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TA CUN - 11001-33-35-013-2014-00166-01-(26-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-013-2014-00166-01-(26-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRATACION – Indebida notificación de mandamiento de pago en cobro coactivo de contribución de valorización – Improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos de carácter particular “(i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014)

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA MARCELA DEL SOCORRO CADAVID BRINGE

EXPEDIENTE: 11001-33-35-013-2014-00166-01

DEMANDANTE: JOAQUÍN ÁVILA PEÑA

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA – FALLO Se pronuncia la Sala con respecto a la impugnación presentada por el actor (fls. 102-104), contra el fallo proferido por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oraldel Circuito Judicial de Bogotá, el 7 de abril de 2014, que negó la acción de tutela.

(fls. 79-98) A N T E C E D E N T E S El 21 de abril de 2014, el señor Joaquín Ávila Peña, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de tutela con el fin de que se le protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción , en la que elevó las siguientes: PRETENSIONES “Que se tutelen o amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción del accionante consagrados y protegidos en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

2. Que, como consecuencia de los amparos solicitados y para que ellos sean efectivos, se ordene a INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS decretar la prescripción de la acción de cobro que dio origen al proceso de cobro coactivo No 4969 contra

JOAQUÍN ÁVILA PEÑA.

3. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, se dé por terminado el presente proceso y se ordene su archivo.” En relación con la petición de tutela narra los siguientes,

HECHOS Y FUNDAMENTOS

3. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, se dé por terminado el presente proceso y se ordene su archivo.” En relación con la petición de tutela narra los siguientes, HECHOS Y FUNDAMENTOS Manifiesta que con fundamento en la Resolución No. 005296 de 1998, el INVIAS inició el proceso de cobro coactivo contra el actor en su calidad de propietario del predio denominado "LOS BRAVOS", identificado con la matrícula inmobiliaria No. 226-0007417, con el fin de obtener el pago de la contribución de valorización fijada por la construcción de la carretera Bosconia –Plato, en el cual libró mandamiento de pago por la suma de $4.877.193, y decretó el embargo del citado inmueble.Explica que dentro del citado proceso de cobro coactivo no se le dio cumplimiento a lo establecido por el artículo 564 del C.P.C. toda vez que la Entidad no citó al deudor mediante comunicación enviada por conducto de empleado del despacho o por correo certificado a la última dirección registrada en la oficina de impuestos, así como tampoco lo hizo mediante aviso publicado en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar, asimismo indica que en la DIAN reposa la información donde se le deben hacer las notificaciones a que haya lugar al actor.

Dice que el artículo 318 del C.P.C. establece que se debe realizar el emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente, norma que tampoco fue acatada por el INVIAS. Sostiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley 788 de 2002, la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de 5

de quien debe ser notificado personalmente, norma que tampoco fue acatada por el INVIAS. Sostiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley 788 de 2002, la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de 5 años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo que establezca la obligación de pago, asimismo el artículo 90 del CPC establece que la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el mandamiento de pago se haya notificado al demandado dentro del término de 1 año contado a partir del día siguiente al de la notificación de tal providencia al demandante. Argumenta que desde el 9 de noviembre de 2001, fecha en la que el INVIAS libró el mandamiento de pago hasta el día 18 de marzo de 2014, el proceso ha permanecido quieto sin que se haya realizado la notificación al demandado del mandamiento de pago ni se haya promovido actuación alguna por parte de la entidad demandante, razón por la cual mediante escrito radicado en el INVIAS bajo el No. 114130 el 7 de noviembre de 2013, se le solicitó a la Entidad que decretara la prescripción de la acción de cobro, ordenara el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, diera por terminado el proceso de cobro coactivo y procediera a su archivo.Dice que mediante escrito No. OAJ-AJC 63853 de fecha 19 de noviembre de 2013, el INVIAS da respuesta a la solicitud indicada en el numeral anterior manifestando que no prosperaba la acción de prescripción en razón a que no había transcurrido

el INVIAS da respuesta a la solicitud indicada en el numeral anterior manifestando que no prosperaba la acción de prescripción en razón a que no había transcurrido el término de 10 años de conformidad con lo establecido en el artículo 2536 del Código Civil, debido a que el mandamiento de pago fue expedido el 9 de noviembre de 2001 y el mismo había sido notificado mediante edicto emplazatorio fijado en la Alcaldía de Valledupar el 11 de diciembre de 2001, argumento que considera no es válido por 2 razones:

