TA CUN - 11001-33-35-013-2013-00189-01-(15-10-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2013-00189-01-(15-10-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DE LOS INCISOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTICULO 3 DE LA LEY 242 DE 1995 – Normas que consagran el crecimiento del índice de precios al consumidor / TARIFAS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE APARCADERO O PARQUEADERO EN BOGOTA – Improcedencia por ausencia de renuencia Para la Sala el oficio trascrito con el que se pretende constituir el requisito de procedibilidad se reitera no cumple con los presupuestos señalados en la jurisprudencia, como quiera que no hay una coincidencia de lo pretendido en este y en el libelo demandatorio, pues en este ultimo la pretensión del accionante fue la siguiente: IV PRETENSIÓN PRIMERA: Solicito respetuosamente señor Juez, se requiera a la Alcaldía Mayor de Bogotá en el sentido de dar cumplimiento al mandato legal establecido en el inciso segundo 829 del artículo tercero (3) DE LA Ley 242 de 1995, emitiendo el respectivo decreto que incremente las tarifas fijadas para la prestación del servicio público de aparcadero de vehículos en Bogotá, conforme lo establece la citada norma. Luego entonces, se puede apreciar, que el señor Dueñas como vocero de Apocar no constituyó en renuencia a la entidad Distrital accionada porque del escrito que presentó con tal propósito no se logra advertir que tuviera por objetivo obtener que la Alcaldía Mayor de Bogotá
de Apocar no constituyó en renuencia a la entidad Distrital accionada porque del escrito que presentó con tal propósito no se logra advertir que tuviera por objetivo obtener que la Alcaldía Mayor de Bogotá cumpliera con una norma con fuerza de ley o acto administrativo, sino atender el llamado a escuchar sus planteamientos sobre la necesidad de la revisión urgente de las tarifas y la construcción de un plan articulado entre el estacionamiento fuera de vía de la ciudad. Se puede concluir entonces que si bien la petición fue suscita por el señor Fernando Dueñas apoderado judicial de Parking Internacional y vocero de Apocar esta no guarda identidad frente a lo planteado en esta jurisdicción, a lo que se suma que la petición no fue elevada en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en la Ley 393 de 1997 y que su objeto era el de constituir en renuencia a la entidad para que cumpliera los dispuesto en las normas invocadas, por lo que para la Sala no se da cumplimiento al requisito de procedibilidad exigido en el artículo 161 del C.P.C.A En consecuencia de lo anterior la Sala revocará el fallo del 3 de septiembre de 2013, proferido por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bogotá que negó la acción presentada por la SociedadParking Internacional, a través de su apoderado judicial a para en su lugar declarar su improcedencia, por las razones arriba expuestas.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA –
SUBSECCION “A”
Bogotá D.C., Quince (15) de Octubre de dos mil trece (2013).
