TA CUN - 11001-33-35-013-2014-00102-01-(18-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-013-2014-00102-01-(18-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-013-2014-00102-01
Demandante: AURA LILIA SALAZAR
Demandado: HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL E.S.E hoy SUBRED
INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte accionante como por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2017, por el Juzgado 57 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá1, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
La señora Aura Lilia Salazar acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la
La señora Aura Lilia Salazar acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del oficio de 27 de septiembre de 2013, suscrito por el Gerente del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel ESE [en adelante el Hospital ], mediante el cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales legales y extralegales derivadas del vínculo laboral surgido con la E.S.E. referida, entre el 10 de diciembre de 2001 al 30 de agosto de 2011.
1 Ello en virtud de la remisión que realizó el Juzgado 12 Administrativo de Bogotá mediante auto de 16 de junio de 2014, visible a folio 236 del expediente.2 Rad. 11001 33 35 013 2014 00102 01
Demandante: Aura Lilia Salazar
A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que entre la entidad demandada y ella existió un vínculo laboral desde el 10 de diciembre de 2001 al 30 de agosto de 2011. En consecuencia de ello, se condene a la accionada al pago de “riesgos profesionales que fueron descontados en sus contratos (…) horas extras, recargos nocturnos, prima de servicios, bonificación por servicios, vacaciones remuneradas por el tiempo laborado, prima de vacaciones, bonificación por vacaciones, prima de navidad, ce santías, intereses a las cesantías y demás prestaciones sociales que según las normales legales y vigentes regulen a la entidad”.
Aunado a ello solicitó la devolución de los aportes realizados por concepto de salud y
prestaciones sociales que según las normales legales y vigentes regulen a la entidad”.
Aunado a ello solicitó la devolución de los aportes realizados por concepto de salud y pensión en el monto exigible a la demandada, así como el pago de los aportes a la Caja de Compensación Familiar que debió efectuar la accionada. De la misma forma solicitó que se ordene a la entidad demandada realizar las cotizaciones a pensión y que se reconozca el tiempo cotizado para efectos pensionales.
Solicitó además se declare que no hay lugar a prescripción trienal, se indexe los valores pagados, se reconozca la indemnización moratoria de que trata la Ley 224 de 1995 y se condene en costas a la demandada.
1.1.2. Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
1. Afirma que se vinculó laboralmente en la modalidad de contrato de prestación de servicios con la E.S.E. Hospital Occidental de Kennedy III Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente desde el 10 de diciembre de 2001 hasta el 30 de agosto de 2011, como auxiliar de farmacia en el Área de Servicios
Farmacéuticos.
2. Las actividades por ella desarrolladas, correspondieron a las funciones encomendadas al personal de planta y en un horario 7:00 p.m. a 7:00 a.m. de lunes a viernes interturnos y sábados, domingos y festivos según turnos de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. día de por medio.
3. La accionante pagó los aportes al sistema general de seguridad social en salud y
a viernes interturnos y sábados, domingos y festivos según turnos de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. día de por medio.
3. La accionante pagó los aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones, así mismo pagó los aportes a riesgos profesionales.
4. Las actividades desarrolladas lo fueron con implementos y equipos entregados por el Hospital, las cuales que guardaban íntima relación con el giro ordinario de la demandada y se ejecutaban bajo la subordinación de jefes directos.
5. El día 9 de septiembre de 2013, la parte actora solicitó a la demandada el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado.3
Rad. 11001 33 35 013 2014 00102 01
Demandante: Aura Lilia Salazar
6. La anterior solicitud fue despachada de forma desfavorable por medio del oficio de 27 de septiembre de 2013, suscrito por el Gerente del Hospital.
1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
- Constitucionales: artículos 1, 6, 13, 25 y 53 superiores. • Legales: Decreto 2400 de 1968 artículos 2 y 7, Decreto 1950 de 1973 artículos 2, 6 y 7, Ley 80 de 1993 artículos 32 y 81, Decreto 3135 de 1968 artículos 8 y 11, Decreto
1848 de 1969 artículos 43 y 51, Ley 1437 de 2011, Decreto 1045 de 1968, artículos 5, 8, 16, 21, 24, 32, 34, 40, 45 y 46 y Decreto 1919 de 2002.
Estructura el concepto de violación de la siguiente manera:
En primera medida señaló que la entidad accionada vulneró lo dispuesto en el artículo 53 superior, como quiera que por medio de contratadas de prestación de servicios, pretendió encubrir una real relación laboral trabada entre las partes, ello con el fin de abstenerse de su obligación de reconocer las prestaciones a las que la accionante tiene derecho.
