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TA CUN - 11001-33-35-012-2024-00026-01-(06-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2024-00026-01-(06-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación nro.: 110013335012-2024-00026-01

Accionante: Emilio Moreno Neita Accionadas: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. -NUEVA EPS- - Hospital

Universitario Clínica San Rafael

Acción: Impugnación de Tutela

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN1 interpuesta por la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD - NUEVA E.P.S. S.A. por conducto de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 9 de febrero de 2024 por el JUZGADO

DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -

SECCIÓN SEGUNDA-, el cual dispuso:

«PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor EMILIO MORENO NEITA en contra de la NUEVA EPS, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, para que en el término de 48 horas autorice el servicio RESECCIÓN O

ENUCLEACIÓN TRANSUTERAL DE ADENOMA DE PRÓSTATA O ADENOMECTOMIA prescrito direccionándolo a cualquier otra IPS que tenga adscrita, o en

término de 48 horas autorice el servicio RESECCIÓN O ENUCLEACIÓN TRANSUTERAL DE ADENOMA DE PRÓSTATA O ADENOMECTOMIA prescrito direccionándolo a cualquier otra IPS que tenga adscrita, o en su defecto realice la contratación con otra entidad p ública o privada que pueda prestar este servicio.

Debe Advertir a la IPS que la autorización esta ordenada mediante tutela y que tiene que practicarse la cirugía en el menor tiempo posible

1 Repartida el 22 de febrero de 2024 y remitida al despacho de la suscrita Magistrada Ponente por parte de la Secretaría de la Sección Cuarta el 23 de febrero siguienteExpediente nro: 110013335012-2024-00026-01

Accionante: Emilio Moreno Neita

Accionadas: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. -NUEVA EPS

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TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, asumir los gastos de transporte, alimentación y alojamiento en los que ha incurrido el actor desde el 26 de enero de 2024 hasta la fecha en que se le practique la cirugía, conforme a las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR tratamiento integral del señor EMILIO MORENO NEITA en contra de la NUEVA EPS, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)».

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. HECHOS

Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala compendia los más relevantes de la siguiente forma:

(…)».

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. HECHOS

Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala compendia los más relevantes de la siguiente forma:

1.1.1. Da cuenta el actor que fue diagnosticado de un tumor maligno ubicado en la próstata, el cual ha sido tratado con medicamentos y diferentes controles médicos.

1.1.2. En razón a ello, advierte, le han ordenado una serie de exámenes médicos que fueron costeados de su bolsillo y los cuales tenían como objeto aclarar si era posible someterse a una intervención quirúrgica, pues debido a la afección de salud que padece, su calidad de vida se ha visto afectada de forma significativa.

1.1.3. Refiere que, en cita médica llevada a cabo el 25 de noviembre de 2023 en las instalaciones del Hospital Universitario Clínica San Rafael de la ciudad de Bogotá, le fue autorizada la cirugía denominada «resección o enucleación transuteral de adenoma de próstata o adenomectomia », la cual le fue programada el 29 de enero de 2024.

1.1.4. Pone de presente que , su lugar de residencia es en la vereda de Santana del municipio de San Luis de Palenque – Casanare, el cual se encuentra a 16 horas de distancia de la ciudad de Bogotá, por lo que el 26 de enero de 2024, procedió a desplazarse pese a las dificultades que pres entan las carreteras que comunican su domicilio con la capital del país.Expediente nro: 110013335012-2024-00026-01

Accionante: Emilio Moreno Neita

procedió a desplazarse pese a las dificultades que pres entan las carreteras que comunican su domicilio con la capital del país.Expediente nro: 110013335012-2024-00026-01

Accionante: Emilio Moreno Neita

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1.1.5. Afirma que, en horas de la noche de ese 26 de enero cuando ya se encontraba en la ciudad de Bogotá, le informaron que la cirugía no podía llevarse a cabo debido a que uno de los dispositivos necesarios para su práctica se encontraba averiado, situación que, reprocha, le pudo ser comunicada con mucho tiempo de antelación.

1.1.6. Por ello, destaca que se ha visto obligado a permanecer en la capital sin contar con la solvencia económica suficiente para cubrir su estadía y las necesidades básicas propias de su edad y estado de salud.

