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TA CUN - 11001-33-35-012-2024-00055-01-(22-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-012-2024-00055-01-(22-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: EDWIN SANTIAGO PUENTES MATALLANA Y

OTROS ACCIONADO: POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA EXPEDIENTE: 11001-33-35-012-2024-00055-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2024 por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que negó la acción de tutela presentada por los señores Edwin Santiago Puentes Matallana, Daniel Andrés Sánchez Díaz y Luis Alfredo Gómez Rodríguez.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

Los señores Edwin Santiago Puentes Matallana, Daniel Andrés Sánchez Díaz y Luis Alfredo Gómez Rodríguez, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela1 contra la POLICÍA NACIONAL – DIRECTOR GENERAL y SUBINSPECTOR GENERAL, lo anterior con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a l debido proceso, trabajo, mínimo vital e igualdad.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

“Se conceda el amparo solicitado respecto de los accionados, concretamente que se deje sin efectos el acto administrativo del 22 de febrero de 2024 por medio del

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

“Se conceda el amparo solicitado respecto de los accionados, concretamente que se deje sin efectos el acto administrativo del 22 de febrero de 2024 por medio del cual se resolvió la consulta de la suspensión provisional, y en su defecto se ordene tanto al señor Director General de la Policía Nacional, su binspector General se aparte de seguir conociendo el asunto para que sea el Ministerio de Defensa Nacional o la Procuraduría General de la Nación quien conozca sobre la legalidad o no de la medida adoptada y devenga un juez natural de instrucción imparcial.”

1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:

1 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 6.2

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Accionante: Edwin Santiago Puentes Matallana Y Otros

Accionado: Policía Nacional

El apoderado de los accionantes refiere que el Teniente Coronel Edwin Santiago Puentes Matallana fue designado como director de Infraestructura de la Policía Nacional , quien por orden No.GS-2023-007612 SUDIR del 08 de septiembre de 2023 del Brigadier General Tito Castellanos, tenía el deber de “adelantar y ejecutar el componente técnico requerido (…) para el pago de indemnización por daño material en bienes inmuebles”.

Indica que en cumplimiento de la orden dispuso por medio del secretario de la dirección, el Intendente Luis Alfredo Gómez Rodríguez, que adelantara las acciones para el cobro de la indemnización por daño s materiales causados en bienes de la Escuela Simón

Indica que en cumplimiento de la orden dispuso por medio del secretario de la dirección, el Intendente Luis Alfredo Gómez Rodríguez, que adelantara las acciones para el cobro de la indemnización por daño s materiales causados en bienes de la Escuela Simón Bolívar. Por su parte, aduce que el Capitán Daniel Andrés Sánchez Díaz como enlace adscrito a la Subdirección General de la Policía Nacional era el responsable de realizar la coordinación para la adquisición o adjudicación de recursos para la Policía Nacional, y por ello, tomó contacto con el jefe de contratos de la Escuela Simón Bolívar.

Señala que en el curso de las actividades se generó un malentendido con el directo r encargado de la Escuela Simón Bolívar, que fue puesto en conocimiento del director general de la Policía Nacional, concretamente porque: “habían unas exigencias de dinero por parte del Capitán Daniel Sánchez bajo el contubernio del Coronel Didier Estrada en su calidad de director nacional de Educación Policial y el Subdirector General de cara al contrato de obra para arreglo de las instalaciones con ocasión al siniestro por lluvia”.

Agrega que el director general ordenó la apertura de una investigación disciplinaria por parte de la Inspección General de la Policía Nacional por lo que surtida la indagación previa, se dio apertura a la investigación disciplinaria el 12 de octubre de 2023 y en la actuación se decretó la suspensión provisional por tres meses de los señores Teniente Coronel Edwin Santiago, Capitán Daniel Andrés, Intendente Luis Alfredo y otros tres uniformados de Policía Nacional con acto administrativo 3462.

Refiere que a pesar de que sus apoderados ya no se encontraban en los cargos y en las

Coronel Edwin Santiago, Capitán Daniel Andrés, Intendente Luis Alfredo y otros tres uniformados de Policía Nacional con acto administrativo 3462.

