TA CUN - 11001-33-35-012-2024-00022-01-(14-03-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2024-00022-01-(14-03-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: EXP. No. 110013335012202400022-01
Demandante: ÁNGELA MARÍA MORALES RAMÍREZ
Demandado: SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C.
MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO
APELACIÓN DE SENTENCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la señora Ángela María Morales Ramírez contra la sentencia de 20 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción de cumplimiento.
La solicitud de acción de cumplimiento
La señora Ángela María Morales Ramírez, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución y en la Ley 393 de 1997, con las siguientes pretensiones.
“
PRETENSIONES
- Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de BOGOTÁ
(autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas, o sea, que aplique la caducidad.
- Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de BOGOTÁ que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
- Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de BOGOTÁ que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
- Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.”.
Como fundamento de las pretensiones, la actora narró los siguientes hechos.
La Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C., le impuso a la actora el comparendo No. 11001000000033903885.2 Exp. No. 110013335012202400022-01
Demandante: Ángela María Morales Ramírez Medio de control de cumplimiento
Transcurrió más de un año sin que la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. realizara una audiencia en donde se le declarara culpable a través de una resolución sancionatoria, pues en el SIMIT no se vio reflejado ningún número de resolución.
Posteriormente, la actora radicó una petición ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C., solicitando la caducidad de la obligación y que fuera retirada del SIMIT y de las bases de datos de infractores.
Así las cosas, ha transcurrido más de un año, lo que condujo a la configuración del fenómeno de la caducidad del artículo 11 de la Ley 1843 de 2017.
Contestación de la demandada
La Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. contestó, en los siguientes términos.
De la norma demandada, no se observa que la misma contenga una obligación
Contestación de la demandada
La Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. contestó, en los siguientes términos.
De la norma demandada, no se observa que la misma contenga una obligación clara, expresa y exigible para la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C.
Para el caso encontramos como la presente acción resulta improcedente, pues al Juez constitucional solo le corresponde ordenar el cumplimiento efectivo de una norma o acto administrativo cuyo incumplimiento implica el desconocimiento de un derecho que no se discute.
Lo pretendido por la actora es que se deje sin efectos una decisión adoptada dentro de un proceso administrativo regulado por la Ley 769 de 2002; es decir, pretende la invalidez de la resolución sancionatoria surtida dentro del proceso contravencional que debió debatirse en otra instancia.
En este orden de ideas, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para debatir las decisiones adoptadas en el marco del proceso administrativo que se siguió en su contra, pudiendo acudir al juez natural de la causa, esto es, al de lo contencioso administrativo.
Para el caso, no se evidencia una situación urgente o gravosa que esté padeciendo la accionante, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, en lo que respecta al perjuicio irremediable.3 Exp. No. 110013335012202400022-01
Demandante: Ángela María Morales Ramírez Medio de control de cumplimiento
De otro lado, la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. sí ha dado cumplimiento a lo señalado en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 11
Medio de control de cumplimiento
De otro lado, la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. sí ha dado cumplimiento a lo señalado en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017 (caducidad).
La Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. en estricto cumplimiento del principio de legalidad realizó el proceso contravencional de acuerdo con lo previsto en el Código Nacional de Tránsito, según el cual el ciudadano puede aceptar la comisión de la infracción a través del pago de la sanción a que hubiere lugar, previa realización de un curso pedagógico sobre normas de tránsito dentro de los plazos establecidos.
Igualmente, podrá rechazar la comisión de la infracción, evento en el cual el presunto responsable deberá presentarse ante la autoridad competente en Audiencia Pública, dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, como lo establece el artículo 136 de la Ley 769 de 2022 modificado por artículo 205 del Decreto 19 de 2012, en concordancia con el artículo 137 de la Ley 769 de 2002.
En el presente asunto, se observa que la ciudadana tuvo la oportunidad de controvertir, dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación; sin embargo, los términos para impugnar el comparendo ya están vencidos.
Además, se observa que el procedimiento adelantado por parte de la entidad reviste legalidad al haberse declarado contraventora de las normas de tránsito en virtud del artículo 10 de la Ley 2161 de 2021.
Efectuada la consulta correspondiente en el RUNT, se comprueba que la actora
reviste legalidad al haberse declarado contraventora de las normas de tránsito en virtud del artículo 10 de la Ley 2161 de 2021.
Efectuada la consulta correspondiente en el RUNT, se comprueba que la actora era propietaria del vehículo para la época de ocurrencia de los hechos.
Por lo anterior, la Resolución No. 1463590 de 08/10/2022, mediante la cual se la declaró contraventora de las normas de tránsito, se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada.
