TA CUN - 11001-33-35-013-2013-00872-01-(21-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2013-00872-01-(21-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-013-2013-00872-01
Demandante: ISMAEL RAMIRO MOYA VASQUEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 2 de junio de 2016 , mediante la cual el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES ), con el objeto de q ue se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Acto administrativo presunto negativo configurado respecto de la petición radicada el “23 de julio de 2013” (sic), de reliquidación de la pensión del accionante.
1 Fls. 22 a 39.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2013-00872-01
pensión del accionante.
1 Fls. 22 a 39.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2013-00872-01
Demandante: ISMAEL RAMIRO MOYA VASQUEZ . Sentencia de segunda instancia
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- Acto administrativo presunto consolidado respecto del recurso radicado el “13 de febrero de 2013” (sic) contra el anterior acto administrativo presunto.
A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a COLPENSIONES reliquidar la pensión del demandante con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios , de acuerdo con la Ley 71 de 1988, aplicando el IPC sobre los aportes.
También pidió el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde la fecha en que debió realizarse el pago, que la sentencia se cumpla dentro del término del artículo 192 del CPACA, dar aplicación a los artículos 155 a 157 de la misma norma y condenar en costas a la entidad demandada.
1.2 HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El demandante prestó sus servicios en el sector privado desde el 22 de febrero de 1970 hasta el 7 de julio de 1985 y como empleado público de la Secretaría de Educación Distrital desde el 1º de octubre de 1986 hasta el 3 de febrero de 2003.
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS le reconoció una pensión mediante la Resolución No. 010314 del 4 de junio de 2003, teniendo en cuenta como factores salariales los del Decreto 1158 de 1994. La prestación fue
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS le reconoció una pensión mediante la Resolución No. 010314 del 4 de junio de 2003, teniendo en cuenta como factores salariales los del Decreto 1158 de 1994. La prestación fue reliquidada a través de la Resolución No. 031039 del 19 de octubre de 2004, pero no se reajustó la primera mesada pensional , con lo cual se presenta “una descompensación sustancial y grave entre el valor aportado a pensión por mi mandante en su época productiva y el reconocimiento pensional”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2013-00872-01
Demandante: ISMAEL RAMIRO MOYA VASQUEZ . Sentencia de segunda instancia
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El accionante solicitó el 23 de julio de 2007 la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio , teniendo en cuenta la variación del IPC, indexando los aportes y la mesada pensional , así como el pago de intereses moratorios desde el reconocimiento de la pensión.
Pasados más de 12 meses COLPENSIONES no ha emitido respuesta expresa acerca de la solicitud presentada.
El demandante presentó el 13 de febrero de 2013 recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo ficto negativo.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política, artículos 1º, 2º, 5º, 6º, 13, 25, 29, 43, 53, 90 y 209. - Convenio 159 de la OIT.
- Constitución Política, artículos 1º, 2º, 5º, 6º, 13, 25, 29, 43, 53, 90 y 209. - Convenio 159 de la OIT. - Ley 90 de 1946: artículos 72 y 76. - Código Sustantivo del Trabajo: artículo 259. - Ley 71 de 1989. - Ley 100 de 1993. - CPACA: artículo 16.
Para el apoderado de la parte actora se vulneró el derecho a la igualdad al negar el reconocimiento pensional con todos los factores salariales y la tasa de reemplazo del 75%, mientras que a otras personas s í se les liquidó de esa manera.
Invoca el principio de in dubio pro operario, previsto en el artículo 21 del CST, en concordancia con los artículos 1º, 2º y 29 constitucionales. De igual manera, hace referencia a los derechos adquiridos, al principio de irretroactividad de la ley y al deber de indexar las pensiones para mantener su poder adquisitivo.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2013-00872-01
Demandante: ISMAEL RAMIRO MOYA VASQUEZ . Sentencia de segunda instancia
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Afirmó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que quienes hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de acuerdo con las normas favorables anteriores, tienen derecho a que su prestación se liquide en las condiciones más favorables cuando se cumplieron los requisitos.
