TA CUN - 11001-33-35-013-2013-00800-01-(21-04-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2013-00800-01-(21-04-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RELIQUIDACION PENSIONAL ICBF – Régimen pensional aplicable Ley 33 de 1985 sobre la aplicación de las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 proferidas por la H. Corte ConstitucionalAplicación de la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 – Revoca y accede a las pretensiones Precisa la Sala, que las sentencias de unificación proferidas por el H. Consejo de Estado, incluso antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, tienen carácter vinculante y son sentencias de unificación al tenor del artículo 270 del CPACA, el cual señala que son aquellas que profiera o haya proferido el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Teniendo en cuenta lo anterior, y que además el H. Consejo de Estado en sede de tutela revocó una decisión en esta materia emitida por este Tribunal y ordenó dar aplicación al precedente de esa Corporación, esta Subsección continuará dando aplicación a la tesis expuesta por el Consejo de Estado, como Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, tomando en consideración las razones expresadas por el Consejo de Estado, y especialmente, porque se violaría el derecho a la igualdad de quienes aún aspiran a la reliquidación o reconocimiento de la pensión con todos los factores salariales, frente a quienes ya se hizo este reconocimiento, y en razón a que NO SE TRATA DE UN RÉGIMEN PRIVILEGIADO. En consecuencia, se deben tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por la parte actora durante el último año de servicios, para liquidar su pensión de jubilación. Decisión del caso. La señora (…) laboró en el Instituto Colombiano de
devengados por la parte actora durante el último año de servicios, para liquidar su pensión de jubilación. Decisión del caso. La señora (…) laboró en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- , desde el 01 de junio de 1976 hasta el 29 de diciembre de 2005 y su último cargo fue el de Auxiliar Administrativo Código 5120, Grado 12, según consta en el Formato No. 1 de Certificado de Información Laboral expedida el 31 de mayo de 2013, por el ICBF. Cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el 01 de abril de 1994 – puesto que su vinculación fue como empleada pública del orden nacional-contaba con más de 35 años de edad, porque nació el 17 de julio de 1947, según consta en la fotocopia de la cédula de ciudadanía. Cumplió los 55 años de edad al 17 de julio de 2002, fecha en que adquirió el status de pensionada, puesto que los 20 años de servicios ya los había cumplido con anterioridad. Por lo tanto, la cobija el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, mediante la Resolución No. 7161 de 12 de marzo de 2004, Cajanal reconoció una pensión de vejez a la señora (…), teniendo en cuenta el 82% del promedio de lo devengado durante 10 años e incluyó en el IBL los factores de asignación básica, horas extras, y bonificación por servicios, efectiva a partir del 1º de julio de 2003 , pero condicionada al retiro definitivo. A través de la Resolución No. 45627 de 7 de septiembre de 2006, Cajanal reliquidó la pensión
del 1º de julio de 2003 , pero condicionada al retiro definitivo. A través de la Resolución No. 45627 de 7 de septiembre de 2006, Cajanal reliquidó la pensión por retiro definitivo, para el efecto, tuvo en cuenta el 85% del promedio de lo devengado durante 10 años, esto es, entre el 1º de julio de 1999 y el 30 de junio de 2009, e incluyó en el IBL los mismos factores, efectiva a partir del 1º de enero de 2006. También, se probó que la demandante se retiró del servicio a partir del 30 de diciembre de 2005, tal como se extrae de la Resolución No. 2421 de 24 de noviembre de 2005 a través de la cual se le aceptó la renuncia, por lo que, el añoExpediente: 11001-33-35-013-2013-00800-01
Demandante: Flor Marina Jiménez de Jiménez 2 anterior a su retiro es el comprendido entre el 29 de diciembre de 2004 y el 29 de diciembre de 2005. Según consta en la Certificación expedida el 31 de mayo de 2013 por la Directora de Gestión Humana del ICBF , la demandante en el último año de servicios devengó: asignación básica, subsidio de trasporte, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, bonificación de junio, bonificación de diciembre y prima de vacaciones.