Refiere que a pesar de que sus apoderados ya no se encontraban en los cargos y en las actividades objeto de investigación y que los hechos de la investigación se encaminan al actuar del Capitán Daniel Andrés Sánchez Díaz, Coronel Didier Estrada y el Subdirector Tito Castellanos, la decisión fue sometida a grado de consulta y confirmada por el director general de la Policía Nacional el 22 de febrero de 2024.

En ese orden, considera que se debe dejar sin efectos el acto administrativo del 22 de febrero de 2024 porque a su juicio fueron suspendidos sin la suficiente carga3

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Accionante: Edwin Santiago Puentes Matallana Y Otros

Accionado: Policía Nacional

argumentativa y porque las autoridades de policía no son las competentes para adelantar la investigación, en tanto , sostiene que los hechos investigados involucran el actuar del Capitán Daniel Andrés Sánchez Díaz, el Coronel Didier Estrada y el Subdirector Tito Castellanos, quienes aunque fueron llamados a calificar servicios, por ser oficiales de mayor jerarquía, deben ser investigados por el Ministerio de Defensa o la Procuraduría General de la Nación.

2. TRÁMITE PROCESAL

La acción de tutela fue inadmitida el 27 de febrero de 2024 para que se redactaran mejor los hechos y para requerir los poderes conferidos al profesional del derecho,2 de manera que atendiendo el requerimiento el señor Cesar Enrique Ramos Burgos subsanó la acción de tutela y aportó los poderes especiales debidamente otorgados por los señores Edwin

los hechos y para requerir los poderes conferidos al profesional del derecho,2 de manera que atendiendo el requerimiento el señor Cesar Enrique Ramos Burgos subsanó la acción de tutela y aportó los poderes especiales debidamente otorgados por los señores Edwin Santiago Puentes Matallana, Danie l Andrés Sánchez Díaz y Luis Alfredo Gómez Rodríguez 3.

En ese sentido, con fecha del 28 de febrero de 2024, el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con auto del 29 de febrero de 2024 admitió la acción de tutela4 y, en consecuencia, concedió el término de dos días a la Policía Nacional, notificando al director general de la Policía Nacional y al subinspector general de la Policía Nacional, para que rindieran informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.

La providencia fue notificada a la s direcciones: decun.notificacion@policia.gov.co notificacion.tutelas@policia.gov.co segen.disciplina@policia.gov.co y abgcesar.ramos@gmail.com5.

3. INFORMES Y TRÁMITES PROCESALES

3.1. La Policía Nacional – Subinspector General de la Policía Nacional6 informa que se aparta de las inferencias del defensor porque son planteamientos que se hacen a partir de la valoración subjetiva de los hechos que impulsaron el actuar disciplinario y respecto de los cuales no existe decisión, pues la investigación se encuentra en fase probatoria y, por ello, advierte que no puede realizar prejuzgamiento.

2 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 4. 3 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 6.

por ello, advierte que no puede realizar prejuzgamiento.

2 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 4. 3 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 6. 4 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 7. 5 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 8. 6 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 9.4

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Accionante: Edwin Santiago Puentes Matallana Y Otros

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No obstante, sostiene frente a los hechos que por la posible comisión de una infracción por parte de un oficial , es competencia de la subinspección conducir la investigación y práctica probatoria encaminada a conocer la identidad de las personas vinculadas y su relación con los hechos dentro del proceso y adoptar las decisiones que corresponden.

Por eso aduce que se adoptó la medida de suspensión provisional, que considera que es procedente por encontrar razonablemente la existencia de elementos de juicio de que los uniformados, debido a los diferentes roles que han desempeñad o en las diferentes unidades y los cargos durante su trayectoria policía, pueden ejercer una interferencia en la investigación.

Por lo anterior solicita que se declare la improcedencia de la tutela , se denieguen las pretensiones o se declare la falta de legitimación por pasiva, al advertir que el asunto que la medida de suspensión provisional fue sometida a consulta ante el superior y ya no se encuentra en su despacho , sino en el del director general para resolver una recusación presentada por los investigados.

la medida de suspensión provisional fue sometida a consulta ante el superior y ya no se encuentra en su despacho , sino en el del director general para resolver una recusación presentada por los investigados.