A. Lo alegado por el accionante es que por no haberse notificado el mandamiento de pago dentro de los 5 años siguientes a la fecha de su expedición, no se interrumpió el fenómeno de la prescripción de la acción y por lo tanto la misma puede ser alegada por el deudor y la Administración esta en la obligación de decretarla. Así sea el término de prescripción de 10 años, igualmente operó pues desde el momento de la expedición del mismo (9 de noviembre de 2001) a la fecha, han transcurrido más de 12 años sin que se haya notificado al deudor.

B. La notificación que por edicto emplazatorio fijado en la Alcaldía de Valledupar el 11 de diciembre de 2001, no fue hecha de conformidad con el artículo 564 del CPC, es decir mediante aviso publicado en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar.

Concluye que la notificación del mandamiento de pago realizada por el INVIAS no se efectuó de conformidad con lo establecido en la ley y por lo tanto no surte efecto legal alguno, con lo cual se tiene que en el proceso de cobro coactivo No.

Concluye que la notificación del mandamiento de pago realizada por el INVIAS no se efectuó de conformidad con lo establecido en la ley y por lo tanto no surte efecto legal alguno, con lo cual se tiene que en el proceso de cobro coactivo No. 4.969 a la fecha no se ha llevado a cabo la notificación del mandamiento de pago y en consecuencia ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción, así como también ha operado la figura del desistimiento tácito establecido en el artículo 317 del CPC. C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D AEl apoderado judicial del INVIAS, en memorial de 31 de mayo de 2014, presenta el informe requerido, así: (fls. 53-63) Manifiesta que dentro del proceso coactivo No 4969 adelantado por parte del INVIAS por concepto de valorización, la notificación del mandamiento de pago se realizó mediante aviso publicado en el periódico de alta circulación "El informador el día 13 de noviembre de 2006" en cumplimiento del articulo 564 del CPC. Indica que para la época en que ocurrieron los hechos materia del litigio, no existía norma especial aplicable al cobro de obligaciones como la presente, por lo que se debe acudir al Código Civil y en especial a lo establecido por el articulo 2536 ibídem, modificado por el articulo 8 de la Ley 791 de 2002, que redujo el termino de prescripción de 10 a 5 años, reforma que no es aplicable para el caso en discusión pues el momento a partir del cual se contaría el término es anterior a la entrada en vigencia de la referida ley. Manifiesta que revisadas las normas especiales y generales que regulan el Proceso

discusión pues el momento a partir del cual se contaría el término es anterior a la entrada en vigencia de la referida ley. Manifiesta que revisadas las normas especiales y generales que regulan el Proceso de Jurisdicción Coactiva para la época de los hechos, no se encontraba establecido el término de prescripción de la acción, en consecuencia, desde el año de 1994 hasta el año de 2007 la norma aplicable es el Código Civil. Anota que respecto al tema de la prescripción no es cierto lo manifestado por el tutelante, dado que no han transcurrido 10 años de conformidad con el articulo 2536 Código Civil, debido a que el mandamiento fue proferido el 9 de noviembre de 2001 y notificado el 13 de noviembre de 2006. Indica que la tutela de la referencia constituye una clara desviación de los objetivos y la naturaleza de dicha acción, pues se ha querido utilizar con el marcado propósito de sustituir los procedimientos administrativos que la ley consagra, y afirma que no ha habido vulneración alguna al debido proceso, pues elaccionante tiene todos los mecanismos administrativos y procesales necesarios a su alcance para la procura de la defensa de sus derechos. EL F A L L O I M P U G N A D O El Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, profirió fallo el 7 de abril de 2014, negó la acción de tutela, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: (fls. 79-98): Transcribe apartes de la sentencia T-295 de 2008, de la Corte Constitucional, para concluir que en el caso concreto no procediendo contra el acto administrativo de

