🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-012-2023-00413-01-(21-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2023-00413-01-(21-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “C”

1

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No.: 11001-33-35-012-2023-00413-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: AMPARO RODRIGUEZ TOBITO

DEMANDADOS: CNSC Y SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Se resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 27 de noviembre de 2023 la actora presentó acción de tutela para obtener el amparo de s us derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo, al trabajo y al acceso a cargos públicos por virtud del mérito.

Describió los siguientes hechos relevantes:

  1. Participó en la s convocatorias 1462 a 1492 y 1546 de 2020 Distrito Capital 4 – Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, para el cargo de profesional especializado código 222, Grado 24 OPEC 137389, en la que ocupó el segundo puesto de la lista de elegibles conformada a través de la Reso lución No. 6446 del 10 de noviembre de 2021.

código 222, Grado 24 OPEC 137389, en la que ocupó el segundo puesto de la lista de elegibles conformada a través de la Reso lución No. 6446 del 10 de noviembre de 2021.

  1. Mediante Resolución 2210 del 6 de diciembre de 2021 fue provista la única vacante ofertada, con la persona que ocupó el primer puesto de la mencionada lista.
  1. El 21 de septiembre de 2022, con radicado No. 3133592022, solicitó a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá información respecto de las vacantes que pudieran existir en dicha entidad.
  1. Mediante oficio No. 2023RE179366 del 18 de septiembre de 2023 la mencionada secretaría solicitó a la CNSC autorizar el uso de la lista de elegibles de la OPEC 137389 respecto de dos vacantes en los empleos equivalentes 191631 y 191624.

Petición que fue reiterada con el radicado 2023RE193918 del 9 de octubre de 2023, sin que se recibiera respuesta.

  1. Directamente solicitó a la CNSC, mediante radicados No. 2023RE099015 del 10 de mayo de 2023 y 2023RE154349 del 14 de agosto de 2023 , el uso de la lista de elegibles de la OPEC 137389.PROCESO No.: 11001-33-35-012-2023-00413-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: AMPARO RODRIGUEZ TOBITO

DEMANDADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

2

DEMANDANTE: AMPARO RODRIGUEZ TOBITO

DEMANDADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

2

  1. La CNSC respondió mediante oficio No. 2023RS135208 del 8 de octubre de 2023.

Indicó que:

  • Conformó la lista de elegibles.
  • Reportó el nombramiento en periodo de prueba del elegible ubicado en la posición primera, así como la respectiva posesión.
  • En cuanto a la solicitud de nombramiento en periodo de prueba en vacantes surgidas con posterioridad a la realización del proceso de selección, con base en lo reportado por la entidad nominadora, dijo que dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015 y el artículo 6 del Acuerdo Nro. 0165 de 2020, según los cuales las listas de elegibles serán utilizadas en caso de presentarse alguna de las situaciones descritas por el artículo 8 del Acuerdo 165 de 2020.
  • Finalmente, indicó:

“Así las cosas, se procedió a verificar el Sistema para la Igualdad el Mérito y la Oportunidad SIMO, precisando que la entidad nominadora, reportó un total de tres (3) vacantes correspondientes a la denominación de Profesional Especializado, identificados con los números 168377, 170573 y

191618. Por lo que esta Comisión Nacional, una vez adelantó el análisis correspondiente, procedió a autorizar el uso de listas para la provisión de las vacantes reportadas, con los elegibles ubicados

191618. Por lo que esta Comisión Nacional, una vez adelantó el análisis correspondiente, procedió a autorizar el uso de listas para la provisión de las vacantes reportadas, con los elegibles ubicados en las posiciones tercera (3) de la Lista de Elegibles de la OPEC Nro. 137413, tercera (3) de la Lista de Elegibles de la OPEC Nro. 143741 y tercera (3) de la Lista de Elegibles de la OPEC Nro. 137396, por lo que actualmente no pueden ser objeto de autorización o análisis alguno.

Así las cosas, teniendo en cuenta que usted no alcanzó el puntaje requerido para ocupar posición meritoria en la lis ta de elegibles para proveer el empleo identificado con el Código OPEC Nro. 137389, por el momento se encuentra en espera a que se genere una vacante, durante la vigencia de la lista, esto es hasta el 28 de noviembre de 2023. (...).”