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Expediente: 11001-33-35-013-2013-00189-01
Solicitante: PARKING INTERNACIONAL S.A.S
Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ - DISTRITO
CAPITAL
MEDIO DE CONTROL CUMPLIMIENTO Asunto: Resuelve Impugnación Procede la Sala a decidir sobre la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra el fallo proferido el 3 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones del medio de control.I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El señor FERNANDO DUEÑAS SIERRA, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Parking Internacional S.A.S delimita el objeto de la demanda en el cumplimiento de los incisos primero y segundo del artículo 3 de la Ley 242 de 1995 “Por la cual se modifican algunas normas que consagran el crecimiento del índice de precios al consumidor del año anterior como factor de reajuste de valores, y se dictan otras disposiciones”, que en su tenor reza:
ARTÍCULO 3o. DISPOSICIONES APLICABLES A LA EXPEDICIÓN DE NORMAS QUE TOMEN EN CUENTA LA INFLACIÓN. El Gobierno Nacional así como las Administraciones Departamentales, Distritales y Municipales, al expedir normas que dispongan la
DE NORMAS QUE TOMEN EN CUENTA LA INFLACIÓN. El Gobierno Nacional así como las Administraciones Departamentales, Distritales y Municipales, al expedir normas que dispongan la actualización de valores sujetos a su determinación por disposición legal, tendrán en cuenta la meta de inflación como estimativo del comportamiento de los precios del año en que se aplican dichos valores. Lo anterior no excluye la posibilidad de tener en cuenta, adicionalmente factores diferentes al mantenimiento del valor real en la determinación del reajuste, factores éstos que deben ser expresados en la norma. Para los cálculos que además involucren reajustes para años anteriores, al hacer la actualización del valor, se empleará la inflación correspondiente registrada por el Dane para el reajuste en cada uno de esos años, y se usará la meta de inflación para el reajuste del año en curso. Si el cálculo debe hacerse cada año se empleará cada vez la meta de inflación correspondiente, la cual se aplicará al valor determinado el año anterior sin corregir las diferencias entre la meta adoptada en ese año y la inflación registrada. PARÁGRAFO. Los salarios, mesadas y pensiones en general continuarán rigiéndose por las disposiciones constitucionales y legales vigentes.2. HECHOS. Se sintetizan de la siguiente manera: Señala que con la promulgación del artículo 2 del Decreto 1855 de 1971, el Presidente de la República de Colombia otorgó la facultad a los alcaldes de reglamentar el funcionamiento de los garajes o aparcaderos, señalar en qué
Señala que con la promulgación del artículo 2 del Decreto 1855 de 1971, el Presidente de la República de Colombia otorgó la facultad a los alcaldes de reglamentar el funcionamiento de los garajes o aparcaderos, señalar en qué zonas pueden operar y fijar los precios o tarifas máximas a cobrar por la prestación de sus servicios. Que mediante Acuerdo 79 de 2003, el Concejo de Bogotá expidió el Código de Policía de Bogotá modificado por el Acuerdo 139 de 2004, estableciendo que corresponde al Gobierno Distrital de Bogotá fijar anualmente las tarifas para la prestación del servicio público de aparcaderos de la ciudad. Resalta que el ente Distrital ha desconocido lo dispuesto en la Ley 242 de 1994, al omitir la expedición de la norma que actualice el valor del servicio desde el 1 de enero de 2005, causando con ello un perjuicio irremediable, toda vez que los salarios de más de 700 empleados, servicios públicos pólizas de seguro, arrendamiento de inmuebles donde es prestado el servicio han subido anualmente en las proporciones que fija el Gobierno, y no obstante respecto del servicio de parqueadero propiamente dicho no se ha realizado el ajuste de conformidad con la ley causando con ello eldesequilibrio económico y financiero a la sociedad Parkin Internacional ya que pese al incremento anual de los gastos, el servicio sigue teniendo el mismo costo de 9 años atrás, razón que llevó a invocar este medio de control.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El Director de Defensa Judicial de la Secretaria de Planeación del Distrito
