TA CUN - 11001-33-35-012-2024-00091-01-(28-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2024-00091-01-(28-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN C
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Bogotá, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIAS
ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: DORA MARITZA HERNÁNDEZ ACUÑA
ACCIONADOS: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ (en
adelante JCI Nacional ), JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA (en adelante JRCI Bogotá ),
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en
adelante COLPENSIONES) y ARL POSITIVA COMPAÑÍA
DE SEGUROS (en adelante POSITIVA ARL) RADICADO: 110013335012202400091-01
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La Sala decide la impugnación interpuesta por Colpensiones contra el fallo de tutela del 18 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Bogotá, que concedió el amparo al derecho fundamental de seguridad social . Al respecto, la Sala confirmará la decisión recurrida.
I. ANTECEDENTES
I.1. LA DEMANDA.
Dora Maritza Hernández Acuña promovió acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales de debido proceso administrativo y seguridad social.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 110013336012202400091-01
Dora Maritza Hernández Acuña promovió acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales de debido proceso administrativo y seguridad social.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 110013336012202400091-01
DORA MARITZA HERNÁNDEZ Vs. COLPENSIONES y OTROS
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Indicó haber nacido el 03 de noviembre de 1980, por lo que para la fecha cuenta con 43 años. Estuvo afiliada durante su vida laboral con Colpensiones en Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Sin embargo, a causa de un accidente, la ARL Positiva la calificó mediante dictamen No. 2650793 con pérdida de capacidad laboral – PCL del 52.40%, el 26 de abril de 2023.
Previo a efectuarse la solicitud de calificación de PCL ante la ARL, se había emitido dictamen de calificación de la PCL y ocupacional No. 26507932 con los diagnósticos de: (i) trastornos de adaptación; (ii) migraña no especificada; (iii) apnea del sueño; (iv) hipertensión primaria; (v) cardiomiopatía no especificada; (vi) trastornos de la articulación temporomaxilar; (vii ) trastorno del disco lumbar; (viii) tesinovitis de estiloides radial (de queravani); (ix) otras sinovitis y tenosinovitis; (x) bursitis; (xi) síndrome del manguito rotatorio; (xii) epicondilitis media y lateral junto con otras disfunciones neuromusculares de la vejiga.
Recibida la inconformidad de Colpensiones, se remitió el dictamen a la
epicondilitis media y lateral junto con otras disfunciones neuromusculares de la vejiga.
Recibida la inconformidad de Colpensiones, se remitió el dictamen a la JRCI Bogotá para emitir una nueva calificación y agotar la segunda instancia. Fue así como, la JRCI Bogotá solicitó, el 28 de julio de 2023, que la accionante asistiera el 24 de agosto del mismo año a las instalaciones de la entidad, para realizar la segunda calificación. El dictamen arrojado fue del 58,51%, con fech a de estructuración: 26/04/2023.
Como quiera que Colpensiones apeló, es necesaria la calificación de PCL en segunda instancia por la JCI Nacional. Pese a ello, aseguró que a la fecha de presentación de la tutela han transcurrido tres (3) meses desde la notificación del dictamen, sin que haya recibido respuesta.
El 18 de marzo de 2023 se radicó derecho de petición ante las entidades accionadas; en cuanto a Colpensiones, se pretendía saber si se efectuó el pago concerniente a la JCI Nacional. En lo referente a la JRCI Bogotá, se pretendía saber si el expediente administrativo se había remitido a la primera para que fije fecha para la calificación de la tercera instancia correspondiente. Y con respecto a la JCI Nacional, se pretendía conocer si esta entidad allegó el expediente de la accionante, para realizar la respectiva calificación de invalidez. A lo qu e indicó no contar con el mismo.
Lo anterior le ha causado un perjuicio por la prolongación injustificada en el tiempo de respuesta. Solicitó entonces se ordene a Colpensiones
respectiva calificación de invalidez. A lo qu e indicó no contar con el mismo.
Lo anterior le ha causado un perjuicio por la prolongación injustificada en el tiempo de respuesta. Solicitó entonces se ordene a Colpensiones y a la JRCI Bogotá realizar el pago de honorarios y remitir el expediente a la Junta Nacional.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 110013336012202400091-01
DORA MARITZA HERNÁNDEZ Vs. COLPENSIONES y OTROS
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I.2. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA.
