TA CUN - 11001-33-35-013-2014-00032-01-(25-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2014-00032-01-(25-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE CUMPLIMIENTO – CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 11
DEL ACUERDO 159 DE 2011 PROFERIDO POR LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – Provisión de vacantes en la
Secretaría Distrital de Gobierno / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO POR INEXISTENCIA DE ACCION U OMISION IMPUTABLE A LA AUTORIDAD – Improcedencia por la existencia de otro medio judicial Del aparte resaltado de la norma antes trascrita y en relación con el presente asunto se desprende, con claridad, que una de las causales de improcedencia en las acciones de cumplimiento es la existencia de otro medio judicial con que cuente el actor para obtener el cumplimiento del acto administrativo o norma con fuerza material de ley, salvo que el cumplimiento de esta disposición pudiere acarrear al demandante un perjuicio grave e inminente, razón por la cual, la acción de cumplimiento es de naturaleza excepcional y residual y, por consiguiente, no está destinada a remplazar a las acciones ordinarias. a) En el presente caso, el demandante pretende mediante la acción de cumplimiento que la entidad accionada solicite a la CNSC la autorización del uso de la lista de elegibles para así ocupar las vacantes para el cargo en el cual concurso. b) En ese contexto, se observa que en el caso que ocupa la atención de la Sala existen otros instrumentos judiciales idóneos y eficaces para ventilar las pretensiones del actor ante la jurisdicción, dado que para buscar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo 159 de 2011 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el actor podría demandar la respuesta emitida por dicha entidad, a través
ventilar las pretensiones del actor ante la jurisdicción, dado que para buscar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo 159 de 2011 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el actor podría demandar la respuesta emitida por dicha entidad, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De otra parte, el no ejercicio oportuno de tal medio judicial de defensa por el interesado no autoriza ni hace procedente ahora la acción de cumplimiento, además, que el descuido o negligencia del particular no puede ser suplido por el juez constitucional. c) Por lo tanto, ha debido el actor acudir a la acción ordinaria que corresponda y no a la acción de cumplimiento, dado el carácter residual y subsidiario de esta última. Sobre el tema, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado la improcedencia de la acción de cumplimiento por los motivos expuestos en esta providencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 11001-33-35-013-2014-00032-01
Demandante: OMAR ALBERTO GARCÍA ARBELÁEZ
Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO DE
BOGOTÁ D.C.
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTOIMPUGNACIÓN SENTENCIA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandante,
BOGOTÁ D.C.
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTOIMPUGNACIÓN SENTENCIA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandante, contra el fallo de 25 de febrero de 2014 proferido por el Juzgado 13
Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO. NEGAR por improcedente la demanda de acción de cumplimiento, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR personalmente la presente providencia a la SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. TERCERO. Por Secretaría del Juzgado, procédase a LIBRAR las comunicaciones respectivas; DESANOTAR la presente actuación dejando las constancias a que haya lugar y; ARCHIVAR el expediente, una vez en firme la presente providencia.” (fl. 70 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas de la juez).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda 1) Mediante escrito presentado en la Oficina de Administración y Apoyo
Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., el27 de enero de 2014, el señor Omar Alberto García Arbeláez, a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra la Secretaría Distrital de Gobierno, con el fin de
de apoderado, interpuso demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra la Secretaría Distrital de Gobierno, con el fin de que de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo 159 de 2011 proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC. 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Administración y Apoyo para tales despachos judiciales (fl. 37 cdno. no. 1), correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
