TA CUN - 11001-33-35-012-2023-00082-01-(12-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2023-00082-01-(12-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá, D.C, doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado No. : 11001 3335 012 2023 00082 01
Demandante : Eduardo Enrique Torres Quintero Demandado : Ministerio de Defensa Nacional Medio de Control : Tutela – Incidente de desacato Providencia : Auto en grado de Consulta
La Sala procede a resolver la consulta dentro del incidente de desacato , sobre la providencia proferida el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que sancionó a una persona.
ANTECEDENTES
1. Eduardo Enrique Torres Quintero demandó en acción de tutela a l Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , para que se le protejan sus derechos de petición, debido proceso, salud en conexidad con la vida digna
(i.2 01DemandaAnexos).
2. El Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 22 de marzo de 20 23, resolvió amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso y entre otras decisiones, adoptó las siguientes:1
“PRIMERO: DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en relación con el derecho de petición presentada por el señor EDUARDO ENRIQUE TORRES QUINTERO al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
SUPERADO en relación con el derecho de petición presentada por el señor EDUARDO ENRIQUE TORRES QUINTERO al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DEBIDO PROCESO, del señor EDUARDO ENRIQUE TORRES, de conformidad con las razones expuestas.
TERCERO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL para que en el término de (48) siguientes a la notificación de esta providencia, asigne la cita para realización de la ficha medica de retiro del señor
1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.2
Proceso: 11001 3335 012 2023 00082 01
Demandante: Eduardo Enrique Torres Quintero
EDUARDO ENRIQUE TORRE S QUINTERO, y una vez cuente con esta, proceda a convocar a la Junta Médica Laboral Militar.
Se concede el plazo máximo de 2 meses contados desde la fecha de notificación de
EDUARDO ENRIQUE TORRE S QUINTERO, y una vez cuente con esta, proceda a convocar a la Junta Médica Laboral Militar.
Se concede el plazo máximo de 2 meses contados desde la fecha de notificación de esta providencia, para que se evalúe y defina la situación del actor por la Junta Medica Laboral.” (i.2 02FalloPrimeraInstancia).
3. El demandante radicó informe de incumplimiento por parte de l Ejército Nacional a la orden judicial , en el que señaló : “acudo ante su Honorable Despacho mediante el presente escrito, solicitando dar trámite al Incidente
de Desacato en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL/ EJÉRCITO NACIONAL/ COMANDO DE PERSONAL/ DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO, toda vez que la entidad accionada no ha cumplido el Fallo de Tutela de Primera Instancia de fe cha 22 de marzo de 2023 ” (i.2 01SolicitudDesacato).
4. El 24 de abril de 2023, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó requerir al Ministerio de Defensa–Ejército Nacional para que en el término de un día, informara cuáles han sido los trámites adelantados tendientes a cumplir con lo ordenado en la sentencia proferida el 22 de marzo 2023 (i.2 03AutoRequerimientoPrevio).
5. El Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, mediante oficio del 27 de abril de 2023, desde el correo disan.juridica@buzonejercito.mil.co solicitó el auto de requerimiento en pdf y adujo que no lo puede visualizar.
de 2023, desde el correo disan.juridica@buzonejercito.mil.co solicitó el auto de requerimiento en pdf y adujo que no lo puede visualizar.
6. El 2 de mayo de 2023 el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá, envió el PDF y adjunt ó imagen del auto de requerimiento previo.
Pero nuevamente se solicitó por la entidad demandada el documento en PDF. El 3 de mayo de 2023 a través de correo electrónico , el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá le señala a la entidad que como quiera que los inco nvenientes son reiterativos y no se aportó correo electrónico alternativo o adicional para superar los mismos, se entenderá surtida la notificación el 25 de abril de 2023.
