TA CUN - 11001-33-35-012-2023-00383-01-(24-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2023-00383-01-(24-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
ACCIÓN DE TUTELA - Derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa y acceso a la administración de justicia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C. veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA No. 002
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
MEDIO DE CONTROL: TUTELA
ACCIONANTE: CLAUDIA MARIXA CABRA BALLEN
ACCIONADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) Y SOCIEDAD 4-72 SERVICIOS
POSTALES NACIONALES SA
VINCULADA: ALICIA MANCERA REFERENCIA: 11001-33-35-012-2023-00383-01
DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde en virtud de la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2023 , por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. Objeto y trámite tutelar
La señora Claudia Marixa Cabra Ballen, por medio de apoderado judicial, acudió al juez constitucional con el fin de que se ampare sus derechos fun damentales al debido proceso, contradicción, defensa y acceso a la administración de justicia ,
La señora Claudia Marixa Cabra Ballen, por medio de apoderado judicial, acudió al juez constitucional con el fin de que se ampare sus derechos fun damentales al debido proceso, contradicción, defensa y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la Colpensiones y la Sociedad de Servicios Postales Nacionales S.A.
En efecto, en el escrito de tutela, se lee:
“PRIMERO: Que se ordene a la servidora pública MARIA ISABEL HURTADO
SAAVEDRA - DIRECTORA DE INGRESOS POR APORTES DE LA
GERENCIA DE FINANCIAMIENTO E INVERSIONES DE LA
VICEPRESIDENTA DE OPERACIONES DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES dejar sin efecto alguno la resolución número GFI-DIA 2023 16044599 de 2023 expedida por ella el 17 de octubre de 2023 y enFALLO DE TUTELA
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su lugar proceder a tramitar en debida forma el expediente de cobro persuasivo 2022_14082182 y en su oportunidad notificar en debida forma y conforme al CPACA el acto contenido en la LIQUIDACIÓ N
CERTIFICACIÓN DE DEUDA AP 01197320 DE AGOSTO DE 2023.
SEGUNDO.- Que al resolver el recurso de reposición que interponga la demandante se tenga en cuenta el recurso de reposición interpuesto por la demandante ante COLPENSIONES SEDE VILLAVICENCIO el 22 de septiembre de 2023 a las 8:30:22 am complementada por el documento
demandante se tenga en cuenta el recurso de reposición interpuesto por la demandante ante COLPENSIONES SEDE VILLAVICENCIO el 22 de septiembre de 2023 a las 8:30:22 am complementada por el documento entregado vía electrónica por la demandante el 23 de septiembre de 2023 a través del cual se pretende la revocatoria integra del acto administrativo denominado LIQUIDACIÓN CERTIFICACIÒN DE DEUDA AP 01197320 DE AGOSTO DE 2023 dentro del expediente de cobro persuasivo 2022_14082182.
TERCERO: Ordenar que al resolverse el recurso se haga un análisis juicioso de los documentos que se presentan con esta tutela y que acreditan la calidad de ALICIA MANCERA como beneficiaria de su hija CLAUDIA JULIANA MANCERA en los periodos de cotizaciones que Colpensiones exige abusivamente a la demandante sin detenerse a analizar y ponderar los argumentos de defensa que CLAUDIA MARIXA CABRA BALLEN ha presentado por escrito en dos ocasiones a esa entidad.
CUARTO: Requerir copia de toda la actuación del expediente de cobro persuasivo 2022_14082182.
QUINTO: Si el señor Juez detectare alguna presunta violación del régimen disciplinario o penal por parte de los accionados o sus dependientes le pido compulsar copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación o a la Fiscalía General de la Nación para prevenir que no se repitan los abusos que relaciono en los hechos de la demanda.”1
1.2. Supuestos Fácticos2
La señora Marixa Cabra Ballen narró que mediante acto administrativo de 16 de
que relaciono en los hechos de la demanda.”1
1.2. Supuestos Fácticos2
La señora Marixa Cabra Ballen narró que mediante acto administrativo de 16 de agosto de 2023 (liquidación certifica da de deuda AP 01197320) Colpensiones la declaró deudora por valor de $7.621.970 por omisión y diferencias en el p ago de aportes pensionales de su exempleada doméstica Alicia Mancera para el perio do comprendido entre julio de 1999 hasta agosto de 2010.
Narró que la anterior decisión no le fue notificada en debida forma, pues el mismo día que se expidió la liquidación (16 de agosto de 2023), Colpensiones emitió u n oficio de notificación por aviso, sin haber surtido la notificación personal.
