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TA CUN - 11001-33-35-013-2013-00125-01-(30-06-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2013-00125-01-(30-06-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA TECNICA POR EVALUACION DEL DESEMPEÑO / MINISTERIO DEL INTERIOR – Normatividad aplicable – Presupuestos – Sobre el régimen de transición del decreto 1724 de 1997 – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda, al obtener la demandante calificaciones por debajo del 90% legalmente exigido – Fuente formal – Decreto 1661 de 1991, Decreto 2164 de 1991, Decreto 1724 de 1997, Decreto 1336 de 2003 Así entonces, según las disposiciones estudiadas anteriormente, y de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, encuentra la Sala, que la demandante no desempeña un cargo de los niveles señalados en la disposición vigente al momento en que radicó la solicitud que dio origen a los actos demandados, puesto que, desempeña el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, por lo tanto no es beneficiaria del reconocimiento y pago de la prima técnica a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1336 de 2003. Ahora bien, debe precisar la Sala que el Decreto 1336 de 2003, respetó los derechos adquiridos a los empleados que desempeñando cargos en otros niveles, les había sido otorgada la prima técnica, con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, prima de la que disfrutarían hasta su retiro o hasta que se dieran las condiciones para su pérdida cuando hubiere sido asignada por evaluación del desempeño. Las condiciones para su pérdida en este caso no son otras que obtener una evaluación inferior a 90% o el retiro del empleo o la ubicación en un cargo no susceptible de remuneración con prima técnica según la ley.

desempeño. Las condiciones para su pérdida en este caso no son otras que obtener una evaluación inferior a 90% o el retiro del empleo o la ubicación en un cargo no susceptible de remuneración con prima técnica según la ley. Ahora bien, conforme al Decreto 1724 de 1997, era susceptible de reconocimiento de prima técnica, siempre que cumplieran los requisitos legales exigidos, lo cual no ocurre en el presente caso, toda vez que en vigencia del citado decreto, que entró a regir el 11 de julio de 1997, la demandante no cumplió con dichos requisitos, toda vez que, desempeñaba el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, cuyo nivel para entonces ya se encontraba excluido del beneficio. Al respecto debe precisar la Sala, que bajo la orientación de la jurisprudencia, según la cual, si el empleado reunía los requisitos legales en vigencia del Decreto 1661 de 1991, y no la reclamó, se habilitaría su derecho si mantiene la calificación exigida, bajo el principio de trato favorable y causación del derecho por el régimen de transición que a su turno consagró el Decreto 1724 de 1997; y claro es que la continuidad de dicho beneficio se encuentra supeditada a mantener los requisitos establecido en el Decreto 1661 de 1991, es decir mantener las calificaciones de servicio igual o por encima del 90%, durante todos los períodos evaluables posteriores. Según la prueba allegada al expediente, la demandante, en los años 1996, 1997, 1999, 2000 y 2009

es decir mantener las calificaciones de servicio igual o por encima del 90%, durante todos los períodos evaluables posteriores. Según la prueba allegada al expediente, la demandante, en los años 1996, 1997, 1999, 2000 y 2009 obtuvo calificaciones por debajo del 90%, por lo tanto no se logra establecer que la calificación obtenida haya sido por encima del 90%. Así entonces, es claro para la Sala que atendiendo lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, en el año 1997, perdió el derecho de forma definitiva, y no puede predicarse la continuidad de las condiciones que permitan mantener el beneficio.2 Expediente No. 2013 – 00125 - 01 María Elizabeth Ortiz Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Finalmente, frente al alegato de la demandante en el que afirma que el derecho a percibir la prima técnica no se pierde de forma definitiva por una evaluación insuficiente, invocando lo dicho por la Corte en sentencia C-569 de 2003, en la que se estudió la constitucionalidad del artículo 8º del decreto 1661 de 1991, debe precisar la Sala en primer lugar que en dicha sentencia no hubo pronunciamiento de fondo, pues la H. Corte Constitucional se declaró inhibida; en segundo lugar, el alegato sería válido si la norma del decreto 1661 de 1991 siguiera vigente, puesto que hoy analizamos sólo el régimen de transición bajo la regulación posterior y bajo las condiciones que se encuentran establecidas en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, que

transición bajo la regulación posterior y bajo las condiciones que se encuentran establecidas en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, que modificó la dispositiva anterior y que busca la protección de los derechos adquiridos reconocidos y causados pero no prescritos de quienes fueron excluidos del disfrute de la prima técnica bajo el nuevo imperio de la norma; finalmente el artículo 8º del Decreto 1661 de 1991, claramente reguló la temporalidad del beneficio.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil seis (2016)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente No. : 11001-33-35-013-2013-00125-01