7. El 12 de mayo de 2023 el demandante informó al Juzgado , el cumplimiento de manera parcial que ha brindado la entidad a la sentencia proferida el 22 de marzo de 2023: “3. El señor EDUARDO ENRIQUE TORRES QUINTERO realizó la ficha médica el 24 abril de 2023 en las instalaciones de medicinal laboral del Ejército Nacional. 4. El Ejérc ito Nacional tiene pendiente (i) calificar la ficha médica, (ii) entregar las ordenes de concepto,
(iii) autorizar las ordenes de concepto, (i) dar las citas con los especialistas y los exámenes que se exijan por los especialistas, (v) alojar los conceptos en la base de datos, (vi) programar y efectuar la junta Médica, (vii) efectuar la notificación de la Junta Médico Laboral” ; y solicitó q ue se tomen las medidas correspondientes (i.2 08MemorialReiteraIncumplimiento).
la notificación de la Junta Médico Laboral” ; y solicitó q ue se tomen las medidas correspondientes (i.2 08MemorialReiteraIncumplimiento).
8. Mediante auto del 19 de mayo de 2023, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió; “ PRIMERO: ABSTENERSE DE INICIAR EL INCIDENTE DE DESACATO, de conformidad con lo expuesto en la parte3
Proceso: 11001 3335 012 2023 00082 01
Demandante: Eduardo Enrique Torres Quintero
motiva. SEGUNDO. REQUERIR A LA ACCIONADA que informe sobre el cumplimiento del fallo o en su defecto, previa justificación del incumplimiento del término otorgado por el despacho, presente el cronograma donde se fijen las fechas exactas en el que se adelantará el trámite por la Junta Medica Laboral para a definir la situación del señor EDUARDO ENRIQUE TORRES QUINTERO. TERCERO: SE CONCEDE EL TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, para dar respuesta o pena de dar aplicación a las sanciones establecidas en el Decreto 2591 de 1991” (i.2 09AutoRequiere19052023).
9. La entidad demandada mediante oficio del 4 de junio de 2023 presentó “Informe de cumplimiento de tutela” (i.2 13Respuestarequerimiento) y el 23 de junio de 2023, indicó que el 24 de abril de 2023 se le asignó a Eduardo Enrique Torres Quintero cita para la realización de la ficha médica y que luego de las valoraciones, se generaron las órdenes de conceptos médicos:
23 de junio de 2023, indicó que el 24 de abril de 2023 se le asignó a Eduardo Enrique Torres Quintero cita para la realización de la ficha médica y que luego de las valoraciones, se generaron las órdenes de conceptos médicos: “1. Ecografía Testicular Por Dolor Testicular (N508) 2. Urología (Debe Llevar Reporte De Ecografía Testicular) Por Dolor Testicular (N508) 3. Radiografía De Columna Lumbar Pa Y Lateral Por Lumbalgia (M 545) 4. Ortopedia (Debe Llevar Reporte De Radiografía Lumbar) Por Lumbalgia (M 545) 5. Medicina Familiar Por Cefalea (R51x) Gastritis (K297) Dolor Reja Costal (R073) 6. Psiquiatría Por Examen De Pesquisa Especial Para Trastornos Mentales Y Del Comportamiento (Z133)”. Agrega que para adelantar l os trámites ante la Junta Médica es necesario que el demandante gestione de manera activa sus citas, exámenes, entre otros (i.2 15RespuestaRequerimiento).
10. El 7 de julio de 2023, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó requerir a Eduardo Enrique Torres Quintero para que informara el estado en que se encuentra la práctica de los exámenes y citas que le fueron dispuestas, por cuanto de ello depende que su situación pueda ser definida por la Junta Médica Laboral (i.2 17Auto RequiereAccionante).
