TA CUN - 11001-33-35-012-2024-00015-01-(19-03-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2024-00015-01-(19-03-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-35-012-2024-00015-01
Demandante: MARCOS AURELIO ESLAVA QUENZA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL
SU-975 DE 2003
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de 9 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición del señor MARCOS AURELIO ESLAVA QUENZA vulnerado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, de acuerdo con las razones consignadas en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP que en el término de cuarenta y ocho (48) horas emita una respuesta clara, de fondo, congruente y concreta sobre el estado en
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP que en el término de cuarenta y ocho (48) horas emita una respuesta clara, de fondo, congruente y concreta sobre el estado en que se encuentra la solicitud de indemnización sustitutiva, presentada el 11 de diciembre de 2023 por el señor MARCOS AURELIO ESLAVA QUENZA , conforme a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ADVERTIR que este fallo puede ser impugnado, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, sin perjuicio de su cumplimiento.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional, sino es apelado, para su eventual revisión”. (mayúscula y negrilla de texto).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Actuando en nombre propio, el señor Marcos Aurelio Eslava Quenza, interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, para que se proteja su derecho const itucional de petición, y, en consecuencia, se acceda a las siguientes súplicas1:
1 Archivo No. 03 del expediente digital.2
Rad: 11001-33-35-012-2024-00015-01
Actor: Marcos Aurelio Eslava Quenza Acción de tutela – Impugnación fallo
“Señor Juez muy respetuosamente le solicito que, en uso de su potestad e investidura, imparta justicia, en el sentido de ordenar a La Unidad de Gestión Pensional y Parafisca l UGPP, se sirva contestar la petición elevada de forma
investidura, imparta justicia, en el sentido de ordenar a La Unidad de Gestión Pensional y Parafisca l UGPP, se sirva contestar la petición elevada de forma Satisfactoria y de fondo, dado que cumplo con todos los requisitos de ley, con el fin de que cese la violación a los derechos relacionados anteriormente ”. (mayúscula y negrilla del texto).
2. Hechos
De la lectura integral de la acción ejercida, se sintetiza en el hecho siguiente:
El 11 de diciembre de 2023 , con radicación No. 2023400303009382 formuló petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva. A la fecha la entidad accionada no ha dado respuesta.
3. Actuación en primer grado
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bog otá, por auto de 29 de enero de 2024, admitió la demanda presentada y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia2.
4. Actuación de la autoridad demandada
El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social solicitó declarar improcedente el amparo de tutela, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la entidad dispone de un plazo de cuatro (4) meses para resolver solicitudes prestacionales y, en esa medida, no existe vulneración del derecho fundamental deprecado.
1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la entidad dispone de un plazo de cuatro (4) meses para resolver solicitudes prestacionales y, en esa medida, no existe vulneración del derecho fundamental deprecado.
Respecto de la solicitud elevada por el demandante el 11 de diciembre de 2023, indicó que está relacionada con el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
Frente al trámite administrativo adelantado por la parte accionada, precisó que a tr avés de Resolución No. RDP 011793 del 15 de mayo de 2023, se denegó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Contra dicha decisión, el actor interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fuer on rechazados por extemporáneos, mediante el Auto No. ADP 003570 del 15 de junio de 2023. Ante este
2 Archivo No. 07 ibidem.3
Rad: 11001-33-35-012-2024-00015-01
Actor: Marcos Aurelio Eslava Quenza Acción de tutela – Impugnación fallo
rechazo interpuso el recurso de queja, resuelto en Auto No. ADP 4915 del 16 de agosto de 2023, que confirmó la decisión.
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Doce Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia brindará una respuesta de fondo, clara y
fundamental de petición y ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia brindará una respuesta de fondo, clara y concreta del estado de la solicitud del 11 de diciembre de 2023, relacionada con la solicitud de indemnización sustitutiva.
Pues, si bien la entidad dispone de 4 meses para responder la petición, de conformidad con los términos de respuesta dispuestos por la Corte Constitucional 3 para las peticiones presentadas en materia pensional, en el caso concreto, la UGPP no comunicó a la parte demandante dentro de los 15 días siguientes a su presentación, si la documentación allegada estaba completa o no y tampoco indicó el término que emplearía para resolver de fondo lo requerido. Por lo que, en esa medida, transgredió el derecho fundamental deprecado.
6. Impugnación
La parte demandada impugnó el fallo de primera instancia, la cual fue concedida por el a quo en auto de 19 de febrero de 2024 , y como fundamento de este, solicitó revocar el fallo de primera insta ncia, pues no existe vulneración del derecho fundamental de petición, comoquiera que en los términos del Decreto 575 de 2013, la entidad se encuentra dentro del plazo de 4 meses estipulado para resolver las solicitudes de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
3 Sentencia SU-975 de 2003.4
Rad: 11001-33-35-012-2024-00015-01
Actor: Marcos Aurelio Eslava Quenza Acción de tutela – Impugnación fallo
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, lo s derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este instrumento constitucional no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordina rios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos , ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cu ando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sal a se demanda por esta vía constitucional a la
un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sal a se demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con el fin de que se ampare el derecho constitucional fundamental de petición y, como consecuencia de e llo, se ordene a la entidad accionada resolver de fondo la petición de 11 de diciembre de 2023 a través de la cual el demandante solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia , la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen:
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como la garantía que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas por moti vos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. En desarrollo de este postulado, la Ley 1755 de 20154 reguló todo lo concerniente al derecho fundamental de petición.