No obstante, lo anterior, tan pronto tuvo conocimiento de la misma (15 de septiembre de 2023), interpuso recurso de reposición contra la liquidación (22 de del mismo mes y año), el cual, fue declarado extemporáneo por Colpensiones mediante la Resolución GFI-DIA-202316044599 de 17 de octubre de 2023.
Señaló que según la guía de correo MT740889229CO, de la empresa 4-72, el 1º de septiembre de 2023, Colpensiones le envió el oficio de notificación por aviso fechado 16 de agosto de 2023 y supuestamente fue entregado al día siguiente en
1 Archivo digital No. 01
2 IbidemFALLO DE TUTELA
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1 Archivo digital No. 01
2 IbidemFALLO DE TUTELA
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la dirección de la accionante que aparecía en la base de datos de la entidad. Explicó que hace 20 años no reside en el país y solo hasta el 15 de septiembre de 2023 un familiar le informó acerca de la notificación por aviso.
Expuso la accionante que los antecedentes narrados en la Resolución GFI -DIA202316044599 de 17 de octubre de 2023, que declaró extemporáneo su recurso de reposición, no corresponden a la realidad, al indicar que mediante gu ía de correo MT740254824CO, el 22 de agosto de 2023, Colpensiones le envió una citación para notificación personal de 16 de agosto de 2023, la cual supuestamente fue entregada al día siguiente en la dirección que aparecía en la base de datos. Sin em bargo, advierte la accionante que en la mentada guía de correo se indica como fecha máxima de entrega el 09/05/2023. Por lo tanto, la correspondencia fue entregada el 9 de mayo de 2023 y no el 5 de septiembre de 2023, esto es, meses antes de que se expidiera la liquidación certificada de deuda de 16 de agosto de 2023.
Además, señaló que una vez tuvo conocimiento de la referida guía de correo MT740254824CO, encontró que lo enviado no fue una citación para no tificación personal sino un oficio (sin fecha) donde le solicitaba autorización para n otificación por correo electrónico y un formato para diligenciar con sus datos pe rsonales, los cuales allegó al expediente como pruebas.
personal sino un oficio (sin fecha) donde le solicitaba autorización para n otificación por correo electrónico y un formato para diligenciar con sus datos pe rsonales, los cuales allegó al expediente como pruebas.
Por otra parte, indicó que su exempleada laboró para ella por contrato de trabajo con varias interrupciones durante el periodo 1º de junio de 1998 hast a el 31 de marzo de 1999, lapso durante el cual, le pagó todas sus prestaciones y seguridad social, habiendo cotizado un total de 36.14 semanas como efectivamente aparece reportado ante Colpensiones.
En vista de lo anterior, afirmó que no hay lugar al cobro de cotizaciones por meses completos y menos aún por periodos posteriores a 31 de marzo de 1999, fecha en la que terminó la vinculación de la señora Mancera con la accionante y pasó a ser beneficiaria de una de sus hijas quien estaba afiliada al sistema de seguridad social.
Advirtió que la empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales S.A. erró al certificar en la guía de correo MT740254824CO, que Colpensiones le envió una com unicación el 1º de septiembre de 2023 y que fue entregada al día siguiente, pues en la misma guía aparece como fecha máxima de entrega el 09/05/2023, es decir, 9 de mayo de 2023 y no 5 de septiembre de 2023, como afirma Colpensiones.
Señaló que el 22 de septiembre de 2023 presentó un recurso de reposición contra el acto administrativo de 16 de agosto del mismo año.FALLO DE TUTELA
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1.3 Informes de las entidades accionadas
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1.3 Informes de las entidades accionadas
1.3.1. COLPENSIONES3
Solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela o se deniegue el amparo en razón a que la accionante cuenta con otros mecanismos judiciales ordinario s para solicitar la protección de los derechos que considera amenazados o vulnerados y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
Expuso que la entidad ha actuado conforme a la ley comoquiera que el proceso de cobro 2022_14082182 le fue notificado en debida forma, como se evidencia en los soportes allegados.
Finalmente, advirtió que a pesar de los argumentos expuestos por la accionante respecto a la notificación del acto administrativo de 16 de agosto de 202 3, lo cierto es que tuvo conocimiento del mismo, pues el 22 de septiembre del mis mo año interpuso recurso de reposición contra aquella decisión, el cual fue declarado extemporáneo.