11. Eduardo Torres Quintero el 20 de septiembre de 2023, solicitó abrir incidente de desacato en contra del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, porque la entidad no ha dado cumplimiento total a la sentencia proferida el
11. Eduardo Torres Quintero el 20 de septiembre de 2023, solicitó abrir incidente de desacato en contra del Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, porque la entidad no ha dado cumplimiento total a la sentencia proferida el 22 de marzo de 2023 , teniendo en cuenta que cumplió las órdenes de concepto y los exámenes, pero aún no se ha asignado fecha para adelantar el proceso con la Junta Médica Laboral (i.2 19ReiteracionSolicitud
Desacato).
12. El 3 de octubre pasado, el Juzgado requirió al Ministerio de DefensaEjército Nacional, para que informar a el trámite adelantado para dar cumplimiento a la sentencia de tutela e informara el nombre completo y documento de identificación del empleado encargado de dar cumplimiento a la orden de tutela con la d irección física y electrónica donde se pued an realizar las notificaciones judiciales (i.2 20AutoRequierimiento).
13. El Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa el 9 de octubre de 2023, informó que no es el competente para materializar el cumplimiento de la sentencia de tutela, y remitió el requ erimiento por4
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Demandante: Eduardo Enrique Torres Quintero
segunda vez al Coronel Edilberto Cortés Moncada , Director de Sanidad del Ejército Nacional (i.2 23RespuestaRequerimientoPrevio).
Resaltó que el Brigadier General Jaime Eduardo Torres Ramírez , Director del Comando de Personal – COPERdel Ejército Nacional es el superior jerárquico del presuntamente incidentado y es quien tiene la potestad para
Resaltó que el Brigadier General Jaime Eduardo Torres Ramírez , Director del Comando de Personal – COPERdel Ejército Nacional es el superior jerárquico del presuntamente incidentado y es quien tiene la potestad para disciplinarlo y ordenarle la materialización de la orden constitucional.
14. El 24 de octubre de 2023 el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá, ordenó la apertura del incidente de desacato en contra del Coronel Edilberto Cortés Moncada , Director de Sanidad del Ejército Nacional, por incumplir la orden impartida en la sentencia del 22 de marzo 2023 (i.2
24AutoAbreDesacato).
15. Mediante auto del 14 “de octubre” -Es error de digitación, pues se expidió y tramitó el 14 de noviembrede 2023, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá (i.2 27AutoSanciona), declaró que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Coronel Edilberto Cortés Moncada , incurrió en desacato y como consecuencia, le impuso la sanción de multa de un SMMLV, entre otras decisiones que adoptó.
16. El Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el expediente (i.3) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para el trámite de consulta, que por reparto le correspondió a la Subsección C de la Sección
Primera.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos procedimentales. Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del presente trámite, en grado de consulta, en razón de lo previsto en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
1. Aspectos procedimentales. Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del presente trámite, en grado de consulta, en razón de lo previsto en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
2. El problema jurídico. Consiste en: ¿Debe revocarse la sanción que le impuso el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá al Coronel Edilberto Cortés Moncada en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por incurrir en desacato de la sentencia de tutela proferida dentro del proceso?
3. La Acción de Tutela es el mecanismo que previó el constituyente para proteger judicialmente los derechos fundamentales, cuando no se tenga otro mecanismo de acción (Artículo 86, C. Po). En este sentido, el Juez que conozca de una acción de tutela profiere una sentencia, que en firme, hace tránsito a cosa juzgada, presta mérito ejecutivo si es del caso, y como toda decisión judicial, es de imperioso cumplimiento. Es por esto que la parte tutelada (Entidad pública o particular), al ser notificada de una sentencia en5
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Demandante: Eduardo Enrique Torres Quintero
su contra, debe adoptar las medidas necesarias para obedecer la providencia.
Cuando la orden no se acata, el Juez cuenta con mecanismos para hacer ejecutar su decisión, tales como la orden de cumplimiento (Artículos 23 y 27, Decreto 2591/91) o el desacato (Artículo 52, Decreto 2591/91) –Estos dos instrumentos incidentales son distintos y pueden darse en forma
ejecutar su decisión, tales como la orden de cumplimiento (Artículos 23 y 27, Decreto 2591/91) o el desacato (Artículo 52, Decreto 2591/91) –Estos dos instrumentos incidentales son distintos y pueden darse en forma conjuntao promover que se procuren sanciones penales (Artículo 53, Decreto 2591/91)2.
