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TA CUN - 11001-33-35-012-2023-00083-01-(16-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2023-00083-01-(16-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Hospital San Vicente de Paúl E.S.E. Alcalá, Valle.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-012-2023-00083-01

Accionante: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

Accionado: HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL E.S.E. ALCALÁ –

VALLE Acción: CUMPLIMIENTO ___________________________________________________________________________

Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 26 de abril de 2023 por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual accedió a la solicitud de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos.

La Sociedad accionante sustentó su solicitud en los hechos que se sintetizan a continuación:

  • Manifiesta la parte actora que, el Hospital San Vicente de Paúl E.S. E. Alcalá – Valle aportó certificación laboral núm. 0145-2016 para bono pensional de fecha 9 de septiembre de 2016 en la cual señaló que la señora María Dolly Toro Orrego laboró en esa entidad y que los perí odos válidos reconocidos para bono pensional son los comprendidos en el

2016 en la cual señaló que la señora María Dolly Toro Orrego laboró en esa entidad y que los perí odos válidos reconocidos para bono pensional son los comprendidos en el período comprendido entre el 5/2/1987 y el 12/31/1988.

  • Advierte la sociedad accionante que con base en la certificación descrita en el acápite anterior, remitió solicitud al Hospital San Vicente de Paúl E.S.E. Alcalá – Valle, en la que requiere el reconocimiento y pago del bono pensional Tipo A, modalidad 2, a su cargo; “(…) la entidad debía entonces expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago del bono pensional, registrarlo en el sistema interactivo de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para proceder con su pago una vez llegara la fecha de redención de la obligación (…)”.
  • Aduce que mediante sentencia de tutela núm. 036 del 22 de febrero de 2022, el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca), proferida dentro del expediente 76001-40-03029-2022-00103-00 ordenó al Hospital San Vicente de Paúl E.S.E. Alcalá – Valle, el reconocimiento de la cuota parte del Bono Pensional de la señora María Dolly Toro Orrego.Página 2 de 11

Radicación núm.: 11001-33-35-012-2023-00063-01

Demandante: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

  • Señala que el Hospital San Vicente de Paúl E.S.E. Alcalá – Valle, a través de Resolución

Demandante: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

  • Señala que el Hospital San Vicente de Paúl E.S.E. Alcalá – Valle, a través de Resolución núm. 042 del 4 de mayo de 2022, reconoció la cuota parte del bono pensional de la señora Maria Dolly Toro Orrego , por los tiempos laborados y, además, ordenó el pago de los recursos actualizados y capitalizados en los términos que indica la ley reguladora en la materia, una vez se contara con el presupuesto.
  • Expresa que el Hospital San Vicente de Paúl E.S.E. Alcalá – Valle al proferir el acto “(…) presupuestó el valor para efectuar el pago a la fecha de redención que sería el 04/11/2020, tal como se observa en la liquidación provisional (…)”.
  • Sostiene que el Hospital San Vicente de Paúl E.S.E. Alcalá – Valle no ha realizado el pago del bono pensional, por lo cual, el 17 de enero de 2023 elevó petición solicitán dole dar cumplimiento al acto administrativo y a la normativ a vigente sobre el reconocimiento y pago de los bonos pensionales. En tal escrito le manifiesta a la accionada que esa comunicación constituía la renuencia para iniciar la acción de cumplimiento.
  • Indica que transcurrido el término establecido en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997, la entidad no ha dado respuesta alguna.

Conforme a lo expuesto el accionante solicita que : “(…) se ordene a l Hospital San Vicente de Paúl E.S.E. Alcalá – Valle, dé cumplimiento al artículo 17 del Decreto 1748 de 1995 y el artículo

Conforme a lo expuesto el accionante solicita que : “(…) se ordene a l Hospital San Vicente de Paúl E.S.E. Alcalá – Valle, dé cumplimiento al artículo 17 del Decreto 1748 de 1995 y el artículo 16 del Decreto 1474 de 1997 y, en consecuencia, proceda a efectuar el pago del bono pensional tipo A modalidad 2, reconocido mediante Resolución Nro. 042 de 04 de mayo de 2022 (…)”.

1.2. Contestación de la acción.

Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2023, el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de cumplimiento interpuesta por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , y en consecuencia ordenó notificar al Hospital San Vicente de Paúl E.S.E. Alcalá – Valle, y a la señora María Dolly Toro Orrego, en calidad de tercera interesada, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones contenidos en la acción.

Vencido el término concedido en el auto admisorio de la acción, la entidad accionada y la tercera interesada guardaron silencio frente a los hechos y las pretensiones contenidas en la acción.

