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TA CUN - 11001-33-35-012-2023-00167-01-(29-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2023-00167-01-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-012-2023-00167-01

Accionantes: EXCEHOMO RODRÍGUEZ SIERRA, IVÁN DAVID

MACIAS MIRANDA, DIEGO ANDRES TREJOS, JHON

SEBASTIÁN PIRATOBA AGUIRRE, DANIEL

ESTEBAN ANDRADE ROJAS, CAMILO GIL BOTERO y ANDRÉS FELIPE OSORIO DÍAZ Accionados: EJÉRCITO NACIONAL – COMANDO GENERALCOMANDO DE PERSONAL y DIRECCIÓN GENERAL

DE SANIDAD MILITAR

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 1° de junio de 2023 por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.

Para resolver, el 9 de junio de 2023 el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá remitió en link de OneDrive el expediente de la referencia, contentivo de quince (15) archivos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y

en link de OneDrive el expediente de la referencia, contentivo de quince (15) archivos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 13 de junio de 2023 (Docs. 16-17). Así, con las actuaciones surtidas y documentos allegados en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de diecisiete (17) documentos, enumerados del 01 al 17 , con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor EXCEHOMO RODRÍGUEZ SIERRA, actuando en nombre propio y como apoderado de los señores IVÁN DAVID MACIAS MIRANDA, DIEGO ANDRES TREJOS, JHON SEBASTIÁN PIRATOBA AGUIRRE, DANIEL ESTEBAN ANDRADE ROJAS, CAMILO GIL BOTERO y ANDRÉS FELIPE OSORIO DÍAZ interpuso acción de tutela contra el COMANDO DEL EJÉRCITO NACIONAL –TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-012-2023-00167-01

Accionantes: EXCEHOMO RODRIGUEZ SIERRA y OTROS

Accionados: EJÉRCITO NACIONAL y DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR

2 DIRECCIÓN DE SANIDAD, COMANDO DE PERSONAL y DIRECCIÓN DE PERSONAL, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

PETICIONES

“-PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de Petición y al Debido Proceso

PERSONAL, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

PETICIONES

“-PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de Petición y al Debido Proceso del suscrito, los cuales han sido vulnerados por las Accionadas, al no tramitar oportunamente la entrega de los documentos solicitados, en consecuencia:

  • SEGUNDO: Ordene a las Accionadas COMANDO EJERCITO NACIONAL

(Dirección de Sanidad y Dirección de Personal), para que, en el término de 48 horas posteriores a la notificación del fallo de la presente Tutela, se dé respuesta completa, de fondo y congruente, a la solicitud de documentos impetrada el día 19 de abril de 2023.

  • TERCERO: Se ordene a la Dirección de Sanidad (Medicina Laboral) obtenerse en lo sucesivo, de exigir documentos o información que este en poder de la institución (en otra dependencia), efectuando las coordinaciones interdependencias a que haya lugar y evitando imponer cargas adicionales a los usuarios.
  • CUARTO: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al señor Juez de la República, ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar la protección y el restablecimiento de mis derechos fundamentales .”

(fl. 4, Doc. 1).

En sustento, el señor Rodríguez Sierra relata, en síntesis, los siguientes,

HECHOS

Afirma que los demás actores de tutela, soldados regulares retirados del Ejército Nacional, le otorgaron poder para la definición de su situación médico laboral y que como quiera que para ese proceso se necesitan unos documentos, el 19 de abril de

HECHOS

Afirma que los demás actores de tutela, soldados regulares retirados del Ejército Nacional, le otorgaron poder para la definición de su situación médico laboral y que como quiera que para ese proceso se necesitan unos documentos, el 19 de abril de 2013 formuló petición al Comandante del Ejército Nacional, aportando los poderes conferidos y la finalidad para la que se requería.

Indica que la petición fue asignada al Comando de Personal y a la Dirección de Sanidad del Ejército, sin embargo, esta última dependencia emi tió respuesta el 15 de mayo de 2023 sin responder lo solicitado.