Allegó copia del expediente de proceso de cobro No. 2022_14082182 solicitado por la accionante.
1.3.2. SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A4
Pidió denegar el mecanismo constitucional por cuanto no existen elementos fácticos ni jurídicos que permitan concluir que ha vulnerado los derechos invocados por la accionante en los trámites postales a los que hace referencia el escrito de tutela.
Explicó que la entidad únicamente tiene conocimiento del tránsito del envío y jamás llega a conocer el contenido de lo enviado.
accionante en los trámites postales a los que hace referencia el escrito de tutela.
Explicó que la entidad únicamente tiene conocimiento del tránsito del envío y jamás llega a conocer el contenido de lo enviado.
Incluyó captura de pantalla de las siguientes guías de correo y de sus constancias de entrega bajo puerta con descripción del domicilio de la destinataria:
- MT740254824CO Remitente: Colpensiones. Destinataria: Cabra Ballen
Claudia Marixa a la calle 147 No.17-81 Apto 501 SERRA, Bogotá D.C. Fecha de envío: 22/08/2023. Constancia de entrega: 23 de agosto de 2023.
- MT740889229CO Remitente: Colpensiones. Destinataria: Cabra Ballen
Claudia Marixa a la calle 147 No.17-81 Apto 501 SERRA, Bogotá D.C. Fecha de envío: 01/09/2023. Constancia de entrega: 2 de septiembre de 2023.
3 Archivo digital No. 009 4 Archivo digital No. 008FALLO DE TUTELA
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1.3.3. ALICIA MANCERA (VINCULADA)5
Informó que trabajó intermitentemente con la accionante, entre junio de 1998 y marzo de 1999, y que recibió los pagos correspondientes a salarios, seguri dad social y liquidación según la ley, quedando a paz y salvo por cualquier concepto.
1.4. La sentencia de primera instancia6
La Juez Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en la sentencia
social y liquidación según la ley, quedando a paz y salvo por cualquier concepto.
1.4. La sentencia de primera instancia6
La Juez Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2023, declaró improcedente la acción de tutela como mecanismo subsidiario al considerar que existe un medio judicial ordinario para controvertir la legalidad de la Liquidación Certificada de Deuda de 16 de agosto de 2023 y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Además, sostuvo que no le corresponde al juez constitucional analizar la pretensión de dejar sin efecto la Resolución de 17 de octubre de 2023, en la que Colpensiones negó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la liquidación. Lo anterior, debido a que no se evidenciaron errores en el trámite de la notificación del acto que la declaró deudora.
Revisó la guía MT740254824CO de 16 de agosto de 2023 a que alude la actora y concluyó que tal y como se indicó en los antecedentes de la Resolución que rechazó el recurso, la citación para notificación personal de la liquidación fue entregada el 23 de agosto de 2023. Explicó que, aunque la fecha máxima de entrega de la guía dice 09/05/2023, ésta debe entenderse como 5 de septiembre de 2023, y no 9 de mayo de 2023, toda vez que en efecto la correspondencia se entregó el 23 de agosto de 2023.
Además, indicó que no existe irregularidad en que el oficio de notificación por aviso se elabore el mismo día en que se profirió la liquidación (16 de agosto de 2023), por
de 2023.
Además, indicó que no existe irregularidad en que el oficio de notificación por aviso se elabore el mismo día en que se profirió la liquidación (16 de agosto de 2023), por el contrario, lo anterior se ajusta al principio de celeridad previsto en el art 3 numeral 13 del CPACA.
Finalmente, advirtió que la tutelante no demostró que hubiese informado cambio de dirección de notificación a la Colpensiones. No se puede concluir que existiera una irregularidad al enviar la citación a la dirección en la que residía la actora hace más de 20 años.
Conforme a lo anterior, declaró improcedente el presente mecanismo constitucional.
5 Archivo digital No. 007 6 Archivo digital No. 010FALLO DE TUTELA
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1.5. La impugnación7
La accionante solicitó se revoque o modifique la decisión de primera instancia, y en su lugar, se amparen sus derechos fundamental es con base en las siguientes razones:
Reiteró los argumentos expuestos en su escrito introductorio y afirmó que la juez no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al plenario, pues lo que Colpensiones le envió mediante la guía MT740254824CO de 16 de agosto de 2023 no fue una citación para notificación personal del mentado acto administrativo con los requisitos del artículo 68 del CPACA, sino un requerimiento para suministrar sus datos personales (formato de autorización para recibir notificaciones al correo electrónico). Además, Colpensiones no podía elaborar y fechar la notificación por
del artículo 68 del CPACA, sino un requerimiento para suministrar sus datos personales (formato de autorización para recibir notificaciones al correo electrónico). Además, Colpensiones no podía elaborar y fechar la notificación por aviso y el mismo día de la emisión del acto particular y luego enviarlo y asumir que la accionante quedó notificada.
