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TA CUN - 11001-33-35-012-2024-00040-01-(15-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2024-00040-01-(15-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO No.: 110013335-012-2024-00040-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE GUTIERREZ SUTANEME

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024 por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso revocar la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

El ciudadano LUIS ENRIQUE GUTIERREZ SUTANEME, actuando en nombre propio , presentó acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos a la seguridad social, salud, vida en condiciones dignas, mínimo vital, dignidad humana e igualdad , presuntamente vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; y en efecto formuló las siguientes

seguridad social, salud, vida en condiciones dignas, mínimo vital, dignidad humana e igualdad , presuntamente vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; y en efecto formuló las siguientes pretensiones:PROCESO No.: 110013335-012-2024-00040-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE GUTIERREZ SUTANEME

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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“(…) Con fundamento en los hechos formulados y dando aplicación a la jurisprudencia constitucional que sostiene los fundamentos de derecho de la presente acción de tutela, solicito con todo el respeto del Señor Juez se sirva tutelar de manera transitoria m is derechos fundamentales a la pensión de invalidez, salud, mínimo vital, igualdad, vida en condiciones dignas. Ello a fin de evitar perjuicios irremediables y hacer cesar por medio de esta acción de tutela las condiciones que están vulnerando mis derechos fundamentales invocados y que están siendo violados en la actualidad. Por tal razón solicito se ordene por parte del despacho a la accionada La Administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES reconocer y pagar de manera inmediata transitoriamente mi p ensión de invalidez teniendo en cuenta mi precario estado de salud donde cada día es un milagro de vida, tal y como lo indica la Honorable Corte Constitucional Colombiana. (…)”.

1.1.2. Hechos

El accionante es una persona de la tercera edad, se encuentra afiliado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES desde el 30

(…)”.

1.1.2. Hechos

El accionante es una persona de la tercera edad, se encuentra afiliado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES desde el 30 de junio de 1981, ha venido cotizando de manera independiente al sistema de pensiones y, actualmente, es un paciente terminal que padece de Insuficiencia Renal Crónica.

El 13 de julio de 2023 fue calificado con enfermedad progresiva degenerativa o congénita con una pérdida de la capacidad laboral del 52.16% mediante concepto BZ_201410721634 con fecha de estructuración del mismo 13 de julio de 2023.

La AFP COLPENSIONES el 2 de enero de 2024 resolvió desfavorablemente al accionante la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez; al tomar en consideración que, para la fecha de estructuración de la invalidez, no cumplía con las 50 semanas de cotización previstas en el ordenamiento jurídico vigente.

El 12 de octubre de 2023 elevó derecho de petición con radicado número 2023_17069151, por medio del cual solicitó a la AFP que le reconocieran y pagaran la pensión de invalidez, ello con el fin de tener unas condiciones de vida dignas.

El 2 de enero de esta anualidad, la AFP COLPENSIONES mediante comunicación BZ2024_43829-0005262 dio respuesta a la petición del accionante; en esta oportunidad fundamentó su decisión de negar la solicitud de reconocimiento prestacional porPROCESO No.: 110013335-012-2024-00040-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE GUTIERREZ SUTANEME

fundamentó su decisión de negar la solicitud de reconocimiento prestacional porPROCESO No.: 110013335-012-2024-00040-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE GUTIERREZ SUTANEME

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

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invalidez bajo los mismos argumentos inicialmente expuestos, esto es, no acreditar 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

Manifiesta que la AFP COLPENSIONES con su decisión estaría desconociendo la múltiple jurisprudencia de la Corte Constitucional; en la cual, establece que , en personas que se encuentren ante circunstancias de invalidez, debido a enfermedades crónicas, y que avan zan con el paso del tiempo, el reconocimiento pensional debe efectuarse con la fecha que dé cuenta de la pérdida de capacidad laboral, y no con base en la fecha de estructuración de la enfermedad, como se hizo en el caso concreto.

La negación al reconocimiento pensional por invalidez vulnera sus derechos fundamentales, en tanto que venía cotizando al sistema para obtener un beneficio pensional, sin embargo, las circunstancias médicas crónicas que padece, sumada la falta de medios económicos para realizar aportes al sistema de seguridad social, más su avanzada edad, imposibilitan su acceso a la prestación pensional en condiciones justas.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

su avanzada edad, imposibilitan su acceso a la prestación pensional en condiciones justas.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Alega que la petición de amparo elevada por el accionante mediante la presente acción, con la cual solicita el reconocimiento de una pensión de invalidez; vía tutela, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados , aun cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución.

