TA CUN - 11001-33-35-013-2013-00769-01-(16-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2013-00769-01-(16-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS: Radicación: 11-001-33-35-013-2013-00769-01
Demandante: CÉSAR AGUSTO SÁNCHEZ MONTES
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO
OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ D.C.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso , tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2016 por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES1
El señor CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ MONTES acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el f in de
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el f in de que se declare la nulidad de la Resolución No. 009 del 4 de enero de 2013, a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos, ordinarios y festivos, días compensatorios, reliquidación de factores salariales y prestaciones y demás emolumentos reclamados. Así mismo, la nulidad de la Resolución No. 173 del 22 de marzo de 2013, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra el acto administrativo anterior.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la accionada reconocer, liquidar y cancelar a favor del demandante lo
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Demandante: CÉSAR AGUSTO SÁNCHEZ MONTES correspondiente a horas extras, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, así como la reliquidación de factores salariales y prestaciones, “incluyendo en la liquidación y reliquidación la prima de antigüedad, y demás emolumentos a que tiene derecho, desde el 16 de enero de 2009, hasta cuando se produzca la sentencia que ponga fin a la presente litis o se haga efectivo el cumplimiento de la misma”.
De igual forma requirió: i) se reconozcan los intereses moratorios a que haya lugar “desde la
efectivo el cumplimiento de la misma”.
De igual forma requirió: i) se reconozcan los intereses moratorios a que haya lugar “desde la fecha en que se dejó de cancelar las sumas de dinero adeudadas” , ii) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA o en su defecto, se cancelen los intereses que prevé la misma disposición y iii) se efectúe la indexación correspondiente.
1.2. HECHOS Y OMISIONES.
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- El 14 de noviembre de 2008 el señor CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ MONTES ingresó a la Unidad Administrativa Cuerpo Especial de Bomberos de Bogotá y a la fecha de la presentación de la demanda se desempeña en el cargo de Bombero, Código 475 Grado
15.
- El accionante labora en la entidad por el sistema de turnos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso razón por la que “debe trabajar habitualmente los días DOMINICALES Y FESTIVOS, según el turno asignado”.
- Afirmó que l a entidad no ha reconocido lo correspondiente a horas extras, dominicales y festivos, y días compensatorios por laboral cada dominical y festivo, así como tampoco ha efectuado la reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a los que considera el demandante tiene derecho. Así mismo, desatacó que la accionada ha cancelado parcialmente “algunos recargos”.
- El 12 de enero de 2012 el señor Sánchez Montes solicitó la “liquidación y pago de horas
la accionada ha cancelado parcialmente “algunos recargos”.
- El 12 de enero de 2012 el señor Sánchez Montes solicitó la “liquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios y reliquidación de factores salariales y prestaciones sociales con la respectiva indexación”.
- Mediante oficios No. 2012EE5230 del 4 de octubre de 2012 y No. 2012EE5842 del 29 de octubre de 2012 la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá dio respuesta “inicial” e indic ó “la fecha y forma en que se dará respuesta de fondo a la reclamación administrativa presentada”, respectivamente.
- A través de la Resolución 009 del 4 de enero de 2013, “por la cual se complementa la respuesta a una reclamación administrativa de César Augusto Sánchez Montes” , la entidad accionada se pronunció frente a lo requerido, decisión que fue recurrida por el demandante el 23 de enero de 2013.Página 3 de 24
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Demandante: CÉSAR AGUSTO SÁNCHEZ MONTES
- En la Resolución No. 173 del 22 de marzo de 2013 se resolvió el recurso interpuesto confirmando en todas sus partes el acto administrativo controvertido.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitución Política: artículos 1°, 2°,13, 25, 53 y 58.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitución Política: artículos 1°, 2°,13, 25, 53 y 58.
Decreto 1042 de 1978: artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42; Decreto 1045 de 1978: artículos 45 y 46; Decreto 388 de 1951 y Decreto 991 de 1974. Convenios internacionales ratificados en materia laboral.