1.3. Fallo de primera instancia.

A través de sentencia de fecha 26 de abril de 2023, el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso acceder a la solicitud de cumplimiento, conforme a lo siguiente:

En primera medida se refirió al marco normativo de la acción y después de citar las normas y el acto administrativo cuyo cumplimiento se persigue, analizó los requisitos de procedencia, y

siguiente:

En primera medida se refirió al marco normativo de la acción y después de citar las normas y el acto administrativo cuyo cumplimiento se persigue, analizó los requisitos de procedencia, y encontró que la Sociedad actora acreditó:

✓ La constitución de renuencia, la cual encontró debidamente probada con la petici ón elevada el 17 de enero de 2023, en la que solicitó el cumplimiento de la ob ligación de pago del bono pensional contenida en la Resolución núm. 042 del 4 de mayo de 2022 porPágina 3 de 11

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medio de la cual se reconoce la cuota parte a su cargo del Bono Pensional ti po A modalidad 2 a favor de Maria Dolly Toro Orrego.

✓ El mandato es imperativo e inobjetable, dado que “(…) tanto el acto administrativo de reconocimiento como las normas mencionadas imponen obligaciones imperativas e inobjetables, es decir, que no están sujetas a disposiciones actuaciones o trámites adicionales. Estas obligaciones consisten en la expedición del bono, la inclusión en el presupuesto de la partida necesaria para su pago y, para el caso del bono tipo A con redención normal, pagarlo dentro del mes siguiente sin necesidad de solicitud (…)”.

✓ La Sociedad accionante no tiene o ha podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento del deber jurídico o administrativo, pues la tutela o el mecanismo ordinario no son idóneos.

✓ El cumplimiento no establece un gasto para la administración, pues según el dicho de la

el cumplimiento del deber jurídico o administrativo, pues la tutela o el mecanismo ordinario no son idóneos.

✓ El cumplimiento no establece un gasto para la administración, pues según el dicho de la Sociedad actora, el pago del bono pensional: “(…) ya fue apropiado o incluido en el presupuesto, y su vocación es que sea destinado a la satisfacción de la función para el cual fue concebido, por lo tanto, en este caso la solicitud de cumplimiento es procedente (…)”.

Así las cosas, el a-quo consideró que al encontrar acreditados los requisitos de procedencia, y al evidenciar que “(…) ha transcurrido casi un año desde el reconocimiento del bono tipo A sin que el Hospital San Vicente de Paúl E.S.E. Alcalá – Valle haya efectuado su pago, y que tampoco atendió la solicitud de cumplimiento formulada por la actora el 17 de enero de 2023, y no rindió el informe requerido por el Despacho en el auto del 31 de marzo de 2023 (…)” , es procedente acceder a la solicitud de cumplimiento.

Conforme a lo expuesto accedió a la solicitud, y en consecuencia declaró que el Hospital San Vicente de Paúl E.S.E. Alcalá – Valle, incumplió lo ordenado por la Resolución núm. 042 de 4 de mayo de 2022, el artículo 17 del Decreto 1748 de 1995 y el artículo 16 del Decreto 1474 de 1997, y le ordenó que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, realice las gestiones necesarias para efectuar el pago del bono pensional, ordenado en la Resol ución 042 de 04 de mayo de 2022.

1.4. La impugnación.

gestiones necesarias para efectuar el pago del bono pensional, ordenado en la Resol ución 042 de 04 de mayo de 2022.

1.4. La impugnación.

Encontrándose dentro del término legal, el Hospital San Vicente de Paúl E.S.E. Alcalá – Valle, dispuso impugnar el fallo de primera instancia en los siguientes términos:

Manifiesta que no se encuentra de acuerdo con la decisión adoptada por el a-quo, pues el supuesto incumplimiento de la Resolución núm. 042 de 2022, no es cierto, dado que el acto administrativo se expidió con el fin de reconocer la cuota parte del bono pensional a la señora María Dolly Toro Orrego , pero no ordena su pago, por cuanto está supeditado a previa existencia de disponibilidad presupuestal, con lo que aún no se cuenta, siendo de este modo impreciso lo argumentado por el juez de primera instancia cuando asegura que “el gasto se encontraba contemplado dentro del presupuesto”, sin prueba alguna.

