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TA CUN - 11001-33-35-012-2023-00066-01-(18-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2023-00066-01-(18-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2023-04-078 AT

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 11001-33-35-012-2023-00066-01

ACCIONANTE: LUIS HEBER PARRA BEDOYA

ACCIONADO: FAMISANAR EPS y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES TEMA: Derecho fundamental mínimo vital en conexidad con la seguridad social.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver los recursos de impugnación interpuestos contra la sentencia del 03 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda, que resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida diga y a la seguridad social del señor LUIS HEBER PARRA BEDOYA vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reconozca y pague al señor LUIS HEBER PARRA BEDOYA los subsidios por incapacidad desde el 18 de septiembre de 2022 hasta que sea reconocida la pensión de invalidez o se mantenga el estado de

notificación de esta providencia, reconozca y pague al señor LUIS HEBER PARRA BEDOYA los subsidios por incapacidad desde el 18 de septiembre de 2022 hasta que sea reconocida la pensión de invalidez o se mantenga el estado de incapacidad.

TERCERO: ORDENAR a la EPS FAMISANAR que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a actualizar los certificados de incapacidad del señor LUIS HEBER PARRA BEDOYA, expedidos desde el 18 de septiembre de 2022, de acuerdo con los requisitos en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022.

CUARTO. NOTIFICAR la presente sentencia en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a las partes.

QUINTO. ADVERTIR que este fallo puede ser impugnado, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, sin perjuicio de su cumplimiento.

SEXTO. REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional, sino es apelado, para su eventual revisión.”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problemaExpediente No. 2023-00066-01

Accionante: Luis Heber Parra Bedoya Impugnación de tutela

Sentencia

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Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problemaExpediente No. 2023-00066-01

Accionante: Luis Heber Parra Bedoya Impugnación de tutela

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jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El accionante pone de presente que es funcionario de la Fiscalía General de la Nación; se encuentra afiliado a la entidad promotora de salud “Famisanar E.P.S” y al fondo de pensiones “Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones”.

Informó que fue diagnosticado con las sigui entes patologías: (i) G628 OTRAS POLINEUROPATIAS ESPECIFICADAS; (ii) M511 TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATIA ; (iii) G473 APNEA DEL SUEÑO ; (iv) E10X

DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE (v) K295 GASTRITIS CRONICA, NO

ESPECIFICADA; (vi) I842 HEMORROIDES INTERNAS SIN COMPLICACION (vii)

Q401 HERNIA HIATAL CONGENITA; (viii) F412 TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION ;(ix) E806 OTROS TRASTORNOS DEL METABOLISMO DE LA BILIRRUBINA ; (x) G560 SINDROME DEL TUNEL CARPIANO ; (xi) F067

Y DEPRESION ;(ix) E806 OTROS TRASTORNOS DEL METABOLISMO DE LA BILIRRUBINA ; (x) G560 SINDROME DEL TUNEL CARPIANO ; (xi) F067

TRASTORNO COGNOSCITIVO LEVE ; (xii) R51X CEFALEA ; (xiii) R522 OTRO

DOLOR CRÓNICO.

Respecto las enfermedades que padece, le fueron otorgadas varias incapacidades y con ello, se efectuaron las siguientes actuaciones por parte de las accionadas.

-. Famisanar E.P.S, le notificó el concepto de rehabilitación desfavorable, el 30 de septiembre de 2022.

-. El equipo interdisciplinario d el departamento de medicina laboral emitió dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral No. 5399530 del 28 de octubre de 2022, con puntaje de 70.07%, el cual fue impugnado por Colpensiones ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C y Cundinamarca.

-. Destacó que se encuentra incapacitado desde el 7 de marzo de 2022, pero no le han sido canceladas las incapacidades del 18 de septiembre de 2022 al 14 de febrero de 2023.

-. En memorial de 24 de enero de 2023, la Administrad ora Colombiana de Pensiones – Colpensiones negó el reconocimiento del pago de las incapacidades del día 180 en adelante, argumentando que el formato de incapacidades diligenciado no era el adecuado y que no contaba con un concepto de rehabilitación favorable.

-. No obstante, Famisanar E.P.S en memorial PQRS -2023-E-024042 del 1 de

incapacidades diligenciado no era el adecuado y que no contaba con un concepto de rehabilitación favorable.