siguientes argumentos: (fls. 79-98): Transcribe apartes de la sentencia T-295 de 2008, de la Corte Constitucional, para concluir que en el caso concreto no procediendo contra el acto administrativo de fecha 9 de noviembre de 2001, acción contenciosa administrativa alguna, se torna admisible la presente acción de tutela frente a la inexistencia de otro mecanismo eficaz de defensa judicial para la protección de los derechos invocados, por lo que corresponde determinar si resulta viable o no el amparo de los derechos invocados por el accionante. Transcribe el artículo 564 del CPC, relacionado con la notificación de los procesos ejecutivos de jurisdicción coactiva, para decir que es claro que si bien la notificación del mandamiento de pago al demandado se realizó en un primer momento mediante citación y emplazamiento fijado el 24 de diciembre de 2001 en la Alcaldía de Valledupar, sin que ello se ajustara a los lineamientos señalados en el artículo 564 del CPC, como en efecto lo argumenta el apoderado del accionante, lo cierto es que igualmente se encuentra probado que la entidad demandada en posterior oportunidad, procedió a notificar nuevamente dicho mandamiento mediante Edicto Emplazatorio, que fue publicado en el periódico "El Informador" de la ciudad de Santa Marta, en la edición del 13 de octubre de 2006. Indica que conforme al citado artículo 564 del C. de P.C. a falta de dirección conocida del ejecutado, supletoriamente la norma faculta notificar al ejecutado

de la ciudad de Santa Marta, en la edición del 13 de octubre de 2006. Indica que conforme al citado artículo 564 del C. de P.C. a falta de dirección conocida del ejecutado, supletoriamente la norma faculta notificar al ejecutado "mediante aviso publicado en uno de los periódicos de mayor circulación dellugar", actuación que efectivamente se surtió por parte de la entidad accionada al notificar al actor por aviso publicado el 13 octubre de 2006, en el periódico de mayor circulación para la época de los hechos en la ciudad de Santa Marta, lo que significa que el INVIAS contrario a lo afirmado en los hechos de la demanda, no omitió efectuar la notificación del mandamiento de pago al ejecutado en los términos dispuestos en la disposición en comento, con lo cual se evidencia que el accionante quedó debidamente notificado desde esa fecha. Sostiene que partiendo de la base de que el accionante se encuentra debidamente notificado, entrará a analizar si opera o no el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro coactivo, para lo cual trae a colación las disposiciones existentes para el cobro coactivo de las contribuciones de valorización, a fin de establecer el término de prescripción que corresponde aplicar en este caso, según el procedimiento adelantado por la entidad demandada para la época de los hechos, conforme a la normatividad vigente para tal efecto. Transcribe el artículo 14 del Decreto 1604 de 1966, el cual dispone que el procedimiento coactivo por contribuciones de valorización se debe adelantar de

conforme a la normatividad vigente para tal efecto. Transcribe el artículo 14 del Decreto 1604 de 1966, el cual dispone que el procedimiento coactivo por contribuciones de valorización se debe adelantar de acuerdo a lo establecido en el Decreto ley 1735 de 1964, que tenía como objeto regular el ejercicio de la jurisdicción coactiva para el cobro de los tributos cuya liquidación, administración y control estuviera a cargo de la División de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Cita los artículos 71, 72 y 73 del Decreto 1394 de 1970, y los artículos 21 y 817 del Decreto 624 de 1989, y el artículo 5 de la Ley 1066 de 2005, para concluir que en las normas citadas no se consagró ninguna estipulación respecto a la prescripción de la acción coactiva adelantada dentro del procedimiento de cobro de contribuciones nacionales de valorización, y que el Decreto 624 de 1989, modificado parcialmente por la Ley 788 de 2002, solo reguló el cobro coactivo de los impuestos administrados por la DIAN, que no es lo que constituye materia de cobro en el presente caso (contribución de valorización), resulta claro que laregulación aplicable en dicha materia no es el término de prescripción de 5 años alegado por el actor, sino la norma general vigente para el 4 de diciembre de 1998, fecha en la cual se exigió la obligación, es decir, el término de prescripción extintiva consagrado en el Código Civil, tal como lo afirma el apoderado de la entidad accionada.