Invoca como causales de nulidad las de falsa motivación y violación de normas superiores.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
COLPENSIONES no contestó la demanda.
condiciones más favorables cuando se cumplieron los requisitos.
Invoca como causales de nulidad las de falsa motivación y violación de normas superiores.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
COLPENSIONES no contestó la demanda.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA2
Mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2016, el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.
El A quo consideró que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por edad.
Sostuvo que al haber sido derogado el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994 mediante el Decreto 1474 de 1997, a falta de reglamentación del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, en virtud del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, se debe dar aplicación a lo dispuesto por las Leyes 33 y 62 de 1985.
Mencionó la postura expuesta por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, acerca de la interpretación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como la interpretación efectuada por la H. Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.
2 Fls. 123 a 136.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2013-00872-01
Demandante: ISMAEL RAMIRO MOYA VASQUEZ . Sentencia de segunda instancia
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2 Fls. 123 a 136.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2013-00872-01
Demandante: ISMAEL RAMIRO MOYA VASQUEZ . Sentencia de segunda instancia
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Dijo que de acuerdo con los artículos 10 y 102 del CPACA deben aplicarse de manera preferente los precedentes de la H. Corte Constitucional.
Con base en lo anterior, concluyó que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 solamente permite la aplicación ultractiva de los requisitos de edad y tiempo de servicio, así como la tasa de reemplazo del régimen anterior al que se encontraba afiliado el cotizante, pero el IBL se regula por la mencionada Ley 100, con los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994.
Encontró que la liquid ación realizada por la entidad demandada , en donde se aplicó una tasa de reemplazo del 82% , teniendo en cuenta los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, fue acertada y más favorable que las Leyes 33 y 62 de 1985.
Resaltó que no es posible liquidar la pensión del demandante con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, como lo pretende.
IV. RECURSO DE APELACIÓN3
El apoderado de la parte demandante dijo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 114 de la Ley 1395 de 2010 y 102 del CPACA, es obligación de los jueces aplicar el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado, específicamente el plasmado en la sentencia proferida en el año 2010 en el proceso con radicación No. 2006-7506.
obligación de los jueces aplicar el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado, específicamente el plasmado en la sentencia proferida en el año 2010 en el proceso con radicación No. 2006-7506.
Afirmó que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional no era vinculante porque provenía de acciones de tutela, las cuales solamente tienen efecto inter partes, no erga omnes.
Expuso que al cumplir los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el demandante podía invocar la aplicación de la norma pensional más
3 Fls. 138 a 143.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2013-00872-01
Demandante: ISMAEL RAMIRO MOYA VASQUEZ . Sentencia de segunda instancia
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favorable.
Aseguró que en la liquidación de la pensión del demandante debía aplicarse la Ley 71 de 1988, con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio.
Pidió revocar la sentencia recurrida y acceder a todas las pretensiones de la demanda.
V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA
INSTANCIA
5.1. PARTE DEMANDADA4
El apoderado de COLPENSIONES citó las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la H. Corte Constitucional, para decir que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 solamente comprende la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo del régimen anterior, pero el IBL se regula
de 2015 de la H. Corte Constitucional, para decir que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 solamente comprende la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo del régimen anterior, pero el IBL se regula por la referida Ley 100 y los factores salariales aplicables son los del Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hayan realizado cotizaciones.
Mencionó que la interpretación de las normas constitucionales realizada por la H. Corte Constitucional tiene fuerza vinculante para las autoridades administrativas y judiciales, por lo que deben aplicarse las sentencias arriba mencionadas.
Pidió confirmar la sentencia de primera instancia.
5.2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO5
Expuso que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por edad , por lo que deben incluirse en
4 Fls. 152 a 157. 5 Fls. 158 a 162.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2013-00872-01
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la liquidación de su pensión todos los elementos salariales y prestacionales devengados en el último año de servicios, con una tasa de reemplazo del 75%.