Sostiene que los documentos solicitados no tienen ningún tipo de reserva que impidiera conocerlos y que los días 8 y 15 de mayo de 2023 se le indicó que para la definición médico laboral de los señores Luis Arteaga Meriño y Daniel Andrade Rojas se requería el acta de desacuartelamiento o evacuación, documento que aduce fue solicitado y no ha sido entregado; que en cuanto a este último ciudadano se exige que el documento faltante tenga una in formación con la que ya cuenta laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-012-2023-00167-01

Accionantes: EXCEHOMO RODRIGUEZ SIERRA y OTROS

Accionados: EJÉRCITO NACIONAL y DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR

3 entidad y que, por Ley Anti trámites, no debe ser exhibida, controvirtiendo que el actuar de la parte accionada dilata el trámite administrativo a que tienen derecho los soldados retirados (fls. 1-4, Doc. 1).

3 entidad y que, por Ley Anti trámites, no debe ser exhibida, controvirtiendo que el actuar de la parte accionada dilata el trámite administrativo a que tienen derecho los soldados retirados (fls. 1-4, Doc. 1).

2. TRÁMITE PROCESAL E INFORMES

  • En auto del 18 de mayo de 2023 el Juzgado de Primera Instancia admitió la acción de tutela ordenando la notificación del Comandante del Ejército Nacional, Comandante de Personal del Ejército Nacional y al Director de Sanidad Militar, requiriéndoles informe sobre los hechos materia de la acción; asimismo, se ordenó requerir al abogado Excehomo Rodríguez para que allegara los poderes especiales para actuar como apoderado de los soldados Iván David Macías Miranda, Jhon Sebastián Piratoba Aguirre, Daniel Esteban Andrade Rojas, Camilo Gil Botero y

Andrés Felipe Osorio Díaz1 (Doc. 4).

  • Esta providencia fue notificada el 19 de mayo de 2023 a los correos electrónicos

excers@gmail.com, registrocoper@buzonejercito.mil.co, sac@buzonejercito.mil.co, ceoju@buzonejercito.mil.co, peticiones@pqr.mil.co, juridicadiper@buzonejercito.mil.co, atencionalusuariodisan2022@gmail.com, disan.juridica@buzonejercito.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co, notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, notificaciones.digsa@sanidadmilitar.onmicrosoft.com, disanejc@ejercito.mil.co,

notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, notificaciones.digsa@sanidadmilitar.onmicrosoft.com, disanejc@ejercito.mil.co, notificacionesDGSM@sanidad.mil.co, notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, anyela.martinez@buzonejercito.mil.co y notificacionjudicial@cgfm.mil.co (Doc. 5).

  • El 20 de mayo de 2023 la Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional remitió por competencia la acción de tutela al Comando de Personal del Ejército Nacional (Doc. 6).
  • El 24 de mayo de 2023 el A quo remite nuevamente “las piezas procesales solicitadas en formato PDF de acuerdo a su solicitud” a los correos electrónicos

disan.juridica@buzonejercito.mil.co, coper@buzonejercito.mil.co, ayudantía.coper@buzonejercito.mil.co y constanza.gonzalez@buzonejercito.mil.co (Doc. 7).

  • El 25 de mayo de 2023 desde el correo disan.juridica@buzonejercito.mil.co se le solicita al Juzgado de Primera Instancia “enviar el auto en archivo PDF ya que el

1 El A quo en esta providencia no hace referencia al soldado ® Diego Andrés Trejo, aunque esté sí aparece enunciado en el escrito de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionantes: EXCEHOMO RODRIGUEZ SIERRA y OTROS

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4 adjunto en el correo no se deja visualizar para realizar el trámite correspondiente” ; en la misma fecha el Juzgado contesta este mensaje, enviando nuevamente el auto admisorio en archivo PDF y en el mismo correo deja constancia que el correo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional presenta “error reiterativo (…) pues se identifican como archivos sospechosos los anexos remitentes del servidor de la Rama Judicial”, advirtiendo que a pesar de este error no se había informado otra dirección de correspondencia (Doc. 8).

