha solicitado el reconocimiento pensional.
Alega que en junio de 2022 presentó recurso de reposición y apelación contra la decisión mencionada; que desde hace 15 años viene reclamando su derecho pensional ante las entidades accionadas y no procede la pr escripción ordenada por el fondo de pensiones, en desconocimiento de sus derechos porque ahora debe iniciar una nueva lucha para que se disponga el pago del retroactivo, cuya omisión enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 el pago le ha impedido contar con recursos necesarios para llevar una vejez tranquila, máxime que la pensión que recibe no alcanza los dos salarios mínimos, debe destinar el 70% de su mesada para cubrir obligaciones y con el 30% restante debe subsistir con su esposa (fls. 1-7, Doc. 1).
2. TRÁMITE E INFORMES EN PRIMERA INSTANCIA
- En auto del 15 de febrero de 2023 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de las entidades accionadas y requiriéndoles un informe sobre l os hechos materia de la acción (Doc. 4); providencia judicial notificada electrónicamente en la misma fecha a propiedadlegalsas@gmail.com, raultovar1952@hotmail.com,
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y notificacionesfnc@outlook.com (Doc. 5).
- En memorial recibido el 17 de febrero de 2023 el Apoderado General de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia indica, en concreto, que ninguna de las acciones u omisiones descritas por el actor le son atribuibles, sino que hacen referencia a actos de Colpensiones y destaca que el actor sí promovió demanda ordinaria en contra suya, respecto a la cual la Corte Suprema de Justicia deci dió no casar la sentencia de segunda instancia proferida en 2015, la que a su vez había confirmado el fallo de primera instancia proferido en 2011 condenando a la Federación a pagar el bono pensional por aportes dejados de pagar al actor,
casar la sentencia de segunda instancia proferida en 2015, la que a su vez había confirmado el fallo de primera instancia proferido en 2011 condenando a la Federación a pagar el bono pensional por aportes dejados de pagar al actor, resaltando frente a este punto que en 2021 Colpensiones radicó el título pensional por omisión y éste fue pagado en el mismo año, habiéndose pagado a favor del actor lo correspondiente a costas y agencias del derecho dentro del proceso ordinario.
Invoca que, de existir d iscusión en la liquidación y fecha de reconocimiento de prestación a cargo de Colpensiones, son asuntos propios de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Alega la naturaleza subsidiaria de la acción pues el actor posee medios idóneos para resolver su discusión, lo que deriva su improcedencia (fls. 1-10, Doc. 6).
- En escrito allegado el 20 de febrero de 2023 la Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones relata, en síntesis, las actuaciones surtidas en el caso del actor, dentro de las cuales se destaca que en acto administrativo de 2021 se ordenó el reconocimiento y pa go de pensión de vejez a su favor, el accionante solicitó en 2022 reliquidación y pago de retroactivo, pero esta solicitud se negó en acto administrativo del 19 de mayo de 2022, confirmado en actos del 17 de julio de 2022 y del 2 de febrero de 2023.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: RAÚL ALBERTO TOVAR PULIDO
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4 Se pr onuncia sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela e indica que las discusiones presentadas en el marco del Sistema General de Seguridad Social deben ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que la pretensión del actor es desnaturalizar la acción de tutela y que se reconozcan derechos que deben ser otorgados por Juez Ordinario. Precisa que la órbita de competencia del juez de tutela impide decidir de fondo las pretensiones del actor, aunado que este mecanismo no está instituido para pagar retroactivos, por lo que debe declararse improcedente (fls. 1-11, Doc. 7).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 27 de febrero de 2023, negando por improcedente la acción de tutela.
En sustento, advierte que el actor tiene 70 años, pero que conforme la tesis de vida probable de la Corte Constitucional la tercera edad se configura para personas que hayan superado esperanza de vida certificada, es decir, 76 años, por lo que el accionante no es sujet o de especial protección constitucional, como tampoco demostró encontrarse en situación de debilidad manifiesta ni por cuestiones de salud ni por imposibilidad de sufragar gastos para su subsistencia, máxime que se le reconoció pensión en cuantía de $1.904.486; en la misma línea, precisa el A quo que
ni por imposibilidad de sufragar gastos para su subsistencia, máxime que se le reconoció pensión en cuantía de $1.904.486; en la misma línea, precisa el A quo que el actor no logró acreditar que acudir al proceso ordinario laboral fuere ineficaz para obtener el amparo de sus garantías (Doc. 8).
4. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó el fallo de primera instancia invocando que el A quo no evidenció las pruebas aportadas, porque de haberlo hecho se hubiere concedido la protección solicitada y que si bien la Corte hace diferencia entre adultos mayores y personas de la tercera edad, los primeros también son sujetos de especial protección constitucional como se evidencia en sentencias T -252 de 2017 y T -066 de 2020, principalmente si se tienen en cuenta padecimientos físicos o emocionales.