Afirmó que las primas se deben incluir en 1/12 parte y descontar los aportes no efectuados.
Lo anterior en aplicación de la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado en el proceso No. 250002325000200607509-01, cuyos argumentos fueron reiterados en la sentencia del 25 de febrero de
Lo anterior en aplicación de la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado en el proceso No. 250002325000200607509-01, cuyos argumentos fueron reiterados en la sentencia del 25 de febrero de 2016, emitida por esa misma Corporación en el expediente No. 25000234200020130154101.
Pidió acceder a las pretensiones de la demanda, esto es, que se ordene la inclusión de todos los factores devengados en la base de liquidación pensional, pero que se reconozca en un monto del 75%.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación6 presentado por la parte demandante.
Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandada presentó sus alegatos descorriendo el término, la pa rte demandante guardó silencio y el Ministerio Público rindió concepto en los términos expuestos.
Posteriormente se d ecretaron pruebas de oficio 7 y tras múltiples reiteraciones, las autoridades oficiadas aportaron lo requerido8.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala
6 Fl. 150. 7 Fls. 164 y 178. 8 Fl. 191 y 192.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2013-00872-01
Demandante: ISMAEL RAMIRO MOYA VASQUEZ . Sentencia de segunda instancia
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a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Demandante: ISMAEL RAMIRO MOYA VASQUEZ . Sentencia de segunda instancia
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a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el asunto se contrae a establecer si el señor ISMAEL RAMIRO MOYA VASQUEZ tiene derecho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Se aclara que así como la demanda establece los límites de la decisión sometida a consideración de la jurisdicción, el recurso de apelación constituye el objeto de análisis en segunda instancia, por lo cual el estudio de la Sala en principio debe limitarse a las razones consignadas por la parte que impugnó la sentencia de primera instancia en el recurso de apelación.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, aunque la liquidación con una tasa de reemplazo del 85% de acuerdo con la Ley 100 de 1993 no fue solicitada en la demanda ni en el recurso de apelación, la parte actora invocó la aplicación del principio de favorabilidad y se trata de un adulto mayor, que tiene más de 83 años de edad, lo que lo hace un sujeto de especial protección, para quien sería demasiado gravoso someter se a un nuevo proceso judicial para obtener la reliquidación pensional en esos términos, por lo cual se emitirá pronunciamiento al respecto.
protección, para quien sería demasiado gravoso someter se a un nuevo proceso judicial para obtener la reliquidación pensional en esos términos, por lo cual se emitirá pronunciamiento al respecto.
Además, las pruebas que conducen a emitir la anterior orden fueron aportadas al proceso en su debida oportunidad y conocidas por la parteNulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2013-00872-01
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demandada, quien tuvo la oportunidad de controvertirlas y de pronunciarse sobre las mismas.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala estima que n o procede la reliquidación pedida en la demanda, con la inclusión de todos los haberes devengados exclusivamente en el último año de servicio, porque según los criterios establecidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo resuelto en la sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Estado, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiario el actor , solo compre nde los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación.
Además, los factores salariales que se deben tener en cuenta son los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, c ausados en los últimos 10 años de servicios, por lo que no resulta procedente la reliquidación solicitada.
enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, c ausados en los últimos 10 años de servicios, por lo que no resulta procedente la reliquidación solicitada.
No obstante, debe revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar ordenar la reliquidación de la pensión del demandante teniendo en cuenta la Ley 100 de 1993, reconociendo la que le resulte más favorable, con una tasa de reemplazo del 85% al verificarse que acredita las semanas necesarias al efecto.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
- El demandante nació el 11 de octubre de 19379.