-COLPENSIONES1.
Aseguró que la JRCI Bogotá expidió el dictamen No. 52828927-457 del 19 de enero de 2024, en el cual resolvió la inconformidad presentada– dictamen que fue expedido por la ARL Positiva -. Y notificado del dictamen, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el referido dictamen, con el cual se estableció una PCL del 58,51% de origen común.
Informó haber solicitado a la Dirección de Medicina Laboral sobre el estado de dichos recursos y validación de procedencia del pago de honorarios a la JCI Nacional y una vez se cuente con esta información, se daría alcance al Juzgado. Po lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la tutela.
-JCI Nacional2.
Tras revisar las bases de datos de la entidad, encontró que la JRCI Bogotá remitió el expediente de la accionante. Realizado el reparto, le correspondió a la Sala de Decisión No. 04, la cual resolvió el recurso de
Tras revisar las bases de datos de la entidad, encontró que la JRCI Bogotá remitió el expediente de la accionante. Realizado el reparto, le correspondió a la Sala de Decisión No. 04, la cual resolvió el recurso de apelación y profirió el dictamen No. 52828927 -16351. El anterior dictamen se comunicó a las partes conforme al Decreto 1072 de 2015 y no procede recurso alguno, por lo que solo podría ser controvertido ante la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al expediente proveniente de la JRCI Bogotá, señaló que no se encuentra radicado que corresponda a la accionante. Indicó que las Juntas Regionales no remiten el expediente hasta tanto no se allegue la consignación de los honorarios a la Junta Nacional. Sin ello, la entidad no puede adelantar gestión alguna de calificación previo haber recibido el expediente del paciente.
Por los argumentos anteriores, solicitó negar el amparo constitucional, por no haber incurrido en vulneración de los derechos de la accionante.
-JRCI Bogotá3.
En cuanto al último proceso de calificación , refirió haber emitido dictamen de calificación el 19 de enero de 2024. Contra el mismo , el 30 de enero de 2024, Colpensiones presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación.
1 Ver en SAMAI. Índice No. 002. Archivo No. 06 ContestacionAnexos. Fls. 1 a 29.
2 Ver en SAMAI. Índice No. 002. Archivo No. 08 ContestacionJuntaNacional. Fls. 1 a 13. 3 Ver en SAMAI. Índice No. 002. Archivo No. 08 ContestacionJuntaNacional. Fls. 1 a 13.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 110013336012202400091-01
DORA MARITZA HERNÁNDEZ Vs. COLPENSIONES y OTROS
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El 08 de enero se notificó el Acta N° REP -15966-3 a todos los interesados sobre la confirmación del dictamen en reposición, y aceptación al recurso de apelación . En el mismo acto se solicitó a la entidad responsable remitir soporte de pago de honorarios para proceder con el envío del proceso a la Junta Nacional, de conformidad con el artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015. A la fecha no cuentan con el registro del pago de honorarios a favor de la JCI Nacional por parte de Colpensiones que lo debió adjuntar al recurso interpuesto.
Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la presente acción, por cuanto ha llevado el proceso de acuerdo con los procedimientos previstos en la normatividad vigente, sin incurrir en vulneración a derechos fundamentales de la accionante.
-ARL POSITIVA4.
Informó la vinculación de la usuaria con esta entidad desde el 06 de junio de 2012 hasta la fecha. Y que en dicho periodo se reportó evento de tipo enfermedad laboral, registrada en siniestro No. 307311909 del 22 de noviembre de 2017 , con los siguientes diagnósticos: (i)
junio de 2012 hasta la fecha. Y que en dicho periodo se reportó evento de tipo enfermedad laboral, registrada en siniestro No. 307311909 del 22 de noviembre de 2017 , con los siguientes diagnósticos: (i) tenosinovitis de quervain bilateral; (ii) epicondilitis media bilateral y (iii) tendinitis de flexoextensores de antebrazo bilateral.