En este orden de ideas, la demandante tiene derecho a que su pensión de vejez se reliquide y pague, en forma indexada, con el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado durante el último año de servicios (del 29 de diciembre de 2004 al 29 de diciembre de 2005), incluyendo en la base de
reliquide y pague, en forma indexada, con el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado durante el último año de servicios (del 29 de diciembre de 2004 al 29 de diciembre de 2005), incluyendo en la base de liquidación, la asignación básica, el subsidio de transporte, el subsidio de alimentación y las doceavas partes de los siguientes conceptos: bonificación por servicios, bonificación de junio, bonificación de diciembre y prima de vacaciones.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993 artículo 36; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017).
SENTENCIA Expediente: 11001-33-35-013-2013-00800-01
Demandante: FLOR MARINA JIMÉNEZ DE JIMÉNEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPPMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reliquidación pensión de jubilación – Ley 33
1985. Servidor Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFRevoca fallo que negó pretensiones
I. ASUNTOExpediente: 11001-33-35-013-2013-00800-01
Demandante: Flor Marina Jiménez de Jiménez
3 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Fls.188-191) contra la sentencia del 22 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá (Fls. 174-186 vlto ) que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. La accionante a través de apoderado judicial (Fls. 17-27), solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones No. RDP 038773 de 22 de agosto de 2013 (fls. 52-53 Anexo) mediante la cual la UGPP negó la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y No. RDP 043613 de 20 de septiembre de 2013 (Fls. 45-46 vlto Anexo), a través de la cual la UGPP resolvió el recurso de apelación contra la resolución anterior, confirmándola en todas sus partes.
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: reliquidar la pensión de vejez de conformidad con la Ley 33/85 aplicando el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, como son: sueldo, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, bonificación junio, bonificación diciembre y prima de vacaciones; (ii) realizar los reajustes
transporte, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, bonificación junio, bonificación diciembre y prima de vacaciones; (ii) realizar los reajustes anuales de ley a que haya lugar, a partir de la adquisición del status pensional; (iii) pagar las diferencias que resulten de la reliquidación con los respectivos ajustes de valor, conforme al IPC y descontando lo ya pagado; (iv) reconocer y pagar los intereses de conformidad con el artículo 192 del CPACA. Finalmente solicita condenar en costas a la entidad demandada. HECHOS. Se afirma que Cajanal le reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución No. 7161 de 12 de marzo de 2004 y mediante Resolución No. 45627 de 7 de septiembre de 2006 reliquidó la pensión sin tener en cuenta la totalidad de factores devengados en el último año de servicios. Finalmente, señala que solicitó la reliquidación pensional conforme a la Ley 33/85, sin embargo fue resuelta desfavorablemente.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (fls. 59-65) Se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que la accionante adquirió el estatus de pensionada en vigencia de la Ley 100/93, no obstante también es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la misma norma, por lo cual tiene derecho aExpediente: 11001-33-35-013-2013-00800-01
Demandante: Flor Marina Jiménez de Jiménez 4 pensionarse con el régimen pensional anterior, del cual solo se tendrá en cuenta la edad, el tiempo de servicios cotizados y el monto de la pensión y para fijar el ingreso base de liquidación se tendrá en cuenta el 75% del promedio de lo
4 pensionarse con el régimen pensional anterior, del cual solo se tendrá en cuenta la edad, el tiempo de servicios cotizados y el monto de la pensión y para fijar el ingreso base de liquidación se tendrá en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años o el tiempo que le hiciere falta para pensionarse, teniendo en cuenta los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, posición que ha definido mantener el Comité Jurídico Institucional de la UGPP. Finalmente, señaló que no procede la indexación corrección monetaria, toda vez que el IPC se aplica en el mes de enero del siguiente año y el área de nómina de la entidad lo ha venido realizando de oficio.
3. FALLO RECURRIDO. La Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Para fundamentar su posición, puntualizó, que la actora es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100/93, ya que contaba con más de 35 años de edad y 15 años de servicios a la entrada en vigencia de dicha norma.