3.2. La Policía Nacional – Dirección General de la Policía Nacional 7 pone conocimiento que los accionantes no son los únicos sujetos procesales en la investigación, sino que están vinculados cuatro sujetos procesales más : el Capitán Roberto Bernal Morales, Capitán Edwar Alonso Mejía Serrado, Subintendente Jhony Albeiro Tibaduiza Cancimance y el Mayor José Andrés Quesada Palacios, en donde uno de ellos presentó una acción de tutela que fue declarada improcedente en segunda instancia. En ese sentido, sostiene que deben ser vinculados por tener interés en las resultas del proceso.

Luego refiere las actuaciones procesales que se ha realizado ; esto es, que el inspector delegado especial ordenó la apertura de indagación previa, el subinspector general de la Policía Nacional re solvió asumir conocimiento de la actuación disciplinaria y que con fecha del 12 de octubre de 2023 ordenó la apertura de la investigación y decretó la suspensión provisional de los accionantes y otros uniformados por el término de tres meses de los accionantes.

Indica que por disposición de Ley la medida de suspensión provisional deber someterse a consulta para su revisión ante el superior, el director general, por lo que el asunto fue allegado a la sede de consulta, pero el apoderado de los accionantes y otros presentaron

7 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 16.5

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Accionante: Edwin Santiago Puentes Matallana Y Otros

7 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 16.5

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Accionante: Edwin Santiago Puentes Matallana Y Otros

Accionado: Policía Nacional

recusación contra el director general, que conllevó a que se adoptara la decisión sobre la recusación y se remitiera el expediente al despacho del señor Ministro de Defensa para que se pronunciara sobre la recusación, conforme el Código General Disciplinario, quien negó las recusaciones presentas, y devolvió el expediente para la resolución de la consulta de la suspensión provisional.

Señala que luego de permitir la participación de los vinculados para presentar alegat os el 22 de febrero de 2024 confirmó la decisión al encontrar acreditados los requisitos del ordenamiento jurídico, sin embargo, advirtió que la suspensión provisional se prorrogó por el subinspector, pasando el proceso nuevamente a consulta de la prórroga.

En ese sentido , afirma que el proceso se encuentra para resolver la consulta de la prórroga, pero que el proceso está suspendido porque el apoderado de los accionantes nuevamente presentó recusación, debiendo remitir el expediente al señor Ministerio de Defensa para su decisión conforme a la Ley, encontrándose pendiente la resolución de la consulta a la prórroga hasta tanto se desate el nuevo incidente de recusación.

Por tanto, solicita que se declare improcedente la acción al considerar que no existen elementos objetivos que demuestren que se haya desconocido derecho alguno o que hubiere incumplido disposiciones normativas , pues aduce que la suspensión fue

Por tanto, solicita que se declare improcedente la acción al considerar que no existen elementos objetivos que demuestren que se haya desconocido derecho alguno o que hubiere incumplido disposiciones normativas , pues aduce que la suspensión fue prorrogada y se encuentra en grado de consulta, que no ha sido resuelta porque no puede el despacho omitir requisitos de procedibilidad , cuando quiera que se presentan incidentes de recusación.

Además, establece que lo que se pretende por intermedio de la acción de tutela es la suspensión de la ejecución de la decisión adoptada, sin aceptar que esta no se derivó de un capricho, sino de la revisión y el respeto de los precepto s normativos, no sien do la tutela una instancia adicional dentro de la actuación disciplinaria.

Por demás, argumenta que si lo que el apoderado pretende con la acción de tutela es que la investigación sea remitida a la Procuraduría, en atención a su poder disciplinario preferente, menciona que para ello debe obrar manda to escrito por parte del ente, por cuanto su poder obedece única y ex clusivamente a su potestad disciplinaria, de forma oficiosa o a petición de parte, y, en ese sentido, no está obligado a remitirlo.6

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Accionado: Policía Nacional

3.3. El Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá8 con auto del 7 de marzo de 2024 procedió a vincular a los señores José Andrés Quesada Palacios, Roberto Bernal Morales, Jhony Albeiro Tibaduiza Cancimance y Edwar Alonso Mejía Serrato en calidad

2024 procedió a vincular a los señores José Andrés Quesada Palacios, Roberto Bernal Morales, Jhony Albeiro Tibaduiza Cancimance y Edwar Alonso Mejía Serrato en calidad de terceros con interés directo, para que se manifieste respecto a las pretensiones elevadas por los accionante en la presente acción de tutela.