B. Los hechos Como fundamento fáctico de las súplicas, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Omar Alberto García Arbeláez participó en la Convocatoria 01 de 2005, promovida por la Comisión Nacional del Servicio Civil para la provisión del empleo denominado Cabo de Prisiones Código 428 grado 15, del que fueron ofertadas 5 vacantes. 2) Surtidas las fases de la citada convocatoria, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) mediante Resolución no. 1058 de 30 de marzo de 2012, conformó la lista de elegibles para la provisión del cargo, en la cual ocupó el puesto 16. 3) En la planta global de la Secretaría de Gobierno Distrital existen 18 empleos de Cabo de Prisiones Código 428 Grado 15, de las cuales existen 2 vacantes definitivas según lo certificó la entidad accionada en diversas comunicaciones. 4) Consecuencia de lo anterior, en escrito presentado el 21 de junio de 2013, el demandante solicitó a la Secretaría Distrital de Gobierno su
existen 2 vacantes definitivas según lo certificó la entidad accionada en diversas comunicaciones. 4) Consecuencia de lo anterior, en escrito presentado el 21 de junio de 2013, el demandante solicitó a la Secretaría Distrital de Gobierno su nombramiento en período de prueba en el empleo mencionado. 5) La Secretaría Distrital de Gobierno, mediante memorando 20133350247403 de 10 de julio de 2013, informó que “De los dieciocho (18) empleos de Cabo de Prisiones Código 428 grado 15 existentes en la planta de personal de la Secretaría Distrital de Gobierno, solamente seis (6) fueron creados con el Decreto 646 del año 2001”, y que la Comisión Nacional del Servicio Civil en comunicación 2013EE49862 del 21 de diciembre de 2012 autorizó el uso de la lista de elegibles “para la provisión de nueve (9) vacantes del empleo de Cabo de Prisiones Código 428 Grado 15”, cuando, como ha sido advertido, los empleos ofrecidos en la Oferta Pública de Empleos era de apenas cinco (5) es decir, quelos empleos inicialmente ofertados fueron provistos con la lista de elegibles resultante del concurso, y además de ellos, nueve (9) cargos más que no estaban contenidos en la oferta pública de empleos. 6) Esta circunstancia fue confirmada por la Secretaría Distrital de Gobierno a través del memorando 20133350381193 de 15 de octubre de 2013, en la que se manifestó, al dar respuesta a una nueva petición de nombramiento promovida por el demandante, lo siguiente: “En cumplimiento de la instrucción impartida por la CNSC, la
de 2013, en la que se manifestó, al dar respuesta a una nueva petición de nombramiento promovida por el demandante, lo siguiente: “En cumplimiento de la instrucción impartida por la CNSC, la Secretaría Distrital de Gobierno reportó cinco (5) vacantes del empleo de Cabo de Prisiones Código 428 Grado 15, empleo que fue señalado en la OPEC con el No 15638. La CNSC mediante Resolución No 1058 del 30 de marzo de 2012, artículo 2°, conformó la lista de elegibles para proveer cinco (5) vacantes ofertadas en la Etapa 1 del Grupo 1 con un total de 17 elegibles, Resolución que quedó en firme el 04 de mayo de 2012, debiéndose realizar los nombramientos en estricto orden de mérito de los 5 primeros elegibles. La Secretaría Distrital de Gobierno con oficio radicado No 20123350221471 del 7 de junio de 2012 recibido en la CNSC bajo No 29786 del 8 de junio de 2012, solicito la utilización de la lista de elegibles conformada para el empleo No 15638 – Cabo de Prisiones Código 428 Grado 15, con el objeto de proveer de manera definitiva tres (3) vacantes que surgieron posterior al cierre de la Oferta Pública de Empleos (7 de diciembre de 2009) y seis (6) empleos que fueron creados con el Decreto Distrital No 646 de 2011 por medio del cual se modificó la planta de empleos de la Secretaría Distrital de Gobierno, para un