  1. La parte actora indicó que la anterior respuesta no aplicó el criterio unificado del 22 de septiembre de 2020 a la solicitud de autorización de la lista de elegibles del OPEC 137389, por cuanto se refirió a otros cargos que se habían ofertado en una convocatoria diferente.

2. Contestación de la demanda.

La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC rindió oportuno informe.

Confirmó que en el proceso de selección 1462 a 1492 y 1546 de 2020, Convocatoria Distrito Capital 4, se ofertó una sola vacante para proveer el empleo denominado Profesional Especializado, Código 222, Grado 24, identificado con el Código OPEC No. 137389 de la Secretaría Distrital de Salud.

Distrito Capital 4, se ofertó una sola vacante para proveer el empleo denominado Profesional Especializado, Código 222, Grado 24, identificado con el Código OPEC No. 137389 de la Secretaría Distrital de Salud.

Indicó que mediante Resolución No. 2021 RES -400.300.24-6446 del 10 de noviembre de 2021 se conformó la lista de elegibles que estuvo vigente hasta el 28 de noviembre de 2023.PROCESO No.: 11001-33-35-012-2023-00413-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: AMPARO RODRIGUEZ TOBITO

DEMANDADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

3

Informó que en el Banco Nacional de Lista de Elegibles no evidenció que durante su vigencia, la Secretaría Distrital de Salud reportara una vacante en la plaza ofertada.

Pidió declarar improcedente la solicitud de amparo, por estar encaminada a cuestionar la normatividad que rige el concurso en cuanto a la vigencia, firmeza y el uso de las listas de elegibles.

Agregó que la actora no demostró el carácter impostergable de su solicitud ni el perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional respecto a la aplicación del Criterio Unificado de 16 de enero de 2020 que regula la aplicación de la Ley 1960 de 2020 frente al uso de listas.

La Secretaría Distrital de Salud solicitó denegar las pretensiones.

Confirmó que el 1º de septiembre de 2022 reportó en el aplicativo SIMO de la CNSC la

de 2020 frente al uso de listas.

La Secretaría Distrital de Salud solicitó denegar las pretensiones.

Confirmó que el 1º de septiembre de 2022 reportó en el aplicativo SIMO de la CNSC la existencia de dos vacantes definitivas con la denominación Profesional Especializado Código 222 Grado 24.

Manifestó que en dos oportunidades requirió a la CNSC el uso de la lista de elegibles correspondiente a la OPEC 137389.

Advirtió que no puede hacer uso de las listas de elegibles en las modalidades de ascenso o de concurso abierto, para realizar nombramientos en período de prueba en vacantes que surjan con posterioridad, sin la debida autorización por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

3. La sentencia impugnada

El Juzgado amparó el derecho fundamental de acceso a cargos públicos , y como consecuencia ordenó a la CNSC que, en el término improrrogable de 48 horas , resolviera la solicitud de autorización del uso de listas de elegibles elevada por la Secretaría de Salud con los radicados No. 2023RE193918 del 10 de septiembre de 2023 y 2023RE179366 del 19 de septiembre de 2023.

Consideró que la respuesta emitida por la CNSC el 8 de octubre de 2023 no satisfizo el requerimiento hecho por la Secretar ía de Salud Distrital ni era consecuente con la petición elevada por la accionante , por cuanto debió pronunciarse acerca de si las vacantes reportadas por la entidad nominadora podían ser consideradas equivalentes a alguna de las ofertadas en el concurso de méritos Convocatoria No. 1462 a 1492 y

petición elevada por la accionante , por cuanto debió pronunciarse acerca de si las vacantes reportadas por la entidad nominadora podían ser consideradas equivalentes a alguna de las ofertadas en el concurso de méritos Convocatoria No. 1462 a 1492 y 1546 de 2020 Distrito Capital 4 – Secretaría Distrital de Salud de Bogotá.

Concluyó que, en caso afirmativo, dichos cargos tenían que ser provistos con las listas vigentes para la fecha en que se reportaron vacantes, para cesar la vulneración de los derechos de carrer a de quienes conformaron la lista de elegibles en la citada convocatoria, en especial los de la OPEC que pudiera resultar equivalente a los cargos reportados por la Secretaría Distrital de Salud.