En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una
términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.5
Rad: 11001-33-35-012-2024-00015-01
Actor: Marcos Aurelio Eslava Quenza Acción de tutela – Impugnación fallo
obligación de la autori dad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas5.
De ese modo, la respuesta si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente , lo que implica la obligación de la autoridad de justi ficar todos los asuntos planteados.
En efecto, si la respuesta no cumple con las pretensiones del peticionario, el pronunciamiento hecho por el ente accionado debe tener el alcance de satisfacer el derecho de petición para que pueda iniciar las actuacione s del caso o los procesos judiciales concernientes para controvertir el contenido de la respuesta suministrada por el organismo censurado.
Frente a los términos dispuestos por la Corte Constitucional para resolver las peticiones presentadas en materia pensional, previó lo siguiente:
“(…)
En relación al plazo para responder peticiones en materia pensional la
censurado.
Frente a los términos dispuestos por la Corte Constitucional para resolver las peticiones presentadas en materia pensional, previó lo siguiente:
“(…)
En relación al plazo para responder peticiones en materia pensional la jurisprudencia constitucional de tiempo atrás señaló la existencia de un vacío legal en la materia: no existe norma especial que fije un plazo a la s autoridades públicas (aquí Cajanal) para responder a solicitudes de reajuste pensional. Por vía de interpretación se ha definido el punto por la Corte Constitucional mediante la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto ley 656 de 1994, y luego con base en la Ley 700 de 2001, la cual en su artículo 4 dispuso un plazo máximo de 6 meses para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas pensionales.
En sentencia T -170 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, acudió como parámetro normativo al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo. A falta de otros plazos legales y mientras el legislador expidiera la correspondiente normatividad, la Corte optó por aplicar la norma general que regula el derecho de petición y que dispone un plazo de 15 días para dar respuesta a las peticiones de carácter general o particular. No obstante, la Corte fue consciente de la dificultad de un término de tiempo tan corto para resolver sobre peticiones pensionales, asunto que por su complejidad fáctic a y normativa amerita un plazo mayor. Por ello, la Corte dejó en claro que el plazo de 15 días podía extenderse hasta cuatro meses, esto mediante aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994, 6 disposición que fija un
normativa amerita un plazo mayor. Por ello, la Corte dejó en claro que el plazo de 15 días podía extenderse hasta cuatro meses, esto mediante aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994, 6 disposición que fija un plazo máximo para responder peticiones en materia pensional por parte de las entidades administradoras de pensiones, siempre y cuando la administración informara al interesado sobre la imposibilidad de resolver de fondo su petición dentro del plazo general dispuesto por el Códig o Contencioso Administrativo para responder peticiones.
5. Cfr. Sentencia C-T-251 de 2008. Citada en la Sentencia T-487 de 2017. 6 Decreto 656 de 1994, “por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones”. Artículo 19º. El Gobierno nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administrador as decidan acerca de las solicitudes relacionas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.”6
Rad: 11001-33-35-012-2024-00015-01
Actor: Marcos Aurelio Eslava Quenza Acción de tutela – Impugnación fallo
(…)
Así, mientras el legislador cumple su función de establecer un término razonable en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, e specíficamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analogía el lapso contenido en el artículo 19 del decreto 656 de 1994, según el cual las solicitudes de pensión deben resolverse de fondo en un tér mino
reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analogía el lapso contenido en el artículo 19 del decreto 656 de 1994, según el cual las solicitudes de pensión deben resolverse de fondo en un tér mino máximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petición. Hecho éste que tendrá que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.
(…)”. (se resalta).
En el caso sub examine , se tiene que el 11 de diciembre de 2023 , la parte demandante presentó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social petición para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva.
Por su parte, la entidad accionada en el escrito de contestación e impugnación indicó que se encuentra dentro del plazo de los 4 meses previstos en el Decreto 575 de 2013 7, para resolver de manera definitiva la solicitud prestac ional, por lo que el término vencería el 11 de abril de 2024.
Así las cosas, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el máximo órgano constitucional, frente a los términos para resolver las peticiones en materia pensional la parte demandada dispone de 4 meses, pero dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud debe informar al peticionario si los documentos allegados están completos o no y el término que empleará para resolver de fondo lo requerido.
En tal virtud, como en el expediente no existe prueba de la comu nicación que debía ser remitida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
no y el término que empleará para resolver de fondo lo requerido.
En tal virtud, como en el expediente no existe prueba de la comu nicación que debía ser remitida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cumplimiento del deber que le asiste conforme al parágrafo del artículo 1.º de la Ley 1755 de 20158, hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia.
7. “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensio nal y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)”. 8. “ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de l os quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad
deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.7
Rad: 11001-33-35-012-2024-00015-01
Actor: Marcos Aurelio Eslava Quenza Acción de tutela – Impugnación fallo
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A :
1.°) Confírmase la sentencia de 9 de febrero de 2024 , proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá.
2.°) Notifíquese esta decisión a las partes electrónicamente, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de esta.
4.º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su
3.º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de esta.
4.º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20 -11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (Ausente con permiso)
OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (firmado electrónicamente)
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrati vo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.