Actor: María Elizabeth Ortiz Demandado: Nación – Ministerio del Interior Controversia: Prima técnica por evaluación de desempeño Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2015, por el Juzgado 13 Administrativo de Oralidad del

Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda impetrada por la señora María Elizabeth Ortiz, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda impetrada por la señora María Elizabeth Ortiz, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Pretensiones3

Expediente No. 2013 – 00125 - 01 María Elizabeth Ortiz Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora María Elizabeth Ortiz, a través de apoderado, solicitó declarar la nulidad de: (i) acto administrativo MEM07-14968-GGH-0405 del 31 de agosto de 2007, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago a la demandante de la prima técnica por evaluación del desempeño; y (ii) acto administrativo No. OFI07-31896-GGH-405 del 1º de noviembre de 2007 por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmándola en su integridad. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconozca y pague a favor de la demandante la prima técnica por evaluación del desempeño, de conformidad con el decreto 1661 de 1991, es decir con el 50% de la asignación básica desde el momento en que se debe reconocer el derecho a la fecha, y los demás que se causen entre la presentación de la demanda y la sentencia. Igualmente, que se condene a la entidad demandada a pagar a favor de la actora la suma que resulte condenada con la actualización monetaria de

presentación de la demanda y la sentencia. Igualmente, que se condene a la entidad demandada a pagar a favor de la actora la suma que resulte condenada con la actualización monetaria de dichos valores, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., y se la condene en las costas del proceso. Fundamenta sus pretensiones en los hechos1 narrados, según los cuales, la demandante presta sus servicios en el Ministerio del Interior, y se encuentra inscrita en el registro público de empleados de carrera administrativa. Además, no tiene antecedentes disciplinarios, fue calificada en los periodos correspondientes y está cobijada por el régimen de transición establecido en el decreto 1724 de 1997. Cumplidos los requisitos establecidos por la norma, la actora solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, petición que fue resuelta en forma negativa mediante acto administrativo No. MEMO7-14968-GGH-0405 del 31 de agosto de 2007. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición contra la misma el 21 de septiembre de 2007, el cual fue resuelto igualmente en forma negativa mediante acto administrativo No. OFI07-31896GGH-405 del 1 de noviembre de 2007. Las normas que se estiman desconocidas y el concepto de violación2, se resumen en que la prima técnica debe asignarse con base en la evaluación del desempeño en todos los niveles. Esta norma busca incentivar económicamente a los funcionarios que tengan una excelente calificación en la evaluación de su desempeño, sin importar el

resumen en que la prima técnica debe asignarse con base en la evaluación del desempeño en todos los niveles. Esta norma busca incentivar económicamente a los funcionarios que tengan una excelente calificación en la evaluación de su desempeño, sin importar el grado o el cargo que desempeñen, pues su objetivo es mantener en el servicio a estos funcionarios. 1 Folios 21 - 242 Folios 26 - 384 Expediente No. 2013 – 00125 - 01 María Elizabeth Ortiz Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO La demandante ha cumplido con todos los requisitos señalados en la norma y la entidad demandada ha desconocido derechos adquiridos. El reconocimiento de la prima técnica no es discrecional sino que, una vez cumplidos los requisitos, se impone su reconocimiento. El decreto 724 de 1997 estableció un régimen de transición, por el cual está cobijada la demandante, según el cual, la prima técnica se puede seguir reconociendo a los servidores que no se encuentren en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, si el servidor público tuvo derecho a la prima técnica bajo el régimen anterior (decreto 1661 de 1991) y el mismo fue negado contraviniendo esta disposición. Se vulneró el derecho a la igualdad de oportunidades para los trabajadores, la remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, la estabilidad en el empleo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la situación más favorable al trabajador en caso de duda. La pérdida del derecho al disfrute de la prima técnica por haber obtenido una