- De acuerdo con las certificaciones emitidas por el Ministerio de Defensa
9 CD Fl. 97 archivo “2013_933543_GEN-DDI-AF”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2013-00872-01
Demandante: ISMAEL RAMIRO MOYA VASQUEZ . Sentencia de segunda instancia
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Nacional el 24 de octubre de 200110, el Ministerio de Minas y Energía 24 de febrero de 1998 11, Bogotá D.C. el 11 de septiembre de 2003 12, en la Resolución No. 10314 del 4 de junio de 2001 expedida por el ISS y en el Resumen de Semanas Cotizadas emitido por COLPENSIONES el 16 de abril de 201613, el señor ISMAEL RAMIRO MOYA VASQUEZ prestó sus servicios de la siguiente forma:
Periodo Entidad Desde Hasta
Resumen de Semanas Cotizadas emitido por COLPENSIONES el 16 de abril de 201613, el señor ISMAEL RAMIRO MOYA VASQUEZ prestó sus servicios de la siguiente forma:
Periodo Entidad Desde Hasta Ministerio de Defensa Nacional 16-11-1955 01-08-1957 Ministerio de Minas y Energía 01-06-1958 07-06-1962 Gerardo Fries y Cia Ltda. 23-02-1970 28-05-1970 Pedro Gómez y Cia Ltda. 01-08-1972 14-06-1973
Ricaurte Carrizosa y P Ltda. 01-02-1974 31-08-1974 28-05-1974 15-06-1974 Bco CH Obra Edif B Restrep. 24-06-1974 19-05-1976 Pabón Pérez CIA Ltda. 09-05-1977 30-08-1977 Pabón Arias y CIA Ltda. 01-10-1978 31-12-1978 Gutiérrez Tobón Carlos 10-05-1979 18-04-1980 Const Brugues y CIA Ltda. 21-04-1980 17-06-1980 Rápido Pensilvania S.A. 16-07-1980 01-10-1980 Germán Otálora y CIA Ltda. 02-03-1982 15-10-1982 Juventud Limitada 02-12-1982 03-12-1982 Corpor el Minuto de Dios 06-04-1984 07-05-1984 Inversiones EMB Ltda. 22-10-1984 07-07-1985 Bogotá D.C. (Secretarías de Hacienda, de Obras Públicas y de
Inversiones EMB Ltda. 22-10-1984 07-07-1985 Bogotá D.C. (Secretarías de Hacienda, de Obras Públicas y de Educación) 01-10-1986 03-02-2003 Interrupciones 0 Total tiempo 28 años, 9 mes y 29 días (1.484 semanas) Último cargo Auxiliar 565-0714
10 CD Fl. 97 archivo “GEN-COM-SS-20136800324485-20130806213724” página 29. 11 CD Fl. 97 archivo “GEN-CER-SS-20136800324485-20130806213724” página 1. 12 CD Fl. 97 archivo “GEN-COM-SS-20136800324485-20130806213724” página 52. 13 Fls. 94 a 96. 14 Así se consignó en la Resolución No. 3507 del 1º de noviembre de 2002, obrante en el CD Fl. 97 archivo “GEN-COM-SS-20136800324485-20130806213724” página 24.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2013-00872-01
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- Previa petición radicada el 7 de febrero de 200115, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS –, aplicando la Ley 71 de 1988, reconoció una pensión de jubilación por aportes al señor ISMAEL RAMIRO MOYA VASQUEZ a través de la Resolución No. 010314 del 4 de julio de 200316 por valor de $473.697 a partir del 3 de febrero de 2003, teniendo en cuenta un IBL de $631.596, con una
la Resolución No. 010314 del 4 de julio de 200316 por valor de $473.697 a partir del 3 de febrero de 2003, teniendo en cuenta un IBL de $631.596, con una tasa de retorno del 75%.
En ese acto administrativo se consignó que se estudió el derecho pensional aplicando la Ley 71 de 1988 y que la liquidación de su pensión se realizó con el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para obtener el derecho desde la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, según el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluyendo los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 , sin especificar aquellos que tuvo en cuenta en este caso.
Como tiempos cotizados incluyó los periodos comprendidos entre el 1º de junio de 1958 y el 7 de junio de 1962 (3330 días), y desde el 1º de octubre de 1986 al 30 de diciembre de 1995 (1446 días), no cotizados al ISS, más 5012 días cotizados a dicho Instituto, para un total de 1.398 semanas cotizadas.