1998, fecha en la cual se exigió la obligación, es decir, el término de prescripción extintiva consagrado en el Código Civil, tal como lo afirma el apoderado de la entidad accionada. Sostiene que el artículo 2536 del Código Civil, antes de de ser reformado por la Ley 791 de 2002, establecía que "La acción ejecutiva prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte"; y a su vez, el artículo 2535 ibídem señala que dicha prescripción se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. En este sentido, teniendo en cuenta que la prescripción extintiva aplicable al caso sub-lite es la establecida en el mencionado artículo 2536, y no la contenida en la norma invocada por el apoderado de la accionante (art. 86 Ley 788 de 2002), se evidencia que en efecto no han transcurrido los diez años para que se presente tal fenómeno jurídico, pues la obligación de pago de la contribución de valorización se hizo exigible el 4 de diciembre de 1998 y la notificación del mandamiento de pago librado en el proceso de cobro coactivo adelantado contra el deudor de dicha valorización, se efectuó por Edicto emplazatorio, en un diario de amplia circulación, el 13 de octubre de 2006; de donde se concluye que desde la fecha de exigibilidad hasta la notificación solo transcurrieron 7 años, 10 meses y 9 días. Afirma que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, al debido proceso, defensa y contradicción, pues se observa que

hasta la notificación solo transcurrieron 7 años, 10 meses y 9 días. Afirma que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, al debido proceso, defensa y contradicción, pues se observa que evidentemente notificó el mandamiento de pago en la forma establecida en el artículo 564 del CPC, conforme se ordenó en dicha decisión, y al resolver sobre la declaratoria del fenómeno de prescripción, aplicó el término establecido en la normatividad vigente para el caso bajo estudio. En conclusión, ante la inexistencia de vulneración o amenaza a los derechos impetrados por el demandante, procederá a negar las pretensiones de esta acción de tutela.L A I M P U G N A C I Ó N El actor, impugna el fallo proferido por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, de 7 de abril de 2014, así: (fls. 102-104) Dice que para llevar a cabo la notificación personal del mandamiento de pago no se dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 564 del C.P.C., toda vez que no se citó al demandado por medio de comunicación enviada por conducto de empleado del despacho ni por correo certificado a la última dirección registrada en la oficina de impuestos, donde si aparece registrada la dirección de notificaciones del actor, actuación que debía adelantarse previamente a la publicación del edicto emplazatorio en un diario de amplia circulación del lugar del inmueble, y que vicia de nulidad el procedimiento de notificación que se debía llevar a cabo para interrumpir la prescripción.

publicación del edicto emplazatorio en un diario de amplia circulación del lugar del inmueble, y que vicia de nulidad el procedimiento de notificación que se debía llevar a cabo para interrumpir la prescripción. Sostiene que el artículo 564 del C.P.C. establece que a falta de dirección registrada del deudor en la oficina de impuestos, se debe proceder a la notificación del mandamiento de pago mediante aviso publicado en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar, lo cual tampoco se llevó a cabo por parte del INVIAS ya que en la publicación realizada en el diario "El Informador" de la ciudad de Santa Marta, no se identificó en debida forma al contribuyente que se quería notificar pues en esa publicación se indicó que el contribuyente o el propietario del inmueble objeto del cobro de valorización, pertenecía o se encontraba ubicado en el Municipio de Tenerife cuando lo correcto era indicar que pertenecía o se encontraba ubicado en el Municipio de Ariguaní, tal y como consta en el Certificado de Libertad y Tradición del inmueble obrante a folios 25, 26 y 27, así como en la certificación expedida por el INVIAS a folio 28. Considera que al no haberse indicado en la publicación realizada de manera correcta el lugar o Municipio al que pertenecía en inmueble y propietario objeto del cobro de valorización, se efectuó de manera indebida o irregular el aviso deedicto emplazatorio publicado en el diario "El Informador" y por lo tanto carece

de valor legal la notificación del mandamiento de pago realizada por este medio. En memorial de 6 de mayo de 2014, el actor manifiesta dar alcance a la impugnación planteada, en los siguientes términos: (fls. 6-9 C2) Adjunta el original de las ediciones del 13 de octubre de 2006 y del 14 de octubre de 2006 del diario "El Informador" de la ciudad de Santa Marta, en donde aparecen las publicaciones del Edicto Emplazatorio mediante el cual el INVIAS alega haber realizado la notificación del mandamiento de pago proferido dentro del proceso de cobro coactivo No. 4969, en las que manifiesta aparece en las páginas 5A de ambas ediciones, que la notificación corresponde al predio identificado con la cédula catastral No. 000600000161000. la cual pertenece al predio denominado "EL PARNAZO" identificado con la matrícula inmobiliaria No. 226-128, y no al predio denominado "LOS BRAVOS", identificado con la matrícula inmobiliaria No. 226-7417 y la cédula catastral No. 000600000162000. Considera que la notificación del mandamiento de pago proferido dentro del proceso de cobro coactivo No. 4969 no fue realizada por el INVIAS, tal y como esta Entidad lo indica en su escrito de contestación de la tutela interpuesta, mediante aviso publicado en la edición del 13 de octubre de 2006 del diario "El Informador", y por lo tanto se debe tener como no notificado al actor el mandamiento de pago. Pone de presente que la copia del pantallazo del Edicto Emplazatorio publicado

