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TA CUN - 11001-33-35-013-2014-00095-01-(09-11-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2014-00095-01-(09-11-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reconocimiento de la prima especial de riesgo como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales – DAS – Cosa juzgada – Revoca fallo que accedió a pretensiones y se declara inhibido para resolver de fondo por encontrarse probada de oficio la excepción de cosa juzgada PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad del Oficio No E-2310-18-201319615 del 14 de noviembre de 2013, por medio del cual el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS -en supresiónnegó al demandante (…), la reliquidación de prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de riesgo. Por tanto, corresponde a la Sala determinar si el demandante tiene o no derecho a que la entidad demandada le reliquide y pague las prestaciones sociales reconocidas con ocasión de la supresión del DAS, con la inclusión de la prima especial de riesgo. DE LA COSA JUZGADA Previo a resolver de fondo el asunto planteado, la Sala considera necesario referirse al fenómeno jurídico de la cosa juzgada en los siguientes términos: La Ley 1437 de 2011 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, publicada en el 47.956 de 18 de enero de 2011, dispuso: “Artículo 180. Audiencia inicial . (…) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las

enero de 2011, dispuso: “Artículo 180. Audiencia inicial . (…) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Así, la cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones de una sentencia y otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, advirtiéndose que los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica; la importancia de este atributo deviene de su propia finalidad, la cual es la de conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, evitando que el mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción. Respecto a la cosa juzgada se tiene que el Consejo de Estado, en sentencia del 26 de febrero de 2015, C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, Actor: Armando Ramírez Olarte, Contra, Ministerio de Salud y Protección Social, Radicado No. 17001-23-33-000-2014-00219-01, consideró:… De lo expuesto, se colige que existe identidad de causa en los procesos analizados, toda vez que la situación fáctica, los motivos o razones en que sustenta las pretensiones del primero, justifican la viabilidad del reconocimiento de

analizados, toda vez que la situación fáctica, los motivos o razones en que sustenta las pretensiones del primero, justifican la viabilidad del reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial DURANTE EL TIEMPO EN QUE ESTUVO VINCULADO CON EL DAS, sobre la cual ya se pronunció de forma desfavorable el 13 de abril de 2016 el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, decisión que a la fecha se encuentra en firme y que negó la declaración de nulidad de las Resoluciones Nos. 00271 del 1° de febrero de 2012, 00748 del 12 de marzo de 2012, el Oficio No. STAH.GAPE.RYC.62098 del 31 de enero de 2012 y las demás pretensiones de la demanda; y en el presente proceso, se comprueba que el actor con la petición presentada ante la administración,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUB SECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON EXPEDIENTE: 11001-33-35-013-2014-00095-01

DEMANDANTE: TITO ALBERTO GOMEZ PERDOMO tendiente a reclamar el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial, con fundamento en que durante la vigencia de la relación legal y reglamentaria con el Departamento Administrativo de Seguridad DAS devengó periódicamente dicho emolumento sin que se le diera la categoría reclamada, y sin que fuera incluido en la liquidación de las prestaciones sociales percibidas durante dicho periodo, pretende someter nuevamente la controversia en la jurisdicción

dicho emolumento sin que se le diera la categoría reclamada, y sin que fuera incluido en la liquidación de las prestaciones sociales percibidas durante dicho periodo, pretende someter nuevamente la controversia en la jurisdicción contenciosa administrativa. Es decir, que lo pretendido en el presente proceso ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., razón por la cual, esta Corporación no puede proferir otra decisión, pues habría dos decisiones respecto del mismo caso. En conclusión, en el presente asunto se configuran los tres requisitos para que se presente la cosa juzgada, es decir, existe identidad entre las partes, de objeto, y de la denominada “causa petendi”, señalando que las razones que dieron origen a la acción dentro del radicado que hoy nos ocupa, son semejantes a aquellos que dieron lugar a la sentencia del 13 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., pues se reitera, en los dos se pretendió que se reconociera a la prima de riesgo como factor salarial, y por ende, se reliquidaran los emolumentos salariales y prestacionales percibidos desde que el demandante ingresó hasta la fecha en que se retiró del DAS. Ahora, si hubo error o no en la decisión adoptada el 13 de abril de 2016 por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., es de señalar que es un aspecto imputable única y exclusivamente al demandante, pues esa sentencia pudo haber sido apelada por esa parte y no se presentó ningún

Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., es de señalar que es un aspecto imputable única y exclusivamente al demandante, pues esa sentencia pudo haber sido apelada por esa parte y no se presentó ningún recurso en su contra. Lo concreto es que ya existe una decisión de fondo, aspecto que no puede ser desconocido por esta Corporación en aras de garantizar la seguridad jurídica, más en tratándose de decisiones judiciales que se encuentran debidamente ejecutoriadas. Así las cosas, para la Sala es claro que entre las acciones tramitadas ante el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y ante esta Corporación, existe identidad de partes, de objeto y de causa, por lo que la parte demandante no puede solicitar nuevamente a través de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el pago de las diferencias causadas con ocasión al reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial, pues esta situación jurídica ya ha sido objeto de debate y fue resulta el 13 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., lo cual resuelta suficiente para declarar de oficio probada la excepción de cosa juzgada. El artículo 187 del CPACA permite que el superior estudie y declare cualquier excepción de fondo, hubiera o no sido propuesta dentro del trámite del proceso. Corolario a lo anterior, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se declarará probada de oficio la excepción cosa juzgada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se declarará probada de oficio la excepción cosa juzgada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

COSTAS PROCESALES EN SEGUNDA INSTANCIA

En los procesos regulados por el CPACA se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los

2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUB SECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON EXPEDIENTE: 11001-33-35-013-2014-00095-01

DEMANDANTE: TITO ALBERTO GOMEZ PERDOMO recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso.

El artículo 188 del CPACA señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado. Según el artículo 361 del C.G.P., las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. En este caso, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se resolvió de forma desfavorable, se procederá a condenarlo en costas, por lo que la Sala considera prudente tasar las agencias en derecho en la suma de doscientos mil ($ 200.000.00) pesos. Estas costas deben ser

en costas, por lo que la Sala considera prudente tasar las agencias en derecho en la suma de doscientos mil ($ 200.000.00) pesos. Estas costas deben ser liquidadas por el juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P.

FUENTE FORMAL: Artículo 303 del C.G.P

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Expediente: 11001-33-35-013-2014-00095-01

Demandante: TITO ALBERTO GOMEZ PERDOMO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

Controversia: RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA ESPECIA DE

RIESGO COMO FACTOR PARA LIQUIDAR

LAS PRESTACIONES SOCIALES.

ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUB SECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON EXPEDIENTE: 11001-33-35-013-2014-00095-01

DEMANDANTE: TITO ALBERTO GOMEZ PERDOMO Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 22 de julio de

DEMANDANTE: TITO ALBERTO GOMEZ PERDOMO Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2016, por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES: El señor TITO ALBERTO GOMEZ PERDOMO a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:  Que previa inaplicación del artículo 4º del Decreto No. 2646 de 29 de noviembre de 1994, se declare la nulidad del oficio No. E-2310-18201319615 del 14 de noviembre de 2013, por medio del cual se negó la inclusión de la prima de riesgo para la liquidación de las prestaciones sociales.  Como consecuencia de lo anterior, solicitó que a título de Restablecimiento del Derecho se condene a la entidad demandada a que se le reconozca y pague la reliquidación de todas las primas legales y extralegales, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e

Restablecimiento del Derecho se condene a la entidad demandada a que se le reconozca y pague la reliquidación de todas las primas legales y extralegales, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, “causadas desde el nacimiento del derecho y las que se causen a futuro y el reajuste de los aportes a la seguridad social reliquidados todos con el salario realmente devengado en el que quede integrada la prima de riesgo”.  Condenar en costas a la entidad demandada. 1.2. HECHOS2: 1 Fols. 3 y 4. 2 Fols. 1 a 3.