mismo costo de 9 años atrás, razón que llevó a invocar este medio de control.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El Director de Defensa Judicial de la Secretaria de Planeación del Distrito Capital, argumenta que la norma supuestamente incumplida no contiene una obligación expresa, clara ni actualmente exigible, simplemente refiere a la modificación de las normas legales relativas al comportamiento del Índice de Precios al Consumidor como factor de reajuste de multas, valores catastrales, rangos, cuantías y cánones, estableciendo criterios que hacen referencia a la meta de inflación, adicionalmente determina la forma como deberá tenerse en cuenta la meta de inflación en la expedición de normas por parte del Gobierno Nacional y las administraciones distritales. Observa que la verificación de la aplicación o no de lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 242 de 1995, corresponde a aspectos que deben observarse en la expedición de las normas que tomen en cuenta la inflación pero de ninguna manera se puede afirmar que dicho artículo contiene la obligación clara expresa y exigible actualmente como lo argumenta el actor a lo que se suma que en el asunto no existe prueba de la renuencia frente a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 242 de 1995, ni que la autoridad se haya ratificado en el incumplimiento de la norma.Por su parte el Secretario de Movilidad del Distrito Capital de Bogotá interviene en la acción oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones pues a su juicio el ente Distrital ha emitido respuestas a sus solicitudes sin que ello signifique renuencia alguna por parte de la administración frente al
interviene en la acción oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones pues a su juicio el ente Distrital ha emitido respuestas a sus solicitudes sin que ello signifique renuencia alguna por parte de la administración frente al cumplimiento de la ley. Señala que el Concejo Distrital expidió el Acuerdo 79 de 2003, modificado por el Acuerdo 138 de 2004, en los que estableció que las personas jurídicas que presten el servicio de aparcadero deben observar entre otras conductas la de cobrar una tarifa fijada por el Gobierno Distrital a cual está fijada en el Decreto 550 de 2010, el cual tomó como base los componentes y cálculos definidos en dicho Acuerdo. Aduce que para el año 2010, mediante el Decreto 550 vigente a la fecha se hizo una actualización de la tarifa de $ 87 pesos establecida en el Decreto 268 de 2009, con base en el incremento del IPC de los años 2006 (4.48%) y 2007 (5.69%) quedando el valor de la tarifa en $ 95 pesos por minuto autorizada para cobrar por los estacionamientos fuera de vía en la ciudad de Bogotá. En razón a lo anterior solicita se declare la improcedencia de la acción por carecer de fundamento legal.
2. DEL FALLO PROFERIDO POR EL JUZGADO 13 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.El A-quo negó la acción de cumplimiento, formulada a través de apoderado judicial por la sociedad Parking Internacional S.A.S, fundamentado en el siguiente análisis. “(…) Con la expedición del Acuerdo 079 de 2003 ( Código de Policía de
judicial por la sociedad Parking Internacional S.A.S, fundamentado en el siguiente análisis. “(…) Con la expedición del Acuerdo 079 de 2003 ( Código de Policía de Bogotá) modificado por el Acuerdo Distrital 139 de 2004, se consagró la obligación de la Administración Distrital de fijar las tarifas para los aparcaderos o parqueaderos público, estableciendo la modalidad de cobro de las mismas por fracciones de cuartos de hora (artículo 3). Entonces fue a partir del año 2005, que la Administración Distrital de turno expidió el Decreto Distrital 001 de 2005, por medio del cual se fijó el porcentaje de actualización para las tarifas de parqueaderos públicos, esto es, con el fin de evitar la especulación en las tarifas de los aparcaderos para la vigencia de 2005, en virtud de las facultades otorgadas por el citado Decreto 2876 de 1984 y los criterios fijados por el decreto Distrital 444 de 1984, el Decreto Distrital 423 de 1995, la ley 242 de 1995 y el Acuerdo Distrital 079 de 2003, en lo relativo a los requisitos de funcionamiento y precios para los aparcaderos o parqueaderos públicos. Ahora bien, como el proceso de implementación del esquema tarifario requería un estudio ponderado, soportado en elementos y conceptos técnicos de planeación urbana moderna, que debían estar ajustados a las necesidades reales de la ciudad, para su adecuada y debida aplicación jurídica y económica, la administración Distrital