La calificación en primera oportunidad se emitió por la EPS Compensar radicada el 29 de noviembre de 2017 y esta entidad se pronunció en desacuerdo, razón por la cual pas ó a la JRCI de Bogotá, entidad que mediante dictamen No. 52828927 del 02 de noviembre de 2018 determinó que el origen de las patologías es laboral y así el 27 de agosto de 2019 quedó en firme.
Mediante dictamen No. 2107065 del 18 de octubre de 2019, estimó PCL de 12.10% en donde se adicionó el diagnóstico de epicondilitis lateral bilateral, el cual quedó en firme el 13 de noviembre de 2019.
En solicitud de calificación integral , el 26 de abril de 2023, se ot orgó una PCL del 52.40% común en donde se adicion ó los siguientes diagnósticos de origen laboral: Bursitis de hombro bilateral y síndrome de manguito rotatorio y de origen común: trastorno adaptativo con ánimo triste; hipertensión arterial; discopatía lumbar + laminectomía (08/02/2023); trastorno de la ar ticulación temporomandibular bilateral; sahos leve; vejiga neurogénica + neuroestimulador; cierre de
ánimo triste; hipertensión arterial; discopatía lumbar + laminectomía (08/02/2023); trastorno de la ar ticulación temporomandibular bilateral; sahos leve; vejiga neurogénica + neuroestimulador; cierre de foramen oval; migraña y discopatía ce rvical + hernias centrales no compresivas.
4 Ver en SAMAI. Índice No. 002. Archivo No. 08 ContestacionPositiva. Fls. 1 a 89.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 110013336012202400091-01
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Este dictamen fue controvertido por la AFP Colpensiones el 10 de mayo de 2023, por lo que se remitió a la JRCI Bogotá, entidad que definió el estado de la accionante a través del dictamen No. 52828927 -457 del 19 de enero de 2024, con PCL de 58.51% de origen común. Y el 06 de febrero, presentó manifestación de conformidad.
Aseguró haber enviado requerimiento ante la JRCI Bogotá, para que le sea informado si es pertinente la constancia de ejecutoria del dictamen No. 52828927. Por ello , solicitó se conmine a esta Junta para que dé respuesta a la petición de información presentada el 6 de febrero y 09 de abril del presente año.
I.3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA5.
El Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, a través del fallo de fecha 18 de abril de 2024, concedió el amparo al derecho fundamental de seguridad social y dispuso:
El Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, a través del fallo de fecha 18 de abril de 2024, concedió el amparo al derecho fundamental de seguridad social y dispuso:
SEGUNDO. ORDENAR a COLPENSIONES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, pague los honorarios fijados a los miembros de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que se proceda a resolver la apelación presentada en contra del dictamen No. 52828927 – 457 del 19 de enero de 2024, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015.
Como problema jurídico determinó si alguna de las entidades accionadas había desconocido el derecho fundamental de petición de la accionante y si la acción constitucional era procedente para ordenar el pago de honorarios y así tramitar el recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Encontró acreditado que Dora Maritza Hernández Acuña fue calificada por la ARL Positiva mediante dictamen No. 2650793 del 26 de abril de 2023 con PCL del 52.40% y fecha de estructuración del 26 de abril de
2023. Y efectivamente la Junta Regional resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos por la AFP Colpensiones, a través del dictamen No. 52828927-457 del 19 de enero de 2024.
En lo referente a la solicitud elevada por la accionante a las entidades, aseguró que obtuvo respuesta por parte de la Junta Nacional de
del dictamen No. 52828927-457 del 19 de enero de 2024.
En lo referente a la solicitud elevada por la accionante a las entidades, aseguró que obtuvo respuesta por parte de la Junta Nacional de Calificación el 22 de marzo de 2024. Esta entidad i ndicó no tener expediente pendiente por resolver a nombre de la accionante. Y la JRCI
5 Ver en SAMAI. Índice No. 002. Archivo No. 13 FalloPrimeraInstancia. Fls. 1 a 8.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 110013336012202400091-01
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Bogotá emitió respuesta el 08 de abril del presente año, allí se le expuso de forma detallada y en orden cronológico el procedimiento que se había surtido en sede administrativa. Y señaló haber requerido a la ARL Positiva a que enviara el soporte de pago de honorarios y así procediera con el envío a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para decisión de segunda instancia.
