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TA CUN - 11001-33-35-013-2013-00648 01-(25-05-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2013-00648 01-(25-05-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

1 RELIQUIDACION PENSIONAL – Régimen pensional legal aplicable Leyes 33 y 62 de 1985 – La sala de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación se separa de la sentencia SU-230 de 2015 por considerar que no es una subregla aplicable a todos los casos en general y acoge la postura del Consejo de Estado – Ordena la liquidación pensional con los factores salariales devengados en el último año de servicios, disponiendo los descuentos por aportes no realizados Teniendo en cuenta lo expuesto y advirtiendo que esta Sala en pronunciamientos anteriores se separó de la sentencia SU-230 de 2015, por considerar que no era una subregla aplicable a todos los casos en general, se acoge la postura del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo, en la cual se puntualiza que los pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional no pretendieron en ningún momento generalizar los efectos de los diferentes regímenes pensionales, toda vez, que cada caso merece un estudio particular para establecer si cumple con los requisitos para su aplicación; así las cosas se debe seguir la línea establecida con la sentencia de 4 de agosto de 2010, que unificó el criterio del reconocimiento de los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación de las pensiones cobijadas por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido del cálculo del monto pensional deberá tenerse en cuenta todo lo devengado como salario por el trabajador durante el último año de prestación del servicio. En ese orden de ideas, es del caso advertir que las decisiones adoptadas por esta Sala, se desarrollaron de acuerdo a los principios de la autonomía judicial, conforme a lo establecido en

salario por el trabajador durante el último año de prestación del servicio. En ese orden de ideas, es del caso advertir que las decisiones adoptadas por esta Sala, se desarrollaron de acuerdo a los principios de la autonomía judicial, conforme a lo establecido en el artículo 230 de la Constitución Política, en el sentido de que los jueces están sometidos al imperio de la ley, y que además la equidad, la jurisprudencia, y los principios generales del derecho son criterios auxiliares en la interpretación del ordenamiento jurídico, sin desconocer los precedentes jurisprudenciales desde el punto de vista horizontal y vertical que sirve de fundamento en los casos en que por su naturaleza generan un alto grado de dificultad, frente a los cuales se busca que una decisión esté debidamente argumentada, en armonía con el ordenamiento constitucional vigente. En este sentido, el precedente vertical ya señalado, nos da los elementos necesarios para poder asumir una postura que permita salvaguardar los derechos de los afectados, sin que ello implique desconocimiento a lo establecido por la Corte Constitucional, ya que en estos casos dicho precedente es aplicable a casos excepcionales, los cuales no pueden comprender una generalidad de los pensionados que se pueden ver afectados en su régimen prestacional, lo que necesariamente influye en su calidad de vida, y es contrario a los fines esenciales del Estado, pues no se puede desconocer que las autoridades están instituidas para proteger la vida, honra, bienes y demás derechos consagrados en la Constitución. De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el actor cumplió 55 años de edad el 20 de junio de 2005 y laboró para el Ministerio de Defensa Nacional desde el 7 de mayo de 1969 al 1 de junio de 1977 y en la Secretaría de Hacienda del 22 de diciembre de 1978 al 8 de

el 20 de junio de 2005 y laboró para el Ministerio de Defensa Nacional desde el 7 de mayo de 1969 al 1 de junio de 1977 y en la Secretaría de Hacienda del 22 de diciembre de 1978 al 8 de abril de 2001, es decir, que prestó sus servicios por más de 20 años, por lo que tiene derecho a que su pensión vitalicia de jubilación sea reconocida y liquidada de conformidad con las previsiones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985. No obstante, el monto de la pensión se logra teniendo en cuenta todos los factores devengados durante el último año de prestación de servicio, esto es, entre el 8 de abril de 2000 y el 8 de abril de 2001, los cuales aparecen discriminados en la certificación que obra en el expediente, por tanto, Colpensiones, debió aplicar el porcentaje del 75% a lo que resultare de la suma de dichos factores, y no como en efecto lo hizo al liquidar la pensión con base en el promedio de algunos factores devengados durante los últimos diez años.Expediente: 11001-33-35-013-2013-00648 01

Demandante: María Inés Gavilanes de Guerrero Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UgppEn gracia de discusión, esta Colegiatura advierte que no desconoce el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional, en sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015, con ponencia del Dr.