-. No obstante, Famisanar E.P.S en memorial PQRS -2023-E-024042 del 1 de febrero de 2023 le informó que el formato diligenciado tenía validez y por lo tanto Colpensiones no podía utilizarlo como excusa para no pagar las incapacidades.

Bajo los anteriores hechos, el accionante pretende:

“(…) 1. Solicito se ordene a FAMISANAR EPS Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES - COLPENSIONES reconozca y pague el valor correspondiente a las incapacidades desde el desde elExpediente No. 2023-00066-01

Accionante: Luis Heber Parra Bedoya Impugnación de tutela

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18/09/2022 hasta el 14/02/2023 y las que se encuentran pendiente a la fecha de radicación de esta tutela no han sido pagadas.

2. Solicito se ordene a la FAMISANAR EPS Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEPENSIONES COLPENSIONES-, reconozca y pague el valor de los intereses de mora, correspondiente a las incapacidades no canceladas, hasta el día que se efectúe el pago total.

3. Solicito se ordene a FAMISANAR EPS Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES - COLPENSIONES re conozca y pague las incapacidades superiores a 540 días que se emitan en el futuro. Teniendo en cuenta que por mis múltiples patologías seguirán emitiendo incapacidades en el futuro, hasta que se defina el origen de mi enfermedad

incapacidades superiores a 540 días que se emitan en el futuro. Teniendo en cuenta que por mis múltiples patologías seguirán emitiendo incapacidades en el futuro, hasta que se defina el origen de mi enfermedad y porcentaje de perdida de la capacidad laboral y ocupacional el cual se encuentra en curso en la Administradora de Pensiones Colpensiones. (…)”

2. Posición de las Entidades Accionadas.

2.1 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

En principio, la entidad accionada informó sobre la improcedencia de la acción de tutela para resolver estos asuntos, ya que existen otros mecanismos para reclamar los derechos que se pretenden, ni se observa la configuración de un perjuicio irremediable para su estudio de fondo.

De otra parte, resaltó que mediante Oficio BZ2022_17111295 del 14 de diciembre de 2022 y Oficio BZ2023_339664-0113783 del 12 de enero de 2023 fue atendida la solicitud de reconocimiento y pago de incapacidades elevada por el accionante, en el que se le informó que su petición no reunía con los requisitos dispuestos en el Decreto 1427 de 29 de julio de 2022 para su procedencia.

Para lo anterio r, resaltó que a través del radicado 2022_14406604 de 5 de octubre de 2022, Famisanar E.P.S remitió el concepto médico de rehabilitación con pronóstico desfavorable con fecha de emisión de 30 de septiembre de 2022, por lo que no le asiste el derecho de reconocimiento de las incapacidades otorgadas después de los 180 días conforme lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 0129 de 2012.

septiembre de 2022, por lo que no le asiste el derecho de reconocimiento de las incapacidades otorgadas después de los 180 días conforme lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 0129 de 2012.

Así mismo, informó que en radicado 2022_16149888 de 2 de noviembre de 2022 se evidencia el dictamen No. 5399530 de 28 de octubre de 2022 emitido por Famisanar, en el que se determinó que el afiliado contaba con una pérdida de capacidad laboral de 70.07% con fecha de estructuración de 27 de mayo de 2022; contra el cual se presentó oposición y se encuentra en trámite.

Por ú ltimo, indicó el trámite administrativo de solicitud de pago de incapacidades y el procedimiento interno por parte de la entidad para que estas sean reconocidas , resaltando que la petición del accionante se encuentra incompleta y que no se observa la radic ación de los documentos que le fueron requeridos en Oficios BZ2022_17111295 del 14 de diciembre de 2022 y Oficio BZ2023_339664-0113783 del 12 de enero de 2023.

Así las cosas, solicitó que se deniegue la acción de tutela, por cuanto las pretensiones son improcedentes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

2.2 Famisanar E.P.S

Famisanar E.P.S, a través de su apoderado judicial, presentó respuesta sobre un “incidente de desacato” previo a que se emitiera la decisión de primeraExpediente No. 2023-00066-01

Accionante: Luis Heber Parra Bedoya Impugnación de tutela

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un “incidente de desacato” previo a que se emitiera la decisión de primeraExpediente No. 2023-00066-01

Accionante: Luis Heber Parra Bedoya Impugnación de tutela

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instancia; sin embargo, se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela, así:

Indicó que la entidad promotora de salud brindó los servicios requeridos por el accionante, y que el usuario cuenta con incapacidad continua desde el 28 de febrero de 2022 al 14 de febrero de 2023; cumpliendo los 180 días el 28 de agosto de 2022; resaltando que las incapacidades otorgadas desde el día 181 al 540 deben ser pagadas por Colpensiones.