1.1.7. Con todo , pretende el amparo del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida e integridad personal, y en consecuencia, se le ordene a la NUEVA E.P.S., al HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL y a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, efectúen las gestiones necesarias y procedan en el menor tiempo posible a realizar el procedimiento quirúrgico ordenado. Además, como medida provisional, solicita se le practique dicha intervención de manera inmediata ya sea en la Clínica San Rafael o cualquier otro establecimiento médico idóneo, dado que cuenta con los exámenes médicos requeridos, y el paso del tiempo, genera a que deban ser practicados, situación

intervención de manera inmediata ya sea en la Clínica San Rafael o cualquier otro establecimiento médico idóneo, dado que cuenta con los exámenes médicos requeridos, y el paso del tiempo, genera a que deban ser practicados, situación que conlleva a costearlos nuevamente sin contar con los recursos para ello.

1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA

1.2.1. Mediante proveído de 31 de enero de 2024, el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN SEGUNDAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por el señor EMILIO MORENO NEITA contra la NUEVA E.P.S. S.A. , el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL y la SUPERINTENDENCIA DE SALUD; por lo que ordenó notificar tanto a la Entidad Promotora de Salud como al establecimiento hospitalario para que, en el término de dos (2) días siguientes contados a partir de su notificación se pronunciara n frente a la solicitud de amparo y aportara n las pruebas del caso . Así mismo, corrió traslado de la medida provisional formulada por el término de un (1) día para que se manifestaran al respecto. Finalmente , dispuso no vincular a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD por cuanto de los hechos de la demanda no evidenció actuación alguna que comprometiera su responsabilidad.Expediente nro: 110013335012-2024-00026-01

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1.2.2. Con posterioridad, ese operador judicial por auto de 2 de febrero de 2024, requirió al accionante para que señalara su situación familiar y económica, como también a las accionadas a fin de qu e informaran fecha estimada para la realización de la cirugía ordenada u otras IPS que pudieran practicarla.

1.2.3. En cumplimiento de lo s referidos autos , mediante mensaje de datos enviado el 2 de febrero de 2022, el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL por conducto de representante judicial atendió el requerimiento efectuado oponiéndose a las pretensiones del tutelante, así:

1.2.3.1. En primer término , destaca que para la realización de la intervención quirúrgica que requiere el accionante , es necesario contar con un equipo o dispositivo especializado con el cual actualmente no cuenta la clínica, por lo que se encuentra en la búsqueda de un nuevo proveedor, debido a que el anterior que lo soportaba, lo tenía fuera de servicio, de manera que e stima un tiempo de 30 días para contar con dicho equipo y así adelantar la logística del caso.

1.2.3.2. En todo caso, advierte que en la NUEVA E.P.S. recae la obligación de atender las pretensiones del actor relativas a la afiliación, aseguramiento y autorización de los servicios de salud que requiera el paciente para el tratamiento de sus patologías, como también poner a su disposición las IPS que hagan parte de su red de prestadores, de conformidad con lo previsto en la Resolución nro.

autorización de los servicios de salud que requiera el paciente para el tratamiento de sus patologías, como también poner a su disposición las IPS que hagan parte de su red de prestadores, de conformidad con lo previsto en la Resolución nro. 2366 de 2023.

1.2.3.3. Es por lo que solicita ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, insiste, es la EPS la que debe efectuar la asignación del servicio conforme la red de prestadores que cuenten con el dispositivo y la mejor disponibilidad.

1.2.4. Por su parte, mediante correo electrónico de 5 de febrero de 2024, la NUEVA E.P.S. S.A. por intermedio de apoderada judicial, dio respuesta a la presente acción de amparo e invocó los siguientes argumentos:

1.2.4.1. En cuanto al estado de afiliación, señala que el accionante se encuentra activo para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud bajo el Régimen Subsidiado desde el 1° de enero de 2016.Expediente nro: 110013335012-2024-00026-01

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1.2.4.2. Acto seguido, menciona que esa Entidad Promotora de Salud en dos oportunidades ha emitido en termino la autorización del servicio denominado «resección o enucleación transuteral de adenoma de próstata o adenomectomia», prescrito al afiliado y direccionado para su atención por

medio de la IPS HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL,

«resección o enucleación transuteral de adenoma de próstata o adenomectomia», prescrito al afiliado y direccionado para su atención por medio de la IPS HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL, razón por la cual procedió en conjunto con el área técnica en salud a requerirlo con el propósito de que allegaran soporte de la prestación efectiva del servicio.