Insistió en que el juzgado se equivocó al dar por cierto que el requerimiento o citación de notificación personal de la liquidación certifica da de deuda fue enviada el 5 de septiembre de 2023, pues en la guía de correo MT740254824CO aparece la fecha máxima de entrega: 9/05/2023 que corresponde a 9 mayo de 2023.
Enfatizó en que recibió solo dos correspondencias por parte de Colpensiones y no tres como asegura la entidad. Estas son:
“1.- Requerimiento para datos: enviada y recibido en la dirección en mayo de 2023 con la guía MT740254824CO.
2.- Aviso recibido en la dirección el 2 de septiembre de 2023 con la guía que se menciona en la sentencia ” ( MT740889229CO – notificación por aviso de 16 de agosto de 2023 que incluía como anexo la liquidación certificada de d euda de la misma fecha).
Explicó que mediante su recurso de reposición pretende que Colpensiones reponga su decisión porque los periodos por los que se la declaró deudora no corresponden a la realidad, pues su exempleada laboró de forma interrumpida por men os de un año y no diez como afirma la entidad.
Finalmente, solicitó requerir a las accionadas para que alleguen: (i) las guías de
a la realidad, pues su exempleada laboró de forma interrumpida por men os de un año y no diez como afirma la entidad.
Finalmente, solicitó requerir a las accionadas para que alleguen: (i) las guías de toda la correspondencia enviada por Colpensiones a la accionante, (ii) la citación que Colpensiones dice que envió a la señora Marixa Cabra Ballen; (iii) todo el expediente administrativo del proceso de cobro 2022_14082182 tramitado a nte Colpensiones.
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 3 2 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda insta ncia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referenci a por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por ser su superior jerárquico.
2.2. Problema Jurídico
Revisadas las pretensiones de amparo se advierte que, el problema jurídico consiste en determinar si Colpensiones vulneró el derecho al debido proceso de la señora Cabra Ballen al no haberle notificado en debida forma la L iquidación Certificada de Deuda AP 01197320 de 16 de agosto de 2023 y al rechazar, mediante
consiste en determinar si Colpensiones vulneró el derecho al debido proceso de la señora Cabra Ballen al no haberle notificado en debida forma la L iquidación Certificada de Deuda AP 01197320 de 16 de agosto de 2023 y al rechazar, mediante la Resolución No. GFI-DIA-202316044599 de 17 de octubre de 2023, el recurso de reposición que interpuso contra aquella decisión.
Cabe resaltar que, contrario a lo afirmado por la a quo, la señora Cabra Ballen, a través del presente mecanismo constitucional, no controvierte la legalidad de la mentada liquidación sino su correcta notificación para ejercer adecuadamente su derecho de defensa.
2.3. Tesis de la Sala
En primer lugar, la Sala advierte que la decisión de primera instancia será REVOCADA por cuanto la acción de tutela resulta procedente para analizar la posible vulneración al derecho al debido proceso de la accionante por indebid a notificación de la Liquidación Certificada de Deuda AP 01197320 de 16 de agosto de 2023.
Revisado el fundamento fáctico y jurídico, así como el material probatorio, no se advierte vulneración alguna por parte de Colpensiones al derecho al debido proceso de la actora pues se encuentra acreditado en el plenario que a través de la guía de correo MT740254824CO, enviada a la dirección de la accionante el 22 de agosto de 2023, Colpensiones le remitió una citación para notificación personal de la mentada liquidación, la guía da cuenta de que la citación fue recibida el 23 de agosto del mismo año. Luego, y como quiera que no se surtió la notifica ción personal, se
mentada liquidación, la guía da cuenta de que la citación fue recibida el 23 de agosto del mismo año. Luego, y como quiera que no se surtió la notifica ción personal, se encuentra probado que, Colpensiones remitió a la actora el oficio de notificación por aviso de la Liquidación a la misma dirección física, la cual que fue recibida el 2 de septiembre de 2023, según se observa en la guía No. MT740889229CO. De modo que, no se encuentra ninguna irregularidad en el trámite de notificación d e laFALLO DE TUTELA
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liquidación certificada de deuda. En consecuencia, no hay lugar amparar el derecho al debido proceso de la accionante.