Como concepto de violación, sostuvo que con la expedición de los actos administrativos acusados la entidad desconoció las garantías del derecho al trabajo, al omitir, sin justificación alguna, el reconocimiento, liquidación y pago oportuno de las horas extr as, recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos , “reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que tiene derecho, desde el 16 de enero de 2009”.
Expuso que con la presente controversia se pretende demostrar que la función de Bombero como servidor público “es idéntica a la función que cumple la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos como entidad”, en el sentido de que es permanente e ininterrumpida, y por tal motivo no pueden desconocerse los derechos laborales de los trabajadores.
Alegó que la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos ha interpretado de forma errónea l os conceptos de jornada de trabajo y el de horario de trabajo, y en consecuencia, pretende negar el reconocimiento y pago de lo pretendido bajo el argumento de que a través de los Decretos 388 de 1951 y 991 de 1974 se reguló la jornada laboral especial de los bomberos,
negar el reconocimiento y pago de lo pretendido bajo el argumento de que a través de los Decretos 388 de 1951 y 991 de 1974 se reguló la jornada laboral especial de los bomberos, por lo que no es dable acudir a la jornada de 44 horas semanales prevista en el Decreto 1042 de 1978, cuando lo cierto es que los decretos en mención se refieren solo al horario de trabajo y los turnos para la prestación del servicio del personal de bomberos sin disponer nada respecto a su jornada laboral.
Indicó que conforme a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia proferida el 28 de enero de 2010 dentro del expediente No. 2003-00042, el personal de bomberos no se encuentra sujeto a una jornada laboral ordinaria sino a una jornada especial que debe ser establecida por el ente empleador, pero atendiendo a que la entidad demandada omitió efectuar tal regulación, debe entenderse que a los bomberos les resulta aplicable la jornada fijada en el Decreto 1042 de 1978.
Señaló que la Resolución 656 de 2009 a partir de la cual la entidad pretende fijar la jornada laboral del personal bomberil en 66 horas semanales, representa una interpretación errónea del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 en el sentido de que las actividades desarrolladas por el demandante no pueden ser consideradas como discontinuas, intermitentes o dePágina 4 de 24
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Demandante: CÉSAR AGUSTO SÁNCHEZ MONTES simple vigilancia. Así mismo, desatacó que la jornada prevista en esta resolución desconoce
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Demandante: CÉSAR AGUSTO SÁNCHEZ MONTES simple vigilancia. Así mismo, desatacó que la jornada prevista en esta resolución desconoce el derecho al reconocimiento del trabajo suplementario, por lo que debe inaplicarse tal como ocurrió con la Resolución 029 del 15 de enero de 2010 “por la cual se establece la jornada máxima laboral del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Dirección de la Cárcel Dist rital de Varones y Anexo de Mujeres”.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de la UAE Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda al considerar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos dado que la entidad “no ha dejado de reconocer lo que en derecho corresponde al señor CÉSAR AUGUSTO SANCHEZ MONTES por el tiempo laborado, tanto en salario como en prestaciones sociales”.
Sostuvo que si bien la entidad no liquida horas extras diurnas, nocturnas, ni descansos compensatorios conforme a la jornada laboral máxima un total de 44 horas semanales prevista en el Decreto 1042 de 1978, sí reconoce recargados ordinarios nocturnos y festivos diurnos y nocturnos en atención a “la normatividad especial que regula dicho aspecto en la UAECOBB” como lo es el Decreto 388 de 1951, el cual dispone que “el personal operativo tiene un horario de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso” , el Decreto 911 de 1974, el cual señala que el personal de bomberos no está sujeto a los horarios de los demás empleados
un horario de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso” , el Decreto 911 de 1974, el cual señala que el personal de bomberos no está sujeto a los horarios de los demás empleados del Distrito y el Acuerdo 3 de 1999, disposiciones cuya aplicación resulta más favorable para los intereses del accionante.
Efectuó un recuento histórico en relación con la posición jurídica adoptada por la unidad en casos como el particular desde los años 1960 hasta el año 2008, resaltando que la entidad no desconoce el derecho al reconocimiento de horas extras del personal de bomberos , Sin embargo, precisó que “tal reconocimiento solo se evidenció a partir del cambio de jurisprudencia del H. Consejo de Estado, adoptado mediante sentencia de 17 de abril de 2008, expediente No. 102206, ratificada en la sentencia de 2 de abril de 2009, expediente No. 2003-039”.