4. Impugnación.PROCESO No.: 11001-33-35-012-2023-00413-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: AMPARO RODRIGUEZ TOBITO

DEMANDADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

4

La accionante impugnó. Señaló que bien en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia la CNSC dio respuesta a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá mediante oficio 2023RS169015 del 14 de diciembre de 2023, negó que los cargos vacantes eran equivalentes, incumpliendo con ello los requisitos estipulados en el criterio de unificación de la lista de elegibles para empleos equivalentes proferido por la sala plena de la comisión del 22 de septiembre de 2020. Agregó que no tuvo en cuenta que se

unificación de la lista de elegibles para empleos equivalentes proferido por la sala plena de la comisión del 22 de septiembre de 2020. Agregó que no tuvo en cuenta que se trata de una planta global , cuyas funciones administrativas son transversales y equivalentes, por lo que los concursantes pueden asumir cualquier cargo en donde el perfil sea de administrador.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

Se determinará si la CNSC vulneró derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo, al trabajo y al acceso a cargos públicos por virtud del mérito, de la parte actora, en principio por no establecer si existía equivalencia de los cargos vacantes 191631 y 191624 con el que se ofertó OPEC No. 137389 en el concurso de méritos Convocatoria No. 1462 a 1492 y 1546 de 2020 Distrito Capital 4 – Secretaria Distrital de Salud de Bogotá , y luego, por negar esa equivalencia a raíz del fallo de primera instancia que le ordenó fijar postura.

3. Tesis de la sala

La CNSC vulneró derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo, al trabajo y al acceso a cargos públicos de la parte actora, porque en la primera instancia no respondió si existía equivalencia de los cargos vacantes 191631 y 191624 con el que se ofertó OPEC No. 137389 en el concurso de méritos Convocatoria

primera instancia no respondió si existía equivalencia de los cargos vacantes 191631 y 191624 con el que se ofertó OPEC No. 137389 en el concurso de méritos Convocatoria No. 1462 a 1492 y 1546 de 2020 Distrito Capital 4 – Secretaria Distrital de Salud de Bogotá, y luego, a raíz de la orden de amparo de primera instancia, negó la equivalencia sin aplicar estrictamente el concepto unificado.

Por lo anterior se confirmará el fallo de primera instancia y además , a raíz de la impugnación y el informe de la CNSC posterior al fallo, se ordenará a la entidad que, en garantía del debido proceso y de la decisión motivada con criterios técnicos, en el término de diez (10) días, emita una nueva decisión sobre la equivalencia funcional de los empleos 191631 y 191624 y el 137389, tomando en cuenta todos los factores que componen el empleo, como lo dispone estrictamente el concepto unificado, y no desde la perspectiva aislada de la ubicación o de funciones esenciales. La de cisión se notificará a los interesados para los efectos de ley.

4. Acción de tutela – Marco general.PROCESO No.: 11001-33-35-012-2023-00413-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: AMPARO RODRIGUEZ TOBITO

DEMANDADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

5

El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de amparo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

5

El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de amparo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los d erechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”2.

Dentro de este contexto, por regla general, la acción de tutela no procede contra los actos administrativos dictados dentro de un concurso de méritos, por cuanto el afectado puede acudir a los medios de defensa disponibles en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el efecto. Incluso, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, los demandantes pueden solicitar la adopción de medidas cautelares de todo tipo (preventivas, conservativas, anticipadas o de suspensión) cuyo contenido de protección es amplio y admiten su concurrencia dependiendo del caso (según la ley: “el juez o magistrado ponente podrá decretar una o varias” al mismo tiempo), con lo cual se pretende garantizar el acceso material y efectivo a la administración de justicia 3. Esta circunstancia debe ser objeto de análisis en el estudio de procedencia de la acción de tutela.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha sostenido que, pese a la existencia de las vías de reclamación en lo contencioso administrativo, existen dos hipótesis que permiten la

tutela.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha sostenido que, pese a la existencia de las vías de reclamación en lo contencioso administrativo, existen dos hipótesis que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela. La primera, se presenta cuando existe el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y, la segunda, cuando el medio existente no brinda los elementos pertinentes de idoneidad y eficacia para r esolver la controversia, a partir de la naturaleza de la disputa, de los hechos del caso y de su impacto respecto de derechos o garantías constitucionales.