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub proferida por revisión de un asunto de tutela… No obstante, esta Sala en acatamiento a lo dispuesto por el órgano de cierre de esta jurisdicción, acogerá la postura dispuesta por el Consejo de Estado el 25 de febrero de 2016, en la que ratificó lo dispuesto en sentencia de 4 de agosto de 2010. Así las cosas, el demandante tiene derecho a que sea reconocida a su favor la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión como factores salariales, además de la asignación básica, el subsidio de transporte, auxilio de alimentación, prima de vacaciones, prima de navidad y la prima semestral. Ahora, respecto de los factores de prima de antigüedad y horas extras no incluidos la reliquidación de la prestación el accionante no impugnó tal decisión, razón por la que la Sala no se pronunciara sobre el asunto acatando el principio constitucional de la non reformatio in pejus. En relación con los descuentos por concepto de aportes a pensión que la entidad debía hacer sobre los factores salariales devengados durante el último año de servicios de los empleados, si los mismos no fueron efectuados en su momento, podrán realizase previa la reliquidación de la pensión. Resulta oportuno precisar que por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Contrario sensu, para el caso de las diferencias entre las mesadas pensionales canceladas y lo que debió sufragarse, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado

sufragarse, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la demandada, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en consecuencia la liquidación debe ser efectiva a partir del 28 de agosto de 2009, por cuanto la petición de reliquidación fue interpuesta el 28 de agosto de 2012, en virtud de que ha operado el fenómeno de la prescripción trienal, tal como lo dispuso el a quo.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993 artículo 36; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985, C.P 230

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Expediente : 11001-33-35-013-2013-00648-01 2Expediente: 11001-33-35-013-2013-00648 01

Demandante: María Inés Gavilanes de Guerrero Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UgppDemandante : María Inés Gavilanes de Guerrero Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la »Protección Social Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación de pensión de jubilación; régimen de transición de la Ley

Contribuciones Parafiscales de la »Protección Social Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación de pensión de jubilación; régimen de transición de la Ley 33 de 1985; Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes (fs. 173 a 178 y 179 a 191), contra la sentencia de 24 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia

I. ANTECEDENTES El medio de control.- (fs. 27 a 37) La señora María Inés Gavilanes de Guerrero, a través de apoderado, acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 025225 de 31 de mayo de 2013, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, y RDP 036186 de 9 de agosto de 2013, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, en el sentido de confirmarla.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la

apelación interpuesto contra la anterior decisión, en el sentido de confirmarla. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a i) reconocer y pagar por « …la revisión de la reliquidación de la pensión de jubilación con todos los factores que constituyen SALARIO y que fueron devengados en el último año de servicio…»; ii) realizar «…los reajustes anuales de ley a que haya lugar, a partir de la fecha de adquisición del derecho»; iii) pagar «… las nuevas sumas, descontando lo ya pagado»; iv) reconocer «…sobre las sumas que resulte condenada…las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, según lo ordena el Art. 187 de la Ley 1437 de 2011»; v) cancelar «… los intereses moratorios…conforme lo prescribe el Art. 192 de la Ley 1437 de 2011 » y vi) condenar en costas a la entidad accionada. Fundamentos fácticos.- Relata la accionante que « …mediante la Resolución No. 3Expediente: 11001-33-35-013-2013-00648 01

Demandante: María Inés Gavilanes de Guerrero Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –Ugpp013237 de 1994 …a partir del 16 de septiembre de 1994, sin tenerle en cuenta todos los factores que constituyen salario, sometido al retiro del servicio».

Indicó que « …mediante escrito del 27 de Marzo de 2013 solicita nuevamente la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de

factores que constituyen salario, sometido al retiro del servicio». Indicó que « …mediante escrito del 27 de Marzo de 2013 solicita nuevamente la reliquidación de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios».

Afirmó que «La anterior petición fue resuelto mediante la Resolución No. 025225 del 31 de Mayo de 2013, la cual negó la reliquidación». Aseveró «Contra la anterior resolución…interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 036186 del 9 de Agosto de 2013 y que confirmó la resolución recurrida». Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.- Citó como normas violadas con la expedición de los actos demandados los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978; 27 del Decreto 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; Decreto 1158 de 1994; Decreto 1160 de 1989 y Leyes 33 y 62 de 1985; 100 de 1993 y 71 de 1989. Manifestó que « El H. Consejo De Estado, los Tribunales Administrativos y Los Jueces Administrativos, se han pronunciado favorablemente en relación con la liquidación o reliquidación de la pensión con todos los factores que constituyen SALARIO, para por las personas que se encuentren dentro del régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, independientemente si la Caja de Previsión hizo o nó los descuentos para pensión…». (sic) Agregó que el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección

1993, independientemente si la Caja de Previsión hizo o nó los descuentos para pensión…». (sic) Agregó que el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de 4 de agosto de 2010, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila unificó la jurisprudencia y en ella consideró que «…la interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, es la que permite efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales, es decir aquella según la cual las citadas normas no enlistan en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional, sino que permite incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse». Contestación de la demanda. (fs. 100 a 106). La entidad accionada , a través de 4Expediente: 11001-33-35-013-2013-00648 01

Demandante: María Inés Gavilanes de Guerrero Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –Ugppapoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y respecto de los hechos señaló de algunos que son ciertos de otros que no lo son; así mismo aduce que « Los actos administrativos demandados, conservan incólume su presunción de validez y surten plenamente sus efectos en el mundo jurídico, puesto que ésta no ha sido desvirtuada por la demandante, toda vez que los mismos no contienen vicio alguno que conlleven a su anulación,

plenamente sus efectos en el mundo jurídico, puesto que ésta no ha sido desvirtuada por la demandante, toda vez que los mismos no contienen vicio alguno que conlleven a su anulación, ya que fueron expedidos por la autoridad competente, observando la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria, tanto los motivo en que se fundan como la motivación que en ellos se lee son consistentes y congruentes con las normas superiores en las que se fundan, por lo tanto los vicios que se les imputa, carecen de fundamento de acuerdo a los procesos de nuestro ordenamiento jurídico» (sic).

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia 24 de junio de 2015 (fs. 149 a 171), resolvió acceder a las pretensiones de le demanda, exponiendo de una parte que «… se advierte que en la Resolución No. 013237 del 14 de diciembre de 1994, mediante la cual se reconoció la pensión vitalicia de jubilación [a la accionante], la entidad demandada efectivamente dio aplicación a la Ley 4º de 1966 y el Decretos 1848 de 1969, para cuya liquidación tomó como base de liquidación el setenta y cinco por ciento (75%) de lo devengado en el último año de servicio, incluyendo únicamente los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios; así mismo, se tiene que al reliquidar dicha prestación con las Resoluciones Nº 014440 del 7 de diciembre de 1995 y 015487 del 20 de noviembre de 1998, la entidad demandada aumentó la cuantía d la prestación de la demandante, pero mantuvo incólume la forma de liquidación de la misma».

noviembre de 1998, la entidad demandada aumentó la cuantía d la prestación de la demandante, pero mantuvo incólume la forma de liquidación de la misma». Entonces consideró que «…se logra desvirtuar la presunción de legalidad que amparaba la Resolución RDP 025225 del 31 de mayo de 2013, mediante la cual la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión de jubilación…así como la Resolución RDP 036186 del 9 de agosto de 2013 que confirmó [la resolución impugnada]…pues al no liquidar dicha prestación con el promedio del 75% de lo devengado en el último año de servicio incluyendo la totalidad de los factores salariales, tales como: 1/12 de la Prima de Antigüedad. 1/12 de la Prima de vacaciones y 1/6 de la Bonificación primer semestre y 1/6 de la Bonificación segundo semestre, se desconocieron los derechos laborales consagrados en la Constitución Política y se incurrió en violación de la ley, siendo entonces procedente decretar la nulidad de los actos demandados». 5Expediente: 11001-33-35-013-2013-00648 01

Demandante: María Inés Gavilanes de Guerrero Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UgppIII. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Parte actora (fs. 173 a 178) El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación y solicitó que la providencia sea adicionada en el sentido de incluir en la liquidación de la pensión la prima de vacaciones, factor salarial devengado en el último año se servicios de la

y solicitó que la providencia sea adicionada en el sentido de incluir en la liquidación de la pensión la prima de vacaciones, factor salarial devengado en el último año se servicios de la accionante. Entidad accionada (fs. 179 a 191) El abogado de la parte actora sustentó el recurso de apelación de la siguiente manera: « …el reconocimiento y la liquidación de las pensiones del régimen de transición se realizaba únicamente respetando los beneficios de edad, tiempo y monto (entendido este último como el porcentaje aplicable al Ingreso Base de Liquidación para determinar el valor de la pensión) del régimen pensional de que re beneficiario el titular del derecho; por lo que la liquidación se realizaba conforme con lo establecido en el inciso 3 del citado artículo 36, es decir, con el tiempo que le hacía falta para cumplir el status pensional o con los últimos 10 años devengados, según fuese el caso, tomando como factores de liquidación, los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, teniendo en cuenta que las cotizaciones al Sistema General de Pensiones se realizaban sobre estos emolumentos por disposición expresa, quedando excluidos de la base de cotización». Aunado a lo anterior indicó que «…la demanda no está llamada a prosperar y que en todo caso en el evento de prosperar la condena, de la misma deberán excluirse los pagos NO SALARIALES Y QUE POR DISPOSICION EXPRESA LEGAL NO SON PARTE DEL IBC

PARA PAGO DE APORTES».

IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido mediante providencia de 20 de agosto de 2015 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 15 de marzo de 2016, en el que se

PARA PAGO DE APORTES».

IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido mediante providencia de 20 de agosto de 2015 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 15 de marzo de 2016, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Alegatos de conclusión.- Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por 6Expediente: 11001-33-35-013-2013-00648 01

Demandante: María Inés Gavilanes de Guerrero Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –Ugppmedio de auto de 22 de agosto de 2016, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las partes.

Parte demandada (fs. 220 a 233) Sostuvo que «…resulta válido y necesario el apartamiento del precedente judicial emanado por el Consejo de Estado a través de sus sentencias y precedente judicial sobre la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no solo por el desarrollo jurisprudencial que sobre tal punto ha hecho la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo señalado en precedencia, sino también por cuanto el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, al ordenar la extensión de la jurisprudencia por parte de

Suprema de Justicia, de conformidad con lo señalado en precedencia, sino también por cuanto el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, al ordenar la extensión de la jurisprudencia por parte de las autoridades administrativas a los terceros, también contempla la posibilidad fáctica de que el operador administrativo se niegue a la petición que en este sentido le sea elevada». Parte actora (fs. 234 y 235) Solicitó que «…se aplique el Art. 48 de la C.N., que establece la protección a los derechos adquiridos, esto con fundamento en que está probado en el expediente que…adquirió el derecho a su pensión antes de la expedición de la Sentencia SU-230 de 2015 del 29 de abril de 2015, por lo tanto…tiene un derecho adquirido, a que se le apliquen las leyes (33 y 62 de 1985 y la unificación de jurisprudencia Sent. 4 de Agosto de 2010 del H. C.E…».

V. CONSIDERACIONES Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico.- Se contrae a determinar si a la señora María Inés Gavilanes de Guerrero le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios. Tesis de la Sala En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de conformidad con las consideraciones que se pasan a estudiar.

Tesis de la Sala En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de conformidad con las consideraciones que se pasan a estudiar. 1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 7Expediente: 11001-33-35-013-2013-00648 01

Demandante: María Inés Gavilanes de Guerrero Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UgppMarco normativo.- En punto de resolver el problema jurídico planteado, procede la Sala a determinar la solución que en derecho corresponde.

La Ley 100 de 1993, fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o

vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior. Así las cosas, la sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: «Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…)». Es decir, la Ley 33 de 1985, en lo pertinente, prescribe como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente determina que la cuantía será el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, los cuales se encuentran 8Expediente: 11001-33-35-013-2013-00648 01

Demandante: María Inés Gavilanes de Guerrero

de base para los aportes durante el último año de servicios, los cuales se encuentran 8Expediente: 11001-33-35-013-2013-00648 01

Demandante: María Inés Gavilanes de Guerrero Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –Ugppcontemplados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, modificatorio del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, que prescribe: «Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: Asignación Básica, Gastos de Representación, Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, Dominicales y feriados, Horas extras, Bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». De acuerdo con lo expuesto anteriormente, ciertamente en el inciso segundo del artículo 1º de la Ley 62 de 1985 se enunciaron factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, ciertamente en el inciso segundo del artículo 1º de la Ley 62 de 1985 se enunciaron factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular el monto de la pensión de jubilación, pero dicha enumeración no puede considerarse taxativa, por cuanto en el inciso tercero se prevé la posibilidad de que dicha prestación sea liquidada sobre los factores que hayan servido de base para calcular aportes. Así las cosas, se concluye que el salario base para efectuar la liquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación comprenderá no solo la asignación básica mensual sino también todos los demás factores que el trabajador percibió como consecuencia de su relación laboral durante el último año de servicio, pues lo contrario sería tanto como deferirle al empleador la posibilidad de establecer, a la postre, el quantum pensional de su empleado. El Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, en sentencia de 4 de agosto de 2010, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2006-7509-01, en relación a la forma en que se debe calcular el ingreso base de liquidación para el reconocimiento pensional de los servidores públicos cobijados por los regímenes de transición, deduce: «…en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión

de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. (…) 9Expediente: 11001-33-35-013-2013-00648 01

Demandante: María Inés Gavilanes de Guerrero Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –Ugppen consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa d el servicio.

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