trabajo, la estabilidad en el empleo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la situación más favorable al trabajador en caso de duda. La pérdida del derecho al disfrute de la prima técnica por haber obtenido una calificación insatisfactoria con posterioridad al año 1997 no es absoluta ni definitiva. La evaluación insuficiente sólo puede conducir al no pago de la prima técnica por el año siguiente al periodo en el que se obtuvo dicha calificación, y a la recuperación del beneficio en los años en que demuestre calificación igual o superior al 90%. El Ministerio desbordó lo lineamientos y parámetros dados por la ley 1661 de 1991, al restringir los empleos susceptibles de otorgamiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, limitándola únicamente a los niveles directivos y asesores. 2.- Contestación de la demanda. El apoderado de la entidad demandada3 se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones, con base en los siguientes argumentos: La reglamentación expedida por expresa autorización legal por parte del Ministerio, no contempló el cargo de la demandante para efectos de ser destinataria del reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño. El decreto 1724 de 1997 estableció los cargos susceptibles de ser beneficiarios de prima técnica, fijando únicamente los del nivel directivo, asesor y ejecutivo, o sus equivalentes, excluyendo los cargos del nivel profesional, técnico y asistencial, razón por la cual la demandante no reúne las condiciones exigidas en la normatividad interna expedida por parte del

asesor y ejecutivo, o sus equivalentes, excluyendo los cargos del nivel profesional, técnico y asistencial, razón por la cual la demandante no reúne las condiciones exigidas en la normatividad interna expedida por parte del Ministerio para ser beneficiaria de la prima técnica. 3 Folios 57 - 685 Expediente No. 2013 – 00125 - 01 María Elizabeth Ortiz Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO A la demandante no le es aplicable el régimen de transición establecido en el artículo 4º del decreto 1724 de 1997, toda vez que éste se refiere a los empleos a los cuales se les haya otorgado prima técnica, y al cargo de la demandante nunca se le ha asignado ésta. Tampoco se encuentra cubierta la demandante por el régimen de transición, puesto que, con anterioridad a la solicitud presentada en el año 2007, no había presentado petición de asignación de prima técnica. Propuso como excepciones “cosa juzgada”, “caducidad”, e “ineptitud sustantiva de la demanda”. 3.- Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado 13 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en providencia del 30 de abril de 2015, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:4 Después del análisis normativo y jurisprudencial pertinente, encontró, para el caso concreto, que la demandante ingresó al sistema de carrera de la entidad el 24 de septiembre de 1994 en el cargo de auxiliar de servicios generales código 5335 grado 09 y en la actualidad desempeña el mismo cargo.

caso concreto, que la demandante ingresó al sistema de carrera de la entidad el 24 de septiembre de 1994 en el cargo de auxiliar de servicios generales código 5335 grado 09 y en la actualidad desempeña el mismo cargo. El cargo de la demandante corresponde al nivel operativo, y la entidad, con base en la facultad otorgada por el artículo 7º del decreto 2164 de 1991, puede determinar los parámetros y criterios para otorgar la prima técnica, lo cual fue hecho mediante las resoluciones 3171 de 1993, 3365 de 1994, 923 de 1995 y 1030 de 1998, las cuales establecen como beneficiarios a los niveles directivo, asesor y ejecutivo, no perteneciendo a ellos el de auxiliar de servicios generales, según el manual de funciones es de la entidad. La demandante no cumple con el requisito del decreto 2164 de 1991 de haber recibido mínimo 90% del total de puntos de la calificación de servicios del año anterior a la solicitud del otorgamiento de la prima. Tampoco es beneficiaria del régimen de transición establecido en el decreto 1724 de 1997 dado que el cargo desempeñado siempre ha sido el de auxiliar de servicios generales, es decir, es un cargo operativo, empleo que no ha sido contemplado en la normatividad de la entidad para ser beneficiaria de la prima técnica. De otro lado, para los años 1996 a 1997 la demandante recibió 3 calificaciones de 871.17, 923 y 895 puntos, y, ante la ausencia de prueba de la metodología que utilizó la entidad para establecer la calificación total definitiva, evidenció que la totalidad de estas no supera el 90% que exige el

calificaciones de 871.17, 923 y 895 puntos, y, ante la ausencia de prueba de la metodología que utilizó la entidad para establecer la calificación total definitiva, evidenció que la totalidad de estas no supera el 90% que exige el artículo 5º del decreto 2164 de 1991. 4.- Recurso de apelación. 4 Folios 257 - 2786 Expediente No. 2013 – 00125 - 01 María Elizabeth Ortiz Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO El apoderado de la parte actora apeló la decisión del a quo5, para que se revoque y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: La demandante para el periodo comprendido entre el 05 de agosto al 27 de octubre de 1996, obtuvo una calificación de 923%, superando el 90% establecido por la norma, por lo que la administración debió proceder al reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño. Si bien es una calificación parcial, debe tenerse como una calificación definitiva. En el periodo comprendido entre el 29 de octubre al 28 de febrero de 1997 la demandante obtuvo una calificación de 895%, es decir, inferior a la requerida, por lo que la administración, debió proceder a no reconocer el derecho por dicho periodo. Ya para el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 1997 al 28 de febrero de 1998, obtuvo una calificación de 930%, reactivando su derecho y conservándolo para el periodo siguiente. Nuevamente, entre el periodo comprendido entre el 1º de marzo al 15 de noviembre de 1999, perdió el