conceptos técnicos de planeación urbana moderna, que debían estar ajustados a las necesidades reales de la ciudad, para su adecuada y debida aplicación jurídica y económica, la administración Distrital decidió mediante el Decreto Distrital 477 de 2005, modificar el Decreto Distrital 001 de 2005, en el sentido de prorrogar hasta el 31 de marzo de 2006, la vigencia de las tarifas del servicio de aparcadero señaladas en este último Decreto.Luego expidió el Decreto Distrital 115 de 2006, por medio del cual el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. definió la tarifa máxima que tuvo vigencia hasta el 31 de enero de 2009 (Decretos Distritales 019 de 2008 y 032 de 2009), por el servicio de aparcadero en cada cuarto de hora, ofrecida al público, la cual no podía ser superior a los $1.300.00 en todo el territorio del distrito Capital , incluido el valor de los respectivos impuestos y costos administrativos. A su turno, con la expedición del Decreto distrital 268 de 2009, el valor del servicio por minuto para los servicios de parqueaderos se fijó en la suma de $87. Finalmente, con el Decreto Distrital 550 de 2010, que modificó el citado Decreto 268, el Gobierno Distrital fijó a partir del 1 de enero de 2011, una nueva tarifa máxima por minuto de servicio para los aparcaderos y/o estacionamientos fuera de vía en el Distrito Capital,
citado Decreto 268, el Gobierno Distrital fijó a partir del 1 de enero de 2011, una nueva tarifa máxima por minuto de servicio para los aparcaderos y/o estacionamientos fuera de vía en el Distrito Capital, en virtud de lo cual actualizó las tarifas de aparcaderos, teniendo en cuenta el incremento del índice de Precios al Consumidor (IPC), certificado por el DANE… Así las cosas es claro que con el citado Decreto Distrital 550 se establecieron las nuevas tarifas de aparcaderos en la ciudad, y se actualizaron las mismas con base en el IPC, en aplicación de lo establecido en los incisos 1y 2 del artículo 3 de la Ley 242 de 1995; de manera que allí se incluyó el reajuste reclamado, es decir, que a partir del 1 de enero de 2011, la tarifa por minuto de servicio para los aparcaderos y/o estacionamientos públicos en la ciudad fue actualizada en los términos de la mencionada norma. En virtud de lo anterior, es preciso señalar que en el presente caso, la citada norma se ha venido cumpliendo, toda vez que quedó demostrado que la Administración Distrital, al momento de expedir el decreto Distrital 550 de 20101, que fijó la tarifas del servicio de parqueadero público en la ciudad a partir del 1 de enero de 2011, en efecto, actualizó tales tarifas teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor (IPC), certificado por el DANE.Ahora en cuanto a la pretensión de la parte accionante orientada a
efecto, actualizó tales tarifas teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor (IPC), certificado por el DANE.Ahora en cuanto a la pretensión de la parte accionante orientada a que se dé cumplimiento a la normatividad invocada, con el fin de que se incrementen las tarifas del servicio público de parqueadero en la ciudad de Bogotá, el Despacho en primer lugar, debe precisar que la norma cuyo cumplimiento se solicita, tal como lo afirma la entidad accionada, sólo establece los criterios y/o el procedimiento que se deben tener en cuenta para la actualización del respectivo incremento de las tarifas de aparcadero, con base en el IPC, sin que en ningún momento aquella contemple la obligación del Distrito Capital de realizar el respectivo incremento, lo cual es distinto a lo que solicita el accionante como tal, sino que establece es el procedimiento que se debe aplicar al momento de realizar la actualización de las tarifas. Por otra parte, las normas que otorgan al Distrito la facultad para fijar el reajuste de las tarifas de aparcaderos en la ciudad, no establecieron durante qué periodos debían hacerse dichos reajustes, por lo que la administración no está obligada a llevar a cabo los incrementos de precios anualmente, como equivocadamente lo interpreta el demandante con fundamento en la norma invocada, sino actualizar con base en el IPC los mismos cuando estos reajustes se autoricen por la autoridad competente, que en este caso es la
ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ..
actualizar con base en el IPC los mismos cuando estos reajustes se autoricen por la autoridad competente, que en este caso es la
ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ..