4. Sobre este trámite incidental en el caso de una sentencia de tutela, ha dicho la Corte Constitucional: “(…) dicho incidente de desacato se tramitará a petición de parte, y se adelantará cuando se alegue el incumplimiento de una orden judicial impartida al interior de una sentencia de tutela que haya hecho tránsito a cosa juzgada. De esta manera, el incidente de desacato surge como un instrumento procesal por el cual se da plena garantía al derecho constitucional de acceso a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en tanto se orient a a la materialización de la decisión judicial dictada en sede de tutela, pues no es suficiente el que las personas logren la protección de sus derechos fundamentales por vía de la acción de tutela, sino que además se le debe proveer de los mecanismos que hagan efectiva la orden proferida por el juez de tutela.”3
Y ello es así, por cuanto el respeto y el debido y oportuno cumplimiento de las decisiones judiciales es uno de los pilares del Estado Social de Derecho y una de las elementales normas de convivencia social.
5. El demandante expresa que la entidad demandada no ha acatado la sentencia, pues no ha cumplido las órdenes que se le impartieron por el
Juzgado.
y una de las elementales normas de convivencia social.
5. El demandante expresa que la entidad demandada no ha acatado la sentencia, pues no ha cumplido las órdenes que se le impartieron por el
Juzgado.
6. Es importante advertir que para sancionar por desacato a quien incumple una orden de tutela, se debe estudiar el asunto tanto objetiva como subjetivamente.
Desde el punto de vista objetivo se determina si la orden se ha incumplido o no y desde el ámbito subjetivo, se observa la negligencia comprobada o diligencia de quien debió cumplir la orden.
La Corte Constitucional (Sentencia T-218 de 2012) ha consagrado que: “El incidente de cumplimiento y la sanción por desacato son figuras creadas por los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de que el juez de tutela utilice sus potestades, que incluyen poderes disciplinarios, y así obtenga el cumplimiento de un fallo de tutela que busca proteger derechos fundamentales cuando el obligado sea renuente a materializar las órdenes proferidas por el juez de tutela. Se trata así de dos mecanismos que puede utilizar el actor en sede de tutela, ya sea de manera simultánea o
2 Entre otras sentencias sobre el tema, T-271 de 2015. 3 Ver Corte Constitucional, Sentencias T-527 de 2012; T-171 de 2009; T-459 de 2003.6
Proceso: 11001 3335 012 2023 00082 01
Demandante: Eduardo Enrique Torres Quintero
sucesivamente, ante el incumplimiento de la orden emitida en un fallo de
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sucesivamente, ante el incumplimiento de la orden emitida en un fallo de amparo proferido con ocasión de la declaratoria de la vulneración o la amenaza de sus derechos fundamentales, no excluyentes entre sí: uno de tipo sancionatorio y otro de tipo material, pues de lo que se trata es del goce efectivo de los derechos fundamentales, razón de ser del Estado Social de Derecho conforme lo define el artículo 2º de la Constitución, que en la parte pertinente consagra como fin del referido tipo de Estado, la garantía de la efectividad “(…) de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (…)”. Sin embargo, el Juez constitucional al conocer de un incidente de desacato está limitado por la parte resolutiva de la sentencia que se alega incumplida (Corte Constitucional, sentencias T -553/02 y T368/05); es decir, que no puede exigir más, pero tampoco menos , de lo ordenado en la sentencia de tutela.
Conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado 4, el Juez al conocer sobre un incidente de desacato debe verificar lo siguiente a fin de determinar el incumplimiento de la sentencia de tutela:
1.- A quién estaba dirigida la orden.