Sobre esta última, la Corte Constitucional 4, en el marco de un concurso de méritos, manifestó:

“Las acciones de tutelas que se interponen en contra de los actos administrativos que se profieren en el marco de concursos de méritos, por regla general, son improcedentes, en tanto que existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la ju risdicción de lo contencioso administrativo y, en el marco de ésta, la posibilidad de solicitar medidas cautelares. Sin embargo, al juez constitucional le corresponde, establecer si esas medidas de defensa existentes en el ordenamiento jurídico son ineficaces, atendiendo a las particularidades del caso en concreto puesto en su conocimiento. (…)”

1 Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010.

2 Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 3 Sobre la introducción al ordenamiento jurídico de estas medidas en la Ley 1437 de 2011, esta Corporación, en Sentencia T610 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera, sostuvo que: "el legislador realizó un esfuerzo importante para que las medidas cautelares se concibieran como una garantía efectiva y material del acceso a la administración de justicia pretendiendo de esta manera irradiar el escenario administrativo de una p erspectiva constitucional. Ello es razonable en la medida en que el carácter proteccionis ta de la Carta Política debe influir en todo el orden jurídico vigente como reflejo de su supremacía, lo que supone que las demás jurisdicciones aborden los asuntos puestos a su consideración desde una visión más ga rantista y menos formal del derecho." 4 4 Sentencia T-059 de 2019, Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.PROCESO No.: 11001-33-35-012-2023-00413-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: AMPARO RODRIGUEZ TOBITO

DEMANDADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

6

“Particularmente, cuando se trata de concursos de méritos, la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que los medios de defensa existentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no siempre son eficaces, en concreto, para resolver el pr oblema jurídico planteado , pues generalmente implica someter a ciudadanos que se presentaron a un sistema de selección que se basa en el mérito a eventualidades, tales como que (i) la lista de

concreto, para resolver el pr oblema jurídico planteado , pues generalmente implica someter a ciudadanos que se presentaron a un sistema de selección que se basa en el mérito a eventualidades, tales como que (i) la lista de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta o, (ii) se termine el período del cargo para el cual concursaron, cuando éste tiene un periodo fijo determinado en la Constitución o en la ley. En ese sentido, la orden del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no estaría relacionada con la efectividad del derecho al acceso de cargos públicos, sino que implicaría una compensación económica, situación que[,] a todas luces, no implica el ejercicio de la labor que se buscaba desempeñar y significa consolidar el derecho de otra person a que, de acuerdo con el mérito, no es quien debería estar desempeñando ese cargo en específico. (…)”

“Por último, es importante poner de presente que, pese a que se podría sostener que la pretensión de la acción de tutela, se podría satisfacer mediante la solicitud de medidas cautelares, lo cierto es que en el fondo se plantea una tensión que involucra el principio de mérito como garantía de acceso a la función pública y ello, a todas luces, trasciende de un ámbito administrativo y se convierte en un asunto de carácter constitucional, que torna necesaria una decisión pronta, eficaz y que garantice la protección de los derechos fundamentales. Lo anterior, en la medida en que tal y como se estableció en las Sentencias C-645 de 2017, C-588 de 2009, C-553 de 2010, C-249 de 2012 y SU-539 de 2012, el mérito es un principio fundante del Estado colombiano y

las Sentencias C-645 de 2017, C-588 de 2009, C-553 de 2010, C-249 de 2012 y SU-539 de 2012, el mérito es un principio fundante del Estado colombiano y del actual modelo democrático, en la medida en que tiene un triple fundamento histórico, conceptual y teleológico. En efecto, el principio del mérito se estableció en el ordenamiento jurídico con la finalidad de proscribir las prácticas clientelistas, para garantizar un medio objetivo de acceso, permanencia y retiro del servicio público y, por último, para hacer efectivos otros derechos que encuentran garantía plena a través de éste, al tiempo que se materializan los principios de la función administrativa, previstos en el artículo 209 de la Constitución”. (subrayado fuera del texto).

5. Caso concreto

La tutela se interpuso por el titular de los derechos fundame ntales, por tanto, existe legitimación en la causa por activa.

También existe legitimación por pasiva, pues la autoridad demandada tiene la función constitucional y legal de pronunciarse sobre la equivalencia de los empleos para los fines del concepto unificado.