En ese mismo sentido, se advierte que no es posible acceder a la petición de la actora tendiente a dejar sin efectos la Resolución GFI-DIA-202316044599 de 17 de octubre de 2023 que rechazó el recurso de reposición por extemporáneo, en la medida que, aquel acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, p ues la actora tenía hasta el 15 de septiembre de 2023 para recurrir la liquidación de deuda y lo hizo hasta el 22 de septiembre del 2023, es decir, fuera del término legal.
En vista de l as anteriores consideraciones, la Sala revocará la decisión de la juez de primera instancia que declaró improcedente la acción y en su lugar, NEGARÁ el amparo al derecho al debido proceso administrativo invocado por la señora Cabra Ballen.
2.4.1. Del derecho al debido proceso administrativo
de primera instancia que declaró improcedente la acción y en su lugar, NEGARÁ el amparo al derecho al debido proceso administrativo invocado por la señora Cabra Ballen.
2.4.1. Del derecho al debido proceso administrativo
2.4.1.1. Notificación de actos administrativos de carácter particular
En lo concerniente al debido proceso administrativo, debe señalarse que se encuentra regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, en el cual se determina la aplicación del debido proceso en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; así como en el artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del Artículo 3º d el CPACA, normas en las que se regula como un principio fundamental de la función administrativa.
Al referirse sobre el contenido de esa garantía superior en la vía administrativa, la Corte Constitucional ha expuesto que el debido proceso comporta8:
“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.
Así mismo, en sentencia T-051 del 10 de febrero de 2016, proferida con ponencia del Magistrado Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, remembrando lo discurrido en la providencia que viene de citarse, la H. Corte se refirió a las garantías establecidas en
Magistrado Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, remembrando lo discurrido en la providencia que viene de citarse, la H. Corte se refirió a las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de la siguiente manera:
“… las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes:
“(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas
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propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”
De modo que la administración da a conocer sus decisiones, mediante comunicaciones, notificaciones o publicaciones, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso, en especial, el derecho a la defensa y a presentar los recursos establecidos por la Ley. Este requisito de publicidad es un presupuesto de eficacia u oponibilidad, frente a terceros, como lo ha explicado la jurispruden cia,
derecho al debido proceso, en especial, el derecho a la defensa y a presentar los recursos establecidos por la Ley. Este requisito de publicidad es un presupuesto de eficacia u oponibilidad, frente a terceros, como lo ha explicado la jurispruden cia, más no de validez; es decir, el acto nace a la vida jurídica desde su expedición, pero su fuerza vinculante comienza a partir del momento en que se ha prod ucido su notificación o publicación9.
Ahora bien, entre las notificaciones que consagra el procedimiento admin istrativo regulado en el CPACA se encuentran la personal (artículo 67 y 68), por aviso (artículo 69), electrónica (artículo 56), y por conducta concluyente (artículo 72). Todas buscan que el administrado conozca las decisiones que le afectan y pueda oponerse a ellas, y de ahí que el acto de notificación sea determinante cuando inicia el término dentro del cual pueden ejercerse los recursos y medios de control contemplados en el ordenamiento jurídico.
Para el presente caso resulte relevante analizar lo establecido en los artículos 67, 68 y 69 del CPACA frente a la notificación personal y por aviso:
“Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.
La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La Administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal p ara quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.
2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A
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partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la inte rposición de recursos.”
Por su parte, el artículo 68 del CPACA establece la citación para notificación personal en los siguientes términos:
“Artículo 68 del CPACA: Citaciones para notificación personal: Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a
personal en los siguientes términos:
“Artículo 68 del CPACA: Citaciones para notificación personal: Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal.
El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días”.
El artículo 69 ibidem, frente a la notificación por aviso dispone:
“Artículo 69 del CPACA: Notificación por aviso: Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con
notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.”
Conforme a lo anterior, la administración debe enviar al interesado, a través del medio más eficaz y dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de l acto administrativo particular, una citación para que comparezca a la entidad a notificarse de la decisión. De no presentarse dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la citación, la entidad podrá proceder con la notificación por aviso.
Ahora bien, cabe destacar que el artículo 68 del CPACA exige que se deje constancia en el expediente de la diligencia de envío de la citación , con el fin de verificar que ésta se remitió y que fue eficaz dado que cumplió co n la finalidad de informar al interesado de la existencia de un acto administrativo para que concurriera a su notificación.FALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 11001-33-35-012-2
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