No se tuvo en cuenta el tiempo de servicio prestado en el Ministerio de Defensa Nacional entre el 16 de noviembre de 1955 y el 1º de ag osto de 1957, que corresponde a 88 semanas de cotización.
- Previa petición radicada el 2 de septiembre de 2004 17, el ISS profirió la Resolución No. 031039 del 19 de octubre de 200418, por la cual reliquidó la pensión del demandante aplicando la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad previsto en el artículo 288 de la misma ley.
Resolución No. 031039 del 19 de octubre de 200418, por la cual reliquidó la pensión del demandante aplicando la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad previsto en el artículo 288 de la misma ley. Calculó la mesada con una tasa de reemplazo del 82% y un IBL de $661.258, lo que arrojó una mesada de $542.232 a partir del 3 de febrero
15 Así se consignó en la Resolución No. 010314 del 4 de julio de 2003. 16 CD Fl. 97 archivo “GEN-COM-SS-20136800324485-20130806213724” páginas 54-56. 17 Así se consignó en la Resolución No. 031039 de 2004. 18 CD Fl. 97 archivo “GJR-NOT-AF-2014_3635150-20140512144956” páginas 9-11.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2013-00872-01
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de 2003 y $577.423 desde el 1º de enero de 2004.
Como periodo de liquidación afirmó que tuvo en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento, aunque no especificó las fechas respectivas. Tampoco menc ionó los factores salariales que aplicó19.
En la liquidación allegada20 se incluyeron ingresos desde el 14 de diciembre de 1992 hasta el 2 de febrero de 2003, correspondientes a 3652 días, valores que fueron actualizados.
- El demandante solicitó el 10 de junio de 2006 21 que su pensión fuera
de 1992 hasta el 2 de febrero de 2003, correspondientes a 3652 días, valores que fueron actualizados.
- El demandante solicitó el 10 de junio de 2006 21 que su pensión fuera reliquidada de acuerdo con la Ley 71 de 1988.
- El ISS atedió la anterior petición a través de la Resolución No. 042086 del 14 de septiembre de 200722, por la cual negó lo solicitado.
Afirmó que en la liquidación se tuvieron en cuenta los factores salariales de que trata el Decreto 1158 de 1994, sin especificar cuá les de estos fueron aplicados en el caso del demandante.
- El accionante presentó el 23 de junio de 2009 23 petición tendiente a que se actualizara el IBL aplicado en la liquidación de su pensión conforme al
IPC.
- El accionante presentó demanda contra el ISS ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral24 en donde expuso los siguientes hechos y pretensiones:
19 En ese acto administrativo se mencionó que la Resolución No. 01031 4 del 4 de junio de 2003 fue modificada por la Resolución No. 007599 del 7 de abril de 2004, pero ésta última decisión no fue allegada con el expediente administrativo. 20 Fls. 115 a 117. 21 Así se consignó en la Resolución No. 042086 del 14 de septiembre de 2007. 22 CD Fl. 97 archivo “GRP-HPE-02-20136800324485-20130806213724” páginas 208-210.