  • El 1° de junio de 2023 del correo electrónico disan.juridica@buzonejercito.mil.co se solicitó al Juzgado de primera instancia “verificar información ya que persiste la novedad y el auto no se encuentra cargado en PDF por lo que no se deja visualizar”, en sustento incorpora pantallazo del correo electrónico remitido por el juzgado el 25 de mayo de 2023 donde se observa cargado en PDF el archivo de la acción de tutela y en “Archivo.txt” el auto admisorio de la demanda (Doc. 9).
  • El Comandante del Ejérc ito Nacional , el Comandante de Personal del Ejército Nacional , el Director General de Sanidad Militar y el Director de Sanidad del Ejército Nacional guardaron silencio y no rindieron el informe solicitado por el A quo.

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió

Sanidad del Ejército Nacional guardaron silencio y no rindieron el informe solicitado por el A quo.

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 1° de junio de 2023, declarando improcedente la acción de tutela.

En sustento advierte que en el proceso estaba probado que actuando en nombre y representación de los señores Iván Macías, Jhon Piratoba, Daniel Andrade, Camilo Gil y Andrés Osorio el abogado Rodríguez Sierra había radicado petición el 19 de abril de 2023, sin embargo, considera que acudió a la acción de tutela en nombre propio, pese a que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que invocó no se predica de él sino de sus poderdantes.

Precisa que la Corte Constitucional ha enfatizado que la actuación y calidad de los apoderados de ninguna manera sus tituye la titularidad de los derechos de las personas que representan y que esa circunstancia fue advertida cuando se admitió la acción, por lo que se le requirió para que aportara los poderes especiales otorgados por sus poderdantes, no obstante, indica q ue esta carga se incumplió y ello derivaba la improcedencia de la acción de tutela (Doc. 10).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4. IMPUGNACIÓN

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4. IMPUGNACIÓN

En escrito recibido el 2 de junio de 20232 el abogado Excehomo Rodríguez impugna el fallo de primera instancia invocando el deber de la administración de justicia de proteger los derechos que estima vulnerados por la parte accionada “hacia el suscrito y también a mis representados”.

Sostiene que , si bien en auto ad misorio se le requirió para allegar los poderes otorgados por los exsoldados a los que represent a, no se percató de este requerimiento, pero dichos poderes estaban anexos a la acción de tutela y aunque la accionada debió desvirtuar su condición de apoderado, guardó silencio y procedía la aplicación de la presunción de veracidad.

Cuestiona que el A quo omitió efectuar valoración completa e integral de la acción de tutela y sus anexos, siendo innecesario el requerimiento del auto admisorio, resaltando ademá s que fue él quien “directamente” formuló las peticiones de documentos que han sido desatendidas y que dieron origen a la acción de tutela, por lo que también se vulneran sus derechos, reiterando que para la fecha seguía desatendida la petición y solicitando que se concediera el amparo (Doc. 12).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2 Impugnación presentada oportunamente teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 1° de junio de 2023 (Doc. 11).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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CUESTIÓN PREVIA

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que se configura una nulidad en el trámite de la acción de tutela cuando no se integra en forma debida ni completa el contradictorio en el proceso , en específico cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda, encontrándose el Juez de Tutela, como director del proceso, obligado a garantizar la participación de todos

completa el contradictorio en el proceso , en específico cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda, encontrándose el Juez de Tutela, como director del proceso, obligado a garantizar la participación de todos los sujetos que deban concurrir al proceso, sea por injerencia en la presu nta vulneración de los derechos o por interés en las resultas del proceso. 3