Concluyó que las respuestas se informaron a la actora y así desapareció la causa que motivó la interposición de la presente acción. Mientras que Colpensiones señaló estar evaluando aún la información sobre la validación de pago de honorarios a la JCI Nacional , sin que haya aportado prueba de haber comunicado esto al accionante.
Citó el artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, para señalar que la entidad responsable de efectuar el pago de honorarios a la Junta Nacional es Colpensiones, más aún cuando se acreditó que la
Citó el artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, para señalar que la entidad responsable de efectuar el pago de honorarios a la Junta Nacional es Colpensiones, más aún cuando se acreditó que la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reposición ya se había efectuado desde el 08 de abril.
I.4. IMPUGNACIÓN6.
Inconforme, Colpensiones consideró inviable el pago de honorarios ante la JCI Nacional, toda vez que la ARL Positiva fue la encargada de realizar el pago de honorarios ante la J RCI Bogotá. Por lo que reiteró que el pago de honorarios no es de su responsabilidad, sino de la ARL Positiva.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión, la Sala abordará, en su orden: i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico, y; ii) el estudio y solución del caso en concreto.
II.1. LO QUE SE DEBATE EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMAS
JURÍDICOS.
1.1.- Tesis del Juzgado. A su juicio, la entidad responsable de asumir el pago de honorarios a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es la AFP Colpensiones.
6 Ver en SAMAI. Índice No. 002. Archivo No. 15 ImpugnaciónAnexos. Fls. 1 a 8.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 110013336012202400091-01
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Acción de Tutela: 110013336012202400091-01
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1.2.- Tesis del impugnante -Colpensiones. Controvierte la orden de pago de los honorarios a su cargo y a favor de la Junta Nacional de Calificación, toda vez que la encargada de asumir tal responsabilidad es la ARL Positiva, entidad que lo efectúo cuando se interpuso el recurso de reposición ante la Junta Regional de Calificación.
1.3. Problemas Jurídicos y tesis general de la Sala. Vistos los antecedentes expuestos, la Sala de Decisión debe resolver los siguientes problemas jurídicos:
▪ Determinar si la acción de tutela procede para exigir a Colpensiones el pago de los honorarios a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que esta sea conformada para determinar la PCL de la actora. ▪ Establecer si alguna de las entidades accionadas ha transgredido los derechos al debido proceso y a la seguridad social, al no haber agilizado el trámite contemplado en el artículo 17o de la Ley 1562 de 2012.
Para la sala: (i) la tutela resulta procedente para exigir a Colpensiones, agilidad en el trámite consagrado en el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, por cuanto la accionante padece enfermedades degenerativas,
como aquí se observa:
Imagen extraída de las pruebas allegadas por la accionante7.
(ii) Como consecuencia del no pago por concepto de honorarios a cargo de Colpensiones, se ha visto afectado el derecho fundamental de debido
como aquí se observa:
Imagen extraída de las pruebas allegadas por la accionante7.
(ii) Como consecuencia del no pago por concepto de honorarios a cargo de Colpensiones, se ha visto afectado el derecho fundamental de debido proceso y seguridad social de Dora Maritza Hernández, ya que no se ha
7 Ver en SAMAI. Índice No. 002. Archivo No. 10 DemandaAnexos. Fol. 14 del Dictamen emitido por la ARL PositivaFALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 110013336012202400091-01
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podido realizar la conformación de la Junta Medico Nacional de Calificación, para que esta resuelva el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra el dictamen rendido por la JRCI Bogotá.
En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida.
Ahora bien, con el fin de dar solución a los problemas jurídicos planteados, se analizará n los siguientes aspectos: i) criterios de flexibilización en la procedencia de la tutela para personas que padezcan enfermedades degenerativas; ii) sobre la calificación de invalidez, pago de honorarios a los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez; para abordar así iii) el caso concreto.
II.2. LA CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, PAGO DE HONORARIOS
A LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ.
El procedimiento para obtener la calificación del estado de invalidez se estableció en el artículo 41º de la Ley 100 de 1993, reformado por el
A LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ.
