TA CUN - 11001-33-35-012-2024-00127-01-(20-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-012-2024-00127-01-(20-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO No.: 110013335-012-2024-00127-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: LAURA NEGED RAMÍREZ OSTO
DEMANDADO: JUNTA REGIONAL D E CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE
BOGOTÁ Y C UNDINAMARCA, JUNTA NACIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, FAMISANAR EPS y
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra la sentencia proferida el diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro ( 2024) por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso modificar la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
Laura Neged Ramírez Osto, actuando en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social presuntamente vulnerado s por la Administradora Colombiana de
1.1.1. Pretensiones
Laura Neged Ramírez Osto, actuando en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social presuntamente vulnerado s por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones; y en efecto formuló las siguientes pretensiones:PROCESO No.: 110013335-012-2024-00127-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: LAURA NEGED RAMÍREZ OSTO
DEMANDADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y
CUNDINAMARCA, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, FAMISANAR
EPS y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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“[A] quien corresponda que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, en caso de que no se haya realizado el pago de los honorarios a la JUNTA NACIONAL se paguen a mi nombre en aras de desatar el recurso de apelación.” SIC
1.1.2. Hechos
Manifiesta la accionante que Colpensiones emitió el dictamen Nro. 4796114 el 21 de abril de 2023, donde la calificó con una pérdida de capacidad laboral del 38,60%. La fecha de estructuración de esta pérdida se estableció en la misma fecha . Inconforme con el resultado de la calificación , el 5 de mayo de 2023 , presentó un recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.
El 19 de octubre de 2023, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y
con el resultado de la calificación , el 5 de mayo de 2023 , presentó un recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.
El 19 de octubre de 2023, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca emitió el dictamen Nro. 1070616427 – 9875. En este dictamen, se calificó a la accionante con una pérdida de capacidad laboral del 45,70%. La fecha de estructuración de esta pérdida se estableció el 21 de abril de 2023. Famisanar EPS interpuso un recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión de la Junta Regional de Calificación.
El 16 de febrero de 2024, la Junta Regional de Calificación de Invalidez resolvió confirmar su decisión inicial. Además, requirió a Colpensiones para que realizara el pago de los honorarios correspondientes a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Señala que este pago es necesario para que la Junta Nacional pueda revisar el caso en sede de apelación.
Finalmente, advierte que al momento de presentación de la demanda no tenía conocimiento de si Colpensiones había realizado el pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ni tampoco sabía si había enviado el expediente correspondiente a dicha junta, ya que aún no se le había asignado la cita pertinente.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Junta Nacional de Calificación de InvalidezPROCESO No.: 110013335-012-2024-00127-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: LAURA NEGED RAMÍREZ OSTO
1.2.1. Junta Nacional de Calificación de InvalidezPROCESO No.: 110013335-012-2024-00127-01
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DEMANDANTE: LAURA NEGED RAMÍREZ OSTO
DEMANDADO: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y
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El apoderado de la entidad sostiene que no ha vulnerado los derechos de la accionante. Al revisar el listado de expedientes provenientes de las Juntas Regionales, no encuentra radicado el expediente de la actora . Según lo establecido en el artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015, las Juntas Regionales de Calificación no remiten el expediente de calificación a la Junta Nacional hasta que se haya recibido la consignación de los honorarios.
En los casos en que Colpensiones es responsable de pagar los honorarios, este pago debe efectuarse de manera anticipada. Una vez realizado el pago y radicado el expediente del paciente, la entidad procederá a someter el caso a reparto entre las cuatro salas de decisión. Posteriormente, se agendará y resolverá el caso siguiendo el orden de llegada.
1.2.2. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca
El apoderado de la entidad solicita declarar la improcedencia de la acción debido a la carencia actual de objeto. Señala que el reporte del pago de los honorarios y el envío
El apoderado de la entidad solicita declarar la improcedencia de la acción debido a la carencia actual de objeto. Señala que el reporte del pago de los honorarios y el envío del caso a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ya son hechos superados, pues el expediente se radicó en la plataforma virtual de la entidad el 30 de abril de 2024.
1.2.3. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
La apoderada de Colpensiones señala que solicitó a la Dirección de Medicina Laboral que informe sobre la procedencia del pago de honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de resolver la apelación del Dictamen No. 1070616427 – 9875 del 19 de octubre de 2023. Una vez que el área les suministre la información requerida, enviarán un nuevo informe al despacho.