1.2.4.3. Sin embargo, aclara que la asignación, realización de consultas, controles, cirugías, terapias, exámenes y suministro de medicamentos e insumos, son programados directamente por la IPS encargada de la prestación del servicio, más no por parte de la NUEVA E.P.S. dada su condición de aseguradora de salud.

1.2.4.4. Por último, solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto la prestación efectiva del servicio en salud está en cabeza de la institución prestadora de salud, y no en la NUEVA E.P.S, aunado a que no existe una conducta activa u omisiva que genere amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.

1.2.5. A su turno, por oficio calendado el 5 de febrero de 2023, el señor EMILIO MORENO informa que sus ingresos provienen de su actividad como campesino, de manera que sus ingresos devienen de las ventas de frutas, verduras y animales de cría, que su inmueble está ubicado en zona rural del municipio de San Luis de Palenque – Casanare, el cual es estrato 1 como se comprueba de las facturas de servicios públicos, y que convive únicamente con su esposa.

municipio de San Luis de Palenque – Casanare, el cual es estrato 1 como se comprueba de las facturas de servicios públicos, y que convive únicamente con su esposa.

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos que consagran la acción de tutela, su procedencia, plantear el problema jurídico y abstenerse de resolver la medida provisional en aplicación del principio de economía procesal al vencerse el término otorgado para contestar la acción de tutela; amparó el derecho fundamental a la salud a favor del señor EMILIO MORENO NEITA ordenándole a la NUEVA E.P.S. autorizar el servicio de salud prescrito direccionándolo a cualquier otra IPS que tenga adscrita, o en su defecto realiceExpediente nro: 110013335012-2024-00026-01

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la contratación con otra entidad pública o privada que pueda prestar el mismo , con la advertencia de la cirugía requerida por el paciente sea practicada en el menor tiempo posible.

Adicionalmente, le ordenó a la NUEVA E.P.S. asumir los gastos de transporte, alimentación, y alojamiento en los que ha incurrido el accionante desde el 26 de enero de 2024 hasta la fecha en que se a intervenido quirúrgicamente , como también, el tratamiento integral del accionante.

Lo anterior, por considerar que la Entidad Promotora de Salud accionada no le

enero de 2024 hasta la fecha en que se a intervenido quirúrgicamente , como también, el tratamiento integral del accionante.

Lo anterior, por considerar que la Entidad Promotora de Salud accionada no le está dando la continuidad demandada al tratamiento ordenado por el médico tratante, sin que sea de recibo pretender exonerarse de responsabilidad aduciendo que es la IPS la que tiene que programar dicha intervención, especialmente cuanto el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL ya manifestó contar con problemas técnicos que le impiden efectuar tal procedimiento. Además, al demostrarse su negligencia en la prestación de los servicios de salud requeridos por el tutelante, más si se tiene en cuenta su condición de sujeto de especial protección constitucional en razón a la enfermedad catastrófica que padece y su situación de vulnerabilidad.

III. I M P U G N A C I Ó N

Mediante memorial remitido vía correo electrónico el 15 de febrero de 2024, la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD - NUEVA E.P.S. S.A. por conducto de apoderada judicial impugnó el fallo de primera instancia , en el que reiteró que es la IPS la encargada de prestar el servicio de salud y no la EPS en su calidad de aseguradora en salud.

De otro lado, agregó que la acción de tutela es improcedente frente a la solicitud de transporte, alojamiento y alimentación por no cumplirse los presupuestos para ello, y que respecto al tratamiento integral ordenado, tampoco es viable comoquiera que la negación de un s ólo servicio no presume el incumplimiento de nuevas solicitudes elevadas por el afiliado, aún más cuando no han sido prescritos por el profesional de la salud.

ello, y que respecto al tratamiento integral ordenado, tampoco es viable comoquiera que la negación de un s ólo servicio no presume el incumplimiento de nuevas solicitudes elevadas por el afiliado, aún más cuando no han sido prescritos por el profesional de la salud.

Por ello, solicita se revoque el fallo de primera instancia y se desestimen las pretensiones invocadas en la acción de tutela por improcedentes, y, en caso deExpediente nro: 110013335012-2024-00026-01

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accederse, se adicione el mismo en el sentido de ordenar a ADRES reembolsar todos los gastos adicionales en los que incurra la NUEVA EPS en cumplimiento de la orden impartida.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S:

La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, ate ndiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa

por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, ate ndiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuand o para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediabl e, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.