En el presente caso, lo primero que advierte la Sala es que la parte actora determinó como accionada, entre otras dependencias del Ejército Nacional, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, sin embargo, se advierte que en el auto admisorio el A quo incurrió en la imprecisión de admitir la acción en contra de la Dirección General de Sanidad Militar, entidad que es diferente a la Institución Castrense y, en particular, de la dependencia determinada por la parte actora como accionada, circunstancia que en principio conllevaría a concluir una indebida conformación del contradictorio, sin embargo, se aprecia que la acción de tutela fue notificada a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en el canal de comunicación que está habilitados por esa dependencia en su portal web para efecto de notificaciones judiciales, esto es, disan.juridica@buzonejercito.mil.co4 y, además, se surtió la notificación al correo juridicadisan@ejercito.mil.co, lo que permite superar la irregularidad que pudo predicarse en el presente caso, máxime cuando la acción se admitió contra el Ejército Nacional y esta es una dependencia de dicha institución.

De otro lado, se observa que al efectuar la notificación del auto admisorio de la demanda el A quo adjuntó copia del escrito de la acción de tutela con sus anexos y

admitió contra el Ejército Nacional y esta es una dependencia de dicha institución.

De otro lado, se observa que al efectuar la notificación del auto admisorio de la demanda el A quo adjuntó copia del escrito de la acción de tutela con sus anexos y el auto admisorio de la acción de tutela al correo electrónico disan.juridica@buzonejercito.mil.co y aunque desde esta cuenta se indicó que no se podía visualizar el archivo correspondiente al auto admisorio, el Juzgado de Primera Instancia acreditó remitió estos documentos en tres oportunidades e, inclusive, se aprecia que le indicó a la Dirección de Sanidad que debía verificarse el error que presentaba la cuenta habilitada porque identificaba como sospechosos los documentos de la Rama Judicial, sin que esa autoridad se hubier e pronunciado sobre esta circunstancia, ni hubiere dispuesto algún otro medio de comunicación para la notificación de la admisión del proceso.

3 Sentencia SU-116 de noviembre de 2018, M.P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas. 4 https://www.ejercito.mil.co/correos-para-notificaciones-electronicas-judiciales-y-tutelas/TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 Así, el A quo acreditó que efectuó la notificación del auto admisorio a la cuenta electrónica que está expresam ente habilitada para efecto de notificaciones

7 Así, el A quo acreditó que efectuó la notificación del auto admisorio a la cuenta electrónica que está expresam ente habilitada para efecto de notificaciones judiciales, sin que sea imputable o atribuible a la administración de justicia los errores o inconvenientes tecnológicos que se susciten en dichas cuentas, máxime en casos como el presente donde el operador judicial acreditó actuar con diligencia enviando en tres oportunidades el auto admisorio y advirtiendo el error en la cuenta de la Dirección de Sanidad.

Por lo descrito, no se evidencia irregularidad o vicio que genere nulidad alguna en el trámite y que impida proferir sentencia de segunda instancia en el presente

PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y lo cuestionado en el escrito de impugnación, en primer lugar la Sala deberá establecer la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad y, en caso de superarse la procedencia, se debe establecer si se ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la parte accionante con ocasión de la petición documental formulada el 19 de abril de 2023.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Excehomo Rodríguez invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, así como de sus representados Iván David Macias Miranda, Diego Andrés Trejos, Jhon Sebastián Piratoba Aguirre, Daniel Esteban Andrade Rojas, Camilo Gil Botero y Andrés Felipe Osorio Díaz, los cuales estima vulnerados con ocasión de no dado contestación a petición de documentos presentada el 19 de abril de 2023.

Jhon Sebastián Piratoba Aguirre, Daniel Esteban Andrade Rojas, Camilo Gil Botero y Andrés Felipe Osorio Díaz, los cuales estima vulnerados con ocasión de no dado contestación a petición de documentos presentada el 19 de abril de 2023.