que fueron creados con el Decreto Distrital No 646 de 2011 por medio del cual se modificó la planta de empleos de la Secretaría Distrital de Gobierno, para un total de nueve (9) vacantes. (…) La CNSC mediante oficio No 2012EE49862 del 21 de diciembre de 2012, radicado en la Secretaría Distrital de Gobierno con el No 20136240001802 del 4 de enero 2013, aprobó el uso de la lista de elegibles (con cobro) para la provisión de nueve (9) vacantes del empleo denominado Cabo de Prisiones Código 428 Grado 15 y planteó los argumentos jurídicos que dieron viabilidad de hacer uso de la misma”. (fls. 3 y 4 cdno. no. 1 – negrillas y subrayado del demandante).7) El uso de la lista de elegibles conformada a través de la Resolución no. 1058 de 30 de marzo de 2012, fue autorizado para la provisión de empleos que no fueron ofertados en la Convocatoria 01 de 2005. 8) No obstante lo anterior, mediante escrito presentado por el demandante el día 22 de octubre de 2013, dirigido a la Dirección de Gestión Humana de la Secretaría Distrital de Gobierno, solicitó una información, acerca del cargo tantas veces mencionado. 9) A través del memorando 20133350428593 de 15 de noviembre de 2013 la Secretaría Distrital de Gobierno dio respuesta a la solicitud anterior, en el que informó: “Según lo establecido en el Decreto 646 de 2011, la planta de personal de la Secretaría Distrital de Gobierno cuenta con
2013 la Secretaría Distrital de Gobierno dio respuesta a la solicitud anterior, en el que informó: “Según lo establecido en el Decreto 646 de 2011, la planta de personal de la Secretaría Distrital de Gobierno cuenta con dieciocho (18) empleos de Cabo de Prisiones Código 428 grado 15. (…) Tal como le fue informado por parte del Secretario de Gobierno con memorando radicado No 20133350381193 del 15 de octubre de 2013, existen tres (3) vacantes del empleo de Cabo de Prisiones Código 428 Grado 15, de las cuales dos (2) son definitivas y una (1) temporal” (fl. 4 cdno. no. 1 - resalta la parte demandante). 10) En este orden de ideas, se tiene que los empleos existentes en la planta de personal de la entidad demandada de Cabo de Prisiones Código 428 Grado 15, cinco (5) fueron ofertados en el marco de la Convocatoria 01 de 2005. Con posterioridad al cierre de la misma, surgieron tres (3) vacantes. Así mismo, mediante Decreto 646 de 2011, fueron creados seis (6) empleos adicionales, los cuales a la fecha fueron provistos con la lista de elegibles conformada a través de la Resolución 1058 de 30 de marzo de 2012 y en memorando del 15 de noviembre de 2013 se informó la existencia de tres (3) vacantes: dos (2) definitivas originadas con ocasión a ascensos verificados en a convocatoria y una (1) temporal para un total de 17 cargos. 11) Consecuencia de lo anterior, a la fecha de presentación de la
originadas con ocasión a ascensos verificados en a convocatoria y una (1) temporal para un total de 17 cargos. 11) Consecuencia de lo anterior, a la fecha de presentación de la demanda han sido provistos catorce (14) empleos Cabo de Prisiones Código 428 grado 15, con la lista de elegibles conformada mediante la Resolución 1058 de 30 de marzo de 2012 y existen en la actualidad tres (3) vacantes: dos (2) definitivas que deben ser previstas con los puestos 15 y 16 – señor demandante - de la lista de elegibles y una (1) provisional.12) Llama la atención que la Secretaría de Gobierno Distrital manifieste que el uso de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución 1058 de 30 de marzo de 2012, no resulte procedente para la provisión de los empleos disponibles al haber sido estos generados con posterioridad a la OPEC en la Convocatoria 01 de 2005, cuando en forma precedente admite a través el memorando 20133350381193 de 15 de octubre de 2013, el uso de la lista para la provisión de cargos generados con posterioridad a la oferta pública de empleos, siendo palmaria la contradicción en sus afirmaciones y concretamente en torno al uso de la lista de elegibles. 13) En procura de satisfacer el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, el día 26 de noviembre de 2013, el señor Omar Alberto García Arbeláez elevó solicitud de constitución de renuencia ante la entidad demandada, requiriendo el cumplimiento del artículo 11 del Acuerdo 159 de 2011, y como consecuencia solicitó su
señor Omar Alberto García Arbeláez elevó solicitud de constitución de renuencia ante la entidad demandada, requiriendo el cumplimiento del artículo 11 del Acuerdo 159 de 2011, y como consecuencia solicitó su nombramiento en el empleo de Cabo de Prisiones Código 428 Grado 15. 14) La entidad concernida, lejos de emitir un pronunciamiento de fondo a la anterior solicitud, remitió la misma a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la que a través de comunicación de 10 de enero de 2014, negó tal petición, al considerar que no era procedente la provisión de unas vacantes cuya existencia había sido informada por la Secretaría Distrital de Gobierno, en atención a que el Decreto 1894 de 11 de septiembre de 2012, determinó que para la provisión de nuevas vacantes debía realizarse un nuevo concurso.