4.1. DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y SU PROTECCIÓN

POR VÍA TUTELA

El artículo 49 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, consagra el derecho a la salud y establece que «la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud».

Por su parte, el artículo 44 Superior se refiere a la integridad física, la salud y la seguridad social, entre otros, como derechos fundamentales de los niños. Esto se complementa con los diferentes instrumentos internacionales que hacen parteExpediente nro: 110013335012-2024-00026-01

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del bloque de constitucionalidad entre los cuales se destacan la Declaración

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del bloque de constitucionalidad entre los cuales se destacan la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25), la Declaración Universal de los Derechos del Niño (principio 2) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (artículo 12) que contemplan el derecho a la salud y exigen a los estados parte su garantía y protección.

En desarrollo de dichos mandatos constitucionales, una marcada evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional2, y concretamente la Ley Estatutaria 1751 de 2015 le atribuyeron al derecho a la salud el carácter de fundamental, autónomo e irrenunciable, en tanto reconocieron su estrecha relación con el concepto de la dignidad humana, entendido este último, como pilar fundamental del Estado Social de Derecho donde se le impone tanto a las autoridades como a los particulares el «(…) trato a la persona conforme con su humana condición(…)»3.

Respecto de lo anterior, la Sala precisa que la referida Ley Estatutaria 1751 de 2015 fue objeto de control constitucional y mediante la sentencia C-313 de 2014 la Corte Constitucional manifestó que «la estimación del derecho fundamental ha de pasar necesariamente por el respeto al ya citado principio de la dignidad humana, entendida esta en su triple dimensión como principio fundante del ordenamiento, principio constitucional e incluso como derecho fundamental autónomo. Una concepción de derecho fundamental que no reconozca tales dimensiones no puede ser de recibo en el ordenamiento jurídico colombiano».

humana, entendida esta en su triple dimensión como principio fundante del ordenamiento, principio constitucional e incluso como derecho fundamental autónomo. Una concepción de derecho fundamental que no reconozca tales dimensiones no puede ser de recibo en el ordenamiento jurídico colombiano». Bajo la misma línea, la Corte resaltó que el carácter autónomo del derecho a la salud permite que se pueda acudir a la acción de tutela para su protección sin hacer uso de la figura de la conexidad y que la irrenunciabilidad de la garantía «pretende constituirse en una garantía de cumplimiento de lo mandado por el constituyente». En suma, tanto la jurisprudencia constitucional como el legislador estatutario han definido el rango fundamental del derecho a la salud y, en consecuencia, han reconocido que el mismo puede ser invocado vía acción de tutela cuando resultare amenazado o vulnerado, situación en la cual, los jueces constitucionales pueden hacer efectiva su protección y restablecer los derechos conculcado.

2 Corte Constitucional Sentencia T-760 de 2008 3 Corte Constitucional Sentencia T086 de 2016Expediente nro: 110013335012-2024-00026-01

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Ahora bien, la Corte Constitucional dispuso en sentencia T -760 del 31 de julio de 2008, en atención a la gran cantidad de demandas de tutela por violación del derecho a la salud, que el derecho a la salud es un derecho fundamental per se autónomo, para cuya tutela no requiere estar en conexión con otro derecho fundamental, por cuanto se trata de un servicio público amparado por la Carta

derecho a la salud, que el derecho a la salud es un derecho fundamental per se autónomo, para cuya tutela no requiere estar en conexión con otro derecho fundamental, por cuanto se trata de un servicio público amparado por la Carta Política, el bloque de constitucionalidad, la ley y demás planes obligatorios de salud. Así lo precisó:

«(…) El derecho a la salud como derecho fundamental. El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la inte gridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos do nde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna. A continu ación, pasa la Corte a delimitar y caracterizar el derecho a la salud, en los términos en que ha sido consignada por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la Ley y la jurisprudencia».

Atendiendo lo antes señalado, es factible señalar que la atención integral en

caracterizar el derecho a la salud, en los términos en que ha sido consignada por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la Ley y la jurisprudencia».