El procedimiento para obtener la calificación del estado de invalidez se estableció en el artículo 41º de la Ley 100 de 1993, reformado por el artículo 962 de 2005 que lo regula así:
“(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales , ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.
(…) Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, ARP o aseguradora) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la entidad. Estas juntas son organismos de carácter inter disciplinario cuya conformación podrá ser regionalizada y el manejo de sus recursos reglamentado por el Gobierno Nacional de manera equitativa. (…)” - Resaltado de la Sala-.
La Ley 100 de 1993 establece en sus artículos 42 y parágrafo 1º del
reglamentado por el Gobierno Nacional de manera equitativa. (…)” - Resaltado de la Sala-.
La Ley 100 de 1993 establece en sus artículos 42 y parágrafo 1º del artículo 438 que los miembros de las Juntas tienen derecho a que su
8 “Los integrantes de la Junta Nacional y los de las Juntas Regionales de Calificación de invalidez no tienen el carácter de servidores públicos, no devengan salarios, ni prestaciones sociales y sólo tienen derecho a los honorarios establecidos por el Ministerio de Trabajo”.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 110013336012202400091-01
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actividad sea remunerada, para lo cual tal obligación estará en cabeza de la entidad de previsión social a la que se encuentre el afiliado 9. Ha asegurado la Corte Constitucional que va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los honorarios para la conformación de la Junta de Calificación de Invalidez, pues son las entidades del sistema -entidades promotoras de salud, fondo de pensiones aseguradora-, quienes deben asumir el costo generado por aquel trámite. Para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.
Ahora bien, según el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, los honorarios que se deban cancelar de manera anticipada los pagará la Administradora del Fondo de Pensiones si la calificación de origen es común. De lo contrario, si el origen de la enfermedad es laboral en la primera oportunidad, el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales. El parágrafo de la norma determina que, aunque
común. De lo contrario, si el origen de la enfermedad es laboral en la primera oportunidad, el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales. El parágrafo de la norma determina que, aunque las juntas de calificación perciben los recursos con antelación, los honorarios de cada integrante se pa garán hasta que el respectivo dictamen se expida y entregue al interesado.
II.3. SOLUCIÓN CASO CONCRETO.
Se interpone la presente acción de tutela con el fin de buscar el amparo de los derechos de debido proceso y seguridad social de Dora Maritza Hernández, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas por (i) no haber gestionado el pago de honorarios a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ; (ii) como consecuencia de lo anterior, la accionante aseguró un a grave afectación a su derechos invocados, por no haberse remitido el expediente a la Junta Nacional, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones.
El fallo de primera instancia amparó el derecho fundamental a la seguridad social, al determinar que Colpensiones es la entidad encargada de tramitar el pago ante la JCI Nacional, según el inciso segundo del artículo 20 del Decreto 1352 de 2013 . Inconforme, Colpensiones aseguró encontrarse ante una imposibilidad material de gestionar el pago de honorarios a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , ya que fue la ARL Positiva la encargada de haber realizado su pago, cuando se remitió el expediente ante la Junta Regional de Calificación.
Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse de cara a los antecedentes expuestos y los problemas jurídicos planteados.
haber realizado su pago, cuando se remitió el expediente ante la Junta Regional de Calificación.
Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse de cara a los antecedentes expuestos y los problemas jurídicos planteados.
9 Sentencia de Tutela 045 de 2013.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 110013336012202400091-01
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En lo que atañe al estudio de procedencia de la acción constitucional de tutela, es necesario recordar que cuando el afectado cuente con mecanismos ordinarios de defensa para lograr la protección de sus derechos fundamentales, por regla general no procede la acción de tutela, sin embargo la jurisprudencia constitucional ha establecido unas excepciones, entre ellas: (i) que aun existiendo mecanismos alternos, se interpone para evitar un perjuicio irremediable; (ii) ser sujeto de especial protección y (iii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca.
Si bien, en el presente asunto se analizó la posibilidad de un medio de defensa idóneo, lo cierto es que al ser la accionante un sujeto de especial protección constitucional, por padecer de enfermedades degenerativas10, significa entonces la procedencia inmediata de la acción constitucional de tutela, esto con el fin de no hacer más gravosa su situación. En este contexto, la Sala advierte que, al verificar la condición de salud de Dora Maritza Hernández, la acción constitucional de tutela sí resulta procedente.
acción constitucional de tutela, esto con el fin de no hacer más gravosa su situación. En este contexto, la Sala advierte que, al verificar la condición de salud de Dora Maritza Hernández, la acción constitucional de tutela sí resulta procedente.