Advierte la accionada que “(…) en el mes de febrero de 2022, se reportó al Ministerio de Hacienda el listado de personas que deberán ser incluidas como beneficiarios del pasivo para suPágina 4 de 11

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aprobación, en el que se encuentra la señora María Dolly Toro Orrego , cuya información también fue puesta en conocimiento del equipo de asistencia técnica de cuotas part es del Departamento del Valle. La cartera ministerial informó al Hospital en enero de 20 23 que María

aprobación, en el que se encuentra la señora María Dolly Toro Orrego , cuya información también fue puesta en conocimiento del equipo de asistencia técnica de cuotas part es del Departamento del Valle. La cartera ministerial informó al Hospital en enero de 20 23 que María Dolly Toro Orrego ya cumplió con los requisitos para continuar con el procedimiento de corte de cuentas y se determinó el monto del pasivo, quedando de este modo aprobada como beneficiaria para ser incluida en el nuevo contrato de concurrencia y proceder al pago (…)”.

Sin perjuicio de lo anterior, indica que el Juez de primera instancia desconoce lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 el cual señala: “(…) la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo (…)” ; y, en su parágrafo agrega: “(…) la Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos (…)”.

El parágrafo del artículo 9° de la Ley 393 de 1997 fue declarado exequible por l a H. Corte Constitucional en sentencia C-157 de 1998, en cuya ratio decidendi se advirtió con claridad la necesidad de respetar el principio constitucional de apropiación del gasto público. De manera que, si el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos q ue se reclama implica un gasto, la acción de cumplimiento debe rechazarse por improcedente.

Conforme a lo anterior, la apoderada del Hospital manifiesta que la acción de cumplimiento no era el medio legal para obtener el pago del bono pensional que se reclama, máxi me cuando el

implica un gasto, la acción de cumplimiento debe rechazarse por improcedente.

Conforme a lo anterior, la apoderada del Hospital manifiesta que la acción de cumplimiento no era el medio legal para obtener el pago del bono pensional que se reclama, máxi me cuando el mismo exige un gasto que ni siquiera está presupuestado por el Hospital, por lo que la acción debe declararse improcedente.

Contrario a ello, señala que quién realmente ha vulnerado derechos fundamentales, ha sido la sociedad accionante, “(…) quien se ha escudado en el Hospital San Vicente de Paúl para dilatar y entorpecer el desembolso de las mesadas pensionales de la señora María Dolly Toro O rrego, y quien tiene la mayoría de los recursos por concepto de aportes a pensión duran te toda la vida laboral de su afiliada (…)”.

Por lo anterior, en atención a los argumentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales esbozados en precedencia, el accionante solicita declarar la improcedencia de la acción o en su defecto se nieguen las pretensiones de la acción.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico.

Una vez examinado el libelo introductorio, y con vista a lo decidido en el fallo de primera instancia y el alcance de la impugnación, el Tribunal vislumbra que el problema jurídico que ocup a la presente acción se contrae a determinar en primera medida, si la acción de cumplimiento resulta procedente para obtener del Hospital San Vicente de Paúl E.S.E. Alcalá – Valle el cumplimiento de la Resolución núm. 042 del 4 de mayo de 2022, el artículo 17 del Decreto 1748 de 1995 y el

procedente para obtener del Hospital San Vicente de Paúl E.S.E. Alcalá – Valle el cumplimiento de la Resolución núm. 042 del 4 de mayo de 2022, el artículo 17 del Decreto 1748 de 1995 y el artículo 16 del Decreto 1474 de 1997, con el objeto que realice el pago del bono pensional, Tipo A, modalidad 2.

De resultar que la respuesta al interrogante anterior es afirmativa, procederá la Corporación establecer si el Hospital San Vicente de Paúl E.S.E. Alcalá – Valle está obligado a darPágina 5 de 11

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cumplimiento al mandato que, según el accionante, contienen la Resolución núm. 04 2 del 4 de mayo de 2022, el artículo 17 del Decreto 1748 de 1995 y el artículo 16 del Decreto 1474 de 1997.

2.2. De la acción de cumplimiento

El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo procesal que se traduce en la posibilidad que le asiste a toda persona de acudir an te las autoridades judiciales “(…) para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo (…)”.

De acuerdo con el entendimiento de la H. Corte Constitucional, esta vía judici al guarda íntima relación respecto de la consecución de un ordenamiento jurídico, económico y social justo, bajo el entendido que “[e]n un Es tado Social de Derecho en donde el ejercicio del poder está

relación respecto de la consecución de un ordenamiento jurídico, económico y social justo, bajo el entendido que “[e]n un Es tado Social de Derecho en donde el ejercicio del poder está supeditado a la observancia de la Constitución y al imperio de la legalidad, es esencial el respeto por la eficacia material de la normatividad creada por el legislador y de los actos administrativos que dentro del marco de sus respectivas competencias expiden las diferentes autoridades en cumplimiento de los cometidos o tareas a ellas asignadas”1.