4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUB SECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON EXPEDIENTE: 11001-33-35-013-2014-00095-01

DEMANDANTE: TITO ALBERTO GOMEZ PERDOMO  Adujo que ingresó a trabajar al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS, desde el 16 de marzo de 2004 al 31 de enero de 2012, que el último cargo que desempeñó fue el de Detective 06 del área operativa, adscrito al nivel central en la ciudad de Bogotá.  Mencionó que conforme al inciso 3º del artículo 6° del Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011, los servidores públicos del DAS -en supresiónfueron incorporados sin solución de continuidad y en las mismas condiciones laborales, en varias entidades públicas receptoras de las funciones de la entidad suprimida.

4057 del 31 de octubre de 2011, los servidores públicos del DAS -en supresiónfueron incorporados sin solución de continuidad y en las mismas condiciones laborales, en varias entidades públicas receptoras de las funciones de la entidad suprimida.  Arguyó que mediante la petición del 30 de octubre de 2013, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial, la cual se encuentra establecida en el Decreto 2646 de 1994, y en consecuencia, se efectué el ajuste de primas y prestaciones sociales.  Anotó que el DAS -en supresiónmediante el Oficio No.

E-2310-18-201319615 del 14 de noviembre de 2013, negó la petición anterior al considerar que la prima de riesgo no constituye factor salarial, y sin indicar que recursos procedían contra la anterior, entendiéndose que quedo agotada la vía gubernativa.

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas3, los artículos 4°, 53, 58, 93, 230 y 241 de la Constitución Política, los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 4° del Decreto 1933 de 1989, y los Decretos 132, 1137 y 2646 de 1994.

Agregó, que la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P. Gerardo Arenas

los Decretos 132, 1137 y 2646 de 1994. Agregó, que la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, con radicado No. 44001-23-31-000-2008-00150-01, estipuló que la prima de riesgo pagada a los funcionarios del DAS constituye factor salarial. 3 Fols. 4 a 14.

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SECCIÓN SEGUNDA – SUB SECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON EXPEDIENTE: 11001-33-35-013-2014-00095-01

DEMANDANTE: TITO ALBERTO GOMEZ PERDOMO Dijo que el concepto de salario debe interpretarse bajo un criterio material, es decir, como todo ingreso que percibe el trabajador de manera periódica como contraprestación directa por la labor desempeñada, indistintamente de la denominación que se le de.

Anotó que la prima de riesgo fue creada en virtud del artículo 4º del Decreto 1933 de 1989, norma que no albergó la exclusión de dicha prestación como factor salarial, de manera que fue a raíz de la regulación posterior (Decretos 132, 1137 y 2646 de 1994), que se introdujo la exclusión, quebrantando de esta forma los artículos 53, 58 y 93 de la Constitución Política, escenario en el cual resulta imprescindible inaplicar por inconstitucionalidad el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994.

forma los artículos 53, 58 y 93 de la Constitución Política, escenario en el cual resulta imprescindible inaplicar por inconstitucionalidad el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994.

3. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado de la Policía Nacional, contestó la demanda en el sentido de que se negaran las pretensiones de la demanda4.

Arguyó que la prima de riesgo no constituye factor salarial, pues legalmente se estableció dicha connotación, así mismo, expuso que en virtud de la supresión del D.A.S., los funcionarios que fueron reubicados en otras entidades se encuentran regidos por el régimen laboral de la entidad absorbente. Señaló que el Decreto 4057 de 2011 dispuso que el régimen de personal aplicable al personal incorporado en el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, será el que la entidad disponga, pero además, se efectuará la equivalencia de la prima de riesgo en la asignación básica del cargo a los que sean incorporados, por tanto, se entiende integrada y reconocida la prima en el nuevo cargo. La accionada aportó copia de la consulta de procesos Siglo XXI, en donde se registra que cursa el proceso No. 11001-33-35-015-2012-00048-00 interpuesto por la parte actora en contra de la Presidencia de la Republica y otros, ante el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C 5.,

4 Fols. 136 a 140. 5 Fols. 162 a 165.

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SECCIÓN SEGUNDA – SUB SECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON EXPEDIENTE: 11001-33-35-013-2014-00095-01

DEMANDANTE: TITO ALBERTO GOMEZ PERDOMO copia de la demanda en referencia 6 y copia de la primera y última página de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2014 por el Juzgado Quince (15)

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C7. Propuso como excepciones de fondo las siguientes a las que denominó: (i) Inexistencia del derecho reclamado, (ii) Inexistencia de la obligación, y (iii) Imposibilidad en condena en costas.

4. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El accionante TITO ALBERTO GOMEZ PERDOMO actuando a través de apoderado presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho8, la cual correspondió por reparto al Juzgado Trece (13) Administrativo

del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que dispuso admitirla mediante auto del 26 de mayo de 20149. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contestó la demanda en escrito radicado obrante a folios 63 a 72, y la Policía Nacional mediante escrito obrante a folios 81 a 90, no obstante lo anterior, mediante auto

demanda en escrito radicado obrante a folios 63 a 72, y la Policía Nacional mediante escrito obrante a folios 81 a 90, no obstante lo anterior, mediante auto del 13 de noviembre de 201510 se dejó sin valor y efecto todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, y en su lugar, ordenó notificar personalmente a la Policía Nacional para lo pertinente. El 19 de mayo de 2016 11 se celebró audiencia inicial en la que se resolvió desfavorablemente las excepciones propuestas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Policía Nacional, y se fijó el objeto del litigio y se decretaron las pruebas pertinentes. En esta audiencia el juez de instancia no se pronunció sobre la cosa juzgada. Mediante auto del 2 de junio de 2016,12 se requirió al Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el objeto de que allegara copia auténtica de la demanda y de la sentencia con constancia de notificación y 6 Fols 145 a 161. 7 Fol. 144. 8 Fols. 1 a 16. 9 Fols. 44 a 46. 10 Fols. 103 a 107. 11 Fols. 189 a 195. 12 Fols. 196 y 197.

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SECCIÓN SEGUNDA – SUB SECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON EXPEDIENTE: 11001-33-35-013-2014-00095-01

DEMANDANTE: TITO ALBERTO GOMEZ PERDOMO

SECCIÓN SEGUNDA – SUB SECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON EXPEDIENTE: 11001-33-35-013-2014-00095-01

DEMANDANTE: TITO ALBERTO GOMEZ PERDOMO ejecutoria del proceso que al parecer adelantaba el demandante ante dicho Despacho, las cuales fueron aportadas para lo pertinente.

5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 22 de julio de 2016 13, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Argumentó que en el presente caso no se configuró la cosa juzgada, como quiera que no existe identidad de objeto entre la demanda adelantada ante el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la presente acción, pues es claro en primer lugar, que se pretende la nulidad de actos totalmente distintos, en segundo lugar, se pretende en el presente proceso la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales, y en el que fue objeto de conocimiento del otro despacho se pretende el reconocimiento y pago de la prima de riesgo (entre otros) con ocasión al desmejoramiento salarial. Expuso que en virtud del artículo 4º de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 148 del C.P.A.C.A, es dable inaplicar la expresión “no constituye factor salarial” contenida en el artículo 4º del Decreto

concordancia con lo dispuesto en el artículo 148 del C.P.A.C.A, es dable inaplicar la expresión “no constituye factor salarial” contenida en el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994, por ser contraria a los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

Declaró la nulidad del Oficio No. E-2310-18-201319615 del 12 de noviembre de 2013, mediante el cual se negó al demandante la reliquidación de las prestaciones sociales, con la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial, pues la entidad demandada desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y el criterio material con el cual se concibió el salario, toda vez que el demandante devengó la prima de riesgo de manera habitual y permanente como contraprestación directa de la labor desempeñada. A título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad para que procediera a reliquidar la totalidad de las prestaciones sociales al demandante y los aportes al sistema de seguridad social, incluyendo para ello la prima de 13 Fols. 271 a 296.

8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUB SECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON EXPEDIENTE: 11001-33-35-013-2014-00095-01

DEMANDANTE: TITO ALBERTO GOMEZ PERDOMO riesgo como factor salarial. Además, ordenó el pago indexado de las diferencias a que haya lugar.