Alegó que si bien el H. Consejo de Estado ha resuelto que el personal de bomberos no se encuentra sujeto a una jornada laboral ordinaria sino a una especial que debe ser regulada por el ente empleador y que ante la ausencia de normativa al respecto corresponde acudir a la jornada de 44 horas dispuesta en el Decreto 1042 de 1978, lo cierto es que “en el caso de la UAECOB sí existe una reglamentación de horario especial regulado por el Decreto 388 de 1951”, el cual se refirió a los turnos para la prestación del servicio bomberos para los empleados del nivel operativo del Cuerpo Oficial de Bomberos, disposición que además no ha sido modificada o derogada expresa o tácitamente. Además, destacó que existe una decisión de
el cual se refirió a los turnos para la prestación del servicio bomberos para los empleados del nivel operativo del Cuerpo Oficial de Bomberos, disposición que además no ha sido modificada o derogada expresa o tácitamente. Además, destacó que existe una decisión de la Sala Plena del H. Consejo de Estado que data del 17 de marzo de 1969 que “evidencia que la labor de los bomberos consagra una jornada laboral especial de 66 horas que obedece a la importancia de la labor desempeñada”.
2 Folios 127 a 149 del cuaderno principal No.1Página 5 de 24
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Demandante: CÉSAR AGUSTO SÁNCHEZ MONTES Manifestó su oposición frente a los demás derechos reclamados, aspecto ante el cual presentó un recuento de las diferentes posiciones judiciales adoptadas por los distintos Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá y las subsecciones de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, insistiendo en que las decisiones condenatorias emitidas “no ordenan pagar sumas exactas de dinero simplemente ordenan reliquidar y de existir diferencias cancelar el excedente, pero son sentencias abstractas en las cuales se da por parte de los despachos judiciales interpretaciones diversas a la aplicación del Decreto 1042 de 1978”. Así mismo, insistió en que todo caso la norma especial que regula el horario de trabajo del cuerpo de bomberos del Distrito de Bogotá son los Decretos 338 de 1951 y 991 de 1974 por lo que corresponde negar las pretensiones de la demanda.
Propuso como excepciones las que denominó: “pago total de acreencias laborales” y “excepción genérica”.
de 1974 por lo que corresponde negar las pretensiones de la demanda.
Propuso como excepciones las que denominó: “pago total de acreencias laborales” y “excepción genérica”.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3
Mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2016, el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , dispuso acceder parcialmente a las pretensiones d e la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Efectuó un recuento normativo a partir del cual estableció que la jornada laboral aplicable al personal de bomberos es la prevista en el Decreto 1042 de 1978, esto es, 44 horas semanales.
Descendiendo al caso concreto, encontró probado que el señor CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ MONTES labora en la UAE Cuerpo Especial de Bomberos de Bogotá desde el 14 de noviembre de 2008 en el Cargo de Bombero 475, Grado 15 y que “desarrolla una jornada laboral por turnos de 24 horas continuas de labor por 24 horas de descanso remunerado, con prestación del servicio habitual los domingos y festivos, que incluyen evidentemente, horas diurnas y nocturnas, lo que equivale aproximadamente a 360 horas al mes”.
Destacó que la labor desempeñada por el accionante supera en 170 horas la jornada laboral de 190 mensuales, por lo que en efecto le asiste derecho al reconocimiento de horas extras mensuales. Al respecto, precisó que deben otorgarse solo 50 horas extras al mes y en principio, “las 120 horas restantes deben ser retribuidas en tiempo compensatorio, el cual se calcula
mensuales. Al respecto, precisó que deben otorgarse solo 50 horas extras al mes y en principio, “las 120 horas restantes deben ser retribuidas en tiempo compensatorio, el cual se calcula en razón de 1 días hábil por cada 8 horas de trabajo, es decir, también tendría derecho a 15 días de descanso”, sin embargo, explicó que con los turnos de 24x24 adelantados por el accionante es claro que descansa durante 15 días al mes, de manera que ya se encuentran retribuidos los días compensatorios causados.