Cuestiona que en el fallo impugnado no se tuvo en cuenta que lleva más de 13 años en lucha jurídica y que el desconocimiento de su pensión es una barrera para disfrutar su derecho a la vida digna al no contar con recursos mínimos necesarios para una vejez tranquila, aunado que no se tuvo e n consideración que ya agotó todas lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 instancias administrativas y que no recibir el retroactivo afecta sus ingresos y su subsistencia (Doc. 10).
II.CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
5 instancias administrativas y que no recibir el retroactivo afecta sus ingresos y su subsistencia (Doc. 10).
II.CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley ; y solo pro cede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y los argumentos de impugnación de la parte actora, lo primero que la Sala debe determinar es la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad. En caso de superarse la procedencia, se deberá establecer si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y la Administradora Colombiana de Pensiones han incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna, trabajo y debido proceso del actor, así co mo el principio de protección especial a personas de la tercera edad, con ocasión de no haber dispuesto el pago de retroactivo y reajuste pensional a su favor.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Raúl Alberto Tovar
protección especial a personas de la tercera edad, con ocasión de no haber dispuesto el pago de retroactivo y reajuste pensional a su favor.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Raúl Alberto Tovar Pulido invocó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna, trabajo y debido proceso, así como el principio de protección especial a personas de la tercera edad, los cuales estimó desconocidos con ocasión de no haberse reconocido retroactivo y reajuste de su pensión de vejez, pese a que le asiste derecho y que lleva más de 13 años en discusiones jurídicas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 El A quo declaró improcedente la acción de tutela por considerar que no se cumplían el presupuesto de subsidiariedad para la procedencia de la acción de t utela ante la existencia de otros medios de defensa y no haberse demostrado ninguna circunstancia en el caso del actor para justificar la procedencia ; decisión impugnada por la parte accionante, invocando que en primera instancia no se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas, la especial protección concedida a adultos mayores y la discusión prolongada en el tiempo que ha sostenido alrededor de su pensión.
Al respecto, lo primero que la Sala debe establecer es la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad.
En cuanto a la legitimación en la causa por activa se observa que el señor Raúl
Al respecto, lo primero que la Sala debe establecer es la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad.
En cuanto a la legitimación en la causa por activa se observa que el señor Raúl Tovar a cude a la acción de tutela en defensa de derechos fundamentales de los cuales es titular y, por ende, tiene un interés legítimo para la interposición de la acción, cumpliéndose con este requisito de procedencia. En relación con la legitimación en la causa por pasiva también se aprecia su cumplimiento porque la acción se adelanta en contra de Colpensiones que es la entidad que negó el reajuste de la pensión y el pago del retroactivo reclamado por el actor, por lo que tiene la aptitud procesal para responder por la presunta afectación de los derechos invocados; además también se justi fica la intervención de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, pues eventualmente podría estar involucrada en la discusión planteada del actor al haber sido su empleador y haberse expuesto por ambas partes una discusión judicial anterior por la o misión en el pago de aportes necesarios para acceder a la pensión de vejez.
En lo relativo al requisito de inmediatez se verifica que la última decisión administrativa en relación con el reajuste de la pensión y el pago del retroactivo pretendido por el actor se profirió el 2 de febrero de 2023, habiéndose presentado la acción de tutela el 14 de febrero de 2023 (Doc. 2), es decir, dentro de un plazo razonable, lo que acredita el cumplimiento de este requisito de procedencia.
Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad , la jurisprudencia ha sido
razonable, lo que acredita el cumplimiento de este requisito de procedencia.
Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad , la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conced er la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 configuración de un perjuicio de entidad irremediable1. Siendo así, por regla general, esta acción constitucional no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas, los cuales de existir y ser idóneos no pueden ser desplazados o sustituidos en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional.
Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime que los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con unas
que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime que los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.
Sobre la materia que ocupa la atención de esta Sala, la Corte Constitucional también ha señalado que los conflictos de naturaleza pensional deben ser resueltos por regla general ante la jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa administrativa.
En el presente caso , las pruebas aportadas dan cuenta que el actor acudió previamente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en proceso ordinario en el que se impartió a su favor orden a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia que pagara “el bono pensional correspondiente a los aportes dejados de realizar con relación al demandante por el período del 22 de mayo de 1973 y 1° de octubre de 1986 (…) la liquidación de dicho bono será realizada por el ISS” (fls. 21-31, Doc. 1).