Alega que el accionante sin acudir a las vías administrativas establecidas por ley pretende acceder al reconocimiento de una prestación pensional sin tan siquiera haber elevado recursos de alzada en contra del acto administrativo Resolución SUB 103 del 22/01/2024 mediante el cual le fue negado el reconocimiento de una pensión de invalidez; teniendo en cuenta que el acto administrativo citado se encuentra en firme y contra el mismo no fueron interpuestos recursos de alzada como tampoco actualmente existe solicitud pendiente de gestionar por parte de la AFP.PROCESO No.: 110013335-012-2024-00040-01

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DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE GUTIERREZ SUTANEME

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

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A pesar de oponerse a la procedencia del mecanismo de tutela del caso concreto, fundamentó los siguientes argumentos de defensa en contraposición a la solicitud de amparo, así.

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A pesar de oponerse a la procedencia del mecanismo de tutela del caso concreto, fundamentó los siguientes argumentos de defensa en contraposición a la solicitud de amparo, así.

Según concepto emitido por la AFP COLPENSIONES se calificó al accionante con pérdida del 52.16% de su capacidad laboral, estructurada el 13 de julio de 2023, mediante dictamen No: 5103830 del 13 de julio de la misma anualidad.

Indica que t endrán derecho a la pensión de invalidez, el afiliado al sistema que declarado inválido, acredite las siguientes condiciones: (i) Invalidez causada por enfermedad o accidente que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. (ii) Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C – 428 de 2009, resolvió declarar exequible el numeral primero del artículo primero de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión “y su fidelidad para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%), del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de

exequible el numeral primero del artículo primero de la Ley 860 de 2003, salvo la expresión “y su fidelidad para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%), del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”, la cual fue declarada inexequible.

Que la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, mediante Circular 01 de 2012, se pronunciaron respecto a los efectos de la mencionada sentencia de la Corte, señalando que debe acogerse la fuerza vinculante de la ratio decidendi de las sentencias de tutela de la alta Corporación donde se consideró que el requisito de la fidelidad siempre fue considerado inconstitucional y `por ello fue inaplicado, por contravenir el principio de progresividad de los derechos, y donde la ratio decidendi se constituye en precedente constitucional que debe acogersePROCESO No.: 110013335-012-2024-00040-01

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DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE GUTIERREZ SUTANEME

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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en todo momento cuando se observen casos con hechos equivalentes, en la medida que el mismo hace parte sustancial del orden jurídico que impone su obligatorio cumplimiento para el operador jurídico.

Que revisado el expediente pensional del señor LUIS ENRIQUE GUTIERREZ SUTANEME y efectuado el estudio de la pensión de invalidez pretendida se encuentra que no acredita el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años

Que revisado el expediente pensional del señor LUIS ENRIQUE GUTIERREZ SUTANEME y efectuado el estudio de la pensión de invalidez pretendida se encuentra que no acredita el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, teniendo en cuenta que, revisada la Historia Laboral del afiliado, se evidencia que entre el 13 de julio de 2020 al 13 de julio de 2023, siendo ésta última la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, no acredita las 50 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, pues en este lapso solo acreditó un total de 15 semanas.

Que revisado el dictamen de Invalidez No: 5103830 del 13 de julio de 2023 se observa que el tipo de enfermedad padecido por el señor LUIS ENRIQUE GUTIERREZ SUTANEME es degenerativa progresiva y crónica

Que teniendo en cuenta el tipo de enfermedad calificada al accionante, se debe hacer referencia a lo establecido por la AFP COLPENSIONES mediante concepto BZ_2014_10721634 del 26 de diciembre de 2014, en el cual se determinó: “Reconocimiento de pensiones de invalidez generadas por enfermedades progresivas, degenerativas o congénitas. (…) Las personas que padecen una enfermedad progresiva, degenerativa o congénita gozan de una protección constitucional reforzada y por tal razón, tienen derecho a acceder a la pensión de invalidez prevista en la Ley 860 de 2003, a partir de la fecha en la cual acreditaron los requisitos previstos en la misma, contados hasta la fecha del dictamen de pérdida de la

invalidez prevista en la Ley 860 de 2003, a partir de la fecha en la cual acreditaron los requisitos previstos en la misma, contados hasta la fecha del dictamen de pérdida de la capacidad laboral y no hasta la fecha de estructuración de la inva lidez, para dar aplicación al precedente judicial de la Corte Constitucional, deberán tenerse en cuenta:

1. El parámetro de referencia para validación de requisitos legales y contabilización de semanas, NO será la fecha de estructuración de la invalidez fi jada con base en el Manual de Calificación de Invalidez (Decretos 917 de 1999 y 1507 de 2014), sino la correspondiente a la fecha en que se emite el dictamen de calificación que declara la pérdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva. (…)PROCESO No.: 110013335-012-2024-00040-01

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DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE GUTIERREZ SUTANEME

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Así las cosas, realizado el estudio de la solicitud encontró que el señor LUIS ENRIQUE GUTIERREZ SUTANEME no acredito 50 semanas en los tres años anteriores, contados desde el 13 de julio de 2023, fecha de expedición del dictamen No: No: 5103830.

Por otra parte, indicó que, en el caso de la solicitud de reconocimiento y pago de pensión por invalidez requerida por el accionante, no es posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa, en razón a que de acuerdo con el Dictamen No: 5103830

Por otra parte, indicó que, en el caso de la solicitud de reconocimiento y pago de pensión por invalidez requerida por el accionante, no es posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa, en razón a que de acuerdo con el Dictamen No: 5103830 del 13 de julio de 2023 la estructuración se fijó para el 13 de julio de 2023 no cumpliendo el requisito de que la invalidez se produjese entre el 29 de diciembre de 2003 y el 29 de diciembre de 2006 inclusive, por tanto, no es posible acceder al reconocim iento de la pensión de invalidez solicitada.

Que en ese sentido se procedió a informar al accionante mediante acto administrativo Resolución SUB 103 del 02/01/2024 que negó la solicitud de reconocimiento pensional, considerando que no acredita los requisitos contemplados en la Ley 860 de 2003 así como tampoco se cumplen las condiciones para dar aplicación al principio de condición más beneficiosa. Lo anterior atendiendo a las disposiciones aplicables: Ley 100 de 1993, LEY 8 y la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Finalmente, solicitó que se niegue la acción de tutela promovida contra la AFP COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que la entidad haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que la entidad haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, resolvió la acción de tutela bajo análisis en los siguientes términos:PROCESO No.: 110013335-012-2024-00040-01

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DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE GUTIERREZ SUTANEME

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social del señor LUIS ENRIQUE GUTIERREZ SUTANEME vulnerado por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de acuerdo con las razones consignadas en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONESCOLPENSIONES que en el término improrrogable de diez (10) complemente el dictamen de PCL del señor LUIS ENRIQUE GUTIERREZ SUTANEME ,

para el efecto deberá:

  • Realizar un análisis de la documentación médica del accionante y si es del caso requerir exámenes clínicos y ayudas diagnósticas que permitan establecer la fecha en la que perdió el porcentaje de su capacidad laboral y en caso de que no cuente con esa documental deberá apoyarse en la historia natural de las enfermedades.
  • Se deberá adicionar el dictamen con un pronunciamiento expreso sobre la

establecer la fecha en la que perdió el porcentaje de su capacidad laboral y en caso de que no cuente con esa documental deberá apoyarse en la historia natural de las enfermedades.

  • Se deberá adicionar el dictamen con un pronunciamiento expreso sobre la condición actual de la insuficiencia renal que padece el actor y si esta le genera disminución de la capacidad laboral. Determinar si las enfermedades por las que se le estipuló una PCL del 52.16%, pueden ser consideradas secuelas de la insuficiencia renal.

TERCERO: EXHORTAR al señor LUIS ENRIQUE GUTIERREZ SUTANEME para que atienda diligentemente la práctica de exámenes o la consecución de documentos que requiera la entidad.

Se le advierte, que el término de 10 días que se concedió a la entidad para complementar el dictamen, se suspenderá mientras que el demandante allegue los exámenes y documentos que le requiera la entidad.

CUARTO: ADVERTIR que este fallo puede ser impugnado, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, sin perjuicio de su cumplimiento.