Señaló, que la entidad demandada le reconoció la pensión cuando cumplió los requisitos del régimen de prima media con prestación definida y no con el régimen pensional anterior del cual era beneficiaria (Ley 33/85). La entidad reliquidó la pensión con el 82% del promedio devengado en los últimos diez años de servicios, lo cual es más favorable para la actora, se encuentra ajustado a derecho, pues se encuentra acorde con la interpretación que estableció la Corte Constitucional sobre la aplicación del ingreso base de liquidación a los regímenes
servicios, lo cual es más favorable para la actora, se encuentra ajustado a derecho, pues se encuentra acorde con la interpretación que estableció la Corte Constitucional sobre la aplicación del ingreso base de liquidación a los regímenes pensionales sujetos a la aplicación del artículo 36 de la Ley 100/93, teniendo en cuenta que dicha Corporación mediante sentencia SU-230 de 2015 señaló que el IBL no es un aspecto de la transición y por ende, para este efecto, debe aplicarse las reglas del régimen general, esto es, la Ley 100/93. Adujo, que la Corte Constitucional al proferir la sentencia SU-230/15 se apoyó en lo expuesto en la sentencia C-258 de 2013 proferida por la misma Corporación, en la que se indicó, que se debe tener en cuenta el tiempo de servicios, la edad y el monto de la pensión de normas anteriores, empero para determinar el ingreso base de liquidación se aplica lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100/93, es decir, el promedio de los salarios devengados durante los últimos diez años o durante el tiempo que faltare para adquirir el status pensional y los factores del Decreto 1158/94.Expediente: 11001-33-35-013-2013-00800-01
Demandante: Flor Marina Jiménez de Jiménez
5 Expresó, que se aparta del precedente expuesto por el Consejo de Estado y acoge lo señalado en las sentencias C-258/13, pues sus efectos son erga omnes y de cosa juzgada constitucional y SU-230/15 que también reviste el carácter de precedente.
III. APELACIÓN La parte actora (Fls. 188-191) solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar
y de cosa juzgada constitucional y SU-230/15 que también reviste el carácter de precedente.
III. APELACIÓN La parte actora (Fls. 188-191) solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la sentencia SU-230 de 2015 no es aplicable al presente asunto, porque en esa oportunidad la Corte Constitucional analizó el caso de un trabajador oficial y la demandante ostentó la condición de empleada pública; además, la misma Corte en la sentencia C-258 de 2013, la cual sirve de fundamento a la sentencia SU-230 de 2015, dispuso que “(…) NO ES PROCEDENTE la integración normativa con disposiciones legales que establecen o regulan OTROS REGÍMENES ESPECIALES, NI CON EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 que consagra el RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN”.
Igualmente, trajo a colación jurisprudencia constitucional en la cual se predica que los jueces y tribunales están obligados a acatar el precedente de los órganos de cierre de cada jurisdicción, y que por ende, la jurisprudencia aplicable al caso concreto es la desarrollada por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010. Finalmente, precisó que la accionante adquirió su derecho pensional antes del 29 de abril de 2015, fecha de expedición de la sentencia SU-230/2015, es decir, que
esta sentencia es posterior y no tiene efectos retroactivos.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
En esta etapa la parte actora ratificó en esencia lo expuesto en la demanda y en el recurso de alzada (fls. 203-204); la entidad demandada (fls.205-222) solicitó que se confirmara en toda su extensión la sentencia proferida en primera instancia, sin embargo señaló que en caso de condenarse a la entidad se dé aplicación a la prescripción trienal, se ordenen los descuentos de aportes no efectuados y los factores salariales se incluyan en una doceava parte. El Ministerio Público (fls. 223-225 vlto) emitió concepto en el cual solicita revocar la sentencia impugnada yExpediente: 11001-33-35-013-2013-00800-01
Demandante: Flor Marina Jiménez de Jiménez 6 expresó que es innegable el carácter vinculante de las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, lo cual promueve los principios de seguridad jurídica, legalidad e igualdad. Precisó, que tratándose de una persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100/93, como la actora, se debe aplicar el régimen anterior en su integridad, que para el caso es la Ley 33/85, en virtud del principio de inescindibilidad, por lo anterior, señaló que la pensión de la accionante debe reliquidarse con inclusión de todos los factores salariales del último año de servicios, con efectos fiscales a partir del 23 de enero de 2009, ya que operó el fenómeno prescriptivo.
