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TA CUN - 11001-33-35-0122-2014-00134-01-(09-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-0122-2014-00134-01-(09-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

TUTELA – DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DE PETICION / NO SE PRECISA FECHA CIERTA PARA ENTREGA DE AYUDA HUMANITARIA – Consagración legal, constitucional y jurisprudencial del derecho de petición – Respuesta suficiente, efectiva y congruente del derecho de petición – Aunque la accionada da respuesta al derecho de petición y asigna turno para la entrega de ayuda humanitaria, se abstuvo de precisar una fecha cierta para su entrega, vulnerando el derecho invocado - Desarrollo Jurisprudencial Problema jurídico. Se contrae a determinar si la autoridad demandada ha vulnerado el derecho constitucional fundamental invocado, al no haber respondido lo concerniente a la fecha de entrega de la ayuda humanitaria del accionante. Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía, hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual “ los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional ”, pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación

que sigue el método lógico sistemático, según la cual “ los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional ”, pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib. Por su parte, la H. Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido:.. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada. De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme los términos que directamente fija el legislador. Caso concreto. A continuación procede la Sala de esta subsección a estudiar el fondo del asunto materia de controversia, de acuerdo con los argumentos que enlíneas siguientes se exponen.

pronta respuesta, conforme los términos que directamente fija el legislador. Caso concreto. A continuación procede la Sala de esta subsección a estudiar el fondo del asunto materia de controversia, de acuerdo con los argumentos que enlíneas siguientes se exponen. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela, en tal virtud, se destaca: a) Copia de derecho de petición radicado el 12 de febrero de 2014, a través del cual el tutelante solicitó de la autoridad accionada “…se conceda la AYUDA HUMANITARIA. De forma directa, Sin turno o de fecha cierta de cuándo va a salir esta ayuda….”. b) Copia de comunicación 20147203419111 de 28 de febrero de 2014 por cuyo conducto la directora de registro y control de la información de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas da respuesta a la petición de la demandante en los siguientes términos:.. Delimitado como ha quedado el asunto objeto de juzgamiento, no cabe duda que existió respuesta de parte de la autoridad accionada toda vez que mediante oficio 20147203419111 de 28 de febrero de 2014 , la directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas atendió la petición y asignó un turno para la entrega de la “…ayuda humanitaria de transición…” . Sin embargo, la Sala se aparta de las consideraciones del a quo, pues se evidencia que

asignó un turno para la entrega de la “…ayuda humanitaria de transición…” . Sin embargo, la Sala se aparta de las consideraciones del a quo, pues se evidencia que la autoridad no designó una fecha para efectuarla, punto ineludible, pues prácticamente constituye el eje del petitum. En conclusión, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, vulneró el derecho de petición del accionante por cuanto se abstuvo de precisar una fecha cierta para la aludida entrega.

Magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014)

Acción : Tutela

Demandante : Rafael Castro Criollo Demandado : Directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente : 11001-33-35-0122-2014-00134-01Tema : Derecho constitucional fundamental de petición Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante (fs. 32 c. ppal.) contra la providencia de 27 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fs. 27 a 30 c. ppal.), que negó la acción de tutela del epígrafe, por hecho superado.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda. (fs. 1 y 2 c. ppal.). El señor Rafael Castro Criollo, identificado con cédula de ciudadanía 5.885.388, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela contra la señora directora de la Unidad

identificado con cédula de ciudadanía 5.885.388, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela contra la señora directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por estimar que le ha vulnerado su derecho constitucional fundamental de petición. 1.2 Peticiones. Solicita el actor se le tutele el derecho constitucional fundamental presuntamente quebrantado al que se hizo referencia y, como consecuencia de ello pretende se ordene a la autoridad demandada “… contestar el DERECHO DE PETICIÓN DE FORMA Y DE FONDO… asignando [el] mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata”. 1.3 Hechos. Relata la accionante que el 12 de febrero de 2014, presentó “… DERECHO DE PETICIÓN de interés particular de forma escrita el 12 DE FEBRERO DEL 2014… Solicitando ayuda humanitaria…”. Que “… la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma, ni de fondo…”. 1.4 Contestación de la demanda (fs. 17 a 20). El jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicita “… NEGAR las peticiones incoadas… en el escrito de tutela, en razón a que … no se ha producido violación a derecho