La providencia fue notificada a las direcciones de correo electrónico: abgjurista@gmail.com, roberto.bernal1115@correo.policia.gov.co, lian.ufc12@gmail.com, hdrodriguez.abogado@gmail.com, edwar.mejia2012@correo.policia.gov.co, mejiaserrato@hotmail.com, abgpradacodenet@gmail.com, jhony.tibaduiza2109@correo.policia.gov.co, abogadofabiopelaez@gmail.com y jose.quesada1040@correo.policia.gov.co9.

3.4. El señor Edwar Alonso Mejía Serrato10 a través de apoderado judicial se pronuncia para aducir que la autoridad disciplinaria no cuenta con pruebas suficientes para abrir proceso en su contra, ni para haberlo suspendido provisionalmente, por lo que afirma que la suspensión provisional ordenada en su contra es arbitraria y atropella flagrantemente sus derechos fundamentales, en tanto, sostiene que no existe elemento de juicio que permita demostrar su participación en los hechos que dieron lugar al proceso disciplinario que se adelanta y que le ha impuesto la carga injustificada de no percibir su salario, lo que afecta su mínimo vital y el de su núcleo familiar.

En consecuencia, coadyuva las pretensiones de los accionantes.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

que afecta su mínimo vital y el de su núcleo familiar.

En consecuencia, coadyuva las pretensiones de los accionantes.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 11 de marzo de 2024 el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió: 11

“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por los señores EDWIN SANTIAGO PUENTES MATALLANA, DANIEL ANDRÉS SÁNCHEZ DÍAZ y LUIS ALFREDO GÓMEZ RODRÍGUEZ, coadyuvada por EDWAR ALONSO MEJÍA SERRATO, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y el SUBINSPECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, acorde con las consideraciones de esta sentencia.”

8 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 17. 9 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 18. 10 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 19. 11 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 20.7

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Para resolver planteó como problema jurídico determinar si la acción de tutela resultaba procedente para dejar sin efectos el auto del 22 de febrero de 2024 por medio del cual el director general de la Policía Nacional resolvió el grado de consulta frente a la decisión de susp ensión provisional de los actores y vinculados en el ejercicio de sus cargos,

procedente para dejar sin efectos el auto del 22 de febrero de 2024 por medio del cual el director general de la Policía Nacional resolvió el grado de consulta frente a la decisión de susp ensión provisional de los actores y vinculados en el ejercicio de sus cargos, adoptada por el subinspector general de dicha institución, mediante proveído del 12 de octubre de 2023 ; si la medida de suspensión provisional vulnera los derechos fundamentales invocados, y si la investigación disciplinaria que cursa contra los accionantes y vinculados debe ser adelantada o no por las autoridades de policía demandadas.

Para resolver se refiere a la procedencia de la acción de tutela , particularmente contra autos de suspensión provisional. Lo anterior, para indicar que resulta procedente, ya que según la Corte Constitucional la suspensión provisional constituye “ una decisión de trámite que resuelve un asunto sustancial ” que puede resultar desproporcionada e irrazonable cuando desatiende los fines constitucionales para los cuales fue creada y puede desconocer derechos fundamentales.

Además, menciona que debe tenerse que la tutela se presentó contra el auto del 22 de febrero de 2024 que confirmó la suspensión provisional de los demandantes y vinculados en sede de consulta; decisión contra la que no existe recursos judiciales.

Luego se pronuncia sobre la medida de suspensión provisional, que está regulada en el artículo 217 de la Ley 1952 de 2019 y a los presupuestos que deben satisfacerse para que sea adoptada ; estos son que : 1. El servidor público debe estar en ejercicio de un cargo, una función o un servicio; 2. Que se haya iniciado una investigación disciplinaria o se adelante el juzgamiento; 3. Que dicha investigación o juzgamiento se tramiten por la

que sea adoptada ; estos son que : 1. El servidor público debe estar en ejercicio de un cargo, una función o un servicio; 2. Que se haya iniciado una investigación disciplinaria o se adelante el juzgamiento; 3. Que dicha investigación o juzgamiento se tramiten por la supuesta comisión de faltas disciplinarias gravísimas o graves; y que existan serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanenc ia en el cargo, función o servicio posibilita: a) que el procesado interfiera en el trámite de la investigación, b) que el procesado continúe cometiendo la falta por la cual se lo procesa o c) que el procesado reitere la comisión de dicha falta. También pone en conocimiento los derechos y controles de los investigados.