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la parte
servicios, con efectos fiscales a partir del 23 de enero de 2009, ya que operó el fenómeno prescriptivo.
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de vejez incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, y de acuerdo con la interpretación que sobre la materia ha realizado el Consejo de Estado, o si se debe aplicar lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994.
2. Marco Normativo aplicable. 2.1. La pensión de jubilación es un derecho económico de carácter social reconocido en el inciso 3 del artículo 53 de la Constitución Política, como garantía a cargo del Estado, el cual debe hacer el reconocimiento oportuno y el reajuste periódico; esta protección ha sido establecida a nivel internacional, en el artículo 161 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el numeral 1 del artículo 92 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, normas aplicables en el ordenamiento interno en virtud del artículo 93 Superior.
2.2. De otra parte, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición para que quienes, por razón de la edad o del tiempo trabajado, pudieran encontrarse próximos a adquirir el derecho pensional, quienes continuaran sujetos al régimen pensional que gobernaba su expectativa, en
estableció un régimen de transición para que quienes, por razón de la edad o del tiempo trabajado, pudieran encontrarse próximos a adquirir el derecho pensional, quienes continuaran sujetos al régimen pensional que gobernaba su expectativa, en 1 “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia” 2 “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.”Expediente: 11001-33-35-013-2013-00800-01
Demandante: Flor Marina Jiménez de Jiménez 7 cuanto a la edad, al tiempo de servicios o al número de semanas cotizadas, y al monto de la pensión, si a la entrada en vigencia tuvieran 35 años o más de edad si es mujer o 40 años si es hombre, y/o 15 o más años de servicios.
Ahora bien, entre las leyes que se hallaban vigentes a la fecha en que entró a regir el sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994 para los empleados nacionales y 30 de junio de 1995 para los de carácter territorial), encontramos el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985 , modificada por la Ley 62 del mismo año, norma que en su artículo 1º dispone que es aplicable a los empleados públicos de todos los órdenes, los cuales para
territorial), encontramos el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985 , modificada por la Ley 62 del mismo año, norma que en su artículo 1º dispone que es aplicable a los empleados públicos de todos los órdenes, los cuales para acceder a la pensión ordinaria de jubilación deben haber servido a la Administración durante 20 años continuos o discontinuos y tener 55 años de edad. 2.3. Factores salariales. Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado y jurisprudencia de la Corte Constitucional. El inciso segundo del artículo 3º de la señalada Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de dicho año , dispuso que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes, y señaló ciertos factores salariales. En torno al tema, la Sección Segunda, del H. Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010 (Consejero Ponente Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación No. 25000-2325-000-20006-7509-01), que ha sido ratificada en posteriores decisiones y es la que se encuentra vigente, señaló que la preceptiva contenida en la Ley 33 de 1985, es un principio general, y no pueden tomarse en consideración en la base de la liquidación pensional, de manera taxativa los factores salariales allí previstos, sino que “es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación
manera taxativa los factores salariales allí previstos, sino que “es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé”, con excepción de los que se encuentren específicamente excluidos por alguna disposición normativa. 2.4 Sobre el régimen de transición, tenemos lo siguiente:Expediente: 11001-33-35-013-2013-00800-01
Demandante: Flor Marina Jiménez de Jiménez 8 2.4.1. La CORTE CONSTITUCIONAL se ha pronunciado al respecto, entre otras, en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las cuales fijó su posición frente a la interpretación y alcance del régimen de transición de la Ley 100/93, así: En la sentencia C-258 de 2013 concluyó que el Ingreso Base de Liquidación – IBLno fue un aspecto sometido a transición y adicionó que no abordaría el estudio de otros regímenes pensionales especiales o exceptuados los cuales “ameritan cada uno un análisis diverso”. Por su parte, en la sentencia SU-230 de 2015 señaló que pese a que en la sentencia C-258-13, las reglas fijadas para la interpretación del IBL se enmarcaron en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, lo cierto es que no puede desconocerse la interpretación que en abstracto se hizo del régimen de transición previsto en el citado artículo 36 y “por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia
desconocerse la interpretación que en abstracto se hizo del régimen de transición previsto en el citado artículo 36 y “por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca” . La anterior tesis fue reiterada por la misma Corporación en la sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016 , postura que había sido avalada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sede de tutela3. No obstante, en sentencia de 23 de marzo de 2017, también de tutela, dicha Sección modificó la tesis en el sentido de indicar que “ en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral contemplado en el artículo 53 Superior, la jurisprudencia vigente para el caso concreto es aquella emitida al momento en que se causó el derecho.”, es decir, que con ello señaló que la aplicación de la tesis fijada por la Sección Segunda de la misma Corporación se encuentra sujeta a la época de causación del derecho pensional, pues si el derecho se causa con posterioridad a la publicación de la sentencia SU-230/15 deberá, entonces darse aplicación a este último presente. 2.4.2 Frente a la obligatoriedad del precedente es importante destacar que la misma Corte Constitucional, en Sentencia C-816 de 2011, precisó que en esta jurisdicción debe acatarse lo dispuesto en las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado. En efecto indicó: “(…), siendo la jurisprudencia, en principio, criterio auxiliar de interpretación, tiene fuerza vinculante para
proferidas por el Consejo de Estado. En efecto indicó: “(…), siendo la jurisprudencia, en principio, criterio auxiliar de interpretación, tiene fuerza vinculante para los funcionarios judiciales cuando provienen de los órganos de cierre en las diferentes jurisdicciones, sin perjuicio de la posibilidad de apartamiento que tiene los jueces y magistrados”. (Subraya de la Sala). 3 Sentencia de tutela de 25 de febrero de 2016, Consejera Ponente Dra. Rocío Araújo Oñate, con Radicado No. 11001-0315-000-2015-03318-00. Ver también: sentencia de tutela de 15 de diciembre de 2016, Radicación número: 11001-03-15000-2016-01334-01, con ponencia de la Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.Expediente: 11001-33-35-013-2013-00800-01
Demandante: Flor Marina Jiménez de Jiménez
9 Asimismo, dicha Corporación aclaró que “las autoridades administrativas y judiciales al emitir una decisión de su competencia no solo deben tener en cuenta el precedente jurisprudencial de su respectivo superior jerárquico sino que a la par deben tener en cuenta de forma preferente y prevalente los pronunciamientos del máximo órgano Constitucional”4(Negrillas de la Sala). 2.4.3. En contraste con esta conclusión, existe también un precedente consolidado, reiterado y vigente, derivado de la Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, providencia en la cual se puso fin a las diferentes
de agosto de 2010, proferida por el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, providencia en la cual se puso fin a las diferentes posiciones sobre la materia, señalando que en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, se deberán tener en cuenta todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, a menos que estén exceptuados por ley, pues lo contrario traería como consecuencia la regresividad en los Derechos Sociales de los ciudadanos. Tal postura fue reiterada, por la misma Corporación en providencia de 26 de noviembre de 20165, pronunciamiento que se expidió con posterioridad a las sentencias C-258/13 y SU-230/15 y en la que resolvió una solicitud de extensión de jurisprudencia y reafirmó de manera categórica que el régimen de transición es inescindible, por lo que debe ser aplicado en toda su extensión, “so pena de crear un régimen híbrido y atípico”. Dicha interpretación fue ratificada en Sentencia de 9 de febrero de 2017 6, pese a que dicho fallo se profirió en cumplimiento de la sentencia de tutela del 15 de diciembre de 2016 de la Sección Quinta del Consejo de Estado que ordenó a la Sección Segunda de la misma Corporación proferir una nueva decisión en el proceso de la referencia, atendiendo las reglas jurisprudenciales de las sentencias C-258-13 y SU-230-15 de la Corte
nueva decisión en el proceso de la referencia, atendiendo las reglas jurisprudenciales de las sentencias C-258-13 y SU-230-15 de la Corte Constitucional. En la sentencia de reemplazo, el H. Consejo de Estado indicó que la nueva decisión adoptada “obedece, simple y llanamente, al cumplimiento del fallo de tutela”, “empero, no constituye una modificación al criterio interpretativo que del 4 Sentencia T-615 de 9 de noviembre de 2016. Referencia: Expediente T-5.661.689. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01341-00(3413-13). Actor: Luis Eduardo Delgado. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). CP Dr. Gabriel Valbuena Hernandez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Expediente No. 25000234200020130154101, Actor: Rosa Ernestina Agudelo Rincón, Demandado: UGPP y Universidad Pedagógica Nacional. C.P. Cesar Palomino Cortes. Sentencia que se profirió en reemplazo de la sentencia de 25 de febrero de 2016, por orden de tutela.Expediente: 11001-33-35-013-2013-00800-01
Demandante: Flor Marina Jiménez de Jiménez 10 régimen de transición consagrado en la ley 100 de 1993, ha sostenido la Sección Segunda de esta Corporación”.