Por lo tanto, la aplicación de los incisos 1 y 2 del artículo 3 de la Ley 242 de 1995 está supeditada a que la administración Distrital tome la decisión de reajustar las tarifas máximas que se pueden cobrar por la prestación de los servicios de parqueaderos, por lo que los criterios plasmados en la citada norma y que se deben tener en cuenta para llevar a cabo las actualizaciones de dichos reajustes, solo resultan aplicables al momento de fijarse los incrementos tarifarios que determine la autoridad competente… En consecuencia se concluye que lo procedente es denegar la presente acción de cumplimiento, en razón a que la norma contenida en los incisos 1 y 2 del artículo 3 de la Ley 242 de 1995, invocada dentro de esta acción no ha sido incumplida, pues de un aparte la entidad accionada ha reajustado las tarifas del servicio de parqueadero público, teniendo en cuenta la variación de porcentual del IPC certificado por el DANE y de otra porque los criteriosplasmados en la citada norma sólo resultan aplicables al momento en que la autoridad competente adopte la decisión de reajustar los
precios fijados en la prestación del servicio (…)”
3. LA IMPUGNACIÓN.
El actor se mostró en desacuerdo con la sentencia proferida por el A quo, considerando a su juicio el juez de instancia se aparta totalmente de razones de derecho profiriendo una decisión amarrada a los intereses de la administración poniendo en riesgo un servicio de vital importancia como es el de los aparcaderos fuera de vía basado en interpretaciones erróneas de la Ley que ordena la actualización de precios de bienes y servicios. Resalta que la norma incumplida es taxativa en indicar que se deben tener en cuenta para la actualización de precios la meta de inflación registrada por el DANE lo cual ha sido omitido en los años anteriores, igualmente se empleará la meta de inflación de cada uno de esos años como sumatoria para el año en el cual se procederá con la actualización. Acota que si bien es cierto la norma literalmente no establece actualizaciones anuales, igualmente es cierto que ello se infiere razonablemente, derivado del mismo texto que enuncia las actualizaciones de precios que deben ser efectuadas teniendo en cuenta la meta inflacionaria del año inmediatamente anterior y en concordancia el párrafo segundo de la norma invocada como incumplida.Señala que la conducta de la administración desconoce los incrementos mínimos del IPC confirmado ello en razones de derecho que obran como justificación del Decreto 550 de 2010, donde se lee claramente que se ha tenido en cuenta el comportamiento inflacionario del país para procurar la actualización de las tarifas del servicio.
mínimos del IPC confirmado ello en razones de derecho que obran como justificación del Decreto 550 de 2010, donde se lee claramente que se ha tenido en cuenta el comportamiento inflacionario del país para procurar la actualización de las tarifas del servicio. Precisa que el a-quo desconoce normas como los Decretos Distritales 423 de 1995, 445 de 2004, 001 y 29 de 2005, 115 de 2006,019 de 2008, 032 de 2009,y el 550 de 2010, respectivamente. Manifiesta que durante el año 2011, a diciembre del mismo año así como en el año 2012, a diciembre 31 y hasta la fecha no existe actualización alguna de tarifas, y el único incremento que se ha efectuado si procedió el IPC, mientras que para el juez de primera instancia lo dispuesto en la norma es un mero procedimiento. Con la expedición de los Decretos antes relacionados fueron fijadas tarifas bases que pueden llegar a ser cobradas por los aparcaderos, situación distinta es la forma como se debe hacer la actualización monetaria anualmente, de tal forma que garantice a los particulares prestadores del servicio intervenidos por la administración distrital en obedecimiento a acuerdos del Concejo Distrital. Arguye que el análisis de la Ley 242 de 1995, no debe hacerse de manera aislada al resto del ordenamiento ya que el servicio de aparcaderos cuenta con una regulación especial que no debe ser desconocida lo que permite vislumbrar de manera objetiva la obligatoriedad en la aplicación de una norma general frente a un mercado especifico.Por lo anterior solicita sea revocada la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de cumplimiento.
vislumbrar de manera objetiva la obligatoriedad en la aplicación de una norma general frente a un mercado especifico.Por lo anterior solicita sea revocada la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de cumplimiento.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 3º de la Ley 393 de 1997, y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, Tribunal Administrativo es competente para desatar la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juez 13
Administrativo de Oralidad de Bogotá.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Consiste en determinar si en efecto es procedente la acción constitucional para efectos de declarar el supuesto incumplimiento o no de los incisos 2 y 3 del artículo 3 de la Ley 242 de 1995, premisa a partir de la cual se habrá de confirmar o negar la decisión adoptada por el juez de primera instancia.
3. LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO El artículo 87 de la Constitución Política consagra el derecho procesal abstracto de toda persona para acudir ante el juez en demanda del efectivocumplimiento de una ley o un acto administrativo, que es omitido por la autoridad o el particular investido de funciones públicas a quienes compete su ejecución o realización. Es de observar, que en ese evento el particular se asimila a la autoridad, en cuanto tiene potestad de mando y puede en consecuencia expedir actos que obligan a las personas y exigir su cumplimiento.
La acción de cumplimiento se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto
cumplimiento. La acción de cumplimiento se erige en un medio idóneo para lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho, en cuanto la vigencia y el respeto del ordenamiento jurídico, permite proteger y hacer efectivos los derechos de todos sus asociados. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional ha señalado en Sentencia No. C-1194 de 2001, Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa , lo siguiente: “(...) Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial "para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter". De esta manera, dicha acción "se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en unacto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no
derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" que la autoridad competente se niega a ejecutar. (...)".
3. EL CASO EN CONCRETO El Señor Fernando Dueñas, actuado como de apoderado judicial de la Sociedad Parking Internacional S.A.S, acude a este medio constitucional para efectos de que le sea ordenado a la Alcaldía Mayor de Bogotá dar cumplimiento de los incisos 1 y 2 del artículo 3 de la Ley 242 de 1995, “Por la cual se modifican algunas normas que consagran el crecimiento del índice de precios al consumidor del año anterior como factor de reajuste de valores, y se dictan otras disposiciones” .
El Juez de primera instancia negó la acción de constitucional al establecer en síntesis que I) la disposición se ha venido cumpliendo al quedar demostrado que con la expedición del Decreto 550 de 2010, la Administración Distrital fijó las tarifas del servicio de parqueadero público en la ciudad a partir de 2011, actualizando las mismas de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, II) La norma sólo
Administración Distrital fijó las tarifas del servicio de parqueadero público en la ciudad a partir de 2011, actualizando las mismas de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, II) La norma sólo establece los criterios o procedimientos que se deben tener en cuenta para la actualización del respectivo incremento de las tarifas otorgando lafacultad al Distrito para la fijación sin establecer periodos en los cuales deben hacerse los respectivos reajustes.
4. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN PARA LA SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO Corresponde a la Sala, analizar primeramente la procedibilidad de la presente acción a la luz de lo dispuesto en el articulado de la Ley 393 de 1997: “ARTICULO 1o. OBJETO. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o
Actos Administrativos. (…) ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el
de conformidad con lo establecido en la presente Ley. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidadgenere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho. (…) ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. (…)”. En concordancia con lo anterior El H. Consejo de Estado, Sección Primera,
PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. (…)”. En concordancia con lo anterior El H. Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del once (11) de octubre de 2001, M.P. Dr. Camilo Arciniegas Andrade, Expediente No. 41000-23-31-000-2001-0490-01 (ACU), sobre los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de esta acción constitucional precisó: “(...) Esta acción ha sido desarrollada por la Ley 393 de 1997, que señala los requisitos mínimos exigidos para su prosperidad, y que esta Corporación, en jurisprudencia reiterada ha resumido así: «a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. b . Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado encabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento (art. 5º y 6º), c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción y omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8°) d. No procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción». (...)
instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción». (...) Es requisito indispensable para la procedencia de la acción, que la norma o el acto administrativo cuyo cumplimiento se persigue, contenga una obligación o deber claro, expreso y exigible respecto de la autoridad y que no se trate de un precepto de carácter general o contentivo de una facultad discrecional, y respecto del cual se haya constituido la renuencia con arreglo al artículo 8º de la ley 393 de
1997. Subrayas fuera de texto. (...).” De acuerdo a lo anterior deviene la improcedencia de la acción constitucional ante la falta de constitución en renuencia al cumplimiento del deber
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