2.- Cuál fue el término otorgado para ejecutarla.
3.- El alcance de la misma.
4.- Si hay incumplimiento, y en caso de comprobarse, si es integral o parcial.
Lo anterior estructura el aspecto objetivo que debe analizarse sobre el tema, al que también se suma el aspecto subjetivo, referido al ámbito personal
4.- Si hay incumplimiento, y en caso de comprobarse, si es integral o parcial.
Lo anterior estructura el aspecto objetivo que debe analizarse sobre el tema, al que también se suma el aspecto subjetivo, referido al ámbito personal del incumplido, para determinar su responsabilidad, ya que el solo incumplimiento de la sentencia no da lugar a la imposición de la sa nción, pues es necesario analizar si se incurrió en rebeldía sin una válida justificación y en dado caso, probar la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela; es decir, incumplimiento no es sinónimo ni consecuencia inexorable de sanción.
Agrega la Corte Constitucional que la simple constatación del incumplimiento sin escudriña r las razones y circunstancias que la propiciaron, no puede devenir en una sanción por desacato, debido a que ello constituiría una responsabilidad objetiva del sujeto obligado, concepto que está prohibido por el texto Superior.
La Corte Constitucional prec isa que en el trámite incidental pueden constituir causales exonerativas de responsabilidad, por lo que no puede imponerse sanción, cuando “(i) la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso y, (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero
4 Sentencias del febrero 7 de 2008, rad. 110010315000200701192-01, M. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez y del 22
de marzo de 2012, rad. 680012331000-2011-00153-01, M. P. Gerardo Arenas Monsalve.7
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Demandante: Eduardo Enrique Torres Quintero
no se le ha dado la oportunidad de hacerlo (sentencias T -1113 y T-368 de 2005)”5.
7. Respecto del análisis del aspecto objetivo, en este trámite incidental.
Se encuentran cumplidos el primero, el segundo y el tercero de los elementos, toda vez que la orden de tutela está dirigida a l Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, el Director de Sanidad de esta Institución es quien debe cumplir con diligencia y celeridad lo ordenado, y su alcance se determinó en cuanto a que se le debía brindar atención integral, oportuna y sin dilaciones injustificadas al tutelante, en todo lo relacionado con las actuaciones que le corresponden a la asignación de las cita para realizar la ficha médica de retiro, y proceder a convocar a la Junta Médica Laboral Militar.
Sobre el cuarto elemento, es decir, si no se ha acatado la providencia, y en caso de comprobarse, si el incumplimiento es integral o parcial , se encuentra que la Dirección de Sanidad del Ejército no acredita haber realizado en su totalidad las cita que requiere el demandante , ni las actuaciones correspondientes que fueron ordenadas en una sentencia que data de hace más de nueve meses esto es, del 22 de marzo de 2023.
De manera que el plazo está vencido frente a la obligación que se le impuso al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, han transcurrido más de nueve
data de hace más de nueve meses esto es, del 22 de marzo de 2023.
De manera que el plazo está vencido frente a la obligación que se le impuso al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, han transcurrido más de nueve meses, por lo que existe incumplimiento de la sentencia proferida. La entidad demanda da no puede pretender imponerle al demandante el desarrollo de una actividad administrativa para terminar con la fase de conceptos médicos, para continuar con la etapa de programación con la Junta Médica Laboral definitiva, que ha sido prolongada por largo y excesivo lapso en su cumplimiento, lo que se corrobora al desvirtuar y no acoger la solicitud de revocatoria que presentó el sancionado (i.2 29Solicitudrevocatoria) al pretender la inaplicación de la sanción, pues se limita a reiterar sus escritos anteriores y a presentar una autorización de la que no prueba su debida ejecución ni la culminación del trámite que le impuso la sentencia de tutela desde hace casi un año.