El A quo declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa dado que el señor Rodríguez Sierra acudió en nombre propio cuando los titulares de los derechos invocados son sus representados y no aportó poder especial a la acción de tutela; decisión impugnada po r el aludido profesional del derecho invocando que aportó los poderes con los anexos de la acción y que no sólo están siendo vulnerados los derechos de sus poderdantes, sino de él quién fue el que presentó la petición objeto de la acción.

Al respecto, para resolver los problemas jurídicos planteados, desciende la Sala en su análisis de manera separada.

I. De la procedencia de la acción de tutelaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 En lo relativo al requisito de inmediatez se verifica que la petición materia de este proceso se presentó 19 de abril de 2023 y la acción de tutela se presentó el 17 de mayo de 2023 (Doc. 2) bajo el argumento de no haberse recibido respuesta satisfactoria, por lo que es dable concluir que la acci ón se interpuso dentro de un

mayo de 2023 (Doc. 2) bajo el argumento de no haberse recibido respuesta satisfactoria, por lo que es dable concluir que la acci ón se interpuso dentro de un plazo razonable y, además, que el caso ventilado es de aquellos en los que la presunta vulneración de los derechos se mantiene en el tiempo, lo que acredita el cumplimiento del requisito analizado.

En cuanto al requisito de s ubsidiariedad se precisa que para la protección del derecho fundamental de petición la acción de tutela es el medio idóneo y adecuado, en tanto no existe en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa para verificar y proteger los elementos esenciales de este derecho, relativos a obtener una respuesta de fondo, oportuna, clara y congruente a lo solicitado, y a que se garantice la puesta en conocimiento al peticionario. Asimismo, también procede este mecanismo para analizar la presunta afectación de otros derechos fundamentales, como el derecho al debido proceso, estimado como vulnerado con ocasión de la falta de respuesta a una petición.

En relación con la legitimación en la causa por pasiva también se aprecia su cumplimiento, habida cuenta que la petición fue presentada en el Ejército Nacional y en su trámite están involucradas la Dirección de Personal y la Dirección de Sanidad de esta institución, por lo que esa entidad con sus dependencias cuentan con la aptitud procesal y legal para responder por la presunta afectación de los derechos fundamentales invocados.

No ocurre lo mismo con la Dirección General de Sanidad Militar, dado que a esta entidad no se dirigió la petición ni está involucr ada con el trámite adelantado con ocasión de su presentación, por lo que esta entidad no está legitimada en la causa

No ocurre lo mismo con la Dirección General de Sanidad Militar, dado que a esta entidad no se dirigió la petición ni está involucr ada con el trámite adelantado con ocasión de su presentación, por lo que esta entidad no está legitimada en la causa por pasiva y se procederá a su desvinculación de esta acción de tutela.

En cuanto a la legitimación en la causa por activa la Sala observa que debido a la importancia y entidad que merecen los derechos fundamentales en un Estado Social y Democrático de Derecho no resulta razonable limitar la protección de los mismos al cumplimiento de exigencias formalistas de carácter técnico-procesal, sin embargo, también es cierto que el legislador y la jurisprudencia sobre la materia han determinado las formas como puede acudirse a la acción de tutela.

Así, en principio está legitimado para interponer acción de tutela cualquier persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados , sin embargo, existen otras modalidades a partir de las cuales es viable acudir a este mecanismo porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionados: EJÉRCITO NACIONAL y DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR

9 interpuesta persona, a saber: i) a través de representante, ii) en calidad de agencia oficiosa en casos especi ales y iii) por intermedio del defensor del pueblo o de los personeros municipales, como lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991:

“Artículo 10 - legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en

personeros municipales, como lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991:

“Artículo 10 - legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales”. (Negrillas y Subrayado fuera del texto).