En relación con los recargos ordinarios, festivos, diurnos y nocturnos, sostuvo que “es evidente, por una parte, que en cada turno prestaba la mitad de su servicio en horario nocturno, que según el artículo 37 del Decreto 1042 de 1978 es de 6 p.m. a 6 a.m., y por otra, que v arios turnos
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Demandante: CÉSAR AGUSTO SÁNCHEZ MONTES correspondieron en días domingos y festivos”, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de lo reclamado por este concepto.
Frente a los compensatorios de que trata el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 por haber laborado de manera habitual y periódica dominicales y festivos, indicó que tal pretensión debe ser negada comoquiera que “el sistema de turnos desarrollado por el señor SÁNCHEZ MONTES garantizaba por cada 24 horas laboradas, 24 horas de descanso, lo que equivale a un día compensatorio”.
debe ser negada comoquiera que “el sistema de turnos desarrollado por el señor SÁNCHEZ MONTES garantizaba por cada 24 horas laboradas, 24 horas de descanso, lo que equivale a un día compensatorio”.
En cuanto a la liquidación de derechos reclamados, explicó que le asiste razón a la parte demandante al considerar que deben otorgarse con base en una jornada laboral de 190 horas mensuales y no de 240 como lo señala la entidad. En este punto, citó la liquidación anexada a la Resolución No. 009 del 4 de enero de 2013, resaltando que se encuentra desvirtuada la legalidad de los actos administrativos acusados en razón a que las horas extras y recargos solicitados por el demandante fueron reajustados aplicando una restricción consagrada en el Acuerdo Distrital 03 de 1999, que establecía que en ningún caso se pagaría mensualmente, por concepto de horas extras, dominicales o festivos, más del 50% de la remuneración básica mensual, criterio que el H. Consejo de Estado ya ha señalado no resulta aplicable al personal de bomberos.
Concluyó que al demandante le asiste derecho al reconocimiento de horas extras, recargos nocturnos y remuneración del trabajo en dominicales y festivos, los cuales se deben liquidar con fundamento en una jornada de 190 horas, sin la restricción explicada en precedencia y con la deducción de las vacancias, licencias, permisos, y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al demandante. De igual forma, indicó que es procedente el reajuste del auxilio de cesantías y sus respectivos intereses atendiendo a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
que se le hayan presentado al demandante. De igual forma, indicó que es procedente el reajuste del auxilio de cesantías y sus respectivos intereses atendiendo a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Agregó que no es procedente la reliquidación de la prima de antigüedad pretendida en la demanda “pues ni el artículo 49 del Decreto 1042 de 1978, que creó el incremento por antigüedad, ni su reforma contenida en el Decreto 420 de 1979 contemplaron que las horas extras o los recargos hicieran parte de su liquidación”.
Finalmente, resolvió: i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, ii) decretar la nulidad de las resoluciones acusadas, iii) condenar a la accionada al reconocimiento y pago a favor del accionante de “las horas extras, recargos nocturnos y remuneración del trabajo en dominicales y festivos, generados por la prestac ión de los turnos en la modalidad de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, las cuales deben ser liquidadas a razón de 190 horas mensuales, sin aplicar para tal efecto la restricción contenida en el Acuerdo D istrital 03 de 1999, y en consecuencia, reliquidar el auxilio de cesantías del demandante, y los respectivos intereses de las mismas, con efectos fiscales a partir del 16 de enero de 2009, por prescripción trienal”, iv) descontar de lo ordenado lo correspondiente a: a) vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas presentadas; b) los pagos que se hayan realizado previamentePágina 7 de 24
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situaciones administrativas presentadas; b) los pagos que se hayan realizado previamentePágina 7 de 24
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Demandante: CÉSAR AGUSTO SÁNCHEZ MONTES por el mismo concepto y “en caso de que esto genere una diferencia en perjuicio del actor, no habrá lugar a ordenar la devolución de suma alguna” ; y c) lo referente a aportes parafiscales salud y pensión, v) negar las demás pretensiones de la demanda y vi) no condenar en costas en agencias en derecho a la entidad.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con lo resuelto en primera instancia, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en los siguientes términos:
Indicó que en el numeral tercero de la providencia se ordenó el reconocimiento y pago de horas extras sin precisar si estas corresponden a diurnas o nocturnas, por lo que corresponde a esta instancia precisar que “las cincuenta horas (50) extras que se ordena reconocer y pagar son cincuenta (50) horas extras diurnas mensuales, desde la fecha establecida” .