A su vez, resaltó que el 30 de septiembre de 2022, fue emitido el concepto de rehabilitación desfavorable el cual fue recibido por la administradora de pensiones el 5 de octubre de 2022 ; “ dando cumplimiento a las órdenes emitidas por el juez” y por ende, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 03 de marzo de 202 3 el Juzgado Doce (12) Administrativo de la Oralidad Circuito Judicial de Bogotá , amparó los derechos del accionante y ordenó a: (i) Colpensiones reconocer y pagar el subsidio de incapacidad desde el 18 de septiembre de 2022 hasta la fecha en que sea reconocida la pensión de invalidez o se mantenga el estado de incapacidad y (ii) Famisa nar E.P.S que actualice los certificados de incapacidad del señor Luis Heber Parra Bedoya, de acuerdo con los requisitos

que sea reconocida la pensión de invalidez o se mantenga el estado de incapacidad y (ii) Famisa nar E.P.S que actualice los certificados de incapacidad del señor Luis Heber Parra Bedoya, de acuerdo con los requisitos del artículo 2.2.3.2 del Decreto 1427 de 2022.

En principio, se refirió sobre la procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de prestaciones sociales y resaltó que conforme la jurisprudencia constitucional el pago de incapacidades de origen común debe ser asumido por la Administradora de Pensiones independientemente del resultado del concepto de rehabilitación, a partir del día 180 hasta el día 540.

De lo anterior, consideró que : (i) el accionante ha sido diagnosticado con múltiples enfermedades, (ii) se expidió el concepto de rehabilitación desfavorable y (iii) se inició el proce so de calificación de pérdida de capacidad laboral, el cual, en primera instancia arrojó un puntaje del 70.07%; decisión que fue apelada por Colpensiones.

No obstante, afirmó, que teniendo en cuenta la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, la falta de pago del subsidio de incapacidad afecta sus derechos a vivir en condiciones dignas, mínimo vital y seguridad social, razón por la cual, consideró necesario que Colpensiones efectué el trámite para reconocerlas y pag ar las ocasionadas desde el día 18 de septiembre de 2022.

A su vez, frente los requisitos de las incapacidades, resaltó que si las certificaciones de Famisanar E.P.S no satisfacen los parámetros establecidos del artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022, dicha situación no puede

A su vez, frente los requisitos de las incapacidades, resaltó que si las certificaciones de Famisanar E.P.S no satisfacen los parámetros establecidos del artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022, dicha situación no puede erigirse para que el accionante goce del aludido derecho prestacional, en primer lugar porque prevalecen los derechos superiores alegados y porque dentro del trámite constitucional se observa que el accionante se encuentra enfermo y ha sido incapacitado de manera ininterrumpida hasta la fecha.

4. Impugnación.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones impugnó la sentencia de primera instancia, conforme los siguientes argumentos:Expediente No. 2023-00066-01

Accionante: Luis Heber Parra Bedoya Impugnación de tutela

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Destacó que la acción de tutela es improcedente para resolver el presente asunto al no estar instituida para resolver cuestiones litigiosas – como el pago de prestaciones económicas - sino para proteger sobre los derechos fundamentales, en especial, si se tiene en cuenta que en el presente asunto no se configuró la existencia de un perjuicio irremediable.

De otra parte, resaltó que no procede el pago de incapacidades con concepto de rehabilitación desfavorable conforme los lineamientos establecidos en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 , por lo que no cuenta con la responsabilidad de reconocer dichas prestaciones económicas al accionante.

Reiteró el trámite de solicitud de pago de incapacidades y el procedimiento interno para el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad por parte de Colpensiones que se surte en cinco etapas: (i) validación documental; (ii)

Reiteró el trámite de solicitud de pago de incapacidades y el procedimiento interno para el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad por parte de Colpensiones que se surte en cinco etapas: (i) validación documental; (ii) validación de aportes, identificación del día 180 y del IBC; (iii) validación de pertinencia médica y administrativa; (iv) control de calidad por parte de Colpensiones y (iv) liquidación y pago de subsidio por incapacidad.