Atendiendo lo antes señalado, es factible señalar que la atención integral en salud consagra: (i) que la entidad prestadora de salud o cualquier institución que preste este servicio hayan reconocido medicamentos, tratamientos, procedimientos quirúrgicos, atención y asistencia médica, pero que éstos no han sido ejecutados, materializados o garantizados oportunamente, se está violando el derecho fundamental a la salud del paciente; (ii) el tratamiento médico prescrito por el médico tratante debe ser garantiza do de manera integral y completa por parte de las entidades prestadoras de salud en el entendido que debe cubrir todo el procedimiento dictaminado por el profesional de la medicina y; (iii) que la prestación del servicio no esté sujeta a un trámite administrativo tedioso para el paciente, en el entendido que por la demora en la ejecución del servicio por parte de la entidad que no pueda materializar el tratamiento u procedimiento médico preestablecido por el galeno tratante.Expediente nro: 110013335012-2024-00026-01

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4.1.1 Derecho Fundamental a la Salud frente a Sujetos de Especial Protección.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha manifestado que existen casos en los que la misma Constitución de 1991 ha conferido una protección especial a ciertos grupos humanos que debido a sus condiciones particulares merecen una mayor protección por parte del Estado, como es el caso de los adultos mayores,

que la misma Constitución de 1991 ha conferido una protección especial a ciertos grupos humanos que debido a sus condiciones particulares merecen una mayor protección por parte del Estado, como es el caso de los adultos mayores, los niños, de las personas que se encuentran en estado de indefensión, e las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y de los grupos que han sido históricamente marginados, entre ot ros, para los cuales la protección de su derecho fundamental a la salud deviene reforzado.

Es por lo que, resalta la Sala, la atención primordial que demandan las personas que ostentan la calidad de sujetos de especial protección constitucional, impone al juez constitucional la obligación de tomar medidas en beneficio de la efectividad de dicha protección especial. Así, entre mayor sea la desprotección de estos sujetos, mayor d ebe ser la eficacia de las medias de defensa que se tomen, en aras de consolidar los principios rectores del Estado Social de Derecho

4.1.2. El servicio de transporte, alojamiento y alimentación como un medio de acceso al servicio de salud.

Según la Ley 1751 de 2015, artículo 6º, literal c , «(l)os servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información ». En concordancia, el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos4, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas.

concordancia, el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos4, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad, los costos de desplazamiento no se pueden crear como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos

4 Sentencia T-074 de 2017 y T-405 de 2017Expediente nro: 110013335012-2024-00026-01

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por el médico tratante. Por consiguiente, «es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS»5.

En consonancia con lo anterior, mediante Sentencia T -259 de 2019, la Corte Constitucional aseguró que es deber de las EPS suministrar y asumir los costos de transporte y alojamiento de los pacientes que necesiten traslado entre municipios. Esta orden está condicionada a que se cumplan tres requisitos jurisprudenciales a saber:

« i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente.

  1. Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos

jurisprudenciales a saber:

« i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente.

  1. Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado.
  1. De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario .» (subrayado y negrillas fuera del texto original)

En cuanto a la falta de capacidad económica la Corte ha indicado que el accionante debe poner en conocimiento al juez tal circunstancia, invirtiéndose con ello la carga de la prueba hacia la EPS, quien deberá acreditar que el afiliado cuenta con la capacidad financiera requerida y en caso de guardar silencio se tendrá probada la afirmación del actor6.

4.1.3. Enfermedades Catastróficas o ruinosas

Ahora bien, la protección constitucional de las personas que padecen enfermedades catastróficas o ruinosas cobra una especial relevancia en la medida que al encontrarse estas personas en un estado de debilidad manifiesta merecen una singular atención por p arte del Estado y de la sociedad, y por supuesto, por parte del Juez constitucional quien al momento de sopesar las circunstancias de un caso en el que vislumbre la posible vulneración de los derechos fundamentales del enfermo, debe valorar cada elemento t omando

5 Sentencia T-259 DE 2019. 6 Sentencia T 405 de 2017.Expediente nro: 110013335012-2024-00026-01

Accionante: Emilio Moreno Neita

5 Sentencia T-259 DE 2019. 6 Sentencia T 405 de 2017.Expediente nro: 110013335012-2024-00026-01

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siempre en consideración la protección constitucional reforzada que se ha dispuesto a los pacientes de enfermedades catastróficas o ruinosas.

4.2. DEL TRATAMIENTO INTEGRAL

El principio de integralidad se encuentra determinado en el artículo 156 de la Ley 100 de 1993, precisando que «Todos los afiliados al sistema general de seguridad social en

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