Asimismo, se acredita que a través de Resolución No. SUB236572 del 22 de septiembre de 2021 Colpensiones reconoció el pago de pensión de vejez al accionante en cuantía de $2.072.561 para esa anualidad y liquidó a su favor un valor total a pagar de $79.952.067 por concepto de retroactivo (fls. 34-39, Doc. 1). De otro lado, se constata que el actor solicitó la reliquidación y reconocimiento de retroactivo pensional, la que fue resuelta en Resolución No. SUB137531 del 19 de mayo de 2022
lado, se constata que el actor solicitó la reliquidación y reconocimiento de retroactivo pensional, la que fue resuelta en Resolución No. SUB137531 del 19 de mayo de 2022 en el sentido de no acceder a lo pretendido, que contra esa decisión el accionante presentó recursos de reposición y apelación, los que se resolvieron en Resolución No. 198196 del 27 de julio de 2022 y No. DPE 1693 del 2 de febrero de 2023, respectivamente, confirmando la decisión recurrida (fls. 41-50 y 53-54, Doc. 1 y fls. 12-17, Doc. 7).
1 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 Conforme lo anterior, para la Sala es claro que la presunta vulneración de los derechos del actor tiene como génesis decisiones administrativas proferidas por Colpensiones y, también lo es que los reparos que plantea el accionante en torno a desde cuándo tiene que liquidarse la prestación económica que le fue reconocida y la procedencia de reajustar o reliquidarla son discusiones de orden legal que no corresponde dirimir al Juez de Tutela por la naturaleza residual de la acción de tutela, según la cual, se reitera, sólo se justifica su intervención para la protección de derechos fundamentales cuando no existan otros medios de defensa para el efecto.
corresponde dirimir al Juez de Tutela por la naturaleza residual de la acción de tutela, según la cual, se reitera, sólo se justifica su intervención para la protección de derechos fundamentales cuando no existan otros medios de defensa para el efecto.
Como lo consideró el A quo, el ordenamiento jurídico ha previsto escenario idóneo y eficaz al alcance del actor ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con el fin que sea el Juez Ordinario el que defina si le asiste o no el derecho reclamado por el actor, habida cuenta que para definir este derecho es indispensable efectuar confrontaciones normativas y abordar estudios de índole netamente legal que desbordan el propósito de protección constitucional de la acción de tutela. Así, para la Sala aunque se invoque la afectación de derechos fundamentales del actor, la discusión que propone no es eminentemente constitucional, sino que se trata de una controversia legal que conlleva a estudiar su régimen pensional y si la liquidación efectuada por Colpensiones se ajusta o no a las normas aplicables a su caso, siendo éste un estudio legal que debe ser adelantado por el Juez Ordinario Laboral, bajo las ritualidades y con las formalidades propias del proceso ordinario.
La Sala recalca que la competencia del Juez de Tutela se circunscribe al estudio de las garantías fundamentales de los ciudadanos, pero la protección de estos derechos no está reservada exclusivamente a este operador judicial y, por el contrario, en ejercicio de los medios de defensa judiciales ordinarios también es dable que se verifique el desconocimiento de éstos y se adopten medidas tendientes a su restablecimiento. En el presente caso, aunque el accionante invoque el presunto desconocimiento de derechos fundamentales, ello en sí mismo no determina que sea
verifique el desconocimiento de éstos y se adopten medidas tendientes a su restablecimiento. En el presente caso, aunque el accionante invoque el presunto desconocimiento de derechos fundamentales, ello en sí mismo no determina que sea el Juez de Tutela el competente para resolver o que se habilite de manera automática la acción de tutela y, en términos de la Corte Constitu cional, “la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela” , de manera que la sola invocación de este derecho no faculta inmediatamente al Juez de Tutela a intervenir, sino que por e l contrario debe analizarse la situación planteada atendiendo la naturaleza urgente, inmediata, subsidiaria y residual de esta acción constitucional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 La Corte Constitucional ha sostenido que “en lo que respecta al reconocimiento y pago de derechos pensionales esta Corporación ha indicado que, por regla general, dicha pretensión no es susceptible de ampararse por esta vía, ya que existen mecanismos judiciales ordinarios en los que pueden debatirse asuntos pensionales. Sin embargo, ello no im plica que la acción de tutela deba declararse improcedente, pues le corresponde al juez constitucional valorar cuáles son las circunstancias personales del accionante para determinar si las herramientas judiciales ordinarias son idóneas y efectivas para efectuar la reclamación.”2
improcedente, pues le corresponde al juez constitucional valorar cuáles son las circunstancias personales del accionante para determinar si las herramientas judiciales ordinarias son idóneas y efectivas para efectuar la reclamación.”2
En el presente caso, la Sala no advierte que el accionante cuente con condiciones o se encuentre en una situación de vulnerabilidad debido a su edad, salud o de cubrimiento de mínimo vital que desvirtúe, en el caso concreto, la idoneidad o eficacia del medio ordinario a su disposición.