C. La actuación procesal en primera instancia Efectuado el respectivo reparto, le correspondió el conocimiento de la acción de la referencia al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de
Bogotá D.C. (fl. 37 cdno. no. 1), despacho judicial que por auto de 29 de enero de 2013 (fls. 39 y 40 ibidem) admitió la demanda, ordenó notificar personalmente al Secretario de Gobierno Distrital, el cual fue notificado el 31 de enero de 2014, a través de la oficina de correspondencia de la entidad (fl. 42 ibid).
D. La contestación de la demanda
Mediante escrito que obra a folios 44 a 49 del cuaderno no. 1 del expediente, la Secretaría de Gobierno Distrital, a través de apoderada,
correspondencia de la entidad (fl. 42 ibid).
D. La contestación de la demanda
Mediante escrito que obra a folios 44 a 49 del cuaderno no. 1 del expediente, la Secretaría de Gobierno Distrital, a través de apoderada, contestó la demanda con oposición a la prosperidad de las pretensiones, con apoyo en los argumentos que a continuación se resumen: Al accionante se le informó acerca de la no procedencia de la provisión del empleo de Cabo de Prisiones Código 1058 Grado 15, con base en lalista de elegibles conformada mediante la Resolución no. 1058 de 30 de marzo de 2012, dado que las vacantes definitivas se generaron en vigencia del artículo 1°, parágrafo 1° del Decreto Nacional 1894 de 11 de septiembre de 2012, el cual establece que las listas de elegibles solo se pueden usar para proveer los cargos convocados a concurso que dieron origen a tales listas. Manifiesta la entidad que no tiene la potestad legal para hacer nombramiento en vacantes que no fueron autorizadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo que solicitar en estos momentos a dicha comisión la autorización de las listas para proveer los cargos creados con posterioridad, iría en contravía del Decreto 1894 de 11 de septiembre de 2012 y de los criterios establecidos por la Corte Constitucional. Frente al derecho a la igualdad invocado, aduce que el demandante no se encuentra en las mismas condiciones fácticas y jurídicas de las personas que se encontraban en las listas de elegibles que fueron
se encuentra en las mismas condiciones fácticas y jurídicas de las personas que se encontraban en las listas de elegibles que fueron nombradas en las 9 vacantes mencionadas en el libelo de la acción, pues el cargo al que solicita sea nombrado no ha sido autorizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y de nombrarlo sin tal autorización, se estaría incurriendo en una presunta falta disciplinaria o incluso podría estar cometiéndose un delito. Finalmente, sostiene que la presente demanda de acción de cumplimiento no es un mecanismo sustitutivo para proteger los derechos del demandante, pues este tiene otro mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la ley , como lo establece el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, siendo la jurisdicción ordinaria la competente para decidir sobre las diferencias en el manejo de la administración del personal de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., por lo que solicita se declare improcedente la presente acción.
E. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Trece Administrativo de Bogotá D.C., dictó sentencia el 25 de febrero de 2014 (fls. 60 a 70 cdno. no. 1), en el sentido de rechazar por improcedente la demanda presentada, en síntesis por las siguientes consideraciones: De las pruebas recaudadas en el curso de esta acción, se observó que el demandante mediante escrito radicado el 26 de noviembre de 2013, y con el fin de acreditar el requisito de renuencia establecido en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997, elevó petición ante la Secretaría Distrital de
demandante mediante escrito radicado el 26 de noviembre de 2013, y con el fin de acreditar el requisito de renuencia establecido en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997, elevó petición ante la Secretaría Distrital de Gobierno, solicitando el cumplimiento del artículo 11 del Acuerdo 159 de 2011, en el sentido de que dicha entidad solicitara a la ComisiónNacional del Servicio Civil, la autorización para usar la lista de elegibles para proveer una de las nuevas vacantes creadas del cargo Cabo de Prisiones Código 428 grado 15. Así mismo, se tiene que por su parte la Secretaría Distrital de Gobierno, a través del oficio no. 20133350360311 del 19 de diciembre de 2013, dio trámite al requerimiento del peticionario, remitiendo la solicitud a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que esta a su vez procediera