Teniendo en cuenta lo anterior, es importante aclarar que no procede la caducidad ya que esta se sustenta en la Ley 1843 de 2017, aplicable para los comparendos impuestos con posterioridad al 14 de julio de 2017.4 Exp. No. 110013335012202400022-01
Demandante: Ángela María Morales Ramírez Medio de control de cumplimiento
Una vez impuesta la orden de comparendo, la misma fue notificada conforme a lo establecido en los artículos 8 de la Ley 1843 de 2017 y 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, esto es, a la dirección del propietario del vehículo registrada en el RUNT para el momento de los hechos.
Se resaltó el deber que recae sobre el propietario de mantener actualizada su dirección para notificaciones en el Registro Único Nacional de Tránsito, de conformidad con el artículo 6 de la Resolución No. 3027 de 2010 y el artículo 8 Ibidem.
Sentencia de primera instancia
Mediante proveído de 20 de febrero de 2024, el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá D.C., dispuso.
Ibidem.
Sentencia de primera instancia
Mediante proveído de 20 de febrero de 2024, el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá D.C., dispuso.
“PRIMERO.- DECLARAR la improcedencia de la acción de cumplimiento interpuesta por la señora ÁNGELA MARÍA MORALES RAMÍREZ contra la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”.
Las razones que tuvo la jueza de primera instancia para resolver en el sentido indicado se resumen a continuación.
Puede deducirse que lo pretendido por la accionante, bajo la excusa del cumplimiento de una norma de rango legal, es la modificación de una situación jurídica de carácter particular y concreto que fue resuelta de forma desfavorable en sede administrativa a través de resolución del 8 de octubre de 2022, en la cual fue declarada contraventora de normas de tránsito.
De manera que, pese a que invocó el desconocimiento de una norma, existe un acto particular que resolvió su situación jurídica y, por ende, el fin último de esta acción es discutir indirecta y disimuladamente (sic) la legalidad del acto administrativo referido para eludir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que deviene procedente.
Tal actuación contraviene lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997.5 Exp. No. 110013335012202400022-01
Demandante: Ángela María Morales Ramírez Medio de control de cumplimiento
En suma, como está consolidada la situación particular de la demandante, frente a
393 de 1997.5 Exp. No. 110013335012202400022-01
Demandante: Ángela María Morales Ramírez Medio de control de cumplimiento
En suma, como está consolidada la situación particular de la demandante, frente a la orden de comparendo a ella impuesta, a través de la resolución que la declaró contraventora de normas de tránsito, la acción de cumplimiento es improcedente.
La impugnación
En escrito radicado ante el juzgado de primera instancia, la señora Ángela María Morales Ramírez presentó recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos.
No se debe acudir a la tutela, debido a que lo que se solicita es que se cumpla una norma y no la protección de un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable. Además, solo podría acudir a la tutela agotando primero otros mecanismos de defensa.
No se tuvo otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 11 de la Ley 1843 de 2017.
No era procedente acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad simple ni a la acción de grupo, pues no se pide anular una norma o proteger derechos colectivos.
Se cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la Ley 393 de 1997 y se probó la constitución en renuencia.
No se tuvo en cuenta que se probó la renuencia, pues en el escrito presentado en ejercicio del derecho de petición se dejó constancia acerca de la negativa a aplicar la caducidad.
No se tuvo en cuenta que existe un delito llamado prevaricato por acción y por
ejercicio del derecho de petición se dejó constancia acerca de la negativa a aplicar la caducidad.
No se tuvo en cuenta que existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión, tipificado en los artículos 413 y 414 del Código Penal, y el más importante de todos, el artículo 454 ibídem (fraude a resolución judicial), pues las sentencias del H. Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.
Actuación procesal
El proceso fue repartido en segunda instancia al Despacho sustanciador, el 29 de6 Exp. No. 110013335012202400022-01
Demandante: Ángela María Morales Ramírez Medio de control de cumplimiento
febrero de 2024.
Consideraciones de la Sala
Para resolver sobre el presente caso, la Sala establecerá, en primer orden, el marco normativo y los requisitos establecidos por la ley para la procedencia del medio de control de cumplimiento.
La acción de cumplimiento es un medio de control judicial de orden constitucional que debe ser tramitado bajo los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad; y a través de ella se busca obtener el cumplimiento de una norma con fuerza de ley o de un acto administrativo, en el evento de una omisión por parte de la autoridad responsable.
Dicho medio de control se encuentra previsto en el artículo 87 de la Constitución, que consagró la acción en los siguientes términos.
“Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del
“Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido […].”.
En desarrollo de esta disposición, el legislador expidió la Ley 393 de 1997, que estableció los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, a saber.
1.Artículo 1. El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos.
2.Artículos 5 y 6. El mandato debe ser imperativo e inobjetable y su cumplimiento debe corresponder a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas.