Es de agregar que no se registra, ni se probó alguna circunstancia de imposibilidad fáctica o jurídica de incumplimiento; la omisión se presenta dentro del contexto que muestra negligencia en la ejecución de la orden impartida, no se observa para el caso un estado de cosas inconstitucional, la orden emitida no encarna complejidad alguna para entenderla, ni tampoco complicada ni difícil disponibilidad para atenderla; la demandada tiene la suficiente capacidad y la competencia funcional directa para la ejecución de la decisión de amparo (Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018).
De ahí que se ratifica su desacato.
tiene la suficiente capacidad y la competencia funcional directa para la ejecución de la decisión de amparo (Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018).
De ahí que se ratifica su desacato.
5 Sentencias T-171 de 2009 y T 1113 de 2005, entre otras.8
Proceso: 11001 3335 012 2023 00082 01
Demandante: Eduardo Enrique Torres Quintero
8. En cuanto al aspecto subjetivo de la responsabilidad en caso de incumplimiento de una orden de tutela, se debe determinar de manera individualizada cuál es la persona específica y concreta –si bien no siempre se requiere el nombre, sino quien ocupa el cargo particular y determinadoque no acata la orden dada. Se observa que en la sentencia de tutela se le dio la orden a l Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional , y se estableció en este trámite incidental que la dependencia encargada de cumplir la orden constitucional es la Dirección de Sanidad del Ejército, entidad prestadora de salud a su personal afiliado.
Como se expresó atrás, con los documentos que la misma entidad aportó al presente expediente, dicha representación y obligación de acatarla está en cabeza del coronel (En otros documentos del expediente aparece con el grado de Brigadier General, lo que no implica confusión alguna sobre la persona sancionada, pues está plena y claramente individualizada y determinada) Edilberto Cortés Moncada, Director de Sanidad del Ej ército Nacional, quien es el encargado de cumplirla. (i.2 23RespuestaRequerimientoPrevio). Por lo tanto, se encuentra individualizada la persona responsable del cumplimiento y es quien ha
Nacional, quien es el encargado de cumplirla. (i.2 23RespuestaRequerimientoPrevio). Por lo tanto, se encuentra individualizada la persona responsable del cumplimiento y es quien ha desacatado la orden judicial.
De otra parte, se advierte que en nuestro ordenamiento jurídico está proscrita la responsabilidad objetiva, por lo que es obligación del Juez sancionar solo si existe en el expediente prueba idónea del incumplimiento de la persona en particular y concreto que desacata una orden judicial po r estar acreditado que era la responsable de ejecutarla, así como también de su proceder culposo o doloso, de si se le ha informado o conocía de la obligación que se le pretende reprochar.
También se debe analizar si se le ha garantizado el derecho al deb ido proceso; en suma, la sanción solo se aplica cuando se prueba la responsabilidad subjetiva de la persona que se cuestiona, sin que sea dable presumirla, porque se reitera, resulta inconstitucional la simple ecuación “incumplimiento igual sanción”.
En el expediente se demostró que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y de manera específica el coronel Edilberto Cortés Moncada en calidad de Director, conocen la orden de tutela que se les impartió desde el 23 de marzo de 2023 (i.2 08NotificaFalloPrimerInstancia), sin que la hayan cumplido hasta hoy, en la parte que se les cuestiona; y conocen del trámite del incidente de desacato desde antes de abrirse el mismo (i.2 10NotificaAutoRequiere) cuando se les requirió información, y procedió la entidad a contestar (i.2 13RespuestaRequerimiento); y que son sabedores
del incidente de desacato desde antes de abrirse el mismo (i.2 10NotificaAutoRequiere) cuando se les requirió información, y procedió la entidad a contestar (i.2 13RespuestaRequerimiento); y que son sabedores plenos de su obligación, pues lo confirman las no tificaciones que se le s efectuaron ( i.2). Se destaca que en varios oficios (Contestación de la demanda y del auto de apertura, informe dentro del trámite incidental) dirigidos al Juzgado y al tutelante, los suscribientes de la Dirección de Sanidad registraron de manera expresa y concreta que los expedían “ Por orden del señor Brig adier General Edilberto Cortés Moncada, Director de9
Proceso: 11001 3335 012 2023 00082 01
Demandante: Eduardo Enrique Torres Quintero
Sanidad Ejército” (a.06, a.13, a.15), como de igual forma lo consignaron al pedir en su nombre la revocatoria de la sanción (a.29); se agrega que al menos en dos ocasiones en oficios internos y directos q ue el Ministerio le remitió personalmente (a.23), le exigían el cumplimiento inmediato de la sentencia y le advertían que ello era de su competencia. Por lo tanto, se le ha respetado al sancionado su derecho fundamental al debido proceso, y dentro de este, el de defensa.