Integral a las Víctimas solicita “… NEGAR las peticiones incoadas… en el escrito de tutela, en razón a que … no se ha producido violación a derecho fundamental alguno…”.Agrega que “… se dio respuesta de fondo al derecho de petición… mediante comunicación escrita con radicado No. 20147203419111 de Fecha: 28/02/2014… lo que demuestra… que no se ha vulnerado su derecho fundamental de petición … ”, también adosa copia de (i) oficio 20147203419111 de 28 de febrero de2014 (fs. 21 a 23) por el cual se da “… respuesta a derecho de petición radicado No. 20147110773282” y se informa al actor que“…Revisando [la] solicitud, [se encontró] que [el] desplazamiento supera [el] límite de diez (10) años. En lo sucesivo [se procederá] con [las] solicitudes de atención humanitaria de la siguiente manera: “[se entregará] la atención humanitaria solicitada, para lo cual [se informa] que se le [ha] asignado el turno 3D-90640… con miras a evaluar futuras entregas de atención humanitaria, queremos conocer mejor la situación actual… [del]… hogar…[se le invita] a que se acerque al punto de atención más cercano a su lugar de residencia, o se comunique con la línea gratuita nacional 018000911119 o Bogotá al 426111, para construir Plan de Atención,

lugar de residencia, o se comunique con la línea gratuita nacional 018000911119 o Bogotá al 426111, para construir Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI)… ” . 1.5 Providencia impugnada (fs. 27 a 29 y sus anversos c. ppal.). Mediante sentencia de 18 de marzo de 2014, el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado, al considerar que en el presente caso la petición del demandante fue respondida “…dentro del término de 15 días dado por el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo…” y que en esa respuesta “…se le generó turno 3D-90640 de 24 de febrero, para ser entregada la ayuda humanitaria transitoria y no de emergencia de acuerdo a la caracterización efectuada…” . 1.6 La impugnación (f. 32 c. ppal.). Inconforme con la decisión adoptada por el a quo , el tutelante solicita revocar el aludido fallo, y ordenar a la accionada contestar “…no de forma evasiva. Sino con una respuesta concreta, dando una fecha cierta… [para la entrega de la] ayuda humanitaria de emergencia…”.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL2.1 Competencia. En virtud de la regla de reparto prevista en el numeral 1

(inciso segundo) del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el

emergencia…”.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL2.1 Competencia. En virtud de la regla de reparto prevista en el numeral 1

(inciso segundo) del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si la autoridad demandada ha vulnerado el derecho constitucional fundamental invocado, al no haber respondido lo concerniente a la fecha de entrega de la ayuda humanitaria del accionante. 2.4 El derecho concernido . Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales

podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights 1, y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 17892 como en la de 17933. 1 Texto aprobado el 13 de febrero de 1689 por el parlamento Inglés, cuyo numeral 5 enseña: “ Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal cualquier acción o procedimiento contra los peticionarios”. 2 Adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente el 16 de agosto de 1789, según su “ Artículo 15. La sociedad tiene derecho para pedir cuenta de su administración a todos los empleados públicos”. 3 Votada por la Convención Nacional el 23 de junio de 1793, prevé: “Artículo 32. El derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, en ningún caso, ser prohibido,Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho

peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, en ningún caso, ser prohibido,Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía 4, hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual “ los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional”5, pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib.6 Por su parte, la H. Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: suspendido, ni limitado”.4 Por ejemplo, la “ Constitución de la República de Cundinamarca ” de 18 de julio de 1812, consagró: “Artículo 7.o Igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y

“Artículo 7.o Igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y presentar sus instrucciones o peticiones a las autoridades, avisando al Magistrado y presentándolas por escrito”, posteriormente el Decreto de 27 de agosto de 1828 adoptado por El Libertador, dispuso en su “Artículo 23. Los colombianos tienen expedito el derecho de petición, conformándose a los reglamentos que se expidan sobre la materia .”, hasta su más elaborada adopción en la Constitución de 1963 así: “Artículo 15. Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y la garantía, por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: …12.o. El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquiera asunto de interés general o particular”.5 Tulio Helí Chinchilla Herrera, ¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales?, editorial Temis, Bogotá, 1999, pág. 92. 6 El artículo 85 constitucional es del siguiente tenor: “ Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30,