Afirmó que la accionante en el ejercicio de sus activi dades contractuales, realmente se encontraba ejerciendo un empleo, entendido este como un conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades establecidos por la Constitución, la ley, el reglamento o la asignación por autoridad competente, como quiera que la actora se encontraba bajo la continua subordinación de la Jefe General del Servicio Farmac éutico, máxime cuando desarrolló todas las funciones predicables del cargo de carrera.
1.2 Contestación de la demanda
El Hospital denotó que la parte actora conocía las características de su vinculación contractual, prueba de ello es que durante el periodo que desarrolló dichas actividades no formuló reclamación alguna, por lo que la reclamación que realiza en escenario judicial denota la mala fe, máxime que fue formulada varias años después de haberse dado por terminada la relación contractual.
De otro lado resaltó las diferencias existentes entre la actividad contractual y la laboral y la necesidad de coordinar la labor contratada, aspectos resaltados en la sentencia que fue
terminada la relación contractual.
De otro lado resaltó las diferencias existentes entre la actividad contractual y la laboral y la necesidad de coordinar la labor contratada, aspectos resaltados en la sentencia que fue identificada en la contestación como IJ 0039.
Puso de presente que la vinculación contractual no exigió exclusividad o tiempo completo, por lo que la accionante contaba con la posibilidad de prestar sus servicios o fuerza laboral en otras entidades del sector público o privado.4 Rad. 11001 33 35 013 2014 00102 01
Demandante: Aura Lilia Salazar
Propuso como medios exceptivos de defensa los siguientes: (i) Inexistencia de derecho, mala fe del demandante, pago, prescripción trienal del derecho y caducidad.
Sea lo primero indicar que en audiencia inicial celebrada el día 25 de octubre de 2016, la juez de primera instancia declaró no probada la excepción de caducidad.
1.3 Decisión judicial objeto de impugnación.
La juez de primera instancia en sentencia de 10 de noviembre de 2017 2, accedió a las pretensiones de la demanda y para ello, en primera medida estudió el marco normativo que rige el contrato de prestación de servicios, esto es, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y concluyó que existen dos condiciones para su celebración, (i) el hecho que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta o (ii) que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.
Acto seguido estudió el principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo y la prescripción de los derechos laborales en materia de contrato realidad.
prestación de conocimientos especializados.
Acto seguido estudió el principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo y la prescripción de los derechos laborales en materia de contrato realidad.
En lo que toca al caso concreto, previa relación de todos los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes , con la descripción de su remuneración, el a -quo encontró probados los elementos de prestación personal del servicio y la remuneración.
Frente a la subordinación, expresó que revisadas las pruebas allegadas al proceso encontró que la entidad cuenta con el cargo de Auxiliar Área Salud código 412 grado 06 cuyo objeto principal anotó el a -quo es el de ejecutar actividades au xiliares en los procesos de recepción, almacenamiento y dispensación de los medicamentos y dispositivos médicos , por lo que consideró relevante establecer si la accionante “estuvo sometida al mismo trato que aquellas personas que ocupaban el empleo en cargos de carrera”.
De la prueba testimonial rendida por la señora Flor del Carmen Medrano Cáceres, compañera de trabajo de la señora Salazar, el a -quo extrajo que la demandante desempeñaba funciones similares a las que cumplían los auxiliares de farmacia vinculados de planta, de otra parte, del testimonio solicitado por la entidad accionada, es decir el de la señora Luz Dary Terán Mercado quien fungía a la fecha de la audiencia de pruebas como química farmacéutica al servicio de la demandada resaltó que el horario cumplido por el personal contratado por medio de prestación de servicios era diferente al de planta, ya que estos primeros desarrollaban sus actividades en la noche de 7 p.m. a 7 a.m. de forma
personal contratado por medio de prestación de servicios era diferente al de planta, ya que estos primeros desarrollaban sus actividades en la noche de 7 p.m. a 7 a.m. de forma interdiaria, lo cual indicó a juicio del a-quo que la parte actora no podía darse su propio horario “ pues el mismo debía ser cumplido exactamente en los turnos en los cuales la entidad pública accionada no contaba con empleados para desarrollar funciones misionales como esa”.
2 Fl 351-365 del expediente.5 Rad. 11001 33 35 013 2014 00102 01
Demandante: Aura Lilia Salazar
Aunado a lo anterior resaltó un documento de fecha 25 de noviembre de 2010 que refiere un cambio de horario y lugar de prestación de servicios de la accionante, así como comunicado donde se denota una orden impartida a los Auxiliares de Farmacia el día 18 de junio de 2007 y la comunicación de fecha 10 de marzo de 2011 que tiene el mismo efecto.
Lo anterior permitió concluir al a-quo la existencia de una relación de subordina ción o dependencia que trae consigo el cumplimiento de órdenes “en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo” lo cual desvirtúa la existencia de la simple coordinación o de la autonomía en la ejecución de sus actividades.