El asunto tiene trascendencia constitucional pues involucra los derechos fundamentales, especialmente el acceso a la función pública por el sistema de méritos.PROCESO No.: 11001-33-35-012-2023-00413-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: AMPARO RODRIGUEZ TOBITO

DEMANDADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

7

Se cumple el requisito de inmediatez ya que la acción de tutela se instauró dentro de

DEMANDADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

7

Se cumple el requisito de inmediatez ya que la acción de tutela se instauró dentro de un plazo razonable ya que la omisión en la respuesta sobre las equivalencias ocurrió al tiempo en que se ejerció la acción.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, se satisface, porque el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de su s derechos fundamentales, especialmente el acceso a la función pública por el sistema de concurso de méritos, como lo ha decantado la Corte Constitucional.

En cuanto al fondo de la cuestión, se resalta:

En el presente caso se encuentran probados y no existe debate sobre los siguientes puntos:

  1. La parte actora participó en las convocatorias 1462 a 1492 y 1546 de 2020 Distrito

Capital 4 – Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, para ocupar en carrera una vacante en el cargo de profesional especializado código 222, Grado 24 OPEC 137389; ocupó el segundo puesto en la lista de elegibles conformada a través de la resolución No. 6446 del 10 de noviembre de 2021 ; el cargo se proveyó c on la primera persona de la lista.

  1. Tanto la parte actora como el Distrito Capital solicitaron a la CNSC autorizar el uso la lista de elegibles para proveer los siguientes cargos, por contar con funciones y

requisitos similares:

La CNSC emitió una respuesta el 8 de octubre de 2023, adversa a la solicitud, pero no

la lista de elegibles para proveer los siguientes cargos, por contar con funciones y requisitos similares:

La CNSC emitió una respuesta el 8 de octubre de 2023, adversa a la solicitud, pero no se pronunció sobre la autorización del uso de la lista de elegibles de la OPEC 137389 respecto de las dos vacantes equivalentes 191631 y 191624, sino que se refirió a otros cargos que no eran objeto de análisis.PROCESO No.: 11001-33-35-012-2023-00413-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: AMPARO RODRIGUEZ TOBITO

DEMANDADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

8

Después de la sentencia de primera instancia, mediante correo electrónico del 18 de diciembre de 2023 , señaló que, en las respuestas previas, especialmente la 2023RS161915 de 14 de diciembre del 2023 - que no aportó en primera instancia – se plasmaron las razones por las cuales los empleos 191631 y 191624 no eran equivalentes por no cumplir los requisitos estipulados en el criterio unificado.

Al efecto, explicó que si bien eran de igual denominación, nomenclatura, requisitos de estudio y requisitos de experiencia no existe equivalencia funcional por el propósito y funciones , dado que dichos empleos se encuentran encaminados a desarrollar y controlar los diferentes procesos administrativos y de asistencia profesional en la red territorial y a la actualización de las operaciones y formulación de liquidación de la nómina; mientras que el empleo de la OPEC No. 137389 se encuentra

desarrollar y controlar los diferentes procesos administrativos y de asistencia profesional en la red territorial y a la actualización de las operaciones y formulación de liquidación de la nómina; mientras que el empleo de la OPEC No. 137389 se encuentra encargado de analizar, orientar, gestionar y consolidar documentos técnicos e informes de los procesos y procedimientos de la subsecretaria de planeación y gestión sectorial.

Ahora bien, el Criterio Unificado del 16 de enero de 2020 impone:

“En caso de existir va cantes correspondientes a los “mismos empleos” ofertados, es deber de las entidades hacer el reporte a través del portal SIMO 4.0. Empleo equivalente:

Con relación al uso de las listas para empleos equivalentes, la Comisión Nacional del Servicio Civil emitió el Criterio Unificado “Uso de listas de elegibles para empleos equivalentes” del 22 de septiembre de 2020 el cual define a los empleos equivalentes “como aquellos que pertenezcan al mismo nivel jerárquico, tengan grado salarial igual, posean el mismo requisito de experiencia, sean iguales o similares en cuanto al propósito principal o funciones, requisitos de estudios y competencias comportamentales y mismo grupo de referencia de los empleos de las listas de elegibles.”

En ese sentido, se reitera que para la provisión definitiva de empleos equivalentes únicamente aplicarán aquellas listas de elegibles conformadas en el marco de los procesos de selecc ión aprobados con posterioridad al 27 de junio de 2019.

En caso de que las entidades cuenten con vacantes que sean equivalentes a los empleos ofertados y que su proceso de selección haya sido aprobado con posterioridad al 27 de

aprobados con posterioridad al 27 de junio de 2019.