31, 33, 34, 37 y 40”.“Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: ‘(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el

la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado’. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”.Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones7; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea8 (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo

plantea8 (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada9. De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme los términos que directamente fija el legislador. 2.5 Caso concreto. A continuación procede la Sala de esta subsección a estudiar el fondo del asunto materia de controversia, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela, en tal virtud, se destaca: c) Copia de derecho de petición radicado el 12 de febrero de 2014 (f. 3), a través del cual el tutelante solicitó de la autoridad accionada “…se conceda la AYUDA HUMANITARIA. De forma directa, Sin turno o de fecha cierta de cuándo va a salir esta ayuda….”. d) Copia de comunicación 20147203419111 de 28 de febrero de 2014 (f. 21) por cuyo conducto la directora de registro y control de la información de la Unidad Administrativa Especial de Atención y

d) Copia de comunicación 20147203419111 de 28 de febrero de 2014 (f. 21) por cuyo conducto la directora de registro y control de la información de la Unidad Administrativa Especial de Atención y 7 Sentencias T-1160A de 2001 MP. Manuel José Cepeda Espinosa, T-581/03 MP. Rodrigo Escobar Gil.8 Sentencia T-220 de 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.9 Ver las sentencias T-669/03 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-350 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño.Reparación Integral a las Víctimas da respuesta a la petición de la demandante en los siguientes términos: “…encontramos que su desplazamiento supera este límite de diez (10) años. En lo sucesivo, procederemos con sus solicitudes de atención humanitaria de la siguiente manera:  En esta ocasión, entregaremos la atención humanitaria solicitada, para lo cual le informamos que…le hemos asignado el turno 3D-90640.  Con miras a evaluar futuras entregas de atención humanitaria, queremos conocer mejor la situación actual de su hogar. Para ello, lo invitamos a que se acerque al punto de atención más cercano a su lugar de residencia, o se comunique con la línea gratuita nacional 018000911119 o en Bogotá al 4261111, para construir conjuntamente su Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI). Este plan nos permitirá identificar situaciones de extrema urgencia y vulnerabilidad, así como las capacidades y necesidades que como Estado debemos atender en una

Asistencia y Reparación Integral (PAARI). Este plan nos permitirá identificar situaciones de extrema urgencia y vulnerabilidad, así como las capacidades y necesidades que como Estado debemos atender en una situación particular mediante los diferentes programas de la oferta institucional” e) Copia de orden de servicio 1508828 de la Empresa de Servicios Postales Nacionales 472 y detalle de la misma (fs. 24 y 25), documentos de los cuales se extrae que la accionada envió correspondencia a la dirección de notificaciones del demandante. Delimitado como ha quedado el asunto objeto de juzgamiento, no cabe duda que existió respuesta de parte de la autoridad accionada toda vez que mediante oficio 20147203419111 de 28 de febrero de 2014 (fs. 21 a 23 ), la directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas atendió la petición y asignó un turno para la entrega de la “…ayuda humanitaria de transición…”. Sin embargo, la Sala se aparta de las consideraciones del a quo, pues se evidencia que la autoridad no designó una fecha para efectuarla, punto ineludible, pues prácticamente constituye el eje del petitum. En conclusión, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, vulneró el derecho de petición del accionante por cuanto se abstuvo de precisar una fecha cierta para la aludida entrega.Por consiguiente, se impone, sin más elucubraciones, acceder al amparo

accionante por cuanto se abstuvo de precisar una fecha cierta para la aludida entrega.Por consiguiente, se impone, sin más elucubraciones, acceder al amparo constitucional deprecado por el actor, por resultar evidente la violación del derecho de petición, razón por la cual se dispondrá que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, la señora directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se pronuncie al respecto en el sentido de fijar fecha cierta para la entrega de la ayuda humanitaria de transición que le fuera concedida de antemano al actor. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1°. Revócase la sentencia de 18 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó la acción del epígrafe, y en su lugar, tutélase el derecho constitucional fundamental al mínimo vital del señor Rafael Castro Criollo, identificado con cédula de ciudadanía 5.885.388, quien actúa en nombre propio, en los términos indicados en la parte motiva. 2º Ordenáse que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la

ciudadanía 5.885.388, quien actúa en nombre propio, en los términos indicados en la parte motiva. 2º Ordenáse que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, la señora directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , responda el derecho de petición al que se alude en el ordinal anterior, en el sentido de fijar una fecha cierta para la entrega de la ayuda humanitaria, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva. 3º. Adviértese a la autoridad indicada en el ordinal anterior que el incumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 4°. Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.5º. Si este fallo no fuere impugnado dentro del plazo previsto en el artículo 31 del Decreto ley 2591 de 1991, al día siguiente envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de decisión de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER

Magistrado

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Magistrado

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Magistrado

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