Así, en dicho fallo la Alta Corporación, indicó que aplicar el tesis de la Corte
10 régimen de transición consagrado en la ley 100 de 1993, ha sostenido la Sección Segunda de esta Corporación”. Así, en dicho fallo la Alta Corporación, indicó que aplicar el tesis de la Corte Constitucional a todas las situaciones amparadas por el régimen de transición, atenta contra los principios de progresividad y favorabilidad; que contrario a lo expuesto en la sentencia SU-230/15, en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, no puede haber fusión de regímenes para determinar “el ingreso base de liquidación”, tomando el “monto” del régimen anterior y el ingreso base del sistema general de pensiones, razón por la cual concluyó que continúa aplicando la tesis que por más de 20 años ha adoptado la Corporación sobre la expresión “monto” haciendo referencia a que conforma una unidad conceptual con la expresión “ingreso base de liquidación”; insistió que la interpretación que ha venido aplicando la Sección Segunda del Consejo de Estado “resulta razonable y favorable tanto de los derechos laborales como de las finanzas públicas”. Precisa la Sala, que las sentencias de unificación proferidas por el H. Consejo de Estado, incluso antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, tienen carácter vinculante y son sentencias de unificación al tenor del artículo 270 del CPACA, el cual señala que son aquellas que profiera o haya proferido el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. 2.4.4. Teniendo en cuenta lo anterior, y que además el H. Consejo de Estado en sede de tutela7 revocó una decisión en esta materia emitida por este Tribunal y ordenó dar aplicación al precedente de esa Corporación, esta Subsección
sede de tutela7 revocó una decisión en esta materia emitida por este Tribunal y ordenó dar aplicación al precedente de esa Corporación, esta Subsección continuará dando aplicación a la tesis expuesta por el Consejo de Estado, como Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, tomando en consideración las razones expresadas por el Consejo de Estado, y especialmente, porque se violaría el derecho a la igualdad de quienes aún aspiran a la reliquidación o reconocimiento de la pensión con todos los factores salariales, frente a quienes ya se hizo este reconocimiento, y en razón a que NO SE TRATA DE UN RÉGIMEN
PRIVILEGIADO.
En consecuencia, se deben tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por la parte actora durante el último año de servicios, para liquidar su pensión de jubilación. 7 Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 21 de enero de 2016, expediente No. 11001-03-15-000-2015-3186-00, la C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.Expediente: 11001-33-35-013-2013-00800-01
Demandante: Flor Marina Jiménez de Jiménez
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3. Decisión del caso. La señora FLOR MARINA JIMÉNEZ DE JIMÉNEZ laboró en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, desde el 01 de junio de 1976 hasta el 29 de diciembre de 2005 y su último cargo fue el de Auxiliar
Administrativo Código 5120, Grado 12, según consta en el Formato No. 1 de Certificado de Información Laboral expedida el 31 de mayo de 2013, por el ICBF
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