(…)”

La decisión se fundamenta en los siguientes argumentos:

Que el señor Luis Enrique Gutiérrez Sutaneme fue calificado el 13 de julio de 2023 por Colpensiones mediante Dictamen No. 5103830 que determinó una PCL del 52.16% y una fecha de estructuración 13 de julio de 2023.

Encontró acreditado que en el dictamen la entidad no realizó la evaluación de insuficiencia renal crónica. Al respecto señaló: “No fue posible calificar las siguientes patologías, mencionadas en las historias clínicas y/o exámenes aportados, por no

Encontró acreditado que en el dictamen la entidad no realizó la evaluación de insuficiencia renal crónica. Al respecto señaló: “No fue posible calificar las siguientes patologías, mencionadas en las historias clínicas y/o exámenes aportados, por no contar con los soportes requeridos por el manual 1507 de 2014. Enfermedad renal crónicatrasplante renal crónica (sin reporte de depuración de creatinina)”.PROCESO No.: 110013335-012-2024-00040-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE GUTIERREZ SUTANEME

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La entidad no tuvo en cuenta la perdida de la capacidad laboral por la enfermedad de insuficiencia renal crónica que aduce el actor, pues no contaba con el soporte médico para reconocer y evaluar las deficiencias del tracto urinario superior. Según lo establecido en el Manual Único de Calificación, se requiere prueba denominada “depuración de creatinina” , máxime, cuando se evidencia que le fue realizado un trasplante renal en el año 2015, situación que pudo mejorar notablemente la función renal.

El Juzgado revisó la historia clínica del actor del año 2024 en el que obra concepto de nefrología, respecto del cual no puede conocer cómo evolucionó su enfermedad renal y si esta es la que le genera su condición de salud terminal que aduce en la demanda.

Seguidamente realizó un estudio respecto de la disminución de la pérdida de la capacidad laboral de donde determinó que, de acuerdo con el dictamen, el cálculo de

y si esta es la que le genera su condición de salud terminal que aduce en la demanda.

Seguidamente realizó un estudio respecto de la disminución de la pérdida de la capacidad laboral de donde determinó que, de acuerdo con el dictamen, el cálculo de los porcentajes ponderados de deficiencias de los diagnósticos, fue el que sirvió a la entidad para determinar que la pérdida de la capacidad laboral al señor Gutiérrez Sutaneme es del 52.16%.

Que la AFP COLPENSIONES estableció como fecha de estructuración el 13 de julio de 2023 y sustentó que esta fecha se determinó de acuerdo con el análisis documental que realizó el grupo de Medicina Laboral.

Que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014, y lo señalado con la Corte, la fecha de estructuración de la disminución de PCL, debe estar argumentada por el calificador y soportada con la historia clínica, los exámenes, las ayudas diagnósticas que permitan saber el momento en que la persona no pudo continuar trabajando por su estado de salud.

Que no cuenta con el material probatorio para conocer cuál es la verdadera fecha de estructuración de PCL, sin embargo, de acuerdo a las pautas antes señaladas, es evidente, que no es el día 13 de julio de 2023, fecha en que se elaboró el dictamen.

En tanto que la situación del demandante amerita una especial protección constitucional por su estado de salud y por la cuestionada posibilidad de obtener pensión de invalidez,PROCESO No.: 110013335-012-2024-00040-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE GUTIERREZ SUTANEME

ACCIÓN: DE TUTELA

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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consideró ordenar a la AFP COLPENSIONES realizar un análisis de la documentación médica del accionante y si es del caso requerir exámenes clínicos y ayudas diagnósticas que permitan establecer la fecha en la que perdió el porcentaje de su capacidad laboral y en caso de que no cuente con esa documental deberá apoyarse en la historia natural de las enfermedades.

Que debe adicionarse al dictamen con un pronunciamiento expreso sobre la condición actual de la insuficiencia renal que padece el actor y si esta le genera disminución de la capacidad laboral. Finalmente, si las enfermedades por las que se le determinó PCL del 52.16%, pueden ser consideradas secuelas de la insuficiencia renal. Para lo cual se requiere la colaboración del demandante.

En lo que respecta a la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez encontró que el 12 de octubre de 2023, el actor requirió a la AFP COLPENSIONES el reconocimiento de su pensión de invalidez.