En caso de que las entidades cuenten con vacantes que sean equivalentes a los empleos ofertados y que su proceso de selección haya sido aprobado con posterioridad al 27 de junio de 2019, deberán solicitar autorización de uso de las listas a la CNSC, a través de la Ventanilla Única en www.cnsc.gov.co, para que se emita un concepto técnico respecto a la viabilidad sobre el uso.

Para autorizar el uso de las listas de elegibles, es deber de la entidad reportar correctamente y radicar todos los Actos Administrativos emitidos en lo relativo a la provisión de las vacantes ofertadas, conforme a las directrices impartidas en la Circular Externa 008 de 2021. Una vez las novedades contenidas en los documentos registrados sean aprobadas por parte de la CNSC, el sistema habilitará al siguiente elegible en posición meritoria para que el jefe de la Unidad de Personal, o quien haga sus veces, realice el correspondiente trámite de nombramiento en periodo de prueba y demás orientados a la provisión definitiva.

Vale la pena indicar que las entidades habrán de ajustarse a lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, Decreto 1083 de 2015, Acuerdo 0165 de 2020 modificado por el Acuerdo 013 de 2021 y demás criterios y circulares emitidas relacionadas con el uso de las listas de elegibles."

Por su parte, la Resolución 160 del 11 de febrero de 2021 “Por medio d e la cual se modifica el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleados de la Secretaría Distrital de Salud” , establece las funciones de cada cargo

Por su parte, la Resolución 160 del 11 de febrero de 2021 “Por medio d e la cual se modifica el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleados de la Secretaría Distrital de Salud” , establece las funciones de cada cargo así:PROCESO No.: 11001-33-35-012-2023-00413-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: AMPARO RODRIGUEZ TOBITO

DEMANDADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

9PROCESO No.: 11001-33-35-012-2023-00413-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: AMPARO RODRIGUEZ TOBITO

DEMANDADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

10

A su turno, el cargo OPEC 137389 se refiere a:

La Subsección comparte el análisis del juzgado, en cuanto al mandato de respeto de los derechos fundamentales de los concursantes, especialmente el acceso a la función pública a través del concurso de méritos , porque la CNSC reconoció que los empleos vacantes y el ofertado en la OPEC 137389 “eran de igual denominación, nomenclatura, requisitos de estudio y requisitos de experiencia”.

De otra parte, como reclama la accionante en la impugnación, la CNSC dijo cumplir la orden de tutela porque indicó que no existe equivalencia funcional por el propósito y funciones, básicamente porque unos están encaminados a desarrollar y controlar los diferentes procesos administrativos y de asistencia profesional en la red territorial y el

orden de tutela porque indicó que no existe equivalencia funcional por el propósito y funciones, básicamente porque unos están encaminados a desarrollar y controlar los diferentes procesos administrativos y de asistencia profesional en la red territorial y el empleo ofertado en la OPEC No. 137389 se encuentra encargado de analizar, orientar, gestionar y consolidar documentos técni cos e informes de los procesos y procedimientos de la subsecretaria de planeación y gestión sectorial.PROCESO No.: 11001-33-35-012-2023-00413-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: AMPARO RODRIGUEZ TOBITO

DEMANDADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC Y OTRO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

11

Sin embargo, en el encabezado de la OPEC se lee que su propósito es “analizar, orientar, gestionar y consolidar documentos técnicos e informes de los procesos y procedimientos de la subdirección de planeación y gestión sectorial y de sus direcciones”, de lo cual se deduce una equivalencia de propósito y que la ubicación del empleo no es un factor relevante.

En cuanto a las funciones, la CNSC se funda en las “funciones esenciales” del empleo por ejemplo, la “elaboración, procesamiento y generación de la nómina mensual” o “establecer un seguimiento técnico, administrativo y financiero durante la etapa contractual para garantizar el cumplimiento de las políticas y las metas del sector a nivel Distrital” para decir que no existe equivalencia funcional, pero se observa que el empleo de la OPEC 137389 comprende esas tareas “esenciales” porque se refiere a “orientar, gestionar y consolidar documentos técnicos e informe de los procesos y

Distrital” para decir que no existe equivalencia funcional, pero se observa que el empleo de la OPEC 13738

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...