Alegó que en el citado numeral tercero en sus literales a, b y c se ordenaron una serie de descuentos, orden que considera el apoderado es “improcedente e innecesaria, puesto que es lógico que al determinar el número de horas extras mensuales laboradas efectivamente (…) se excluyen situaciones administrativas como las mencionadas y por el contrario puede eventualmente esta orden, dar lugar a interpretaciones que generen confusión ” al efectuar deducciones que no se ordenaron en la sentencia de unificación del 12 de febrero de 2015 emitida por el H.
excluyen situaciones administrativas como las mencionadas y por el contrario puede eventualmente esta orden, dar lugar a interpretaciones que generen confusión ” al efectuar deducciones que no se ordenaron en la sentencia de unificación del 12 de febrero de 2015 emitida por el H. Consejo de Estado dentro del proceso 2010-00725. En consecuencia, solicitó se supriman tales disposiciones de la decisión de primer grado y en su lugar, se adec úe el resuelve en los términos de la providencia de unificación en mención.
Sostuvo que en el numeral quinto se dispuso negar las demás pretensiones de la demanda, cuando en su lugar se debió adoptar la postura del H. Consejo de Estado en casos similares al particular y ese sentido, acoger favorablemente las siguientes peticiones:
- Ordenar no solo el pago de 50 horas extras sino también reconocer las 120 horas adicionales como compensatorios
Afirmó que al no otorgar el reconocimiento y pago de la totalidad de las 170 horas extras mensuales laboradas por el interesado se desconocerían los principios de favorabilidad y de primacía de lo sustancial sobre las formas, así como lo establecido en los artículos 33, 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978, y se vulneraria el derecho a la igualdad del demandante en relación con otros servidores públicos que laboran 44 horas semanales. Además, señaló que lo descrito amerita “la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad (…) prevista en el artículo 4° de la CP., en relación con la limitante establecida en el artículo 36, del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 del Decreto – Ley 10 de 1989”.
Sostuvo que negar el reconocimiento de compensatorios por la labor ejecutada durante las
modificado por el artículo 13 del Decreto – Ley 10 de 1989”.
Sostuvo que negar el reconocimiento de compensatorios por la labor ejecutada durante las 120 horas adicionales excluidas en la decisión del a quo, representa un desconocimiento “de
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Demandante: CÉSAR AGUSTO SÁNCHEZ MONTES los más elementales derechos laborales” , por cuanto significa que la labor de los bomberos es ininterrumpida. De igual forma, también indicó que no es v álida la apreciación de que la modalidad de 24x24 compensa lo pretendido, dado que “esas 24 horas no constituyen un descanso remunerado, ni son días hábiles, por lo cual los descansos compensatorios serían los que se dieran los días en que efectivamente (…) labora, ya que en este caso si estaríamos ante descansos remunerados, o días hábiles, que constituirían descansos compensatorios”.
Sin embargo, precisó que ante lo conflictivo que resultaría la autorización del goce en tiempo de los compensatorios estos deben ser reconocidos en dinero, aplicando los principios constitucionales de la gestión administrativa y el interés general de los habitantes del Distrito.
- Reconsiderar el reconocim iento de compensatorios por lo laborado los días dominicales y festivos
Insistió en los argumentos presentados en el punto anterior y solicitó el reconocimiento de este beneficio en aplicación al principio de favorabilidad.
- Reajustar no solo las cesantías sino también las demás prestaciones sociales percibidas
Explicó que el pago de las horas extras corresponde a “una contraprestación directa por la labor
este beneficio en aplicación al principio de favorabilidad.
- Reajustar no solo las cesantías sino también las demás prestaciones sociales percibidas
Explicó que el pago de las horas extras corresponde a “una contraprestación directa por la labor desempeñada” por el accionante, de manera que debe considerarse como parte del salario y por ende, base para la reliquidación de todas las prestaciones sociales por el percibidas.