1.2.4. Famisanar EPS
En silencio.PROCESO No.: 110013335-012-2024-00127-01
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1.3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , resolvió la acción de tutela bajo análisis en los siguientes términos:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social de la
El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , resolvió la acción de tutela bajo análisis en los siguientes términos:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social de la señora LAURA NEGED RAMÍREZ OSTOS vulnerado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia , pague los honorarios fijados a los miembros de la Junta Nacional de Calificación d e Invalidez, con el fin de que se proceda a resolver la apelación presentada en contra del dictamen Nro.1070616427 – 9875 del 19 de octubre de 2023, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015.(…)”
La decisión se fundamenta en los siguientes argumentos:
Encuentra acreditado que la señora Laura Neged Ramírez Ostos fue calificada mediante dictamen Nro. 4796114 del 21 de abril de 2023 por Colpensiones, con una pérdida de capacidad laboral del 38,60% y fecha de estructuración del 21 de abril de 2023.
La actora presentó inconformidad frente a esta decisión para que fuera resuelta por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
A través del dictamen Nro. 1070616427 -9875 del 19 de octubre de 2023, la Junta
La actora presentó inconformidad frente a esta decisión para que fuera resuelta por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
A través del dictamen Nro. 1070616427 -9875 del 19 de octubre de 2023, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca calificó a nombre de la persona con una pérdida de capacidad laboral del 45,70% y una fecha de estructuración del 21 de abril de 2023. Famisanar EPS interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.
Con acta Nr o. Rep -15677-3 F del 16 de febrero de 2024, la Junta Regional de Calificación resolvió confirmar la calificación y concedió el recurso de apelación, precisando que una vez Colpensiones reportara el pago de los honorarios, procedería con la remisión del caso a la Junta Nacional.PROCESO No.: 110013335-012-2024-00127-01
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Las afirmaciones de la entidad son contradictorias. Por un lado, afirman que la Junta Nacional les informó que Colpensiones había realizado el pago de los honorarios y por eso enviaron el expediente. Sin embargo, la entidad asegura q ue no han recibido el proceso de la señora Laura Neged Ramírez Ostos. Esta discrepancia coincide con la
Nacional les informó que Colpensiones había realizado el pago de los honorarios y por eso enviaron el expediente. Sin embargo, la entidad asegura q ue no han recibido el proceso de la señora Laura Neged Ramírez Ostos. Esta discrepancia coincide con la afirmación de Colpensiones de que están llevando a cabo validaciones con la Dirección de Medicina Laboral para evaluar la procedencia del pago de los honorarios.
El Juzgado amparó el derecho fundamental a la seguridad social de la señora Laura Neged Ramírez Ostos y ordenando a Colpensiones que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia proferida en pr imera instancia cubra los honorarios fijados a los miembros de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Esto con el fin de proceder a resolver la apelación presentada contra el dictamen Nro. 1070616427 – 9875 del 19 de octubre de 2023, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015.
1.4. IMPUGNACIÓN
Colpensiones con escrito de impugnación informa que, tras verificar el histórico de trámites de la accionante Laura Neged Ramirez Ostos, se evidencia que la entidad inició el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. En consecuencia, la administradora de pensiones emitió el Dictamen No. 4796114 con fecha del 21 de abril de 2023 a nombre de la accionante, otorgándole un 38.60% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 21 de abril de 2023, debido a una enfermedad de origen común, el cual fue debidamente notificada.
laboral, con fecha de estructuración del 21 de abril de 2023, debido a una enfermedad de origen común, el cual fue debidamente notificada.
Posteriormente, bajo el radicado 2023_6636829 del 5 de mayo de 2023, se presentó ante Colpensiones una manifestación de inconformidad frente al dictamen emitido por esta Administradora. En respuesta, Colpensiones efectuó el pago anticipado de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca mediante el oficio de pago No. DMLH 1343 del 18 de agosto de 2023.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca expidió el Dictamen No. 1070616427 -9875 el 19 de octubre de 2023, determinando que laPROCESO No.: 110013335-012-2024-00127-01
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accionante presenta una pérdida del 45.70% debido a una enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 21 de abril de 2023.
La EPS Famisanar interpuso el recurso de reposición y, en subsidio apelación contra el anterior dictamen. En respuesta, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
común, con fecha de estructuración del 21 de abril de 2023.
La EPS Famisanar interpuso el recurso de reposición y, en subsidio apelación contra el anterior dictamen. En respuesta, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca emitió el Oficio del 16 de febrero de 2024, resolviendo confirmar en su integridad el dictamen controvertido.
En atención a lo anterior, solicitó a la Dirección de Medicina Laboral que informe sobre la procedencia del pago de honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para resolver la controversia en contra del Dictamen No. 1070616427 -9875 del 19 de octubre de 2023. Afirma que una vez que el área suministre la información necesaria, se enviará un nuevo informe al despacho.