febrero de 1998, obtuvo una calificación de 930%, reactivando su derecho y conservándolo para el periodo siguiente. Nuevamente, entre el periodo comprendido entre el 1º de marzo al 15 de noviembre de 1999, perdió el derecho, por obtener una calificación de 854%, hecho que se repitió en el periodo del 16 de noviembre al 29 de febrero de 2000 al obtener una calificación de 836.12%, y en el periodo del 1º de marzo de 1999 al 29 de febrero de 2000 al tener una calificación de 848.77%. Sin embargo, “reabrió” su derecho durante el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2001, al obtener una calificación de 926.75%, derecho que conservó hasta el año 2009 al obtener calificaciones superiores al 90%. Una vez obtenido el derecho a la prima por evaluación del desempeño, la misma se puede suspender por uno periodo o varios, pero se revive nuevamente cuando se cumplen las condiciones para ello. 5.- Alegaciones finales En esta etapa procesal, el apoderado de la parte actora6 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de alzada. Por su parte, el apoderado de la entidad demandada y el Representante del Ministerio Público, guardaron silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Problema Jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia, es claro que el sub lite 5 Folios 282 - 2886 Folios 298 - 3037 Expediente No. 2013 – 00125 - 01 María Elizabeth Ortiz

parte actora, contra la sentencia de primera instancia, es claro que el sub lite 5 Folios 282 - 2886 Folios 298 - 3037 Expediente No. 2013 – 00125 - 01 María Elizabeth Ortiz Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO se contrae a determinar si la señora María Elizabeth Ortíz, tiene o no derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la prima técnica por evaluación de desempeño. 2.- Fundamentos fácticos y jurídicos para la decisión Para resolver, la Sala habrá de tener en cuenta la normatividad que para el caso se debe aplicar. En primer lugar debemos recordar que para los empleados de la rama ejecutiva del nivel nacional, las normas vigentes sobre la materia, eran el decreto 1661 de 1991 y decreto 2164 de 1991 modificado en sus artículos 3º y 4º por el decreto 1335 de 1999 y el decreto 1336 de 2003 que además de modificar las anteriores en algunos aspectos, derogó el Decreto 1724 de 1997 que a su vez había reformado el primero, o sea el decreto 1661 de 1991. Se debate en el presente caso la violación de la Constitución y la Ley al no haberse concedido el reconocimiento y pago de la prima técnica por concepto de evaluación del desempeño, solicitada por la demandante. En primer lugar se tiene que a la luz de la normatividad antes enunciada, la Prima Técnica nació como un reconocimiento económico para aquellos funcionarios cuyas labores demandan ciertos conocimientos técnicos o científicos especializados o realizan actividades de dirección o de especial responsabilidad. Reglamentación aplicable a quienes pertenecen a la Rama

cuyas labores demandan ciertos conocimientos técnicos o científicos especializados o realizan actividades de dirección o de especial responsabilidad. Reglamentación aplicable a quienes pertenecen a la Rama Ejecutiva del poder público y con el fin de mantener al servicio del Estado personal altamente calificado para la optimización del servicio público, o que dada su experiencia merecen un estímulo salarial. El decreto Reglamentario 2164 de 1991, en su artículo 3° establecía los criterios para la asignación de la Prima Técnica: Artículo 3°: La prima podrá otorgarse alternativamente por: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación de desempeño (Negrilla de la Sala).