En virtud del análisis antes resumido, la juez de primera instancia declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó a la demandada reconocer y pagar a la accionante “las prestaciones sociales de carácter ordinario, tales como prima, cesantías e intereses a las cesantías, causadas por el periodo comprendido entre el 10 de diciembre de 2001 y el 31 de agosto de 2011,
prestaciones sociales de carácter ordinario, tales como prima, cesantías e intereses a las cesantías, causadas por el periodo comprendido entre el 10 de diciembre de 2001 y el 31 de agosto de 2011, tomando como sueldo básico, los honorarios pactados”.
Ordenó también a la accionada “ realizar los aportes a pensión y salud en los porcentajes que correspondía al empleados, con base en el valor pactado en el contrato de prestación de servicios ” para lo cual instó a la parte actora a que acredite las cotizaciones realizadas entre el 10 de diciembre de 2001 y el 31 de agosto de 2011 y así la demandada “deberá establecer los porcentajes de cotización omitidos, informando a la actora los pagos que adeuda, si a ello hay lugar; una vez la trabajadora demuestre haber efectuado la totalidad de los aportes a su cargo, la entidad condenada efectuará la cotización a los respectivos fondos de salud y pensiones por el monto que corresponda” y finalmente ordenó que la accionada deberá realizar el pago de las cotizaciones al sistema de riesgos profesionales.
Por lo demás denegó el reconocimiento de horas extras en virtud a que dicho emolumento contenido en el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, norma que tiene como destinatarios a los empleados públicos, calidad de la cual carece la demandante.
1.4 De los recursos de apelación.
1.4.1 Entidad accionada.
El extremo pasivo del presente asunto se opuso a la sentencia de primera instancia 3 e indicó en primer lugar que la accionante nunca laboró al servicio del hospital ya que prestó sus servicios como auxiliar de farmacia de manera independiente.
El extremo pasivo del presente asunto se opuso a la sentencia de primera instancia 3 e indicó en primer lugar que la accionante nunca laboró al servicio del hospital ya que prestó sus servicios como auxiliar de farmacia de manera independiente.
Resaltó que si existió interrupción en los contratos , la cual se presentó así: (i) 30 de junio de 2008 al 1 de agosto de 2008, (ii) 31 de noviembre de 2008 al 2 de enero de 2009, (iii) del 31 de octubre de 2009 al 1 de diciembre de 2009, (iv) del 31 de mayo de 2010 al 1 de julio de 2010 y (v) del 31 de enero de 2011 al 01 de marzo de 2011, lo cual debe ser tomado en cuenta para efectos de cómputo de la prescripción.
3 Fl 371-378 del expediente.6 Rad. 11001 33 35 013 2014 00102 01
Demandante: Aura Lilia Salazar
Indicó que los horarios eran concertados con la administración, lo cual denota que estos no eran fijados de forma impositiva. Señaló que la supervisión de un contrato no indica subordinación y las indicaciones dadas para el ejercicio de sus actividades son instrucciones y no órde nes. Manifestó que “ ella cambiaba turno con otros contratistas sin informar a su supervisor de contrato, lo que demuestra subcontratación”.
Sostuvo que la accionante conocía las condiciones de su vinculación, prueba de ello es que en todo el tiempo que desarrolló las actividades encomendadas no realizó reclamación alguna en la cual pusiera de presente su inconformidad sobre dicho punto.
Por lo demás reiteró los argum entos de la contestación y propuso nuevamente las
en todo el tiempo que desarrolló las actividades encomendadas no realizó reclamación alguna en la cual pusiera de presente su inconformidad sobre dicho punto.
Por lo demás reiteró los argum entos de la contestación y propuso nuevamente las excepciones de inexistencia del derecho, mala fe de la demandante, prescripción trienal del derecho y caducidad.
1.4.2 Parte demandante
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación4 en el cual solicitó “el reconocimiento y pago de todos los emolumentos de carácter salarial y prestacional que devengaba un empleado de planta liquidadas con el salario devengados por un auxiliar de farmacia de pl anta y no con el valor de los contratos ”, ya que estos últimos son el criterio imperante cuando el cargo desempeñado por el contratista no existe en la planta de personal , lo anterior de conformidad con la sentencia de 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado.
Aunado a ello solicitó “el pago de los aportes por concepto de cajas de compensación familiar que debió cancelar la entidad si no hubiera desnaturalizado la relación contractual, estas deberán ser reconocidas a favor de la demandante en el porcentaje de ley”.
1.5 Alegatos finales de las partes
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2020 5, se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión.