Sobre el part icular, en sentencia T -072 del 25 de febrero de 2019, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, la Corte Constitucional sostuvo que la legitimación en la causa por activa se configura ante el interés legítimo que le asiste a la persona que interpone la acció n de tutela para solicitar la protección de derechos de índole fundamental, permitiéndose que terceros acudan a este mecanismo constitucional en defensa de derechos ajenos cuando quiera que se trate de representantes legales, representantes judiciales o agentes oficiosos, sin que sea válido acudir de manera directa a la acción invocando los derechos de otras personas.

Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que el presupuesto de la legitimación en la causa por activa no es un requisito menor para determinar la procedencia de la acción de tutela, a contrario sensu se trata de un requisito indispensable e imprescindible para su ejercicio, por lo que el titular de los derechos

legitimación en la causa por activa no es un requisito menor para determinar la procedencia de la acción de tutela, a contrario sensu se trata de un requisito indispensable e imprescindible para su ejercicio, por lo que el titular de los derechos cuyo amparo se solicite puede acudir en nombre propio o, entre otras maneras, a través de apoderado judicial.

En el presente caso, se observa que acude a la acción un apoderado judicial en nombre propio con el fin de obtener protección constitucional en relación con una petición que formuló a la parte accionada en ejercic io de esa calidad y también se acude en defensa de los derechos de sus poderdantes, derivada de esa misma circunstancia, por lo que se analizará por separado si cada uno de estos sujetos está legitimado para actuar.

En primer lugar, en relación con el in terés directo de un apoderado para incoar en su propio nombre la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-658 del 15 de agosto de 2002, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, precisó:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionados: EJÉRCITO NACIONAL y DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR

10 “4. Improcedencia de la presente acción de tutela. Falta de le gitimación por activa. (…) 4.1.1. Siguiendo lo expuesto, podemos responder al primer interrogante, es decir: ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria puede alegar un interés

activa. (…) 4.1.1. Siguiendo lo expuesto, podemos responder al primer interrogante, es decir: ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria puede alegar un interés directo para incoar en su propio nombre la acción de tutela, cuando los derechos fundamentales supuestamente vulnerados corresponden al titular de la causa ordinaria que representa judicialmente?

Para dar respuesta a este cuestionamiento, es preciso tener en cuenta que la Corte en Sentencia T -674 de 1997, expresamente det erminó que: “...no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro...”, y en Sentencia T-575 de 1997, igualmente, sostuvo que: “...la calidad de apoderado no genera ipso facto la suplantación del titular del derecho...”.

A juici o de la Corporación, esto ocurre básicamente por dos razones: ( i) El interés en la defensa de los derechos fundamentales, como se dijo, radica en su titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así lo manifestó la Corte en la citada Sentencia T -674 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), al sostener que “...no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. [Por lo tanto...] La violación de los derechos [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela...”. (…)

Ciertamente, si la entidad que tiene a su cargo el proceso ejecutivo de cobro

[Por lo tanto...] La violación de los derechos [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela...”. (…)

Ciertamente, si la entidad que tiene a su cargo el proceso ejecutivo de cobro coactivo por incumplimiento en el pago de aportes al sistema de seguridad social ha incurrido en una vía de hecho, el que puede resultar afectado con tal proceder no es el apoderado del ejecutado sino este último directamente, de manera que es a él a quien corresponde promover la acción de amparo constitucional en los términos de lo previsto en el artículo 10° del Decr eto 2591 de 1991 . Por este aspecto, la presente tutela no está llamada a prosperar ya que no son los derechos fundamentales del accionante los que se encuentran presuntamente amenazados por la actuación procesal del Seguro Social -Seccional Bolivar-.

4.1.2. Ahora bien, teniendo en cuenta lo dicho, también es preciso establecer ¿Si el apoderado judicial de una causa ordinaria debe acreditar poder especial para adelantar en nombre de su representado la acción de amparo constitucional?

(…) la personería adjetiva de que goza para representar a la parte civil en el proceso penal, en manera alguna lo habilita para la actuación que ha dado lugar a este proceso...”5.

Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional,6 la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de

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