Declaró prescritos los reajustes de las prestaciones sociales del

DEMANDANTE: TITO ALBERTO GOMEZ PERDOMO riesgo como factor salarial. Además, ordenó el pago indexado de las diferencias a que haya lugar.

Declaró prescritos los reajustes de las prestaciones sociales del demandante causadas con antelación al 30 de octubre de 2010. Por último, dijo que la entidad demandada efectuará los descuentos que para el sistema de Seguridad Social correspondan al trabajador.

6. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN 6.1. COMPETENCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 6.2. TRÁMITE Mediante auto de 5 de octubre de 2016 14, este Tribunal admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada en contra de la sentencia del 22 de julio de 2016 proferida por el Juzgado Trece

(13) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C.- Sección Segunda.

6.3. ARGUMENTOS DEL RECURSO:

6.3.1. DEMANDANTE:

La parte demandante interpuso recurso de apelación, cuya sustentación se encuentra a folios 298 a 302 del expediente donde pidió que se confirmara parcialmente la sentencia de primera instancia en lo favorable, y se

La parte demandante interpuso recurso de apelación, cuya sustentación se encuentra a folios 298 a 302 del expediente donde pidió que se confirmara parcialmente la sentencia de primera instancia en lo favorable, y se revocara en cuanto a la prescripción decretada y la condena en costas. 6.3.2. DEMANDADA: 14 Fol. 331.

9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUB SECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON EXPEDIENTE: 11001-33-35-013-2014-00095-01

DEMANDANTE: TITO ALBERTO GOMEZ PERDOMO El Ministerio de Defensa – Policía Nacional en calidad de sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. en el presente caso, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia visible a folios 303 a 310 del expediente, donde solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la prima de riesgo fue reconocida y pagada al actor en virtud de que era una prestación especial que no constituía factor salarial, y que solamente puede ser incluida para la liquidación de la pensión de jubilación.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 16 de noviembre de 201615, se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del

Mediante auto del 16 de noviembre de 201615, se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P., derecho del cual hizo uso únicamente la parte demandante reiterando los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación. El Agente del Ministerio Público emitió concepto obrante a folios 352 a 360, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

1. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad del Oficio No E-2310-18-201319615 del 14 de noviembre de 2013, por medio del cual el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS -en supresiónnegó al demandante TITO ALBERTO GOMEZ PERDOMO, la reliquidación de prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de riesgo.

Por tanto, corresponde a la Sala determinar si el demandante tiene o no derecho a que la entidad demandada le reliquide y pague las prestaciones sociales reconocidas con ocasión de la supresión del DAS, con la inclusión de la prima especial de riesgo.

2. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO EN ESTUDIO: 15 Fol. 334.

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SECCIÓN SEGUNDA – SUB SECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON EXPEDIENTE: 11001-33-35-013-2014-00095-01

DEMANDANTE: TITO ALBERTO GOMEZ PERDOMO

SECCIÓN SEGUNDA – SUB SECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON EXPEDIENTE: 11001-33-35-013-2014-00095-01

DEMANDANTE: TITO ALBERTO GOMEZ PERDOMO

2.1. CUESTIONES PREVIAS O SUBORDINADAS: 2.1.1. DE LA COSA JUZGADA Previo a resolver de fondo el asunto planteado, la Sala considera necesario referirse al fenómeno jurídico de la cosa juzgada en los siguientes términos: La Ley 1437 de 2011 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, publicada en el 47.956 de 18 de enero de 2011, dispuso: “Artículo 180. Audiencia inicial. (…) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de

Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.

7. Fijación del litigio. Una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la de reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación de litigio.

Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con

11TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUB SECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON EXPEDIENTE: 11001-33-35-013-2014-00095-01

DEMANDANTE: TITO ALBERTO GOMEZ PERDOMO brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

EXPEDIENTE: 11001-33-35-013-2014-00095-01

DEMANDANTE: TITO ALBERTO GOMEZ PERDOMO brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare l

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