Efectuado lo anterior encuentra en el asunto que el 12 de octubre de 2023 se decretó la suspensión provisional por tres meses de los accionantes, que fue confirmada el 22 de febrero de 2024 cuando ya se había materializado, dando cuenta que fue prorrogada por el subinspector general de la Policía Nacional con auto del 6 de enero de 2024; por lo8

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que, a partir de los hechos, determina que es a partir de ahí que la parte actora solicita que se d eje sin efectos la suspensión provisional decretada y que la actuación disciplinaria la conozca el Ministerio de Defensa o la Procuraduría General.

En ese sentido, sobre el asunto, observa que los uniformados son oficiales subalternos, y no son oficiales generales, por lo que determina que las autoridades de policía, son los

En ese sentido, sobre el asunto, observa que los uniformados son oficiales subalternos, y no son oficiales generales, por lo que determina que las autoridades de policía, son los que deben conocer el proceso disciplinario, entre ellos, por el subinspector general y el director general de la institución castrense y, por tanto, que su pretensión no tiene asidero.

De igual manera advierte que la decisión de la medida de suspensión prorrogada debe someterse a grado de consulta, y que si se no ha surtido el trámite de consulta a la prórroga es porque el apoderado presentó recusación contra el director general, no encontrando por dicha situación una violación al debido proceso.

Bajo tal sentido, precisa que los argumentos expuestos, que no buscan atacar la decisión adoptada, sino los hechos que llevaron a las accionadas a dar apertura a la investigación deben ser estudiados por el órgano que tiene competencia para tal fin, que sostiene que no es otro que el subinspector general de la Policía Nacional, quien adelanta el proceso disciplinario.

En consecuencia, de acuerdo con las anteriores consideraciones, procede a negar la acción de tutela presentada.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte demandante el 14 de marzo de 2024 presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá12 al encontrarse en desacuerdo.

Sostiene que las garantías fundamentales de sus apadrinados se ven vulnerados con ocasión al proceso disciplinario al expedirse las decisiones del 22 de febrero de 2024 y 6 de enero de 2024 “ contra legem” por contrariar el principio de motivación conforme al artículo 117 de la Ley 1952 de 2019.

ocasión al proceso disciplinario al expedirse las decisiones del 22 de febrero de 2024 y 6 de enero de 2024 “ contra legem” por contrariar el principio de motivación conforme al artículo 117 de la Ley 1952 de 2019.

12 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 22.9

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Además, que el A quo no atendió en su integridad la acción de tutela, porque no consideró que lo que inició la actuación disciplinaria devino de los señores Brigadier General Tito Yesid Castellanos Tuay, Coronel Didier Estrada y Capitán Daniel Andrés Sánchez Díaz.

Indica que, por ser de los anteriores funcionarios de mayor jerarquía, la competencia es de la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública, alegando que, por diversas razones, la competencia la mantuvo la autoridad policial, lo que cuestiona la imparcialidad.

Por tal motivo, solicita que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda el amparo de los derechos y que, si el despacho disciplinario fue del criterio de que no hubo irregularidad alguna por parte de los señores Brigadier General Tito Castellanos, el mismo Coronel Didier Estrada, que esa misma suerte debe seguir sus representados.

6. TRÁMITE PROCESAL

El A quo concedió la impugnación el 15 de marzo de 202413 y el remitió el expediente al Tribunal, por lo que, sometido a reparto en el Tribunal el 18 de marzo de 202414, fue

6. TRÁMITE PROCESAL

El A quo concedió la impugnación el 15 de marzo de 202413 y el remitió el expediente al Tribunal, por lo que, sometido a reparto en el Tribunal el 18 de marzo de 202414, fue puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 19 de marzo de 202415.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.