La entidad accionada reiteró los argumentos expuestos en el escrito contentivo del recurso de apelación e hizo énfasis en que la supervisión de un contrato encaminada a la inspección, asesoría, corroboración y evaluación para determinar la ejecución del objeto no
La entidad accionada reiteró los argumentos expuestos en el escrito contentivo del recurso de apelación e hizo énfasis en que la supervisión de un contrato encaminada a la inspección, asesoría, corroboración y evaluación para determinar la ejecución del objeto no puede ser malinter pretada como subordinación. Resaltó que se presentaron dos interrupciones en los contratos a saber:
1 CTO 2868 del 1-12-2005/31-12-2005 CTO 140 del 01-05-2006/30-04-2006 (sic) 2 CTO 29401 del 1-7-2009/31-07-09 CTO 3972 del 01-09-2009/31-10-2009
4 Fl 380-382 del expediente. 5 Fl 406 del expediente.7 Rad. 11001 33 35 013 2014 00102 01
Demandante: Aura Lilia Salazar
La parte demandante no alegó de conclusión y el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 De la competencia.
Conforme lo dispone el artículo 153, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia objeto de los recursos de apelación fue proferida en primera instancia por la Juez 57 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.
2.2 Problema jurídico.
Con el objeto de establecer la legalidad del acto administrativo demandado, que negó el
Bogotá, este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.
2.2 Problema jurídico.
Con el objeto de establecer la legalidad del acto administrativo demandado, que negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social solicitadas por la demandante, la Sala deberá determinar si existió o no una relación laboral entre la señora Aura Lilia Salazar y la E.S.E. Hospital Occidente de Kennedy III Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, durante el período comprendido entre el 10 de diciembre de 2001 hasta el 30 de agosto de 2011 , y si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo y si dicho reconocimiento se encuentra sujeto a la prescripción alegada por el apoderado de la parte accionada en virtud de las interrupciones que a su juicio se presentaron en los diversos contratos de prestación de servicios firmados por la demandante.
En caso afirmativo, esta Sala estudiará el recurso de apelación de la parte accionante con el fin de establecer si se debe acceder al pago de las prestaciones tomando como base el salario devengado por los empleados de planta, y si hay lugar al pago de l as cotizaciones por concepto de caja de compensación familiar.
2.3 Marco normativo y jurisprudencial que da origen al contrato realidad
2.3.1 Del contrato de prestación de servicios
El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos
El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…)
3o. Contrato de Prestación de Servicios.8 Rad. 11001 33 35 013 2014 00102 01
Demandante: Aura Lilia Salazar
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos ge neran relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”.
Se entiende entonces por contrato de prestación de servicios, el que celebran las entidades estatales para el desarrollo actividades de administración o funcionamiento, los cuales sólo pueden celebrarse con personas naturales, siempre que esas actividades no puedan realizarse con personal de planta, o requieran de conocimientos especializados. Así mismo, la norma fue clara en establecer que dichos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término estrictamente indispensable.
Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es
prestaciones sociales, así como que deben celebrarse sólo por el término estrictamente indispensable.
Por lo tanto, y dadas las características propias de la normativa citada con anterioridad, es claro que en el concepto del contrato de prestación de servicios se ponen de presente dos condiciones para su celebración, como lo son: i. El que la actividad a contratar no pueda realizarse con personal de planta, o ii. Que se requiera para su prestación de conocimientos especializados.
2.3.2. Del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
El contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios, tienen características distintas, y éste último puede ser desvirtuado si se configuran los tres elementos de la relación laboral, caso en el cual se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, lo que genera el derecho al pago de prestaciones sociales, sin que esto signifique que la persona que se encuentre en estas circunstancias fácticas, adquiera por ello la calidad de empleado público.
Este principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, ha sido desarrollado en innumerables sentencias de las Altas Cortes. Es así como se ha establecido que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, con el fin de hacer primar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es posible acudir a ese principio constitucional.
En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre
constitucional.
En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, frente a lo que concluyó:
“(…) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se9 Rad. 11001 33 35 013 2014 00102 01
Demandante: Aura Lilia Salazar
requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la natur aleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de es ta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad
diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de es ta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subor dinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”.
Por su parte, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrati vo6, en reciente pronunciamiento reiteró su posición frente al tema del principio de la realidad sobre las formalidades en el ámbito laboral, así:
“(…) La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los ele mentos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad. Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relac ión laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma. Ahora bien, para efectos de demostrar la relación laboral
contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relac ión laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma. Ahora bien, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en l a entidad haya sido personal; ii. Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii. además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral (…)”.
De conformidad con el anterior criterio, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere probar los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una
De conformidad con el anterior criterio, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere probar los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una
6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B,
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15)10
Rad. 11001 33 35 013 2014 00102 01
Demandante: Aura Lilia Salazar
remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al prestador del servicio el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
De estos tres elementos, el de subordina
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