En consecuencia, la acción de cumplimiento deviene en una verdadera garantía judicial establecida en procura de la vigencia material del contenido de las normas que ostentan fuerza material de ley, o de las disposiciones adoptadas por la administración a través de ac tos administrativos.

Sobre la procedencia de la presente acción, ha decantado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que “(…) para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:

  1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas apl icables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)2.
  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo

antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido , salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o pretende el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º) (…)”3.

Así pues, el mecanismo judicial en comento guarda una procedencia restringida y específica, por cuanto se requiere que la prerrogativa legal o acto administrativo que se acusa incumplido integre

1 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-157 de 29 de abril de 1998. 2 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro (E).

2 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro (E). Sentencia de 28 de julio de 2014. Rad.: 25000-23-41-000-2014-00718-01(ACU). Actor: Gladys Moreno Riaño. Demandado: Comando General del Ejercito - Ministerio de Defensa Nacional.Página 6 de 11

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una obligación claramente identificable, que se traduzca en un deber determinado constitutivo de un mandato imperativo e inobjetable. Así ha sido entendido por la H. Corte Constitucional, que al respecto ha señalado:

“(…) De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dárseles a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas c ausas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido,

acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados.

Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar.

Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado (…)”4 (Negrilla fuera del texto).

Nótese entonces que la acción constitucional no tiene como finalidad obtener para al ciudadano reclamante el reconocimiento y/o declaración de un derecho que es objeto de controversia, pues en dicho caso, el particular estará compelido a dirigir su actuar a través de las acciones ordinarias que, verbi gracia, la jurisdicción ordinaria o la contenciosa tengan previstos para tal fin.

Así entonces, si quien pretende el cumplimiento de una disposición con fuerza material de ley o de un acto administrativo, ha podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber allí impuesto y que se aduce, ha sido omitido, estará en la obligación de acudir a él; no obstante, el juez constitucional podrá evaluar la pretensión de cumplimiento, ante

cumplimiento del deber allí impuesto y que se aduce, ha sido omitido, estará en la obligación de acudir a él; no obstante, el juez constitucional podrá evaluar la pretensión de cumplimiento, ante el riesgo de ocurrencia un perjuicio grave.

De igual manera, al tenor del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, se ha pronunciado la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado en cuanto a la restri cción que tiene la acción, cuando se declare el cumplimiento de derechos y deberes consagrados en una norma que impliquen repercusiones económicas en el gasto público y en rubro presupuestal.

Al pronunciarse la H. Corte Constitucional5, sobre la exequibilidad del parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, manifestó lo siguiente:

“(…) En el marco de la acción de cumplimiento, facultar al juez para que el gas to previsto en una ley o acto se incorpore en la ley de presupuesto o que la partida que en ésta se contempla se ejecute, quebranta el sistema presupuestal diseñado por el Constituyente, lo mismo que el orden de competencias y procedimientos que lo sustentan. La acción de cumplimiento t iene un campo propio en el que ampliamente puede desplegar su virtualidad. La eficaci a del novedoso mecanismo debe garantizarse y promoverse por la ley. Sin embargo, ello no puede perseguirse a costa de alterar las restantes instituciones y mecanismos constitucionales . Por lo demás, resulta insólita la pretensión que se expresa con la fórmula según la c ual "todo gasto ordenado por las normas legales habrá de ejecutarse", que pretende erigir un sistema

lo demás, resulta insólita la pretensión que se expresa con la fórmula según la c ual "todo gasto ordenado por las normas legales habrá de ejecutarse", que pretende erigir un sistema presupuestal inflexible, apto para servir de escarmiento al abuso o ligereza de la democracia

4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C1194 de 15 de noviembre de 2001. 5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C157 de 1998Página 7 de 11

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que ordena gastos que a la postre no se realizan. Los recursos del erario provienen de l os impuestos de los ciudadanos. De su manejo desordenado y descuidado no puede surgir la receta para curar el mal que con razón se censura (…)” (Subraya fuera del texto).