A su vez, resaltó que la petición del accionante se encuentra incompleta, que hace imposible resolver de fondo su petición y por ende, la entidad se encuentra facultada para exigir el diligenciamiento de formularios conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley 962 de 2005, situación que debe llevar a cabo el actor.

Por último, r esaltó la importancia de la protección al patrimonio público y que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Doce Administrativo de la Oralidad Circuito Judicial de Bogotá , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos, corresponde a la Sala analizar: (i) ¿la acción de tutela resulta procedente para controvertir el

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos, corresponde a la Sala analizar: (i) ¿la acción de tutela resulta procedente para controvertir el reconocimiento y pago de prestaciones económicas de incapacidades laborales?, en caso afirmativo la Sala determinará si, (ii) las entidades accionadas vulneraron los derechos de mínimo vital y seguridad social del accionante al no serle reconocidas ni pagadas las incapacidades laborales que ostenta y con ello, establecer si la sentencia impugnada debe confir marse, revocarse o modificarse.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) la procedencia de la tutela para el reconocimiento de incapacidades laborales; (ii) reconocimiento y pago de incapacidades laborales; (iii) principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela; (iv) el caso en concreto.Expediente No. 2023-00066-01

Accionante: Luis Heber Parra Bedoya Impugnación de tutela

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(i) La procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de incapacidades laborales.

La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando q uiera que ellos sean amenazados o vulnerados con ocasión de una acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que ejercen funciones públicas.

Según el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto

ocasión de una acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que ejercen funciones públicas.

Según el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre la procedencia del mecanismo de tutela para obtener el p ago de incapacidades laborales, en la sentencia T -643 de 2014 se argumentó que: “Si bien por regla general las reclamaciones de acreencia laborales deben ser ventiladas ante la Jurisdicción Ordinaria, ha sostenido esta Corporación que la acción de tutela d e manera excepcional, resultará procedente para reconocer el pago de incapacidades médicas. Esto, en el entendido que al no contar el trabajador con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de las personas que dependen de él, la negati va de una E.P.S. de cancelar las mencionadas incapacidades puede redundar en una vulneración a los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna, caso en el cual es imperativa la intervención del Juez Constitucional.”

A su vez, en la Sentencia T -490 de 2015 La Honorable Corte Constitucional, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, sostuvo que: “(…) cuando no se reconoce el pago de las incapacidades laborales, se pueden estar afectando otros derechos fundamentales como la salud , la vida en condiciones dignas, el mínimo vital del trabajador y de su núcleo familiar, ya que en la mayoría de los casos el subsidio por incapacidad representa su único sustento” , razón

derechos fundamentales como la salud , la vida en condiciones dignas, el mínimo vital del trabajador y de su núcleo familiar, ya que en la mayoría de los casos el subsidio por incapacidad representa su único sustento” , razón por la cual “se presume que el pago de las incapacidades laborales constituye la única fuente de ingreso con la que él trabajador cuenta para garantizar su subsistencia y la de su familia, tal como ocurre con su salario. Es por ello que a pesar de la existencia de otras vías judiciales por las cuales se pueden reclamar las acreencias laborales, entre ellas las incapacidades, cuando éstas no se pagan oportunamente se afectan derechos del orden constitucional, por lo que se hace necesaria la intervención del juez de tutela a fin de neutralizar el perjuicio irremediable al que se ve sometido el asalario y su núcleo familiar ” (negrillas y subrayado fuera del texto original)

De igual manera, la Corte Constitucional se pronunció respecto a este tema en sentencia T - 200 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda Amarís, en la cual consideró que: “En consecuencia, el pago de incapacidades tiene una estrecha relación con la garantía del derecho al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, en los periodos en los cuales la persona no se encuentra en condiciones adecuadas para realizar labo res que le permitan obtener un salario. Con estas reglas, la Corte reconoce implícitamente que sin dicha prestación es difícilmente presumible que estén garantizando los derechos mencionados.”

En idéntico sentido, la sentencia proferida por la Alta Corte en la sentencia T-477 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, por medio de la cual se precisa que:

mencionados.”