23 CD Fl. 97 archivo “GRP-HPE-02-20136800324485-20130806213724” páginas 212-213. 24 CD Fl. 201 archivo “2009-00914” páginas 8 a 10.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2013-00872-01
Demandante: ISMAEL RAMIRO MOYA VASQUEZ . Sentencia de segunda instancia
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HECHOS PRETENSIONES - El señor ISMAEL RAMIRO MOYA VASQUEZ solicitó el reconocimiento a su pensión de vejez, para lo cual adjuntó el registro civil de nacimiento y certificado de tiempo de servicio. - Mediante Resolución 010314 de 4 de abril de 2003, el ISS reconoció el Derecho de la Pensión de Vejez. - El acto administrativo de reconocimiento de la pensión no refleja la actualización anual del IBL. El ISS tampoco allegó copia simple de las liquidaciones que dieron lugar al IBL. - Que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES actualice y pondere año por año los salarios del señor ISMAEL RAMIRO MOYA VÁSQUEZ que dieron lugar al IBL con el IPC anual, según la certificación que expida el DANE. - Que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como consecuencia de la anterior pretensión, reajuste el IBL del señor ISMAEL RAMIRO MOYA VÁSQUEZ que dio lugar a l valor de su primera mesada pensional. - Que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con fundamento en el IBL re ajustado, reliquide las mesadas pensionales del
señor ISMAEL RAMIRO MOYA VÁSQUEZ, a
pensional. - Que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con fundamento en el IBL re ajustado, reliquide las mesadas pensionales del señor ISMAEL RAMIRO MOYA VÁSQUEZ, a partir de la primera mesada pensional hasta la fecha en que se haga efectiva la sentencia. - Que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES cancele la diferencia obtenida entre el valor de las mesadas canceladas y el valor de las mesadas reliquidadas , trayéndolas a valor presente, con la fórmula que han unificado la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…).
- El Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bo gotá absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda a través de sentencia dictada en audiencia el 10 de mayo de 2010 25, por considerar que no se aportaron las pruebas necesarias para verificar si la liquidación se realizó de forma adecuada o no26.
- Contra esa decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmando la decisión impugnada27.
- El demandante solicitó el 23 de julio de 2012 28 la reliquidación de su pensión aplicando la Ley 33 de 1985, incluyendo la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio . También pidió la
25 CD Fl. 201 archivo “2009-00914” páginas 57 y 58. 26 CD Fl. 201 audio de la audiencia de juzgamiento. 27 CD Fl. 201 archivo “2009-00914” páginas 102 y 103.
25 CD Fl. 201 archivo “2009-00914” páginas 57 y 58. 26 CD Fl. 201 audio de la audiencia de juzgamiento. 27 CD Fl. 201 archivo “2009-00914” páginas 102 y 103. 28 CD Fl. 97 archivo “GJR-NOT-AF-2014_3635150-20140512144956-páginas” 12-15.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2013-00872-01
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indexación de la primera mesada pensional y el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
- Ante la falta de respuesta y por considerar que se configuró silencio administrativo negativo, l a parte actora interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo presunto el 13 de febrero de 201329.
- COLPENSIONES emitió la Resolución No. VPB 6449 del 2 de mayo de 201430, por la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo presunto que surgió por la falta de respuesta a la petición del 24 de julio de 2012. Negó lo solicitado.
No obra en el expediente prueba alguna que acredite que esta decisión se notificó al demandante.
- Tal como consta en la certificación emitida por la Alcaldía Mayor de Bogotá
D.C.31, el señor ISMAEL RAMIRO MOYA VASQUEZ , entre febrero de 1993 y febrero de 2003, devengó los siguientes emolumentos: asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de antigüedad, prima
D.C.31, el señor ISMAEL RAMIRO MOYA VASQUEZ , entre febrero de 1993 y febrero de 2003, devengó los siguientes emolumentos: asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones , prima de riesgos , quinquenio y bonificación por servicios.
7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
7.5.1. DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY 100 DE 1993
La Ley 100 de 1993, que entró en vigencia para el orden nacional el 1º de abril de 1994, y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, estableció en su art. 36 un régimen de transición en los siguientes términos:
ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta
29 CD Fl. 97 archivo “GJR-NOT-AF-2014_3635150-20140512144956” páginas 17-18. 30 CD Fl. 97 archivo “GRF-AAT-RP-2013_933543-20140503125917”. 31 CD Fl. 97 archivos “GEN -CER-SS-20136800324485-20130806213724” páginas 10 y “GEN -COM-SS20136800324485-20130806213724” páginas 82-91.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-35-013-2013-00872-01
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Rad. 11001-33-35-013-2013-00872-01
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(60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más año s de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de
entrar en vigencia el régimen tengan treinta
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