3.Artículo 8. El demandante debe probar que constituyó a la autoridad correspondiente en renuencia. Esto es, que pese a que se reclamó el cumplimiento del deber legal o administrativo, la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se ratificó en su incumplimiento o no contestó dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación.7 Exp. No. 110013335012202400022-01
Demandante: Ángela María Morales Ramírez Medio de control de cumplimiento
4.Artículo 9. Quien instaura la acción no debe tener o haber tenido otro instrumento de defensa para lograr el cumplimiento del deber omitido, salvo que de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente.
5.Artículo 9. Las normas cuyo cumplimiento se pretenda no deben establecer gastos.
instrumento de defensa para lograr el cumplimiento del deber omitido, salvo que de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente.
5.Artículo 9. Las normas cuyo cumplimiento se pretenda no deben establecer gastos.
6.Artículo 9. No procederá cuando se trata de proteger derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela.
Adicionalmente, el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previó que “[…] Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución en renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.
Dicho en otros términos, para acceder a las pretensiones, además de corroborar los requisitos de procedencia descritos, es necesario que la disposición sea clara y que se pueda exigir con respecto a la entidad contra la cual se dirija, o sea, que contenga una obligación cuya responsabilidad de acatar radique en cabeza de quien presuntamente esté incumpliendo el deber legal o la decisión administrativa.
Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha considerado.
“La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe.
Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas
Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe.
Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiaria, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”1.
Una vez expuestos los requisitos de procedencia, la Sala pasará a analizar los argumentos de la apelante.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, sentencia de 4 de junio de 2012, Radicación número: 88001-23-31-000-201200007-01(ACU).8 Exp. No. 110013335012202400022-01
Demandante: Ángela María Morales Ramírez Medio de control de cumplimiento
La recurrente cuestionó la declaratoria de improcedencia de la acción de cumplimiento, adoptada por la jueza de primera instancia, decisión que se pasará a analizar.
De acuerdo con el escrito de la demanda, lo pretendido por la parte actora es que la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C. declare la caducidad de la declaratoria como contraventora de las normas de tránsito, pues ha pasado más de un año sin que la autoridad de tránsito hubiese realizado una audiencia para resolver (en el SIMIT nunca se vio reflejado el número de resolución ni la fecha).
como contraventora de las normas de tránsito, pues ha pasado más de un año sin que la autoridad de tránsito hubiese realizado una audiencia para resolver (en el SIMIT nunca se vio reflejado el número de resolución ni la fecha).
Sin embargo, contrario a lo mencionado por la actora, la entidad demandada adujo que una vez cumplido el término legalmente establecido, sin que la presunta contraventora compareciera ante la autoridad de tránsito a fin de resolver sobre su responsabilidad contravencional, dio aplicación al artículo 136 de la Ley 769 de 2002, reformado por la Ley 1383 de 2010, artículo 24, modificado por el artículo 205 del Decreto 019 de 2012.
Es decir, la demandada, debido a que la presunta infractora no compareció, decidió declararla, en audiencia pública, como contraventora de las normas de tránsito mediante la Resolución No. 1463590 de 10 de agosto de 2022, notificada, en firme y ejecutoriada.
Junto con la contestación de la demanda, se allegó copia de la Resolución No. 1463590 de 10 de agosto de 2022, proferida en audiencia pública, de la que se destacan los siguientes apartes.9 Exp. No. 110013335012202400022-01
Demandante: Ángela María Morales Ramírez Medio de control de cumplimiento10
Exp. No. 110013335012202400022-01
Demandante: Ángela María Morales Ramírez Medio de control de cumplimiento
(…)
El artículo 9, numeral 2, de la Ley 393 de 1997 indica que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial.
Medio de control de cumplimiento
(…)
El artículo 9, numeral 2, de la Ley 393 de 1997 indica que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial.
De acuerdo con lo mencionado por la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C., se observa que esta resolvió de fondo la situación jurídica de la demandante, mediante la Resolución No. 1463590 de 10 de agosto de 2022, acto administrativo susceptible de control a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En conclusión, la presente acción de cumplimiento es improcedente por cuanto existe otro medio de defensa judicial (artículo 9, Ley 393 de 1997).
Del mismo modo, la Sala observa que en el plenario no hay prueba acerca de la ocurrencia de un perjuicio grave e inminente que impida al accionante acudir al11 Exp. No. 110013335012202400022-01
Demandante: Ángela María Morales Ramírez Medio de control de cumplimiento
referido medio de control judicial.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente el medio de control de cumplimiento, por las razones aquí expuestas.
Decisión
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.-. CONFÍRMASE la sentencia de 20 de febrero de 2024, proferida por
Primera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.-. CONFÍRMASE la sentencia de 20 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrada Magistrado
E.Y.B.C.
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.