Finalmente, solicitó se revoquen la decisión adoptada en los numerales tercero suprimiendo sus literales a, b y c , aspecto ante el cual reiteró las precisiones ya expuestas, y sexto, siendo este último el referente a la negativa del a quo de condenar en costas a la entidad, aunque que en el recurso no se plantearon argumentos sobre el particular.
IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
La parte accionante 5 alegó de conclusión en término, manifestando ratificarse en los argumentos expuestos en el curso del proceso y en el recurso de apelación. Así mism o, agregó que la jornada laboral aplicable al personal de bomberos es la correspondiente a 44 horas según lo previsto en el Decreto 1042 de 1978, toda vez que contrario a lo afirmado por la accionada el Decreto 338 de 1951 no señala una jornada de trabajo semanal.
De igual forma, señaló que aunque la entidad ha reconocido ciertos recargos nocturnos, festivos diurnos y nocturnos, ello no es incompatible con lo reclamado, comoquiera que no se ha reconocido sobre la base de 190 horas reclamadas.
5 Folios 587 a 589 del cuaderno principal No. 2Página 9 de 24
festivos diurnos y nocturnos, ello no es incompatible con lo reclamado, comoquiera que no se ha reconocido sobre la base de 190 horas reclamadas.
5 Folios 587 a 589 del cuaderno principal No. 2Página 9 de 24
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Demandante: CÉSAR AGUSTO SÁNCHEZ MONTES La entidad accionada 6 explicó que la jo rnada máxima de trabajo de los bomberos corresponde a 66 horas semanales conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 656 del 29 de diciembre de 2009, acto administrativo que desarrolla la atribución legal conferida por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 y goza de presunción de legalidad en tanto no ha sido demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , por lo que es de obligatorio cumplimiento. Así mismo, señaló que la jornada mensual corresponde a 264 horas.
Explicó que “no se deben reconocer descansos compensatorios por trabajar en exceso las 50 horas extras permitidas por el decreto 1042 de 1978 que corresponde a 1 días por cada 8 horas de trabajo, por cuanto la entidad ya reconoció y pago dicho descanso debido al sistema de turnos, como quiera trabajo 15 días y descanso otros 15 días. De igual forma, resaltó que la entidad accionada ya reconoció un recargo por la labor desarrollada en jornada extraordinaria.
Finalmente, solicitó que de accederse a las pretensiones de la demanda, se declare probado el fenómeno de prescripción respecto de los derechos causados tres años antes de la reclamación administrativa correspondiente.
El Ministerio Público no rindió concepto.
el fenómeno de prescripción respecto de los derechos causados tres años antes de la reclamación administrativa correspondiente.
El Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Una vez examinado el contexto del litigio , la Sala considera que, en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver , se contraen a establecer si al accionante le asiste derecho al reconocimiento de horas extras, específicamente diurnas, compensatorios por laboral las 120 horas adicionales y por el trabajo efectuado en dominicales y festivos, así como l a reliquidación de prestaciones sociales, teniendo en cuenta para el efecto una jornada laboral de 44 horas conforme a lo establecido en el Decreto 1042 de 1978.
De igual forma, corresponde determinar si hay lugar a revocar los descuentos ordenados por diferentes conceptos en primera instancia y si es procedente la condena en costas.
6 Folios 582 a 585 del cuaderno principal No.2Página 10 de 24
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Demandante: CÉSAR AGUSTO SÁNCHEZ MONTES
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Demandante: CÉSAR AGUSTO SÁNCHEZ MONTES
5.3. CUESTIÓN PREVIA
De la aplicación supletiva del Decreto 1042 de 1978
Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Magistrado ponente de la presente decisión advierte que , pese a no estar de acuerdo con el criterio mayoritario de la Sala, con el objetivo de garantizar los principios de seguridad jurídica y respeto del precedente judicial lo acogerá y en documento anexo a la presente providencia, consignará el correspondiente salvamento de voto, tal como se ha efectuado en otras oportunidades.
En esencia, el disenso que será abordado en profundidad en el salvamento de voto anu
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