Informador", y por lo tanto se debe tener como no notificado al actor el mandamiento de pago. Pone de presente que la copia del pantallazo del Edicto Emplazatorio publicado el 13 de octubre de 2006 en el diario "El Informador", que fue aportada por el INVIAS como prueba de la notificación del mandamiento de pago proferido dentro del proceso de cobro coactivo No. 4969, no corresponde a la publicación realizada en las citadas ediciones del diario "El Informador. En consecuencia, la notificación del mandamiento de pago no se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 564 del C.P.C. y por lo tanto no surte efecto legalalguno, con lo cual se tiene que en el proceso de cobro coactivo No. 4.969 a la fecha no se ha llevado a cabo la notificación del mandamiento de pago por lo que ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción, y con lo cual se vulneró los derechos del accionante al debido proceso, defensa y contradicción. T R A M I T E P R O C E S A L El expediente subió al Despacho de la Magistrada Sustanciadora el día 6 de mayo de 2014. (fl. 4 CI) No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala e emitir pronunciamiento en esta tutela, previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S DE LA TUTELA La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos de ley.

derechos fundamentales con carácter preferente y sumario cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos de ley. La acción de tutela, según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela resulta improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, e igualmente cuando la violación del derecho originó un daño consumado. DEL CASO CONCRETO De la demanda de tutela se desprende que el demandante pretende que mediante la presente acción se ordene a la accionada que declare la prescripción del procesode cobro coactivo No. 4969, teniendo en cuenta que considera no se realizó en debida forma la notificación del mandamiento de pago de 9 de noviembre de 2001. Ahora bien, obran en el expediente las siguientes pruebas aportadas por el actor: - Copia simple de 7 folios de la Resolución No. 005296 de 9 de octubre de 1998, por la cual el Subdirector de Valorización y Peaje del INVIAS distribuyó la suma de $3.052.132.033.2 M/Cte entre los propietarios, usufructuarios o poseedores de predios beneficiarios con la construcción y pavimentación de la carretera BOSCONIA – PLATO, ruta 80, tramos 02 y 03, en los Departamentos del César y Magdalena. (fls. 13-19) - Copia simple del Edicto por medio del cual se notificó la Resolución No. 005296

BOSCONIA – PLATO, ruta 80, tramos 02 y 03, en los Departamentos del César y Magdalena. (fls. 13-19) - Copia simple del Edicto por medio del cual se notificó la Resolución No. 005296 de 9 de octubre de 1998, fijado el día 3 de noviembre de 1998 siendo las 08:00 am, y desfijado el día 18 de noviembre de 1998, siendo las 05:00 pm. (fls. 2024) - Copia simple del Certificado de Tradición y Libertad de 26 de julio de 2012, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, en relación con el inmueble de tipo rural “Los Bravos”, identificado con número de matricula 226-7417, de propiedad del actor. (fls. 25-27) - Copia simple de la certificación de 2 de octubre de 2001, expedida por el Subdirector de valorización y Peaje del INVIAS, a través de la cual manifiesta que la valorización asignada al inmueble identificado con número de matricula 226000-7417 del actor, se dividió en 16 cuotas que se hicieron exigibles desde el 4 de abril de 1998, y que a esa fecha el contribuyente presenta 10 cuotas vencidas. (fl. 28) - Copia simple del mandamiento de pago de 9 de noviembre de 2001, proferido por la Coordinadora de Jurisdicción Coactiva del INVIAS dentro del proceso No. 4.969, en contra del actor por la suma de $4.877.193, mas lo intereses que se generen desde la exigibilidad del crédito hasta el pago de la obligación, y las