En cuanto al segundo problema jurídico, la Sala encuentra que Colpensiones ha transgredido los derechos invocados por la accionante, al no haber agilizado el trámite contemplado en el artículo 17o de la Ley 1562 de 2012. Y como consecuencia de ello, haberle impuesto a la accionante barrera administrativas, que no se encontraba en el deber de soportar.
Se tiene entonces que, contra el Dictamen No. 2650793 emitido por la ARL Positiva, el 26 de abril de 2023, Colpensiones interpuso recurso de reposición y apelación. El primer recurso resuelto por la JRCI Bogotá a través del Dictamen No. 52828927 -457 del 19 de enero de 2024, con PCL del 58,51% -la resolución del recurso se notificó a través del Acta
No. REP-15966-3-.
Ahora bien, la Sala encontró que, en el acta que comunicó la decisión del recurso de reposición, la Junta Regional de Calificación solicitó a la entidad que fuera responsable el soporte de pago de honorarios para remitir el expediente de la accionante a la Junta Nacional. Sin que a la fecha se haya gestionado por ninguna de las entidades accionadas – Colpensiones o AFP Positiva-.
10 Ver en SAMAI. Índice No. 002. Archivo No. 10 DemandaAnexos. Fol. 9 a 45 del Dictamen emitido por la ARL Positiva.FALLO 2ª INSTANCIA
10 Ver en SAMAI. Índice No. 002. Archivo No. 10 DemandaAnexos. Fol. 9 a 45 del Dictamen emitido por la ARL Positiva.FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 110013336012202400091-01
DORA MARITZA HERNÁNDEZ Vs. COLPENSIONES y OTROS
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Ahora bien, cabe recalcar que e l recurso de apelación interpuesto contra el citado dic tamen no ha podido ser resuelto, a pesar de que este fue interpuesto por Colpensiones desde el 30 de enero de 2024.
De lo manifestado por las entidades, la Sala deduce que de parte de la entidad accionada –AFP Colpensionese inclusive de la AFP Porvenir , no se han desplegado las acciones correspondientes a agilizar el procedimiento en sede administrativa a favor de la peticionaria, tal y como lo dispone el artículo 142 del Decreto 019 de 2012. Como quiera que fue la ARL Positiva quien determinó en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral, en origen de enfermedad común.
Y que de la anterior determinación Colpensiones estuvo en desacuerdo. Consagra entonces la norma citada que será COLPENSIONES la encargada de cancelar los honorarios a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, tal y como lo consagra el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012:
“Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad
“Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo”. Resaltado de la Sala.
De lo anterior de infiere que la entidad responsable de tramitar y gestionar lo relativo al pago de honorarios a favor de la Junta de Nacional de Calificación de Invalidez, es Colpensiones, esto para que el recurso de apelación interpuesto por esta misma entidad contra el primer dictamen de pérdida de capacidad laboral, ante la JRCI, sea resuelto, sin ocasionarle daños colaterales a la accionante de conformidad con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.
Por consiguiente, la Sala confirmará el fallo impugnado, al corresponderle a COLPENSIONES el pago de los honorarios requeridos para dar curso al recurso de apelación ante la JCI Nacional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección PrimeraSubsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,FALLO 2ª INSTANCIA Acción de Tutela: 110013336012202400091-01
DORA MARITZA HERNÁNDEZ Vs. COLPENSIONES y OTROS
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FALLA:
Acción de Tutela: 110013336012202400091-01
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FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 18 de abril de 2023 por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá.
SEGUNDO. Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese copia de esta providencia al juzgado de origen.
TERCERO. Por Secretaría remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
El proyecto de esta providencia fue aprobado en Sala Virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
(Firmado electrónicamente en SAMAI)
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
(Firmado electrónicamente en SAMAI)
LUÍS NORBERTO CERMEÑO
(Firmado electrónicamente en SAMAI)
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
DMR