a darle respuesta a su requerimiento, en razón a que en reiteradas ocasiones le había indicado al actor que no era procedente la provisión definitiva del empleo de cabo de Prisiones Código 428 grado 15. Finalmente, también se encuentra probado que en virtud del anterior trámite, la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del oficio no. 2014EE795 de 10 de enero de 2014, le contestó al accionante informándole sobre la improcedencia de la autorización del uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución no. 1058 de 30 de marzo de 2012, para proveer los nuevos cargos de Cabo de Prisiones Código 428 Grado 15, en razón a que dichos empleos habían sido creados en
2012, para proveer los nuevos cargos de Cabo de Prisiones Código 428 Grado 15, en razón a que dichos empleos habían sido creados en vigencia del Decreto 1894 de 2012, el cual determina que solo se pueden proveer con las listas de elegibles los empleos ofertados que dieron origen a ellas. Conforme a lo anterior, se puede concluir que contrario a lo aducido por el demandante, la Secretaría Distrital de Gobierno en ningún momento se ha sustraído de su obligación legal, pues con oficio de 19 de diciembre de 2013, dio trámite a la solicitud del peticionario, remitiéndola a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que esta se pronunciara sobre la autorización requerida por este, en virtud de lo cual queda demostrado que dicha entidad cumplió con la obligación contenida en el artículo 11 del Acuerdo 159 de 2011, esto es la de solicitar al competente se pronunciara sobre la autorización del uso de las listas para proveer unos cargos de carrera administrativa. En ese sentido, no puede afirmarse que la entidad accionada haya incumplido la norma aquí acusada como inaplicada, porque, en primer lugar, le dio trámite correspondiente la solicitud elevada por el accionante, referida a solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil el uso de las listas para proveer el cargo de Cabo de Prisiones Código 428 Grado 15, y en segundo lugar, porque frente a esta petición con la que
accionante, referida a solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil el uso de las listas para proveer el cargo de Cabo de Prisiones Código 428 Grado 15, y en segundo lugar, porque frente a esta petición con la que presuntamente el accionante pretende demostrar el requisito de renuencia, la Secretaría Distrital de Gobierno cumplió con su deber de obtener pronunciamiento de la entidad competente para autorizar el uso de las listas, la cual si bien fue negativa, no implica incumplimiento de norma alguna. Por otra parte, como el actor lo que en últimas pretende con el cumplimiento del artículo 11 del Acuerdo 159 de 2011, es sunombramiento en período de prueba en el cargo de Cabo de Prisiones Código 428 Grado 15, se advierte que se trata de una pretensión de un derecho subjetivo de carácter particular, el cual no puede ser objeto de la acción de cumplimiento, dado que esta fue instituida para logar el cumplimiento de normas con fuerza de ley y actos administrativos vigentes, y no para el reconocimiento de beneficios de carácter personal, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2012: “En segundo lugar, debe recalcar la Sala que la acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derechos subjetivo alguno. El fin de esta acción es el exigir el respeto de los
controversias jurídicas, ni el de reconocer derechos subjetivo alguno. El fin de esta acción es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho. Conviene precisar que si bien, cualquier persona puede ejercer la acción constitucional prevista en la Ley 393 de 1997, para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obligación clara y precisa en cabeza de las autoridades públicas o de los particulares en ejercicio de funciones públicas, ello no quiere decir que este mecanismo pueda ser ejercido para obtener del juez una orden dirigida a autoridad administrativa para que reconozca un derecho o un beneficio que el demandante crea tener a su favor”. (resalta la juez). Adicionalmente, debe precisarse que el demandante también dispone de otros medios idóneos para solicitar el derecho al acceso a la carrera administrativa aquí pretendido, como puede ser el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, donde puede demandar los actos administrativos que le niegan tal derecho.
F. La impugnación de la sentencia La parte demandante impugnó el fallo de primer grado (fls. 77 a 82
cdno. no. 1), recurso que fue concedido por el a quo por auto de 10 de marzo de 2014 (fl. 84 ibidem).