En este caso, no se endilgó por el a quo que Edilberto Cortés Moncada, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, haya actuado con dolo, pero sí con negligencia o descuido, lo que evidencia una rebeldía frente a la sentencia de amparo.
calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, haya actuado con dolo, pero sí con negligencia o descuido, lo que evidencia una rebeldía frente a la sentencia de amparo.
Del análisis que se efectúa, en efecto, se desprende que es una falta de diligencia que ha tenido el Director en el deber de solucionar la situación a su cargo para cumplir la orden impartida.
Al sancionado le corresponde superar de inmediato cualquier obstáculo administrativo que impida realizar el procedimiento médico que requiere Eduardo Enrique Torres Quintero dentro del trámite que se ordenó.
En consecuencia, probados los elementos objetivo y subjetivo del incumplimiento parcial de l coronel Edilberto Cortés Moncada , Director de Sanidad del Ej ército Nacional , respecto de una orden judicial en vía de tutela, procede confirmar la decisión de desacato y la imposición de multa de la que fue objeto en la providencia consultada.
No cabe duda que el incumplimiento de una orden dada en una sentencia de tutela, como con insistencia lo recuerda la Corte Constitucional, no sólo constituye una vulneración de otro derecho fundamental adicional a los amparados, el de acceso a la administración de Justicia (Artículo 229, C. Po), sino que también configura una perpetuación de la vulneración de los derechos fundamentales cuya reparación se pretende precisamente mediante las órdenes impartidas en sede judicial, y de principios y valores asociados con el modelo de Estado definido en la Constitución Política.
Además, con el desacato, el incidentado también transgrede como bien lo establece el Consejo de Estado (M. P. Gabriel Valbuena Hernández, 28 de
asociados con el modelo de Estado definido en la Constitución Política.
Además, con el desacato, el incidentado también transgrede como bien lo establece el Consejo de Estado (M. P. Gabriel Valbuena Hernández, 28 de septiembre de 2017, exp. tutela 81001233300020150005606) dos bienes jurídicos protegidos por el orden Constitucional y Legal: Las garantías amparadas a través de la sentencia de tutela, esto es, los derechos fundamentales protegidos, y la garantía de cumplimiento de la dec isión judicial, esto es, las órdenes dictadas en instancia de tutela; agregó nuestra
Alta Corte:
“Cabe recordar una vez más que las disposiciones de los jueces son para cumplirlas en los términos que ellos dictan, pues realmente resulta extraño al Estado Social de Derecho la conducta de altos funcionarios, que siendo faros de la sociedad, opten por ign orar la vigencia de los derechos fundamentales expresada en una decisión judicial. Con ello no sólo erosionan gravemente la vigencia10
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Demandante: Eduardo Enrique Torres Quintero
de las instituciones jurídicas, sino que autorizan a la ciudadanía para que resuelvan sus controversias a través de vías de hecho, que esta Corporación no vacila en rechazar”. (Negrillas de la Sala)
9. En esta instancia, al igual que lo hizo el Juez, se reitera que la sanción que se impone no exonera a la entidad ni a su empleado, de cumplir de inmediato con la obligación que s
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