Por su parte, el H. Consejo de Estado, al estudiar el tema de procedencia de la acción de cumplimiento en tratándose de mandatos que pretenden el cumplimiento de normas y actos que establezcan gastos a la administración determinó lo siguiente:

“(…) En principio, al juez no le corresponde adoptar decisiones tendientes a administrar recursos ni a priorizar acciones de gobierno, pues esas funciones corresponden a autoridades que pertenecen a otras ramas y órganos del poder público. En tal virt ud, es razonable entender que las ordenes dirigidas a exigir el cumplimiento de un gasto no dispuesto o contemplado por las autoridades competentes para ello, escapan de la competenc ia judicial.

que pertenecen a otras ramas y órganos del poder público. En tal virt ud, es razonable entender que las ordenes dirigidas a exigir el cumplimiento de un gasto no dispuesto o contemplado por las autoridades competentes para ello, escapan de la competenc ia judicial. El parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997 fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 1998, en cuya ratio decidendi se advirti ó con claridad la necesidad de respetar el principio constitucional de apropiación del gas to público. De manera que, si el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos que se reclama implica un gasto, la acción de cumplimiento debe rechazarse por improcedente. Y para la Sala es claro que la pretensión de la accionante, en cuanto involucra el pago de las sumas de dinero que considera se le adeudan en razón del reajuste pensional autorizado por la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año, cuyo reconocimiento deriva del oficio PSSED 192 del 1º de diciembre de 2000, necesariamente implica gas tos y, por tanto, se configura la prohibición señalada en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997 (…)”6 (Negrilla fuera de texto).

Conforme a lo expuesto, resulta diáfano para la Sala que cuando se pretenda el cumplimiento de normas o actos que establezca un gasto, y represente una afectación del presupuesto del Estado, el mecanismo se torna improcedente, y en consecuencia deberá acudir a los mecanis mos ordinarios que la Constitución y la ley han dispuesto para obtener lo pretendido.

el mecanismo se torna improcedente, y en consecuencia deberá acudir a los mecanis mos ordinarios que la Constitución y la ley han dispuesto para obtener lo pretendido.

2.2.1. Respecto de los actos administrativos y las normas presuntamente incumplidas

En primer lugar, hay que advertir que la Sociedad accionante pretende el cumplimi ento del contenido de la Resolución núm. 042 de 2022, por medio de la cual “se reconoce cuota parte del bono pensional a favor de la señora María Dolly Toro Orrego ”, y que en su parte resolutiva dispuso:

“(…) ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer en calidad de emisor a cargo del Hospital San Vicente de Paúl E.S.E. de Alcalá – Valle, en los términos de ley el bono pensional por redención normal a favor de la señora MARÍA DOLLY TORO ORREGO, identificada con cédula de ciudadanía número 29.134.644, en su calidad de afiliada al fondo, Porvenir S.A.

ARTÍCULO SEGUNDO: Para efectos del pago se procederá de conformidad con lo establecido para estos efectos en la normatividad vigente, previa certificación de disponibilidad presupuestal.

ARTÍCULO TERCERO: Remitir copia del presente acto administrativo al fondo PORVE NIR S.A., e interesados para los fines pertinentes.

ARTÍCULO CUARTO: La presente resolución rige a partir de la fecha expedición.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución no proceden recursos (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto).

ARTÍCULO CUARTO: La presente resolución rige a partir de la fecha expedición.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente resolución no proceden recursos (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto).

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Se cción Quinta, sentencia del 26 de febrero de 2004, M.P: Da río Quiñones Pinilla, radicado número: 76001-23-31-000-2003-4052-01 (ACU).Página 8 de 11

Radicación núm.: 11001-33-35-012-2023-00063-01

Demandante: Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

De otra parte, solicita la parte actora el cumplimiento del artículo 17 del Decreto 1748 de 1995 “Por el cual se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales”:

“(…) Artículo 17. PAGO DE LOS BONOS. El valor a pagar será el valor del bono calculado a la fecha de su redención normal o anticipada, según el caso.

El emisor pagará el bono a su legítimo tenedor dentro del mes siguiente a la fecha en la cual reciba de éste la solicitud de pago en la forma que el emisor haya establecido. Para los bonos tipo A con redención normal no se requiere solicitud y se pagarán dentro del mes siguiente a FR.

Si el emisor o el responsable de cuota parte de un bono no pagaren dentro del plazo establecido en el inciso anterior, reconocerán automáticamente intereses de mora a partir de la fecha límite, a la tasa establecida en el artículo 12 (...)”

Si el emisor o el responsable de cuota parte de un bono no pagaren dentro del plazo establecido en el inciso anterior, reconocerán automáticamente intereses de mora a partir de la fecha límite, a la tasa establecida en el artículo 12 (...)”

Y el artículo 16 del Decreto 1474 de 1997 “por el cual se derogan, modifican y/o adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones.”:

“(…) Artículo 16. Obligación de expedir bonos pensionales. Corresponde a los representantes legales de la respectiva entidad pública o al funcionario a quien se haya encomendado dicha labor de acuerdo con las normas que rigen la entidad, expedir los bonos pensionales dentro de los términos previstos para el efecto.

Los funcionarios encargados de preparar el proyecto de presupuesto deberán incluir en el mismo las partidas necesaria

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