2. PROBLEMA JURÍDICO

A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela , la decisión adoptada por el juez de instancia y el escrito de impugnación, corresponde a la Sala adelantar el estudio de procedencia de la tutela a la luz de la subsidiariedad y, en caso de superarse, determinar si las accionadas incurrieron en la vulneración de los derechos al debido proceso, trabajo, mínimo vital e igualdad de los accionantes con

13 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 2, archivo 22. 14 Ver aplicativo SAMAI, índice 1, anexo 1. 15 Ver aplicativo SAMAI, índice 2.10

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ocasión del proceso disciplinario, al haberse proferido las decisiones del 12 de octubre de 2023, 22 de febrero de 2024 mediante las que se decretó la suspensión provisional

Accionado: Policía Nacional

ocasión del proceso disciplinario, al haberse proferido las decisiones del 12 de octubre de 2023, 22 de febrero de 2024 mediante las que se decretó la suspensión provisional de sus cargos por tres meses, prorrogada con decisión del 6 de enero de 2024.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el problema jurídico establecido la Sala hará referencia a los presupuestos generales de la acción de tutela, en particular en lo relacionado con la subsidiariedad de la acción constitucional y, en caso de resultar procedente la acción constitucional, fijar las instituciones jurídicas relevantes para avizorar respuesta al problema jurídico.

De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de adicionar el fallo de primera instancia y confirmar lo demás, conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO

4.1 La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales, con carácter preferente y sumario, para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales. Lo anterior, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.

No obstante, como la acción de tutela es un mecanismo excepcional para la defensa de protección de derechos fundamentales, se ha determinado de manera pacífica que para la procedencia de la acción de tutela es necesario que se acrediten los presupuestos de legitimación en la causa, subsidiariedad e inmediatez.

protección de derechos fundamentales, se ha determinado de manera pacífica que para la procedencia de la acción de tutela es necesario que se acrediten los presupuestos de legitimación en la causa, subsidiariedad e inmediatez.

De esa manera, corresponde verificar que se encuentren cumplidos los presupuestos, tomando en consideración que los accionantes consideran vulnerados sus derechos con ocasión del proceso disciplinario que se surte en su contra , particularmente al haberse proferido las decisiones del 12 de octubre de 2023, 22 de febrero de 2024 mediante las que se decretó la suspensión provisional de sus cargos por tres meses, prorrogada con decisión del 6 de enero de 2024.

En esa medida, como los señores Teniente Coronel Edwin Santiago Puentes Matallana, Capitán Daniel Andrés Sánchez Díaz e Intendente Luis Alfredo Gómez Rodríguez,11

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acuden como titulares de los derechos invocados, a través de apoderado debidamente facultado para presentar la acción constituc ional, la legitimación por activa dispuesta en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se acredita.

De igual manera como se estiman vulnerados los derechos por la Policía Nacionaldirector general y subinspector general, se verifica que la demanda fue presentada contra a quienes se les atribuye la vulneración y quienes tienen la aptitud legal y procesal para responder ante una presunta vulneración , el presupuesto de legitimación por pasiva según el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 también se acredita.

a quienes se les atribuye la vulneración y quienes tienen la aptitud legal y procesal para responder ante una presunta vulneración , el presupuesto de legitimación por pasiva según el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 también se acredita.

En razón a la subsidiariedad que aparece expresada en el el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, se ha recalcado que: [La acción de tutela] “solo procede cuanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”. Además, en relación con la inmediatez del artículo 86 constitucional se extrae que la tutela debe presentarse en un término razonable a partir del hecho que originó la supuesta vulneración.

Lo anterior porque ha de partirse del supuesto de que en un Esta do Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar la protección de los derechos fundamentales y, por tanto, la acción de tutela no puede ser concebida como mecanismo para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir lo s ciudadanos para dar solución a sus controversias. Particularmente, porque el ordenamiento está en la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido a las diferentes autoridades judiciales, que, de contera, le impide al juez constitucional inmiscuirse y desplazar a las autoridades competentes, especialmente cuando los instrumentos de defensa ordinarios están provistos de unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de los determinados asuntos.

En ese sentido, para determinar la procedencia de la acción en el asunto, se observa que lo que se cuestiona son unas decisiones que se profirieron en el curso de un proceso

determinados asuntos.

En ese sentido, para determinar la procedencia de la acción en el asunto, se observa que lo que se cuestiona son

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