En idéntico sentido, la sentencia proferida por la Alta Corte en la sentencia T-477 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo, por medio de la cual se precisa que:

“Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha dicho que el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales adeudadasExpediente No. 2023-00066-01

Accionante: Luis Heber Parra Bedoya Impugnación de tutela

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procede por la vía de la acción de tutela, en aquellos casos en los que el juez constitucional advierta que el no pago de incapacidades pueda generar un detrimento mayor a los derechos de los respectivos accionantes, toda vez que existen factores como la edad, el estado de salud, las condiciones económicas, sociales y familiares, que son aspectos de obligatoria ponderación, pues exigirles a ciertas personas asumir las complejidades propias de los procesos ordinarios, en algunos casos podría redundar en que la vulneración de un d erecho fundamental, como la dignidad humana o el mínimo vital, se prolongue de manera injustificada. (…)

En definitiva, cuando se interponga una acción de tutela que pretenda meramente el pago de incapacidades médicas, si bien los accionante podrían acudir a un proceso laboral ordinario o un proceso abreviado ante la Superintendencia Nacional de Salud, el juez de tutela no puede dejar de lado que “la ausencia o dilación injustificada de dichos pagos afecta gravemente la condición económica del trabajador, así como sus derechos al mínimo vital y a la salud, pues éste deriva de su sustento y el de su familia de su salario, que es suspendido temporalmente en

gravemente la condición económica del trabajador, así como sus derechos al mínimo vital y a la salud, pues éste deriva de su sustento y el de su familia de su salario, que es suspendido temporalmente en razón a una afectación de su salud. Así la mora en dichos pagos puede situar al reclamante en circunsta ncias apremiantes, que ponen en riesgo su subsistencia digna”, razón por la cual son pretensiones que jurisprudencialmente han sido protegidas por esta corporación (...)

En concordancia con lo expuesto, la acción de tutela por regla general no es el medio idóneo para dirimir conflictos de índole laboral, como lo es la reclamación de unas incapacidades; sin embargo, ésta puede proceder de manera excepcional cuando se busque evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que es menester analizar si en la situación puesta de manifiesto, concurren los requisitos para la procedencia de la acción constitucional de amparo (…)” 1

(ii) Reconocimiento y pago de incapacidades laborales

El artículo 206 de la Ley 100 de 1993 establece que, a los afiliados al Sistema de Salud en el régimen contributivo, se les reconocerán las incapacidades generadas por enfermedad general. Por ende, las entidades del Sistema de Salud son las encargadas del pago de las incapacidades origina das en enfermedad general hasta por los primeros 180 días.

Por su parte, el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 “Por medio del cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública” establece que en caso de que la incapacidad se conserve, es posible prorrogar el trámite de

dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública” establece que en caso de que la incapacidad se conserve, es posible prorrogar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal, siempre que exista un concepto de rehabilitación favorable, y se reconozca en favor del empleado un auxilio equivalente a la incapacidad de la que era beneficiario.

Aunado a lo anterior, es necesario señalar que el artículo 2.2.3.2.3. del Decreto 1333 de 2018 estipuló que una incapacidad se entiende prorrogada siempre y cuando entre una y otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario.

Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia T-920 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo indicó que:

“(…) Se le atribuye a la Administradora de Riesgos Profesionales (A.R.P.), a la cual se encuentre afiliado el trabajador, la obligació n de garantizar íntegramente todas las prestaciones asistenciales y económicas (…)

1 Corte Constitucional, sentencia T477 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Expediente No. 2023-00066-01

Accionante: Luis Heber Parra Bedoya Impugnación de tutela

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incluyendo el pago de las incapacidades mayor a 180 días. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 1,5 y 7, de la Ley 776 de 2002.

Frente a la incapacidad laboral generada por enfermedad de origen común

incluyendo el pago de las incapacidades mayor a 180 días. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 1,5 y 7, de la Ley 776 de 2002.

Frente a la incapacidad laboral generada por enfermedad de origen común o no profesional, como sucede en el caso que ocupa la atención de la Sala, el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, dispone que “Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las inca pacidades originas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con l a reglamentación que se expida para el efecto.”

(…) las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% (…)”

(iii) Principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela

La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección

La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, la H. Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

“La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.

Este mecanismo privilegiado de protección, es, sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta id óneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo afirmado se desprende entonces, que, por su propia finalidad, la acción de tutela está reve stida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de

presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.2 (Resalta la Sala)

Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente, salvo casos excepcionales ante circunstancias2 Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2009 M.P Mauricio González CuervoExpediente No. 2023-00066-01

Accionante: Luis Heber Parra Bedoya Impugnación de tutela

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acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela.

La H. Corte Constitucional analizando las precitadas características d

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