La parte demandante impugnó el fallo de primer grado (fls. 77 a 82 cdno. no. 1), recurso que fue concedido por el a quo por auto de 10 de marzo de 2014 (fl. 84 ibidem). El recurso lo sustentó en que, no es cierto que la autoridad accionada haya solicitado el uso de la lista de elegibles conformada a través de la Resolución 1058 de 30 de marzo de 2012, como lo impone el artículo 11 del Acuerdo 159 de 2011, tan solo se limitó a remitir habilidosamente y sin más, la solicitud a través de la cual el demandante pretendía constituirla en renuencia, a la Comisión Nacional del Servicio Civil.Por otra parte, en momento alguno se persigue con la presente acción la declaratoria o realización de un derecho de carácter subjetivo como equivocadamente lo entiende la respetada juzgadora, y para ello tan solo basta dar una lectura al acápite de las pretensiones de la demanda. Lo único que se pretende es que la Secretaría de Gobierno Distrital dé estricto cumplimiento a una norma jurídica abstracta e impersonal, en atención a que se satisfacen los presupuestos sustanciales para ello, es decir, existe una lista de elegibles para la provisión de vacantes del empleo tantas veces mencionado y existen dentro de la planta global de personal de la accionada, vacantes disponibles para su provisión. Por lo anterior, lo que se pretende es que la Secretaría de Gobierno Distrital solicite –no que traslade una peticióna la Comisión Nacional del Servicio Civil, el uso de la lista de elegibles conformada a través de la Resolución 1058 de 30 de marzo de 2012 y las consecuencias
Distrital solicite –no que traslade una peticióna la Comisión Nacional del Servicio Civil, el uso de la lista de elegibles conformada a través de la Resolución 1058 de 30 de marzo de 2012 y las consecuencias derivadas de este cumplimiento, que las definan entonces las autoridades competentes, esto es, la CNSC. Así las cosas, se solicita que se revoque en su integridad la providencia recurrida.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) finalidad de la acción de cumplimiento, B) la norma cuyo cumplimiento se reclama, y C) el caso concreto.
A. Finalidad de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir, tanto a las autoridades públicas como a los particulares, que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los
siguientes:
renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.Sobre el particular, es pertinente advertir que los requisitos mínimos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento, son los siguientes: 1) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997). 2) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem). 3) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma). 4) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente. 5) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
B. La norma cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en el artículo 11 del Acuerdo 159 de 2011 expedido por la Comisión Nacional
B. La norma cuyo cumplimiento se reclama La parte actora alega como mandato incumplido el contenido en el artículo 11 del Acuerdo 159 de 2011 expedido por la Comisión Nacional
del Servicio Civil. El texto de la norma supuestamente incumplida es del siguiente tenor: “ACUERDO 159 DE 2011 "Por el cual se reglamenta la conformación, organización y uso de las Listas de Elegibles y del Banco Nacional de Listasde Elegibles para las entidades del Sistema General de Carrera Administrativa, a las que aplica la Ley 909 de 2004”. ARTÍCULO 11. USO DE UNA LISTA DE ELEGIBLES. Cuando una entidad requiera y solicite la provisión de una vacante y la CNSC verifique que dicho empleo cuenta con una lista de elegibles vigente producto de la convocatoria, autorizará su uso y realizará el cobro respectivo si a ello hubiere lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del presente acuerdo. La provisión de un empleo de carrera en vacancia definitiva mediante el uso de una lista de elegibles vigente, únicamente procederá cuando se agoten los tres primeros órdenes de provisión establecidos por el artículo 7o del Decreto 1227 de 2005, y se realizará en estricto orden de mérito con los elegibles que se encuentren en la lista”.
C. El caso concreto En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó a la Secretaría de Gobierno Distrital , con el fin de que cumpla lo dispuesto en la norma antes trascrita y, en
En el caso sub examine la parte actora, en ejercicio de la acción de cumplimiento, demandó a la Secretaría de Gobierno Distrital , con el fin de que cumpla lo dispuesto en la norma antes trascrita y, en consecuencia, se ordene a dicha entidad solicitar a la Comisión Nacional del servicio Civil la autorización para el uso de la lista de elegibles conformada a través de la Resolución 1058 de 2012 para la provisión del empleo Cabo de Prisiones Código 485 Grado 13. El juez de primera instancia rechazó por improcedente la acción de la referencia, dado que la Secretaría Distrital de Gobierno en ningún momento se ha sustraído de su obligación legal, pues con oficio de 19 de diciembre de 2013, dio trámite a la
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