Advierte que la solicitud del accionante respecto al pago de honorarios a la junta de calificación, a través de la vía de tute la, desnaturaliza este mecanismo de protección, que es subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes y adecuados para su resolución. Esto desconoce la norma constitucional, ya que la tutela no es el medio adecuado para este tipo de trámites.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, oPROCESO No.: 110013335-012-2024-00127-01
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cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
Por otra parte, señala que, revisada la respuesta emitida por la accionada, se tiene que la misma satisface todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la protección del derecho fundamental de petición; sin embargo, como la respuesta fue notificada al demandante en el transcurso de la acción de tutela y sólo hasta ese
la misma satisface todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la protección del derecho fundamental de petición; sin embargo, como la respuesta fue notificada al demandante en el transcurso de la acción de tutela y sólo hasta ese momento cesó la vulneración del derecho fundamental de petición, se configura la carencia actual del objeto por hecho superado.
2.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principi os constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fine s esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 110013335-012-2024-00127-01
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Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponi éndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que
reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.
2.3. Contenido y alcance del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia.
La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.
La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importa ncia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, “ resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)”4.
2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem. 4 Sentencia T-012 de 1992.PROCESO No.: 110013335-012-2024-00127-01
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A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del de recho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
requisitos se incurre en una vulneración del de recho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g). En re lación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que
término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.PROCESO No.: 110013335-012-2024-00127-01
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El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”5
Posteriormente, la alta Corte añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de
Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”5
Posteriormente, la alta Corte añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.6
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.
2.4. CASO CONCRETO
La Acción de Tutela en Colombia, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial que tiene como objetivo proteger de manera inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas. Esta acción procede cuando dichos derechos han sido vulnerados o se encuentran amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, y cuando no exista otro medio judicial para su defensa inmediata.
Para absolver el presente asunto, en primera medida se advierte que las principales funciones de las Juntas de Calificación de Invalidez incluyen la valoración médica y la determinación del grado de invalidez de una persona, así como la emisión de conceptos técnicos que sirvan de base para la toma de decisiones en materia de seguridad social, especialmente en lo que respecta a pensiones por invalidez.
Ahora bien, en el Decreto 2463 de 2001 que reglamenta los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 en Colombia, establece quién es tiene la responsabilidad de cancelar los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez. Según el artículo 50 de dicho
100 de 1993 en Colombia, establece quién es tiene la responsabilidad de cancelar los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez. Según el artículo 50 de dicho
5 Ver Sentencia T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras. 6 T-173 de 2013.PROCESO No.: 110013335-012-2024-00127-01
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decreto, en esta materia se tiene lo siguiente : (i) Responsabilidad de pago de honorarios: Los honorarios de los integrantes de las Juntas de Calificación de Invalidez deben ser cubiertos por la entidad de previsión o seguridad social a la cual se encuentre afiliado el afectado por la invalidez. Esto significa que la entidad responsable de la seguridad social, como una EPS (Entidad Promotora de Salud) o una administradora de pensiones, debe asumir los costos de los honorarios correspondientes a la calificación de invalidez . (ii) Garantía de independencia: El hecho de que los honorarios sean cubiertos por la entidad de previsión o seguridad social tiene como objetivo asegurar la independencia de las decisiones de las Juntas de Calificación de Invalidez. Esto evita que existan conflictos de interés o presiones indebidas sobre los integrantes de las juntas al momento de realizar las evaluacion es médicas y emitir los
objetivo asegurar la independencia de las decisiones de las Juntas de Calificación de Invalidez. Esto evita que existan conflictos de interés o presiones indebidas sobre los integrantes de las juntas al momento de realizar las evaluacion es médicas y emitir los dictámenes de invalidez.
El dictamen emitido por la Junta de Calificación Regional de Invalidez es obligatorio para impulsar el trámite de reconocimiento de indemnización por incapacidad permanente. Frente a esto, la Corte Constit ucional en la sentencia C -1002 de 2004 manifestó que:
“El dictamen de las Juntas de Calificación de Invalidez, es la pieza necesaria para la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la indemnización (…) puesto que constituye el fundamento jurídico autorizado, de carácter técnico científico, para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social (...). Estos dictám enes deben contener decisiones expresas y claras sobre el origen, fecha de estructuración y calificación porcentual de pérdida de la capacidad laboral”.
La Sentencia C -1002 de 2004 de la Corte Constitucional de Colombia establece claramente que la autorid ad idóne
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