En primer lugar, no es materia en discusión que el accionante no ostenta condición de persona de la tercera edad, pues está condición se acredita cuando se hubiere “superado la esperanza de vida e n Colombia”, para lo cual se ha hecho uso de las cifras reportadas por el DANE, que puntualmente para los hombres está fijada en 73,7 años3, en ese sentido el actor acredita ser un adulto mayor y si bien la Sala no desconoce que tiene avanzada edad, contr ario a lo sostenido por el accionante en su impugnación, de admitirse que cuenta con una condición especial en razón a su edad, lo que conlleva es que el estudio de procedencia sea más flexible, no implica en forma alguna una procedencia automática de la acción, en todo caso hay que verificar las circunstancias particulares que rodeen el caso de tutela, principalmente en eventos como el presente en que al actor de tutela ya le fue reconocido derecho pensional a su favor, lo que implica que por conducto de la prestación reconocida recibe atención en salud y percibe ingresos mensuales, no habiéndose planteado ninguna discusión sobre la omisión en el pago de la pensión.
Por otro lado, con el escrito de la acción se aportan dos resúmenes de historias
recibe atención en salud y percibe ingresos mensuales, no habiéndose planteado ninguna discusión sobre la omisión en el pago de la pensión.
Por otro lado, con el escrito de la acción se aportan dos resúmenes de historias clínicas de octubre de 2022 y de febrero de 2023, en los que se reflejan como antecedentes patológicos enfermedad renal crónica, hiperte nsión, dislipediemia mixta, hipotiroidismo primario, glucemia, sobrepeso, dolor lumbal crónico y colocación de stent interrenal, pese a lo cual en ninguno de estos documentos médicos se consigna que el accionante se encuentre en una situación de debilidad o vulnerabilidad derivada de alguno de esos antecedentes médicos, ni que se
2 Sentencia T-522 del 14 de diciembre de 2020, M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas. 3 Sentencia T-005 del 23 de enero de 2023, M.P. Dr. Juan Carlos Cortés González.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 encontrare en una situación de salud apremiante, por el contrario en la última valoración médica sólo se hace referencia a esas patologías como antecedentes y se brinda atención en salud al actor por un dolor en la muñeca (fls. 56 -61, Doc. 1). Adicionalmente, no está en discusión que con ocasión de los ingresos percibidos por el accionante recibe servicios de salud que necesita para la atención de cualquier
se brinda atención en salud al actor por un dolor en la muñeca (fls. 56 -61, Doc. 1). Adicionalmente, no está en discusión que con ocasión de los ingresos percibidos por el accionante recibe servicios de salud que necesita para la atención de cualquier patología actual que padezca.
Tampoco se aprecia que el accionante esté en una situación apremiante que genere amenaza o afectación a su mínimo vital y que justifique la intervención del Juez de Tutela en una discusión que es de carácter legal, pues lo que está demostrado es que para el 2021 recibía una mesada pensional de algo más de 2 millones de pesos y si bien en el escrito de tutela refirió que este ingreso no era suficiente para satisfacer su mínimo vital porque debía pagar obligaciones y garantizar su subsistencia y la de su esposa, no aportó prueba alguna al expediente que evidenciara esas obligaciones económicas y, de allí, la insuficiencia de los recursos recibidos mensualmente para garantizar su congrua subsistencia. En particular, el A quo declaró la improcedencia de la acción al no advertir ninguna situación de vulnerabilidad del actor, no obstante, al impugnar esta decisión el actor se limitó a indicar que los recursos recibidos por concepto de mesada pensional no eran suficientes, sin allegar ningún soporte probatorio que permitiera evidenciar a la Sala la real situación en la que se encuentra y determinar si efectivamente está en una situación de desprotección en el cubrimiento de su mínimo vital.
Por las consideraciones precedentes, para la Sala no está acreditada ninguna situación del accionante que justifique desplazar al Juez Ordinario en el estudio legal que implican las pretensiones del accionante, máxime que en casos en los que se
Por las consideraciones precedentes, para la Sala no está acreditada ninguna situación del accionante que justifique desplazar al Juez Ordinario en el estudio legal que implican las pretensiones del accionante, máxime que en casos en los que se reclama el reajuste o reliquidación de una pensión esta Subsección ha sostenido de manera pacífica que es dable inferir que el ingreso que el actor de tutela recibe por concepto de la pensión permite el cubrimiento de su mínimo vital, en tanto no es materia en discusión que recibe un ingreso mensual y lo que motiva la discusión es una pretensión de au
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