En su artículo 5° disponía: Artículo 5°: De la prima técnica por evaluación de desempeño: Por este criterio tendrán derecho a Prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos que sean susceptibles de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° del presente decreto, de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, y que obtuvieren un puntaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. (Negrillas fuera de texto).8

especiales, y que obtuvieren un puntaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud de otorgamiento. (Negrillas fuera de texto).8 Expediente No. 2013 – 00125 - 01 María Elizabeth Ortiz Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Artículo 7°: De los empleados susceptibles de asignación de prima técnica: El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3° del Decreto Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3° del presente Decreto. Significaba esta normatividad que la prima técnica se concedía a empleados de los niveles que señala el artículo 5°, condicionado a las necesidades especiales del servicio con la política de personal y sujeta a la disponibilidad presupuestal, elementos a ser determinados por el Jefe del respectivo organismo. El artículo 9° del mismo Decreto establecía: Artículo 9°: Del procedimiento para la asignación para la prima técnica. El empleado que ocupe, en propiedad, un empleo susceptible de asignación

organismo. El artículo 9° del mismo Decreto establecía: Artículo 9°: Del procedimiento para la asignación para la prima técnica. El empleado que ocupe, en propiedad, un empleo susceptible de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del presente Decreto, presentará, por escrito, al jefe de personal o a quien haga sus veces, la solicitud de asignación de prima técnica, acompañada de los documentos que legalmente acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos. Una vez reunida la documentación, el jefe de personal o quien haga sus veces, verificará, dentro de un término máximo de dos (2) meses, si el solicitante acredita los requisitos para la asignación de la prima técnica. Si el empleado llenare los requisitos, el jefe del organismo proferirá la Resolución de asignación, debidamente motivada. Por su parte, el Decreto 1724 del 4 de julio de 1997, por el cual se modificó el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado, determina en su artículo 1° lo siguiente: Artículo 1°: “ La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público” (Subrayo y negrilla de la Sala). A su vez, el mencionado decreto, en su artículo 4º, consagró el régimen de transición para los empleados que antes de su expedición eran beneficiario de la prima técnica, así:

A su vez, el mencionado decreto, en su artículo 4º, consagró el régimen de transición para los empleados que antes de su expedición eran beneficiario de la prima técnica, así: “ARTÍCULO 4o. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento”.9 Expediente No. 2013 – 00125 - 01 María Elizabeth Ortiz Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO De otro lado el Decreto 1336 de 2003 “ Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado ”, modificó lo dispuesto en el Decreto 1661 de 1991 y Decreto 2164 de 1991 y derogó el Decreto 1724 de 1994, y en su artículo 1º y 4º señaló lo siguiente: ARTÍCULO 1o. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, sólo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes

encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público.

ARTÍCULO 4o. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Así mismo, dispuso que para efectuar el reconocimiento y pago de la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar previamente con la disponibilidad presupuestal acreditada por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad. No obstante la falta de disponibilidad presupuestal ha dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado7, no sería óbice para el reconocimiento del beneficio si se reúnen los requisitos exigidos.

Esto es, que a partir de la expedición del Decreto 1336 de 2003, en cuanto a los niveles a los cuales se otorga la Prima Técnica por estudios, experiencia y evaluación del desempeño, solamente tienen derecho a que se les asigne y pague dicho emolumento los funcionarios de los niveles Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los

evaluación del desempeño, solamente tienen derecho a que se les asigne y pague dicho emolumento los funcionarios de los niveles Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público , siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos para su otorgamiento, que debe estar precedido de los procedimientos previstos en el Decreto 1661 de 1991, esto es, el empleado debe solicitarla y acreditar el cumplimiento de los requisitos. Así mismo, su otorgamiento estará condicionado a las políticas adoptadas en la entidad, las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal con que cuente para ello, con la advertencia que ha hecho la jurisprudencia. Así entonces, según las disposiciones estudiadas anteriormente, y de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, encuentra la Sala, que la demandante no desempeña un cargo de los niveles señalados en la disposición vigente al momento en que radicó la solicitud que dio origen a los actos demandados, puesto que, desempeña el cargo de Auxiliar de Servicios 7 Sentencia C – 018 del 23 de enero de 1996, proferida por H. Constitucional, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara y sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, del 28 de

7 Sentencia C – 018 del 23 de enero de 1996, proferida por H. Constitucional, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara y sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, del 28 de septiembre de 2000, consejero ponente Alejandro Ordóñez Maldonado, radicado No.2232 – 99.10 Expediente No. 2013 – 00125 - 01 María Elizabeth Ortiz Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Generales, por lo tanto no es beneficiaria del reconocimiento y pago de la prima técnica a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1336 de 2003. Ahora bien, debe precisar la Sala que el Decreto 1336 de 2003, respetó los derechos adquiridos a los empleados que desempeñando cargos en otros niveles, les había sido otorgada la prima técnica, con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, prima de la que disfrutarían hasta su retiro o hasta que se dieran las condiciones para su pérdida cuando hubiere sido asignada por evaluación del desempeño. Las condiciones para su pérdida en este caso no son otras que obtener una evaluación inf

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