por la Coordinadora de Jurisdicción Coactiva del INVIAS dentro del proceso No. 4.969, en contra del actor por la suma de $4.877.193, mas lo intereses que se generen desde la exigibilidad del crédito hasta el pago de la obligación, y las costas del proceso. (fls. 29-30)- Copia simple de la providencia de 9 de noviembre (sin año), proferida por la Coordinadora de Jurisdicción Coactiva del INVIAS dentro del proceso No. 4.969 por medio del cual resolvió decretar el embargo del predio identificado con matricula inmobiliaria No. 226-000-7417, número catastral 00-6-000-162, de propiedad del actor. (fl. 31) - Copia simple del Oficio No. 009489 de 22 de marzo de 2002, por medio del cual la Coordinadora de Jurisdicción Coactiva del INVIAS informa al Registrado de Instrumentos Públicos del Plato que se Decretó el embargo mediante Auto de 9 de noviembre (sin año), del predio identificado con matricula inmobiliaria No. 226-000-7417, número catastral 00-6-000-162, de propiedad del actor. (fl. 32) - Copia simple del Oficio No. 039203 de 20 de noviembre de 2001, por medio del cual la Coordinadora de Jurisdicción Coactiva del INVIAS solicita al Alcalde de Santa Marta – Magdalena que fije en un lugar público de esa Alcaldía el listado de los inmuebles gravados con la contribución nacional de valorización de la vía Bosconia – Plato que a la fecha se encuentran con proceso de jurisdicción coactiva adelantados por esa entidad. (fl. 33)

de los inmuebles gravados con la contribución nacional de valorización de la vía Bosconia – Plato que a la fecha se encuentran con proceso de jurisdicción coactiva adelantados por esa entidad. (fl. 33) - Copia simple del Oficio No. 2366 de 26 de diciembre de 2011, por medio del cual la Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Santa Marta – Magdalena remite a la Coordinadora de Jurisdicción Coactiva del INVIAS el original de la cita emplazatoria a los contribuyentes morosos en el pago de la contribución nacional de valorización de la vía Bosconia – Plato. (fl. 34) - Copia simple de la cita emplazatoria de 24 de diciembre de 2001, proferida por la Coordinadora de Jurisdicción Coactiva del INVIAS contra el actor, entre otros, como moroso en el pago de la contribución nacional de valorización de la vía Bosconia – Plato, desfijada ese mismo día a las 18:00. (fls. 35-38) - Copia simple del Oficio No. 141 de 21 de febrero de 2002, por medio del cual la Directora Jurídica de la Alcaldía de Santa Marta – Magdalena remite a la Coordinadora de Jurisdicción Coactiva del INVIAS la certificación de desfijación del listado de los procesos de jurisdicción coactiva. (fl. 39)- Copia simple del Oficio No. OAJ-AJC 63853 de 19 de noviembre de 2013, suscrito por la Coordinadora de Jurisdicción Coactiva del INVIAS dando respuesta a la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción de cobro que dio origen al

por la Coordinadora de Jurisdicción Coactiva del INVIAS dando respuesta a la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción de cobro que dio origen al proceso de cobro coactivo No. 4969 adelantado en contra del actor, así: (fls. 4043) “En virtud del derecho de petición de la referencia, por medio del cual usted solícita se decrete la prescripción de la acción de cobro que dio origen al proceso de cobro coactivo No 4969 por concepto de valorización, que afecta el predio identificado con el folio de matricula inmobiliaria No 226-0007417 y se ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y se de por terminado el proceso coactivo, Teniendo en cuenta lo anterior de manera cordial, me permito manifestarle lo siguiente: El tema de valorización se encuentra regulado por el Decreto Legislativo No 1604 de 1.966 y su reglamentario No 1394 de 1.970, consignado en el Decreto legislativo en su artículo 12 que establece "La contribución de valorización constituye un gravamen real sobre la propiedad del inmueble. En consecuencia, una vez liquidado deberá ser inscrita en el libro que para tal efecto abrirán los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados, el cual se denominara "Libro de Anotaciones de Contribuciones de Valorizaciones". La entidad publica que distribuya una contribución de valorización, procederá, a comunicarla a Registrador o a los Registradores de Instrumentos Públicos de los lugares de ubicación de los inmuebles gravados, identificados éstos con los datos que conste en el proceso administrativo de liquidación" Y el articulo 13 de esta misma disposición,

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