La entidad expidió la resolución SUB 103 del 02 de enero de 2024, a través de la cual negó la prestación solicitada; argumentando la entidad que el señor Gutiérrez Sutaneme no cumplía con las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración establecidas en la ley 860 de 2003 en su artículo 1° modificó el artículo 39 de la Ley 100.

no cumplía con las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración establecidas en la ley 860 de 2003 en su artículo 1° modificó el artículo 39 de la Ley 100.

Que al proceso no fue allegada la Historia Laboral de accionante, sin embargo, estableció a partir de contenido del acto administrativo expedido por parte de la AFP COLPENSIONES que sus últimas cotizaciones fueron de los periodos 2013-04-30 hasta 2016-03-31. Que de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T -383/2016 en los casos en los que se estipule que el tipo de enfermedad del afiliado es crónica, degenerativa o congénita, como es la situación que aduce el demandante, se puede tener como fecha de estructuración a partir del momento en que la persona realizó el último aporte al Sistema General de Pensiones.

Concluyó señalando que el Juzgado no puede pronunciarse frente a este reconocimiento prestacional, pues, de acuerdo al dictamen, el 52,16% de incapacidadPROCESO No.: 110013335-012-2024-00040-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE GUTIERREZ SUTANEME

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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fue determinada por diferentes patologías y se desconoce si alguna de ellas tiene la condición de enfermedad degenerativa, crónica o congénita y en caso afirmativo, si su estructuración se dio antes o después de la última cotización.

3. IMPUGNACIÓN

condición de enfermedad degenerativa, crónica o congénita y en caso afirmativo, si su estructuración se dio antes o después de la última cotización.

3. IMPUGNACIÓN

La AFP COLPENSIONES considera que en el presente caso no se cumple el requisito de subsidiariedad del mecanismo de tutela, pues en principio , el accionante contaría con medios ordinarios de defensa en procura de la efectividad de sus derechos fundamentales que considera lesionados; aunado a que, frente a los actos administrativos expedidos por la entidad que le resultarían desfavorables a sus intereses económicos, el accionante, no presentó medios de impugnación establecidos por el legislado r a través de los recursos ordinarios de la sede administrativa, y aunadamente, alega que los actos expedidos por la entidad cobraron firmeza ante la falta de ejercicio de defensa y contradicción contra decisiones sobre las cuales aduce que se encuentran amparadas bajo el principio de legalidad. No obstante, el actor dispuso acudir directamente a la acción de tutela como si se tratara del ejercicio de un recurso ordinario, sin ejercer un control de legalidad previo ante la sede administrativa, con la cual fundamentara sus motivos de inconformidad en contraposición a la denegación de la solicitud de reconocimiento de una pensión por invalidez. En conclusión, alega el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela y señala la inexistencia de elementos que denoten la configuración de un perjuicio irremediable en el caso concreto del actor.

Ahora bien, frente a los fundamentos que motivan la demanda de tutela , la AFP COLPENSIONES considera que para resolver la solicitud pensional del actor se tuvo

perjuicio irremediable en el caso concreto del actor.

Ahora bien, frente a los fundamentos que motivan la demanda de tutela , la AFP COLPENSIONES considera que para resolver la solicitud pensional del actor se tuvo en cuenta los parámetros legales aplicables a la situación particular del accionante, así como la jurisprudencia de la Corte frente a similares asuntos en los cuales se discute el reconocimiento pensional por invalidez generad o por enfermedades progresivas, degenerativas o congénitas. Los argumentos de defensa expuestos frente a este aspecto son los mismos reseñados con el informe entregado ante el Juzgado ; razón por la cual, no se hará énfasis a estos, sin embargo, ello no implica su desatención al momento de emitir decisión de fondo por parte de esta instancia judicial.PROCESO No.: 110013335-012-2024-00040-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE GUTIERREZ SUTANEME

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Por lo anterior, solicita a este Tribunal que revoque el fallo de primera instancia.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

Por otra parte, señala que, revisada la respuesta emitida por la accionada, se tiene que la misma satisface todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la protección del derecho fundamental de petición; sin embargo, como la respuesta fue notificada al demandante en el transcurso de la acción de tutela y sólo hasta ese momento cesó la vulneración del derecho fundamental de petición, se configura la carencia actual del objeto por hecho superado.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 110013335-012-2024-00040-01

ACCIÓN: DE TUTELA

T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 110013335-012-2024-00040-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE GUTIERREZ SUTANEME

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía

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